TSDJ MED SC - 05001310300720200020301-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720200020301-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - Es un modo de adquirir las cosas ajenas que han estado en posesión pacífica y tranquila una cierta cantidad de tiempo y dicha posesión se la ha realizado con el ánimo de señor y dueño sobre el bien en posesión. /

HECHOS: Mediante escrito presentado el 1º de octubre del año 2020, la señora Luz Marina Manrique Arias, actuando a través de apoderado, demandó a los herederos determinados e indeterminados del señor Sigifredo Manrique Arias y demás personas indeterminadas que puedan tener interés en el proceso, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declare que ha adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 100% del bien inmueble que hac e parte de otro de mayor extensión (…). En sentencia pronunciada en audiencia el veintinueve de noviembre de 2022, el a quo desestimó la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Se interpuso el recurso de apelación por la parte actora, manifestó que hay indebida valoración del acervo probatorio, se dejaron de lado interrogatorios y otras pruebas. Por lo que el problema jurídico, consiste en estudiar los reparos que hace la parte demandante a la sentencia de primera ins tancia, en los indica que las pruebas no fueron debidamente valoradas y analizadas.

TESIS: Dijo esta Corte que "(...) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2)

TESIS: Dijo esta Corte que "(...) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión (...)" (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J.

Tomo CXCI1; pág. 278. Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002 -01092-01) De la prueba documental: Evidente es, sin mayores elucubraciones, que la prueba documental no está dando cuenta de actos posesorios de la señora LUZ MARINA MANRIQUE ARIAS. Los únicos documentos que tienen relación directa con el predio reclamado en posesión, en los que se menciona a la señora Luz Marina, son las facturas de la empresa Tigo, y la de gas, pero de ellos no se puede colegir posesión . Así entonces, la documental allegada no demuestra posesión como se pretende, en cabeza de la demandante.(…) Del interrogatorio de parte: Para la Sala, en las res puestas dadas por la demandante, se observan inconsistencias y contradicciones, pues por una parte habla de sus actuaciones frente al bien, por las que se considera poseedora, y de otro lado señala que su hermano era el dueño ya que así aparece en la escritura y certificado de tradición, además que eran ambos los que disponían de los

las que se considera poseedora, y de otro lado señala que su hermano era el dueño ya que así aparece en la escritura y certificado de tradición, además que eran ambos los que disponían de los arreglos en la casa. Aunado a lo anterior, reclama en posesión la totalidad del bien, no obstante, narra como una sobrina de nombre Claudia entró a ocupar el segundo piso y no le permite ejercer ninguna acción en este nivel del inmueble, desde el año 2018 cuando falleció el señor Sigifredo. Es decir, en vez de demostrar que se comporta como poseedora y dueña de todo el inmueble, con su propio relato reconoce que le está siendo d isputada la posesión en el segundo piso, al cual ya no tiene acceso por no permitírselo su sobrina Claudia. Por tanto, no es claro y contundente el interrogatorio practicado a la demandante, en cuanto la narrativa que hace sobre la pretendida calidad de poseedora (… ). Referente a los testimonios brindados para la Sala, ninguno de los testimonios permite establecer con claridad que la señora Luz Marina Manrique, ha sido señora y dueña del bien reclamado, por el tiempo que señala y con todos los elementos que deben confluir en cabeza de quien se dice poseedor. En el caso de la señora Verónica Manrique, no expone cualesson los actos por los cuales señala que su tía Luz Marina es poseedora, antes bien, dice que, en todas las decisiones sobre el inmueble, su pad re Sigifredo Manrique intervenía. (…) Todo lo anterior permite colegir que la calidad de señora y dueña, de manera exclusiva, pacífica, ininterrumpida y pública, con la prueba testimonial no está debidamente respaldada. Todo lo contrario, dejan dudas

