TSDJ MED SC - 05001310300720200001401-(11-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720200001401-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSASLa actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen ig ual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor –en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al l ado y distancia establecida. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALESRecaen en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentim ientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare extracontractua lmente responsables a Juan Manuel Olaya Vega, a Conducciones Palenque Robledal S.A y a Comercializadora Nacional S.A.S, de la muerte de la señora María Guillermina Vásquez. En s entencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sostuvo que se encontraban debidamente acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual. Debe la sala determinar si, el conductor del vehículo TUN 2XX participó en la configuración del nexo causal entre el hecho y el daño o existió una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero y/o de la víctima.
TESIS: (0) Frente a la aplicación del régimen de actividades peligrosas cuando se trata de vehículos que no se encuentran en movimiento, en primer lugar, tenemos que como ya lo señalo esta Sala en
de la víctima.
TESIS: (0) Frente a la aplicación del régimen de actividades peligrosas cuando se trata de vehículos que no se encuentran en movimiento, en primer lugar, tenemos que como ya lo señalo esta Sala en decisión anterior, el ejercicio de conducción de és tos incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende igualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven (0) Significa lo anterior, que en este caso, el hecho de encontrarse el vehículo de placas TUN2XX detenido, estacionado y/o apagado para el momen to en que ocurrió el accidente, no implica que su conductor no estuviese ejerciendo la actividad de conducción del mismo y, por ende, descartada como peligrosa, pues aun así su actuar se ajusta dentro de la denominada conducción de vehículos, al continuar siendo agente activo de la vía; lo que sin duda conllevaba a la concurrencia de actividades peligrosas, pues con ese actuar contribuyó con la producción del accidente en el que se vieron involucrados además de dicho vehículo, los d e placas TPZ9XX y VKY2XX y la peatón, lamentablemente fallecida. (0) Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplic ación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos” (0) Por tanto, resulta acertada la sentencia del juez de primera instancia , al considerar la concurrencia de actividades peligrosas en el sub exa mine, que conforme al desarrollo jurisprudencial entorno a esta figura, se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer
concurrencia de actividades peligrosas en el sub exa mine, que conforme al desarrollo jurisprudencial entorno a esta figura, se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiemp o, modo y lugar en que el mismo se produjo a efectos de desentrañar la causa eficiente en la pro ducción del hecho dañino (0) En esa medida, correspondía verificar la incidencia del comportamie nto de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, como se hizo en la sen tencia apelada en este caso, el del vehículo TUN2XX de propiedad de Comercializadora Nacional S.A .S., el del de placas TPU9XX, el de placas VKY2XX y del peatón implicado. Para así determinar fá cticamente quién o quiénes fueron los contribuyentes efectivos en la producción del resultado dañoso y, dado el caso, en qué proporción. Precisamente, dentro del anterior panorama, es que s e presentó el otro reproche de la parte resistente con relación a dicha sentencia, pues con sidera Seguros Bolívar y Comercializadora Nacional que en el accidente objeto de estudio no hubo una concurrencia de causas, sino que quien aportó la causa determinante o eficiente del mismo fue el conductor del vehículo tipo bus/ (0) !l examinar el acervo probatorio que reposa en el expediente puede verificarse que, según el croquisrealizado en el informe policial del accidente de tránsito, el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, el vehículo TUN 2XX se encontraba detenido en contrasentido al carril por el que debía llevar su trayectoria dentro de una vía con dos carril es cada uno con sentido diferente, es decir,
