TSDJ MED SC - 05001310300720200027002-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720200027002-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTRATO - Acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral. / CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA - Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. /

HECHOS: La parte actora pretenden que, se declare que el demandado (GLGG) incumplió el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública en la Notaría Sexta de Medellín y, en consecuencia, se le ordene el pago de la suma de $198’780.750 debidamente indexada, así como los intereses moratorios sobre dicho monto. El Juzgado de origen declaró el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, concediendo las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sala determinar si resul tó acertada la decisión recurrida al ordenar el cumplimiento del pago, o si, debe revocarse por encontrarse probado el incumplimiento contractual de la parte demandante y el cumplimiento del demandado, en consideración a la venta de derechos gananciales que se celebró en 1988.

TESIS: Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos con tratantes y entonces se denomina bilateral. (…) El artículo 1546 del mismo ordenamiento y el 870 del Código de Comercio

cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos con tratantes y entonces se denomina bilateral. (…) El artículo 1546 del mismo ordenamiento y el 870 del Código de Comercio consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios. (…) El artículo 1934 del CC establece: “CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas s e expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. (…) En el caso concreto; está probado que las demandantes otorgaron poder especial amplio y suficiente al demandado para que, en su nombre y representación firmara y suscribiera “escritura pública de venta o enajenación a cualquier título oneroso” y administrara el derecho en común y proindiviso sobre los bien es inmuebles, incluyendo la facultad del apoderado de adquirir tales derechos para sí. (…) También está acreditado que el demandado, actuando en nombre propio y como apoderado especial de las demandantes, el 4 de noviembre de 2017 suscribió la Escritura Pública No 0000 de la Notaría Sexta de Medellín que contempla la venta del derecho en común y proindiviso efectuada por las demandantes, la primera del 50% y la segunda del 25% respecto de los bienes inmuebles, en cuyo instrumento se estableció como precio la suma de $198’780.750 y la declaración del pago efectivo, así como de la entrega de los inmuebles al comprador. Además, está

los bienes inmuebles, en cuyo instrumento se estableció como precio la suma de $198’780.750 y la declaración del pago efectivo, así como de la entrega de los inmuebles al comprador. Además, está demostrado que el negocio jurídico en mención se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. (…) La p arte actora exigió judicialmente el cumplimiento de la obligación de pago del precio de la venta de los derechos de cuota sobre dichos predios, respaldando fácticamente la pretensión en la ausencia de satisfacción del compromiso por parte del comprador, indicando que la constancia de pago contenida en el instrumento público no se ajusta a lo real, pues no se canceló el precio de venta. (…) De tal modo que, el negocio jurídico celebrado en 1988 entre las demandantes y el demandado correspondiente a la venta de derechos gananciales o de los que le pudieren corresponder de la sucesión del señor (LJ), no hizo parte del objeto del litigio, ni siquiera fue planteado por el extremo pasivo en la debida oportunidad para ejercer elderecho de defensa. (…) La Sala coincide con el a quo en colegir que las demandantes demostraron el cumplimiento contractual a su cargo, a saber, la entrega del inmueble, prestación connatural del vendedor en el contrato de compraventa, según las voces del art. 1880 del CC. Sobre el particular, en la c láusula quinta de la Escritura Pública se manifiesta que “el comprador da por recibido los inmuebles, con todas sus acciones y derechos consiguientes, usos, costumbres y servidumbres” y, en la cláusula séptima se declara que “las vendedoras entregan el inm ueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, conexión e instalación de los servicios