permite colegir que la calidad de señora y dueña, de manera exclusiva, pacífica, ininterrumpida y pública, con la prueba testimonial no está debidamente respaldada. Todo lo contrario, dejan dudas sobre si la demandante fue poseedora antes del fallecimiento de su hermano, de quien se puede concluir no renunció a ejercer sus derechos como propietario, ya que estuvo al tanto de los pagos de impuestos prediales, como también de las mejoras y arrendamientos.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Radicación No. 05001-31-03-007-2020-00203-01 Proceso Verbal – Pertenencia. Demandante Luz Marina Manrique Arias Demandados Manuel José Manrique Arias, Leónidas Manrique Arias, Noé de Jesús Manrique Arias, Moisés Manrique Arias y Gabriela Manrique Arias, como herederos de Sigifredo Manrique Arias. Herederos indeterminados y personas indeterminadas Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión Confirma Temas Presupuestos estructurales de la usucapión. Prescripción Adquisitiva de Dominio: Exige posesión material en el actor, de manera exclusiva y excluyente, que se ejerza durante

de Medellín. Decisión Confirma Temas Presupuestos estructurales de la usucapión. Prescripción Adquisitiva de Dominio: Exige posesión material en el actor, de manera exclusiva y excluyente, que se ejerza durante el tiempo fijado en la ley, que sea pública e ininterrumpida y que el bien sea sus ceptible de adquirirse por prescripción. Rdo. Interno 108-22 Sentencia n°. 067-23 Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.

I. ASUNTO A RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante y la demandada Claudia Yaneht Manrique Arias (interviniente en el proceso), frente a la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la señora Luz Marina ManriqueExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

2 Arias en contra de Manuel José Manrique Arias, Leónidas Manrique Arias, No é de Jesús Manrique Arias, Moisés Manrique Arias y Gabriela Manrique Arias en calidad de herederos de S igifredo Manrique Arias , y en contra de sus herederos indeterminados y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir.

II. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

indeterminados y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir.

II. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 1º de octubre del año 2020 , la señora Luz Marina Manrique Arias, actuando a través de apoderado, demandó a los herederos determinados e indeterminados del señor Sigifredo Manrique Arias y demás personas indeterminadas que puedan tener interés en el proceso, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declare que ha adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 100% del bien inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 001-288932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, demarcado así:

Bien inmueble con placa no. 41 A-27 y 41 A-31 (primero y segundo piso), que hace parte del terreno situado en el barrio “ La Asomadera” de la ciudad de Medellín, conformado por las dos casas de habitación construidas sobre él, es decir, primero y segundo piso, edificación dividida en dos plantas que componen dos casas de habitación independientes , distinguidas en sus puertas de entrada con las nomenclaturas citadas. Alinderado como se indica en el escrito de demanda (Carpeta 01 Primera instancia. Archivo digital 002. Página 13, literal A). Inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al no. 001-288932

01 Primera instancia. Archivo digital 002. Página 13, literal A). Inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al no. 001-288932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.

1.2. Los fundamentos fácticos . En sustento de lo pedido, aduce la actora lo siguiente (Archivos digitales 002 y 007. Carpeta 01 Primera instancia):Expediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

3 (i) El señor Cristian David Botero Sepúlveda , anterior propietario del inmueble, transfirió por compraventa al señor Sigifredo Manrique Arias el inmueble con matrícula inmobiliaria no. 001-288932, conforme obra en la escritura pública no. 1327 del 27 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín. (ii) El señor Sigifredo Manrique , hermano de la demandante, obra como propietario del inmueble en el certificado de tradición, no obstante, ha sido la señora Luz Marina Manrique quien asumió los gastos del predio y demá s emolumentos necesarios para mantenerlo en condiciones habitables. (iii) Se le transfirió la propiedad a Sigifredo por cuanto ella no se había separado formalmente de su exesposo, y quería evitar que éste pudiera reclamar algo del predio.