las partes, el vehículo TUN 2XX se encontraba detenido en contrasentido al carril por el que debía llevar su trayectoria dentro de una vía con dos carril es cada uno con sentido diferente, es decir, estaba parqueado sobre el carril izquierdo bajando, en contravía/ (0) Esta ubicación refl eja una evidente violación de reglamentos, específicamente al Código Nacional de Tránsito en la medida que se estacionó 1) al lado izquierdo, 2) en una curva y 3) en desconocimiento de la señal de sentido vial marcada a solo unos metros de donde quedó el vehículo tipo camión/ (0) De tal manera que, al margen que se hubiera parqueado muy cerca a la orill a como lo manifestó insistentemente el conductor en su declaración o que no hubiera una señal que prohibiera el estacionamiento (0) acá lo cierto es que se trataba de una intersección y donde además desembocaba la curva que marcaba la ruta de los que debían bajar por ahí, en todo caso, de existir autorización para el parqueo que no se acreditó, lo debió haber hecho en el costado derecho de la vía, siendo lo cierto que en un u otro lado obstruía la vía, y por ello su deber era buscar otro lugar para detener el vehículo (0) aunado a que si se fija la atención en la declaración de los demás agentes implicados, es ineludible la contribución que en el ejercicio causal se realizó por el camión estacionado. Por un lado, el señor Cristián Flórez Giraldo tanto en la exposición fáctica que hizo en el proceso contravencional, como en la declaración rendida en audiencia dentro del sub lite fue enfático en indicar que el camión de
Cristián Flórez Giraldo tanto en la exposición fáctica que hizo en el proceso contravencional, como en la declaración rendida en audiencia dentro del sub lite fue enfático en indicar que el camión de Fritolay se encontraba obstruyendo la vía en la direcc ión en que venía transitando tanto él en la motocicleta, como el bus TPZ9XX, quienes giraron en la intersección y se vieron obligados, en aras de continuar con la marcha, a direccionar sus vehículos hacia el centro – izquierdo del carril, luego de encontrarse con quien aparcó en contravía. Asimismo, Yeison Andrés, conductor del bus, en la testificación ante la autoridad de tránsito sobre l os hechos materia de controversia indicó que cuando iba de la calle 96 a girar a la izquierda sobre la carrera 83 se dio cuenta que había “un camión tapando la vía” y seguidamente oc urrió el accidente; es decir, reconoce el entorpeci miento de la trayectoria que llevaba, de cuenta del aparcamiento d el camión para continuar con su tránsito normal/ Igualmente, se dijo por la testigo de los hechos, Laura Yuliana. “diagonal ahí donde quedó el bus, que estaban en contravía, llegaron el bus y la moto en contravía, estaba el carro de Fritolay y lógicamente se metieron en contravía porque el carro no les daba espacio (0) Con todo, es diáfano que la intervención causal del camión TUN 2XX fue idónea para la producción del daño, pues a pesar de que normalmente el solo parqueo indebido no hubiera sido adecuado para generarlo, confluyó con las otras causas aportadas para la materializac ión por el vehículo TPZ9XX, ya explicadas
de que normalmente el solo parqueo indebido no hubiera sido adecuado para generarlo, confluyó con las otras causas aportadas para la materializac ión por el vehículo TPZ9XX, ya explicadas ampliamente en la sentencia impugnada, y en tal sentido merece el reproche que se le endilgó por el a quo, pues su raciocinio estuvo basado en las pr uebas que efectivamente obraban en el expediente, no inventadas, como sin consideración alguna se afirmó. (0) Por otro lado, se centraron los demandados en la alzada a aducir que se había r ealizado una indebida valoración probatoria respecto a la intervención de la víctima en la produc ción del daño (0) Frente a este postulado, lo primero es que no existe constancia de que en el pu nto donde se encontraba la señora María Guillermina en su calidad de peatón al momento del accidente hubiese una zona autorizada para el paso peatonal a nivel o a desnivel, es decir, ni una cebra o un puente peatonal o túnel para cruzar hacia el otro lado de la vía, lo que en los términos del parágrafo segundo del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito le exigía pasar por la bocacalle, donde efectivamente estaba al momento del accidente, según se observa en el bosquejo topográfi co. (0) Verbigracia, la discusión anterior se concibe inocua si se piensa que tanto la víctima dir ecta como su acompañante no habían emprendido el cruce de la vía, como bien se estimó por el juzgado de primera instancia, y si ello es así como en efecto lo es, ningún reproche se le podía hacer a su conducta, porque a voces de la (0)
emprendido el cruce de la vía, como bien se estimó por el juzgado de primera instancia, y si ello es así como en efecto lo es, ningún reproche se le podía hacer a su conducta, porque a voces de la (0) señora Suárez Jaramillo la víctima estaba “en el carr il izquierdo, al lado izquierdo del carril izquierdo”- esto es, a la orilla del carril, no en medio, ni atravesando, si no, ciertamente esperando poder pasar sin ningún imprevisto, lo que se confirma con la posición en que quedó la víctima segúnse ilustró por la autoridad de tránsito. Se insiste, no podría ser de otra manera si su intención era pasar la calle, pues no había acera en ese punto, así se ve en el croquis y lo corroboraron Cristian y Laura, quienes expusieron que la escala de la tienda era pegada de la vía, es decir, al no existir un espacio peatonal diferente, no es dable reclamarle que estuviera ubicada en otro punto, su conducta en nada resulta censurable; de allí que no exista una causa atribuible a la víctima y mucho menos exclusiva, en la producción del daño. (0) !hora, en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria para la fijación de los montos , se observa que todos los perjuicios demandados hacen parte de la categoría de los extra patrimoniales. Sobre los pretendidos en su modalidad de daño moral, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoj a, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre
en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoj a, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu” (0) !quí, está probado el vínculo de los demandantes como esposo, hijos y nietos de la víctima/ (0) En este caso, considerando la forma cómo ocurrió el accidente que finalmente llevó a la muerte de M.G, el dolor de verla sufriendo y que poco a poco la hubieran tenido que ir desmembrando; así como que tenía muy buenas relaciones con su cónyuge, sus hijos y sus nietos, se observa que el reconocimiento otorgado por el a quo en acción directa por un monto de 60 SMLMV para quien llevaba con aquella toda una vida en unión armónica matrimonial; 35 SMLMV para los hijos, algunos con q uienes incluso convivió hasta el accidente, otros quienes la visitaban casi que diario y, 15 SMLM V para los nietos que crio como a sus hijos y mantenía en estrecho contacto, es apenas razonable, valorando además la edad de la víctima, quien para entonces tenía una expectativa de vida de alrede dor de 10 años más/ (0) Sin duda, no se desconoce lo evidente, esto es, que la ausencia de una persona con la que se ha convivido y compartido lecho y mesa durante tantos años no modifique la rutina, la cotidianidad y las formas en que día a día se desenvuelve una persona en la fam ilia y sociedad, por lo que se estima procedente la concesión de una indemnización que mengüe las consecuencias que en este aspecto se vio alterada. Empero, no se concibe el reconocimiento en topes superiores a los reconocidos por
procedente la concesión de una indemnización que mengüe las consecuencias que en este aspecto se vio alterada. Empero, no se concibe el reconocimiento en topes superiores a los reconocidos por la mentada alta corporación solo por ello, pues par a el particular no se evidenció de qué forma individualmente considerando al señor Miguel se le transformaron o alteraron sus condiciones de existencia, más aún cuando se tiene en cuenta la edad de ambos 81 la esposa y 89 él, a quien, según la expectativa de vida reconocida a nivel nacional, pa ra la fecha le quedaban sólo 5 años para compartir con aquella/ (0) de forma que deberán reducirse los montos otorgado s en primera instancia por este perjuicio en un 50 %, esto es, s e reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Miguel Ángel y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la sucesión de la señora M.G, por daño a la vida en relación.
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 11/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310300720200001401
Demandante: Miguel Ángel Cano Álvarez y otros Demandada: Conducciones Palenque Robledal S.A y otros Providencia Sentencia nro. 033
Proceso: Verbal Radicado: 05001310300720200001401
Demandante: Miguel Ángel Cano Álvarez y otros Demandada: Conducciones Palenque Robledal S.A y otros Providencia Sentencia nro. 033
Tema: Ejercicio de la actividad peligrosa no implica estar en movimiento.
Decisión: Confirma y modifica parcialmente Magistrado ponente
Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante, Comercializadora Nacional S.A.S. y Seguros Bolívar S.A., contra de la sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los demandantes MIGUEL ANGEL CANO ALVAREZ, TOBÍAS DE JESÚS, EUNICE DE JESÚS, EGIDIA DE JESÚS, ÁLVARO DE JESÚS, OCARIS DE JESÚS, EUCARIO DE JESÚS, IRENE, ERMES
DE JESÚS, BLADIMIR DE JESÚS, YOLIMA y ROBINSÓN, TODOS CANO
VÁSQUEZ, en contra de JUAN MANUEL OLAYA VEGA, CONDUCCIONES
PALENQUE ROBLEDAL S.A., COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA.,
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos 1.
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos 1.
1.1. El 14 de enero de 2019, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la Carrera 83 con calle 96 del Barrio Robledo de esta ciudad, la señora María
1 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “01 Demanda.pdf”Radicado Nro. 05001310300720200001401 Página 2 de 37 Guillermina Vásquez fue atropellada y arrollada hacia las llantas traseras del vehículo tipo Bus, de placas TPZ909, modelo 2008, conducido por Yeison Andrés Sánchez Bedoya, afiliado a la empresa Conducciones Palenque Robledal S.A., de propiedad de Juan Manuel Olaya Vega y asegurado por SBS Seguros Colombia S.A.