en la cláusula séptima se declara que “las vendedoras entregan el inm ueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, conexión e instalación de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, servicios públicos y administración” liquidados hasta la fecha de la escritura. (…) Discrepó el recurrente de la declaración del incumplimiento contractual del demandado. En punto a ello, señaló que el precio real de los cuatro lotes fue la suma de $7’500.000 y no el contenido en la escritura pública; que pagó en efectivo un valor de $4’500.000 y quedó debiendo el saldo restante, el cual sería pagado una vez, hiciera entrega de las escrituras de transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles objeto de la venta de gananciales, que la demandada no cumplió con lo estipulado en la escritura y, por tanto, no cumplió con el pago restante. Indicó además que el precio contemplado en la escritura pública No 0000 del 22 de noviembre de 2017 fue simbólico y no real, porque ya se había pagado desde la venta de gananciales en 1988 y mal sería volver a comprar los bienes y pagar dos veces por lo mismo. Tales motivos de reproche no tienen vocación de prosperidad, puesto que, como bien concluyó el a quo, se probó el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado respecto del pago del precio de venta contenido en la escritura pública. (…) La falta de pago del precio de la venta se probó que, en efecto, no hubo tal, a pesar de lo expresado en la escritura pública. Ciertamente, el artículo 97 del CGP dispone que es consecuencia ju rídica a la “falta de contestación de la demanda o de

en efecto, no hubo tal, a pesar de lo expresado en la escritura pública. Ciertamente, el artículo 97 del CGP dispone que es consecuencia ju rídica a la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, el presumir ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean susceptibles de confesión, como ocurre con la ausencia de pago del precio. De modo que, la aplicación de la presunción de certeza como consecuencia jurídica a la falta de contestación de la demanda y, la confesión del mismo demandado sobre la falta del pago del precio contenido en la escritura pública N° 000, son concluyentes para derruir la declaración de pago contenida en el instrumento público y conduce a colegir que la prestación que se reclama, ciertamente, no fue satisfecha, de ahí que se tenga por probado el incumplimiento contractual en que incurrió el extremo pasivo. ( …) Valga indicar que, no se surtió tampoco discusión sobre una eventual novación, figura que según el artículo 1693 del CC requiere para su configuración, bien que así lo declaren las partes o, que aparezca indudablemente la intención de novar, circunstancias que no se acreditaron, por cuanto, en el instrumento nada se señala al respecto y, sobre la intención de las partes, debe considerarse que el demandado suscribió la escritura en representación de las demandantes, en virtud del poder especial conferido, y en interrogatorio fue enfático en aseverar que la escritura , fue firmada para “legalizar” la venta previa y que el precio allí pactado fue simbólico, de ahí que, difícilmente pueda entreverse la voluntad de sustituir una obligación por otra.

que la escritura , fue firmada para “legalizar” la venta previa y que el precio allí pactado fue simbólico, de ahí que, difícilmente pueda entreverse la voluntad de sustituir una obligación por otra. (…) definit iva, encuentra la Sala que, el presupuesto axiológico de la acción consistente en el incumplimiento contractual del demandado por la falta de pago del precio de la venta contenido en la escritura pública, se encuentra satisfecho, dada la acreditación de tal supuesto fáctico que logra infirmar la declaración de pago contenida en tal instrumento, motivos por los cuales, se confirmará la decisión de primera instancia.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 23/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Radicado: 05 001 31 03 007 2020 00270 02

Demandante: CAROL NATALY JENKIN y MARIA ESTHER LUISA

RIVERA

Demandado: GUILLERMO LEÓN GARCÍA GALLO Providencia Sentencia Tema: Si en la escritura de venta de un bien se declara la realización del pago del precio, el comprador puede

RIVERA

Demandado: GUILLERMO LEÓN GARCÍA GALLO Providencia Sentencia Tema: Si en la escritura de venta de un bien se declara la realización del pago del precio, el comprador puede alegar que no se realizó, correspondiéndole la carga probatoria de su dicho. En dicha labor, la confesión del comprador sobre la falta de pago del pre cio y la falta de contestación de la demanda son concluyentes para desvirtuar la declaración contenida en el instrumento público.

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende el apoderado demandante se declare que el demandado Guillermo León García Gallo incumplió el contrato de compraventa celebrado con las demandantes mediante escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Sexta de Medellín y, en consecue ncia, se le ordene el pago de la suma de $198’780.750 debidamente indexada , así como los intereses moratorios sobre dicho monto.