emolumentos necesarios para mantenerlo en condiciones habitables. (iii) Se le transfirió la propiedad a Sigifredo por cuanto ella no se había separado formalmente de su exesposo, y quería evitar que éste pudiera reclamar algo del predio. (iv) Ha vivido y explotado el bien por más de 32 años, ejerciendo actos de señora y dueña, como construir un muro de encerramiento del primer piso , una escalera, pintar, adelantar trabajos de plomería, cambiar pisos, colocar rejas. Actos de mantenimiento y seguridad , que fueron hechos por ella, sin oposición alguna y en forma pacífica, defendiéndose de perturbaciones de terceros y siendo reconocida como dueña. (v) Se hizo división material del inmueble, mas no jurídica, en dos partes iguales, ambas con dos pisos, y pese a contar cada parte con nomenclaturas , servicios y catastros diferentes, ambos conservan el mismo registro de instrumentos públicos. (vi) En el bien ha vivido con su hermano Sigifredo Manrique, quien el 26 de marzo de 2018 falleció, siendo el titular del dominio, pero de manera formal, pues en realidad es ella quien siempre ha tenido la posesión del predio, que por diversos temas no fue dividido de manera jurídica , posesión que ha ejercido desde hace 32 años.

2. LA RÉPLICA.

Admitida la demanda, conforme auto de l 19 de octubre de 2020 (Archivo digital 08, 01 Carpeta Primera Instancia ), y emplazados los convocados indeterminados, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

2.1. La señora CLAUDIA YANEHT MANRIQUE ARIAS , a través de apoderado

Carpeta Primera Instancia ), y emplazados los convocados indeterminados, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

2.1. La señora CLAUDIA YANEHT MANRIQUE ARIAS , a través de apoderado judicial, como tercera interviniente interesada en el proceso, se opuso a las pretensiones manifestando que ella ha vivido en el predio reclamado en este subExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

4 judice, donde convivió con su tío Sigifredo, a quien acompañó y auxilió hasta el día de su fallecimiento en el año 2018. Por ello es testigo de que fue él quien como propietario ejerció actos de señor y dueño, disponiendo las mejoras y arreglos que narra la demandante. Que los pagos de impuestos y mejoras los asumió el señor Sigifredo Manrique, que la prueba documental aportada por la demandante no da cuenta de pagos efectuados por ella, sino por otras personas. Además, la señora Luz Marina Manrique Arias nunca adelantó acciones encam inadas a recuperar la propiedad, si en verdad hubiere sido ella la dueña y no su hermano , más cuando desde hace muchos años está separada.

Por lo anterior, y en el evento de ser acogidas las pretensiones, solicita que se tenga en cuenta que ella también tiene derechos sobre el inmueble por ser hija de una de las posibles herederas del señor Sigifredo, ya que su señora madre María Delfina Manrique Arias (q.e.p.d.), fallecida el 26 de julio de 2015, fue hermana del fallecido tío, por lo cual invoca la excepción denominada “ legitimación en la causa por

Manrique Arias (q.e.p.d.), fallecida el 26 de julio de 2015, fue hermana del fallecido tío, por lo cual invoca la excepción denominada “ legitimación en la causa por pasiva”. (Archivo digital 49. Carpeta 01 Primera instancia).

2.2. La señora VERÓNICA MANRIQUE JURADO , en su calidad de heredera determinada del señor Sigifredo Manrique Arias, como hija reconocida en proceso de investigación de paternidad en sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín , contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones de la demandante, reconociéndola como poseedora por ser quie n ha estado pendiente del predio en calidad de señora y dueña. Afirmó que no ha iniciado proceso de sucesión y que en su calidad de heredera del señor Sigifredo , el 11 de junio de 2019 hizo cesión de derechos hereditarios en favor de Luz Marina Manrique (Archivos digitales 94 a 97, Carpeta 01 Primera Instancia).