1.2. Momentos antes del accidente, el bus de placas TPZ909 venía en sentido occidente - oriente por la calle 96 y giró a su izquierda tomando la carrera 83 en sentido surnorte, sin embargo, antes de continuar debía macar el PARE que se encontraba de manera horizontal en dicho cruce, toda vez que la carrera era doble vía.
1.3. Por su parte, en el carril derecho en sentido sur-norte de la carrera 83 se encontraba estacionado el vehículo de placas TUN253, propiedad de Comercializadora Nacional S.A.S LTDA. y amparado en responsabilidad civil extracontractual por Seguros Comerciales Bolívar S.A; por lo que el bus TPZ909
se encontraba estacionado el vehículo de placas TUN253, propiedad de Comercializadora Nacional S.A.S LTDA. y amparado en responsabilidad civil extracontractual por Seguros Comerciales Bolívar S.A; por lo que el bus TPZ909 tuvo que invadir el carril izquierdo, arrollando a otro vehículo tipo motocicleta de placas VKY24D bajo el mando de Cristian Flórez Giraldo, quien circulaba al igual que el bus, en contravía por el carril izquierdo, es decir, subiendo por la carrera 83 , y con ello también a la peatón que estaba sobre esa misma vía.
1.4. Cuando la señora Vásquez fue atropellada, quedando bajo las llantas traseras del bus junto a la motocicleta, se encontraba en la calzada (aun sin atravesarla), con la intención de cruzar la Carrera 83 en sentido occidente-oriente en compañía de su nuera Laura Yuliana Suárez Jaramillo.
1.5. Debido a su condición de salud después del accidente, fue remitida al Hospital Pablo Tobón Uribe donde permaneció 76 días hospitalizada, hasta el 30 de marzo de 2019, fecha en que falleció.
1.6. Las lesiones sufridas por la señora Guillermina como consecuencia del accidente, se encuentran consagradas de manera resumida en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe así:
- Trauma cráneo encefálico leve. - Trauma facial leve en tejidos blandos. - Fractura abierta supracondílea de fémur derecho. - Fractura abierta G III A de tibia distal derecha. - Fractura cerrada diafisiaria de fíbula derecha.
- Trauma facial leve en tejidos blandos. - Fractura abierta supracondílea de fémur derecho. - Fractura abierta G III A de tibia distal derecha. - Fractura cerrada diafisiaria de fíbula derecha. - Herida anteromedial en tercio distal de pierna derecha.Radicado Nro. 05001310300720200001401
Página 3 de 37 - Semiamputación de tobillo izquierdo. - Fractura abierta G III A de tibia distal izquierda. - Fractura abierta G III A de fíbula distal izquierda. - Luxación abierta tibiotalar izquierda. - Fractura abierta GIII A de cuboides izquierdo. - Herida anterolateral de tercio distal de pierna, tobillo y pie izquierdo. - Herida medial en retropié izquierdo con exposición del calcáneo e inserción de tendón de Aquiles. - Semiamputación del 5° dedo de la mano derecha
1.7. Igualmente, se vio posteriormente sometida a la amputación de sus dos extremidades inferiores. Todo lo cual configuró en María Guillermina un superlativo daño moral tras verse imposibilitada de realizar por sí misma sus movimientos de forma autónoma e independiente como acostumbraba.
1.8. Cuando aquella falleció tenía 81 años, vivía bajo el mismo techo con su esposo Miguel Ángel Cano Álvarez y sus dos hijos Eunice y Álvaro de Jesús Cano Vásquez; mantenía un vínculo cercano con sus otros hijos Tobías de Jesús, Egidio Jesús, Ocaris de Jesús, Eucario Jesús, Irene, Hermes de Jesús y Bladimir
Cano Vásquez; mantenía un vínculo cercano con sus otros hijos Tobías de Jesús, Egidio Jesús, Ocaris de Jesús, Eucario Jesús, Irene, Hermes de Jesús y Bladimir De Jesús, al igual que con sus nietos Yolima y Robinsón Cano Vásquez.