Expuso que el demandado propuso a las demandantes la compraventa del derecho de cuota del 75% que ellas tenían sobre los predios con matrículas inmobiliarias No 001 -11813, 001 -35560 y 001 -36304, en la suma de $198 ’780.750 para ser cancelada en un solo pago en las cuentas bancarias de las vendedoras y una vez se registraran las escrituras, procediendo estas a conferir poder al demandado para la firma de la promesa y la escritura de venta.

cancelada en un solo pago en las cuentas bancarias de las vendedoras y una vez se registraran las escrituras, procediendo estas a conferir poder al demandado para la firma de la promesa y la escritura de venta.

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02DemadaRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 2 de 14

Refirió que el 22 de noviembre de 2017 el demandado como comprador y poderdante de las vendedoras suscribió la escritura pública de venta, mediante la cual, las demandantes María Esther Luisa Rivera y Carol Nataly Jenkin transfirieron la titularidad de dominio de los derechos de cuota que les correspondía, esto es , 50% y 25% respectivamente, contemplándose en el instrumento que aquellas recibieron el pago del precio satisfac toriamente, no obstante, tal circunstancia es falsa y denota la mala fe del demandado, porque nunca se realizó.

1.2 CONTESTACIÓN.

El demandado no presentó contestación a la demanda en la debida oportunidad.

1.3 PRIMERA INSTANCIA2.

Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y condenó al demandado a pagar a las demandantes la suma de $198 ’780.750, así como los intereses moratorios causados desde el 22 de noviembre de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación.

Para llegar a tal determinación, el a quo citó el artículo 1934 del CC y señaló que, la manifestación realizada en la escritura pública de venta sobre el pago del precio es una presunción que admite prueba en contrario y puede ser desmentida,

Para llegar a tal determinación, el a quo citó el artículo 1934 del CC y señaló que, la manifestación realizada en la escritura pública de venta sobre el pago del precio es una presunción que admite prueba en contrario y puede ser desmentida, correspondiéndole al vendedor, en este caso, la parte demandante la carga de demostrar que dicho aserto no se ajusta a la realidad, tal cual ocurrió, según estimó el fallador.

Indicó que, las demandantes cumplieron con la carga probatoria que les asistía frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales que como vendedoras fueron contraídas con el demandado, esto es, la entrega o tradición de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, conforme la escritura pública de venta y los certificados de libertad y tradición de los lotes, encontrándose facultadas por el artículo 1546 del Código Civil para solicitar el cumplimiento forzoso del contrato.

Sostuvo, que a pesar de la ausencia de medios de prueba aportados para demostrar el incumplimiento del demandado , se probó tal supuesto con la confesión del demandado al rendir interrogatorio de parte, quien manifestó que no pagó el precio estipulado en la escritura pública de venta , sumado a la confesión

2 Ibid. archivos 38AudienciaParte3 y 39ActaAudiencia202000270JRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 3 de 14

ficta que se deriva de la falta de contestación de la demanda , en particular, frente al hecho tercero de la demanda donde se señala que el precio de los inmuebles no fue pagado y que no se recibió a entera satisfacción como expresa la escritura ,

ficta que se deriva de la falta de contestación de la demanda , en particular, frente al hecho tercero de la demanda donde se señala que el precio de los inmuebles no fue pagado y que no se recibió a entera satisfacción como expresa la escritura , puntualizando que se cump len los requisitos de los numerales 3 y 5 del artículo 191 del CGP, en tanto, la confesión recae sobre un hecho respecto del cual la ley no exige otro medio de prueba y, sobre hechos personales del confesante.