2.3. Por su parte el curador ad litem designado para representar a herederos indeterminados y personas que pudieren tener algún interés sobre el bien, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que desde su inicio ya se encuentran inconsistencias y contradicciones entre lo que se dice y lo que se pretende , pues reconoce la demandante que hubo una compraventa celebrada entre un vendedor y el señor Sigifredo, su hermano, como comprador, con todos los requisitos tanto de existencia como de validez, no se desconoció que el dueño del inmueble fuera el hermano, lo que deja dudas de cuál es el ánimo de señora y dueña que indica la

existencia como de validez, no se desconoció que el dueño del inmueble fuera el hermano, lo que deja dudas de cuál es el ánimo de señora y dueña que indica la demandante tener desde hace más de 30 años.Expediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

5 Añade que la actora pretende hacer ver, sin prueba alguna, que había un acuerdo entre los hermanos y una intención de la demandante de no figurar como la dueña del inmueble para evitar que su cónyuge obtuviera algún beneficio si algo le ocurría a ésta, lo cual no demuestra nada. Tampoco acreditó actos posesorios como pagos de impuestos, servicios, etc. Solo se demuestra que ella habitó el predio mientras el dueño vivía. El adquirir un servicio público, como fue Tigo, no denota posesión pues las empresas lo contratan con la persona, no con el inmueble. ( Expediente digital, archivo 130. Carpeta 01 Primera Instancia).

3. LA SENTENCIA APELADA.

En sentencia pronunciada en audiencia el veintinueve de noviembre de 2022 , el a quo desestimó la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tras considerar que está probado : (i) que Luz Marina Manrique Arias (demandante) y Sigifredo Manrique Arias llegaron al predio materia de usucapión en calidad de arrendatarios, (ii) que el segundo de los mencionados adquirió el predio mediante contrato de compraventa celebrado entre él y el señor Cristian David Botero Sepúlveda, anterior propietario del inmueble, quien se lo transfirió conforme obra en la escritura pública no. 1327 del 27 de septiembre de

adquirió el predio mediante contrato de compraventa celebrado entre él y el señor Cristian David Botero Sepúlveda, anterior propietario del inmueble, quien se lo transfirió conforme obra en la escritura pública no. 1327 del 27 de septiembre de 2001, (iii) que el propietario registrado fallece en el año 2018, (iv) que su hija reconocida en sentencia Verónica Manrique Jurado celebró cesión de derechos herenciales con la demandante mediante escritura pública suscrita por ambas en el año 2019.

Se señaló por el juzgador de primer grado que l a propia demandante confesó en que calidad llegó al predio, tildándose como “arrimada”, que tradujo luego en arrendataria, manifestando que la propietaria era Bár bara Botero quien luego les entregó a ella y a su hermano el bien en calidad de dueños, como un reconocimiento por los trabajos que hacían en el predio, pero solo en escritura se le transfirió a Sigifredo la propiedad en el año 2001. Todo esto conduce a que se haya reconocido por la parte actora derecho ajeno en cabeza de la señora Bárbara Botero y su hijo Cristian Botero, hasta el año 2001, por tanto, no son más de 30 años los que la demandante ha ostentado ánimo de señora y dueña.

Aunado a lo anterior, desde el año 2001 en adelante, tampoco se reconoció como señora y dueña pues dijo que era su hermano Sigifredo quien tenía los derechos de propietario, como lo narró en el interrogatorio cuando se le preguntó por mejorasExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

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propietario, como lo narró en el interrogatorio cuando se le preguntó por mejorasExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

6 indicando que Sigifredo aportaba dinero y ella mano de obra. Y ambos tomaban decisiones sobre el bien, señalándolo como dueño a Sigifredo, por ser el que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria. Tan es así que celebró contrato de cesión de derechos herenciales con Verónica Manrique, hija de Sigifredo, con lo cual reconoce derechos sobre el inmueble en otra persona, y así lo manifestó en interrogatorio cuando se le preguntó si la cesión incluía e l predio reclamado en posesión, a lo cual contestó afirmativamente.