1.9. Con ocasión al accidente se adelantó en la Secretaria de Movilidad de Medellín proceso contravencional, el cual terminó con Resolución No. 201950084577 del 30 de agosto de 2019 en la que se declaró responsable al señor Yeison Andrés Sánchez Bedoya en calidad de conductor del bus de placas TPZ909 y se eximió a la señora Guillermina Vásquez.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1 Que se declare extracontractualmente responsables a Juan Manuel Olaya Vega, a Conducciones Palenque Robledal S.A y a Comercializadora Nacional S.A.S, de la muerte de la señora María Guillermina Vásquez.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada de manera solidaria al pago de los perjuicios morales así; el propio, equivalente a la suma de 120 SMLMV para su esposo Miguel Ángel Cano, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y 30 SMLMV para sus nietos Robinson y Yolima Cano; y, por daño de vida en relaciòn o alteraciòn de las condiciones de existencia el valor de100 SMLMV al señor Miguel Cano.Radicado Nro. 05001310300720200001401 Página 4 de 37 2.3. Así mismo, que se les condene, por vía de la acciòn hereditaria, al pago
el valor de100 SMLMV al señor Miguel Cano.Radicado Nro. 05001310300720200001401 Página 4 de 37 2.3. Así mismo, que se les condene, por vía de la acciòn hereditaria, al pago de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 300 SMLMV por daño a la vida en relaciòn.
2.4. Seguidamente, que se condene a Seguros Comerciales Bolívar S.A y a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar directamente a la parte demandante las indemnizaciones consagradas en los contratos de seguros.
2.5. Así como al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Còdigo de Comercio.
3. Contestación de la demanda.
3.1. SEGUROS BOLÍVAR S.A.2
Manifestò que no se encontraban en el sitio del accidente por lo que no les constaban los hechos referidos por la parte demandante. No obstante, que el mismo se ocasiono por el actuar negligente del conductor del bus, Yeison Sánchez, según se estableciò en el proceso adelantado por la autoridad de tránsito. Igualmente, considerò que la señora Guillermina Vásquez no tomò las precauciones necesarias para realizar el cruce de la vía, violentando los artículos 57 y 58 del còdigo Nacional de tránsito.
En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:
3.1.1. Respecto a la póliza de seguro : “previo a cualquier declaratoria de responsabilidad por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad
En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:
3.1.1. Respecto a la póliza de seguro : “previo a cualquier declaratoria de responsabilidad por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado”, “valor asegurado pactado para el amparo de muerte o lesiones a una persona”, “inexistencia de la obligaciòn de pagar los intereses de mora reclamados en los términos de la demanda”.
3.1.2. Frente a los hechos que dieron lugar al trámite de la presente demanda: “imposibilidad de aplicar el régimen de actividades peligrosas respecto del vehículo tun253 - se requiere la prueba de la culpa”, “causa extraña – hecho de un tercero”, “causa extraña – hecho exclusivo de la víctima”, “concurrencia de causas — reducciòn de la indemnizaciòn”, “ inexistencia de los perjuicios y
2 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “12 CONTESTACION SEGUROS BOLIVAR (30062020).pdf”Radicado Nro. 05001310300720200001401 Página 5 de 37 estimaciòn exagerada de los mismos”, “agravaciòn del daño por circunstancias que no son atribuibles a los demandados”.(sic)
3.2. CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S. A3
Se opuso a todas las pretensiones y solicitò que se condenara en costas a la parte actora, toda vez que el accidente no se ocasionò por el actuar del conductor del bus si no que se debiò al hecho de un tercero; el actuar del conductor del
Se opuso a todas las pretensiones y solicitò que se condenara en costas a la parte actora, toda vez que el accidente no se ocasionò por el actuar del conductor del bus si no que se debiò al hecho de un tercero; el actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta VKY24D, Cristian Flòrez, quien venía a una alta velocidad y al ver que iba a atropellar a la señora Guillermina, se lanzò de la moto, impactándola y arrastrándola bajo las llantas traseras del autobús.
En esta línea, propuso las siguientes excepciones de fondo: “acumulaciones de acciones no permitidas por el ordenamiento procesal de orden público”, “hecho producido por un tercero”, “inexistencia de obligaciòn de indemnizar por parte de la empresa, por esta no haber estado, al momento del accidente, en posibilidad de impedir el hecho”, “falta de presupuestos probatorios para indemnizar”, “pago de indemnizaciòn por el SOAT”, “fuerza mayor”, “ausencia del nexo causal”, “inexistencia de culpa del conductor del vehículo de servicio público esencial de placas TPZ909”.
3.3. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.4
Ejerciò su contradicciòn señalando que, si bien se presentò la colisiòn aludida por los demandantes, esta no ocurriò por imprudencia del señor Yeison Sánchez, si no por el actuar del conductor de la motocicleta VKY24D al no acatar la señalizaciòn del PARE y tratar de realizar una maniobra de adelantamiento. Ello sumado a que el vehículo TUN253 contribuyò a que el accidente ocurriera, al encontrarse mal
del PARE y tratar de realizar una maniobra de adelantamiento. Ello sumado a que el vehículo TUN253 contribuyò a que el accidente ocurriera, al encontrarse mal estacionado, impidiendo la correcta circulaciòn de los vehículos por el carril en el que debían incorporarse el bus y la motocicleta.