Puntualizó, que el objeto de la litis gira únicamente sobre el incumplimiento del contrato de 22 de noviembre de 2017, porque ese fue el negocio jurídico que se planteó como desatendido y, en tales condiciones, no había lugar a auscultarse si, de cara al contrato de venta de gananciales que se realizó mediante la escritura pública 1044 de 13 de abril de 1988, existió incumplimiento o no porque en la compraventa que se analiza no se especificó que este negocio jurídico tenía como propósito honrar los compromisos adquiridos en el contrato de 1988 o que el pago del precio de la compraventa de la escritura 4337 ya se entendía satisfecho por los supuestos pagos realizad os por el demandado con el dinero que entregó por la compra de los gananciales de la sucesión de Leslie Jenky.

En definitiva, concluyó la demostración d el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las vendedoras demandantes, así como el incumplimiento del pago alegado, de ahí, halló procedente la estimación de las pretensiones.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en

alegado, de ahí, halló procedente la estimación de las pretensiones.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien precis ó seguidamente los reparos frente a la decisión y los amplió por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 1 32 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 4 de 14

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS3.

El demandado formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se desestimen las pretensiones . Con

que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS3.

El demandado formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se desestimen las pretensiones . Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

3.1 Incumplimiento contractual de la parte demandante y cumplimiento del demandado.

Sostuvo el recurrente que las demandantes no cumplieron con lo estipulado en la escritura pública No 1044 del 13 de abril de 1988, mediante la cual, compró los derechos gananciales o los derechos que pudieran corresponderle de la sucesión del señor Leslie Jenkin , toda vez que excluyeron dicho contrato de la sucesión desconociendo su calidad de subrogatario ; que posteriormente las partes decidieron darle solución al asunto , de ahí que las demandantes otorgar an un poder al demandado para que, por medio de la escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 legalizaran vendiendo, no los derechos gananciales y de herencia, sino los derechos reales del 75% respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria Nro. 001 -11813, 001 -35560 y 001-36304, por los que ya se había pagado, quedando sin el dominio del 25% restante y de otro bien con matrícula 0036503.

Aseveró que, el precio real de los cuatro lotes fue la suma de $7 ’500.000 y no el contenido en la escritura pública; que pagó en efectivo un valor de $4 ’500.000 y quedó debiendo el saldo restante, el cual sería pagado una vez la señora María

contenido en la escritura pública; que pagó en efectivo un valor de $4 ’500.000 y quedó debiendo el saldo restante, el cual sería pagado una vez la señora María Esther Luisa hiciera entrega de las escrituras de transferencia del derecho real de dominio de los bienes mencionados en la escritura de 1988, pero que no cumplió con dicho pago, porque la demandante no cumplió con lo estipulado en la escritura 1044 del 13 de abril de 1988.

Añadió que en la escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 se señaló un precio que correspondió al valor catastral por ser un elemento esencial del

3 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo s 38AudienciaParte3 (minuto 00:04:27 y ss.) y 40AmpliacionReparosSentencia.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 5 de 14

contrato de venta, pero que fue simbólico y no real, porque ya se había pagado el precio cierto desde la venta de 1988 y mal sería volver a comprar los bienes y pagar dos veces por lo mismo.

 Réplica demandante4.

Indicó que hay temas que no hicieron parte del objeto del proceso, ni de la fijación del litigio y que no fueron puestas en consideración en el término de traslado de la demanda, tornándose la discusión en incongruente . Agregó que lo único real, probado y reconocido por el demandado en interrogatorio fue que suscribió la escritura No 4337, que se fijó un precio y no se pagó el mismo, careciendo de sentido discutir asuntos diferentes en esta instancia.

3.2 Problema Jurídico.

escritura No 4337, que se fijó un precio y no se pagó el mismo, careciendo de sentido discutir asuntos diferentes en esta instancia.

3.2 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión recurrida al ordenar el cumplimiento del pago del precio del contrato de venta contenido en la escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 o, si, conforme lo pretende el recurrente, debe revocarse por encontrarse probado el incumplimiento contractual de la parte demandante y el cumplimiento del demandado, en consideración a la venta de derechos gananciales que se celebró en 1988.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales.

Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral.

El artículo 1602 del mismo estatuto establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y el artículo 1603 consagra que el principio de buena fe debe regir su ejecución, de tal forma, obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen.