Las pruebas documentales que aportó para acreditar actos posesorios, datan del año 2018, cuando falleció el señor Sigifredo. Es decir, que solo desde este momento se podría probar el ánimo de poseedora.

Aunado a lo anterior, tampoco tiene el corpus de tod o el inmueble, como lo indica en la demanda, pues se pudo constatar en la inspección judicial que en el segundo piso habita la señora Claudia Manrique, demandada -tercero interviniente, quien no le permite ejercer ningún derecho sobre este piso desde el fal lecimiento del señor Sigifredo. Esto indica que no tiene posesión exclusiva y excluyente de todo el inmueble. En conclusión, no existe ni animus ni corpus en cabeza de la demandante, durante el tiempo indicado en la demanda, ni sobre la totalidad del predio.

Añade que la demandada Claudia Janeht Manrique no solicitó en su contestación de la demanda que le fuera reconocida posesión sobre el inmueble o parte de este,

durante el tiempo indicado en la demanda, ni sobre la totalidad del predio.

Añade que la demandada Claudia Janeht Manrique no solicitó en su contestación de la demanda que le fuera reconocida posesión sobre el inmueble o parte de este, pues no presentó pretensiones en tal sentido . Solo se opuso a lo invocado en la demanda, señalando que no eran ciertos los hechos que las fundamentaban. Su excepción de mérito se enunció como legitimación por pasiva. Por lo cual no hay lugar entrar al estudio de la presunta posesión de la demandada , como una pretensión.

En consecuencia, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda, con las demás consecuencias que derivan de la resolución. (Expediente digital, archivo 143. Carpeta 01 Primera Instancia, minutos 2:00 a 2:33).

4. LA ALZADA.

4.1. Los reparos concretos. Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, manifestó que hay indebida valoración del acervo probatorio , se dejaron de lado interrogatorios y otras pruebas, pues la propiedad del señor Sigifredo, hermano deExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

7 la demandante fue meramente formal y por la vigencia del matrimonio de la señora Luz Marina, quien no se había separado formalmente, por lo cual quería evitar que el bien pudiera quedar en manos del ex esposo. Tampoco se tuvo en cuenta que Verónica, hija de Sigifredo, reconoce como poseedora a su tía Luz Marina, y con la cesión de derechos herenciales lo que hizo fue refrendar tal calidad, pues atendió la voluntad del padre quien así se lo manifestó.

Verónica, hija de Sigifredo, reconoce como poseedora a su tía Luz Marina, y con la cesión de derechos herenciales lo que hizo fue refrendar tal calidad, pues atendió la voluntad del padre quien así se lo manifestó.

Considera que el testimonio de John Clavijo no debió tenerse en cuenta por la cercanía que tenía con el señor Sigifre do, al ser amigo o pareja, pues no se le cumplió su propósito frente al inmueble, así que debe analizarse con más rigurosidad su declaración (Expediente digital, archivo 143. Carpeta 01 Primera Instancia, minutos 2:34 a 2:39).

El apoderado de la demandada Claudia Janeht Manrique, presenta como reparos los siguientes: Si presentó unas pretensiones frente a la demanda, pues lo dijo en la contestación al indicar que ha ejercido actos posesorios , y para ello allegó pruebas. Además, propuso una excepción de mérito, por lo que considera que debió resolverse sobre su posesión (Expediente digital, archivo 143. Carpeta 01 Primera Instancia, minutos 2:42 a 2:45).

4.2. La sustentación del recurso

Al momento de descorrer el traslado en esta instancia , la parte demandante hace un recuento de la prueba de interrogatorio y testimonial recaudada, para señalar que no fue debidamente valorada por el juez de primera instancia, pues la misma da cuenta que la demandante siempre actuó como señora y dueña, y así fue reconocida por su propio hermano Sigifredo cuando le pidió que no desamparara a su compañero Clavijo, y lo dejara vivir en una habitación de manera indefinida, petición que no hizo a su sobrina Claudia, con lo cual se denota que a es ta última no le

por su propio hermano Sigifredo cuando le pidió que no desamparara a su compañero Clavijo, y lo dejara vivir en una habitación de manera indefinida, petición que no hizo a su sobrina Claudia, con lo cual se denota que a es ta última no le reconocía ningún derecho sobre el bien.