Así, propuso como excepciones frente a los hechos de la demanda : “Inexistencia De Responsabilidad”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” “falta de prueba de los perjuicios inmateriales”, “excesiva cuantificaciòn de perjuicios morales y daño a la vida en relaciòn”.
3 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “14CONTESTACION DEMANDA PALENQUE (06072020).pdf” 4 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “17CONTESTACION DEMANDA SBS SEGUROS (06072020).pdf”Radicado Nro. 05001310300720200001401 Página 6 de 37 Y, frente al contrato de seguro excepcionò : “ausencia de siniestro”, “límite asegurado”, “disponibilidad de cobertura por el valor asegurado”, “deducible pactado” y “cláusulas que rigen el contrato de seguro”.
3.4. COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S5
Arguyò que no es posible que se le declare extracontractualmente responsable por el accidente ocasionado el 14 de enero de 2019 , toda vez que el vehículo TUN253 se encontraba estacionado en una zona donde no estaba prohibido parquear, de manera que el accidente ocurriò únicamente por el actuar
responsable por el accidente ocasionado el 14 de enero de 2019 , toda vez que el vehículo TUN253 se encontraba estacionado en una zona donde no estaba prohibido parquear, de manera que el accidente ocurriò únicamente por el actuar negligente de quien conducía el bus, en concausa con el comportamiento de la señora Guillermina en la vía, que no tuvo precauciòn a la hora de intentar cruzar la carretera.
Como excepciones de mérito promoviò : “causa extraña por el hecho de un tercero Yeison Andrés Sánchez Bedoya”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas tun253 y el daño reclamado”, “causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima”, “compensaciòn de culpas”, “sobrevaloraciòn de los perjuicios pretendidos”. (Sic)
3.5. JUAN MANUEL OLAYA VEGA6
Dijo que “(P)or economía procesal” se acogía a todas las excepciones de fondo propuestas por Conducciones Palenque Robledal S.A y solicitò que se condenara en costas a la parte demandante.
4. Llamamiento en Garantía7.
La demandada Comercializadora Nacional S.A.S., formulò llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A ., en virtud del contrato de seguro celebrado entre ellos, con el cual la llamada asegurò la responsabilidad civil extracontractual en que se incurriera, entre otros, con el vehículo de placas TUN253 descrito en la respectiva pòliza número 1006560778211, contentiva del contrato que se encontraba vigente para el 14 de enero de 2019.
extracontractual en que se incurriera, entre otros, con el vehículo de placas TUN253 descrito en la respectiva pòliza número 1006560778211, contentiva del contrato que se encontraba vigente para el 14 de enero de 2019.
5 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “23RESPUESTA DEMANDA COMERCIALIZADORA NACIONAL.pdf” 6 01Primera instancia/ C01 principal/ actuaciòn N° “62Contestaciòn dda manuel juan manuel olaya vega.docx” 7 01Primera instancia/ C04 LlamamientoComercializadoraAsegurosBolivar/ actuaciòn N° “02LLAMAMIENTO EN GARANTIA (27072020).pdf”Radicado Nro. 05001310300720200001401 Página 7 de 37 Al respecto Seguros Comerciales Bolívar S.A. 8, respondiò aclarando que el 30 de junio de 2020 contestò la demanda por la acciòn directa ejercida por los demandantes. Y, frente al llamamiento, manifestò que era cierta la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, suscrito con Comercializadora Nacional S.A.S., no obstante, se opuso a las pretensiones, toda vez que en caso de que se declarara la responsabilidad del asegurado, se debía tener en cuenta la validez del contrato, su eficacia, los amparos y las exclusiones acordadas.
En esa medida invocò las excepciones de mérito : “previo a cualquier declaratoria de responsabilidad civil por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado”, “valor asegurado pactado para el amparo de muerte o lesiones a una persona”, “la cobertura solo opera en exceso de pagos
declaratoria de responsabilidad civil por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado”, “valor asegurado pactado para el amparo de muerte o lesiones a una persona”, “la cobertura solo opera en exceso de pagos derivados del SOAT”.
Por su parte, también el señor Juan Manuel Olaya Vega presentó llamamie
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