4 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / archivo 18MemorialPronunciamientoRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02

naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen.

4 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / archivo 18MemorialPronunciamientoRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 6 de 14

El artículo 1546 del mismo ordenamiento 5 y el 870 del Código de Comercio 6 consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios.

Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos:

“i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente7.

Esta acción alternativa tiene especial respaldo en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”8.

De manera que, cobra relevancia para la prosperidad de la acción determinar el orden prestacional y si quien la instauró ha honrado sus compromisos contractuales en la forma y tiempos acordados o, en caso de no hacerlo, si su omisión se justificó en una prestación desatendida preliminarmente por el otro extremo de la relación

orden prestacional y si quien la instauró ha honrado sus compromisos contractuales en la forma y tiempos acordados o, en caso de no hacerlo, si su omisión se justificó en una prestación desatendida preliminarmente por el otro extremo de la relación negocial.

4.2 Pago del precio contenido en la escritura pública de venta.

El artículo 1934 del CC establece:

“CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

La Corte Suprema de Justicia ha adoptado un criterio, según el cual, la limitación de que trata la disposición en cita no aplica cuando la controversia relacionada con el

5 Código Civil “ARTICULO 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 6 ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. 7 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 8 En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que se entiende por contratante cumplido,

la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. 7 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 8 En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que se entiende por contratante cumplido, “… aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios…” CSJ, sentencia SC1662 de 2019 reiterada en sentencias SC4801 de 2020 y SC3666 de 2021.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 7 de 14

pago del precio se surte entre las partes contractuales . Al respecto, tiene dicho la Corporación que el tradente se encuentra habilitado para alegar la falta de pago y le asiste la correspondiente carga probatoria:

“ya se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados. (…) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. (…) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo

en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. (…) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos”9 (Negrilla fuera del texto).

5. CASO CONCRETO.

Está probado que las demandantes otorgaron poder especial amplio y suficiente al demandado para que, en su nombre y representación firmara y suscribiera “escritura pública de venta o enajenación a cualquier título oneroso” y administrara el derecho en común y proindiviso sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 001 -36503, 001-11813, 001-35560 y 001-36304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, incluyendo la facultad del apoderado de adquirir tales derechos para sí10.

También está acreditado que e l demandado, actuando en nombre propio y como apoderado especial de las demandantes , el 4 de noviembre de 2017 suscribió la Escritura Pública No 4337 de la Notaría Sexta de Medellín que contempla la venta del derecho en común y proindiviso efectuada por María Esther Luisa Rivera y Carol Nataly Jenkin Rivera, la primera del 50% y la segunda del 25% respecto de

Escritura Pública No 4337 de la Notaría Sexta de Medellín que contempla la venta del derecho en común y proindiviso efectuada por María Esther Luisa Rivera y Carol Nataly Jenkin Rivera, la primera del 50% y la segunda del 25% respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 001-11813, 001-35560 y 001-36304, en cuyo instrumento se estableció como precio la suma de $198’780.750 y la declaración del pago efectivo, así como de la entrega de los inmuebles al comprador 11. Además, está demostrado que el negocio juríd ico en mención se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente12.

9 Sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01. 10 Ver ruta 01PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal / archivo 02Demada páginas 19 - 20 11 Ibid. páginas 12 - 17 12 Ibid. páginas 41, 46 y 50.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2020 00270 02 Página 8 de 14

De tal modo, la escritura pública de venta constituye un medio de prueba del negocio jurídico celebrado entre las partes que satisface las solemnidades de ley en lo que refiere al título y modo en la adquisición del derecho de dominio, pero, dada la discusión surgida en primera instancia y los motivos de reproche del apelante, se centrará la Sala en el examen del cumplimiento contractual a cargo de las demandantes y el incumplimiento en el pago del precio que se predica del extremo pasivo.

5.1 Cumplimiento contractual de las demandantes.

apelante, se centrará la Sal

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