Además, si bien la demandante en algunos apartes de su interrogatorio señala que existían otros propietarios (como la señora Bárbara y el señor Sigifredo su hermano), ello se debe entender en consonancia con la demanda y el resto de su declaración, que lo fueron en el ámbito meramente formal o aparente para evitar que su ex esposo pudiese efectuar algún reclamo frente al inmueble , por cuanto la persona que ostentaba el ánimo y el corpus de man era material era ella, ya que durante unExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

8 período de años superior a 10 fue la encargada de realizar todos los arreglos y reformas, así como los contratos de arrendamiento del inquilinato, decidiendo a quienes arrendaba, por qué valor, y p ercibiendo directamente los emolumentos de dicho arrendamiento. Delegando en su hija Mónica la compras y los pagos necesarios para llevar a cabo las tareas necesarias sobre el inmueble.

Considera que los testimonios de la señora Carlina y de Mónica Manrique Jurado, no fueron debidamente valorados, pues daban cuenta de los actos posesorios de la demandante, y en cambio se le dio valor a la declaración del señor Clavijo , quien tiene interés en las resultas del proceso.

Finaliza señalando que Claudia Manrique, si bien se opuso a las pretensiones de la

demandante, y en cambio se le dio valor a la declaración del señor Clavijo , quien tiene interés en las resultas del proceso.

Finaliza señalando que Claudia Manrique, si bien se opuso a las pretensiones de la demanda, pretende ser reconocida como poseedora sin invocarlo con la técnica pertinente, es decir promoviendo demanda de reconvención. Por lo cual no debe ser escuchada en apelación.

Por todo lo anterior, pide la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones.

La demandada Claudia Manrique no sustentó en segunda instancia el recurso de alzada propuesto en audiencia.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL

PROCESO.

Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado de primer grado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

2. PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN.

En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosasExpediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

9 pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.

De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión

9 pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador.

De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el po seedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de decla ración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.

Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º.

Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber:

a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados

a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacíf ico e ininterrumpido; y, d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción.

Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos.Expediente Rad. No. 05001-31-03-007-2020-00203-01

10 Adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no da confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo.

3. CASO CONCRETO.

3.1. Conforme lo prevé el a rtículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior está circunscrita a los argumentos expuestos por los apelantes, y es sobre estos que debe pronunciarse.

Así entonces, en primer lugar se hará el estudio de los reparos que hace la parte demandante a la sentencia de primera instancia , sustentados ante esta

apelantes, y es sobre estos que debe pronunciarse.

Así entonces, en primer lugar se hará el estudio de los reparos que hace la parte demandante a la sentencia de primera instancia , sustentados ante esta Corporación, en los indica que las pruebas no fueron debidamente valoradas y analizadas, y por lo tanto, resulta errado considerar que la señora Luz Ma rina Manrique no demostró su calidad de señora y dueña del predio reclamado en usucapión, por el término exigido en la ley , cuando contrario a lo afirmado por el juez, se puede establecer tanto con los documentos, como con el interrogatorio de parte y los testimon ios por ella solicitados, que quien realmente ha ostentado la posesión es la demandante, y así ha sido reconocida hasta por la propia heredera, señora Verónica Manrique, quien figura como titular del derecho de dominio sobre el bien.

3.2. Sea lo primero indicar que, para la prosperidad de la pretensión adquisitiva por prescripción extraordinaria de dominio, no puede existir siquiera asomo de duda sobre que el animus y el corpus están en cabeza de quien invoca la posesión.

Sobre el particular, resulta apr

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