TSDJ MED SC - 05001310300720210001102-(12-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720210001102-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CAUSA EXTRAÑA - La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y prob ar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./ PERJUICIOS MORALES - El juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones.
HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por causa del accidente ocurrido el día 7 de noviembre 2017, a las 04.40 horas, en el que falleció el señor John Jairo Toro Higuita; en sentencia de primera instancia, se concluyó que si bien el motociclista incurrió en una imprudencia que habría contribuido causalmente a la ocurrencia de la colisión, pues “la motocicleta no era conducida con estricto apego a las normas de tránsito”, ésta no habría sido exclusiva y excluyente. Inconforme con la decisión ambas partes apelaron la decisión, de allí que el problema fáctico consiste en definir, con base en las pruebas disponibles, si en este caso se a creditó que el conductor de la motocicleta fallecido en el accidente, aportó un influjo causal exclusivo o concurrente para la ocurrencia de la colisión con el camión bajo la guarda de los demandados.
TESIS: Cuando en un proceso de responsabilidad civil por daños causados en una colisión vehicular, los demandados proponen la excepción de causa extraña o reducción de la indemnización, alegando
TESIS: Cuando en un proceso de responsabilidad civil por daños causados en una colisión vehicular, los demandados proponen la excepción de causa extraña o reducción de la indemnización, alegando conductas subjetivas inadecuadas de la víctima -demandante en la conducción de uno de los vehículos involucrados en la colisión; ¿cuál de las dos partes debe soportar las consecuencias de la ausencia o insuficiencia probatoria sobre el influjo causal de la víctima en la ocurrencia de la colisión? En otras palabras ¿Quién tiene la carga de la prueba? (…) la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesg o una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. (…) la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…)Específicamente, para
con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…)Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonableson una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.(… ) Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañinopor una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto , el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil. (…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor físico, angustia, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psicoemotivas que no son una
depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psicoemotivas que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.(…) Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados). En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto. (…)En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGPcomo prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima. Est o quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones.
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001 31 03 007 2021 00011 02
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, doce de septiembre dos mil veintitrés
Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín
Demandante: Gloria Lucía Toro Higuita y otros.
Demandados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros.
Radicado: 05001 31 03 007 2021 00011 02
Relevante: Cuando los demandados son civilmente responsables por la muerte de una persona, el perjuicio por daño moral a favor de los hermanos mayores que no conviven bajo el mismo techo encuentra un tope máximo presunto de 50 salarios mínimos. Los demandados pueden acreditar circunstancias específicas que disminuyan o hagan improcedente la condena.
ASUNTO
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y por los demandados Transportadora Vasco S.A.S. y John Jairo Rivera Puerta frente a la sentencia del 31 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.1, arch. 02).
Gloria Lucía Toro Higuita, Raimundo Toro Higuita, Rosalba Toro Higuita,
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.1, arch. 02).
Gloria Lucía Toro Higuita, Raimundo Toro Higuita, Rosalba Toro Higuita, Raúl Toro Higuita, Dora Luz Toro Higuita y Pedro Luís Toro Higuita,Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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demandaron a la aseguradora La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Transportadora VASCO S.A.S. y John Jairo Rivera Puerta.
El día 7 de noviembre 2017, a las 04.40 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía La Pintada –Medellín, km 56 + 500, ruta 2509, en el municipio de Caldas. En el accidente resultaron involucrados los vehículos de placas ZWV 22D, conducido por John Jairo Toro Higuita; y e l tracto-camión de placas TFW 546 , amparado por una póliza de L a Previsora S.A., Compañía de Seguros, Transportadora VASCO S.A.S. y conducido por John Jairo Rivera Puerta.
Según se afirma, el accidente habría ocurrido porque el conductor del camión, al salir de la calle 132 sur, adelantando una maniobra para ingresar a la vía principal, impact ó con la motocicleta. Como consecuencia del accidente murió el motociclista, John Jairo Toro Higuita.
Lo que se pretende es que se imponga a los demandados una condena por 50
principal, impact ó con la motocicleta. Como consecuencia del accidente murió el motociclista, John Jairo Toro Higuita.
Lo que se pretende es que se imponga a los demandados una condena por 50 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, hermanos de John Jairo Toro Higuita.
La contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguro (cfr. c. 1, arch. 68).
La aseguradora reconoce la ocurrencia del accidente y la relación de seguro, pero alega que el accidente de tránsito ocurrió por causas exclusivamente atribuibles al motociclista. Se considera que como hay ejercicio concurrente de actividades peligrosas, el demandante debe probar que la colisión ocurrió por culpa del conductor del camión.
Sobre la atribución de responsabilidad, se alegó que fue el motociclista quien aportó la causa del accidente. Se señala que transitaba sin la atención debida, con malas condiciones de visibilidad y se sugiere que a una velocidad superiorRadicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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a 30 km/h. Aunque se reconoce que el motociclista tenía la prelación vial, se alega que tal prelación no es absoluta y que debe valorarse el tamaño y peso del camión, así como la posición final del cabezote.
Sobre los perjuicios, la aseguradora alega que estos deben probarse. También se indica que el tope máximo que ha reconocido la Corte Suprema de Justicia para “hermanos del fallecido”, asciende a la suma de $36.000.0000.
Sobre los perjuicios, la aseguradora alega que estos deben probarse. También se indica que el tope máximo que ha reconocido la Corte Suprema de Justicia para “hermanos del fallecido”, asciende a la suma de $36.000.0000.
Manifestó que no le consta las afirmaciones del demandante sobre perjuicios. Alegó que la reclamación del demandante supera el tope que la jurisprudencia ha reconocido por la muerte de hermanos, $36.000.000.
Propone las excepciones de “causa extraña”; en subsidio, “reducción de la indemnización”. Sobre la relación de seguro, se alegó la prescripción de “la acción”, bajo la consideración de que aunque el accidente ocurrió el 7 de noviembre de 2017, la demanda se presentó sólo hasta el 21 de enero de 2021. Asimismo, se manifestó que ante una eventual condena debe tenerse en cuenta los límites de cobertura y las exclusiones.
La contestación de la demanda de John Jairo Rive ra Puerta (cfr. c.1 arch. 91).
El demandado reconoce la ocurrencia del accidente, su calidad de conductor del camión con placas TFW 546 y la muerte de John Jairo Toro Higuita. Sin embargo, se alega que el accidente ocurrió por una causa exclusivamente atribuible al motociclista. Según el opositor, el accidente habría ocurrido por causas exclusivamente atribuibles al motociclista, quien “ lo hacía de manera imprudente al no estar atento a los demás intervinientes en la movilidad, que se desplazaban por la misma vía que éste, lo que determinó que impactara la parte trasera del camión”.
imprudente al no estar atento a los demás intervinientes en la movilidad, que se desplazaban por la misma vía que éste, lo que determinó que impactara la parte trasera del camión”. Tampoco reconoce la causación de los perjuicios que reclaman los demandantes.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Con base en lo anterior, se alegan las siguientes excepciones y defensas “causa extraña”, “ausencia de responsabilidad”, “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, neutralización de culpas”; en subsidio, “concurrencia de culpas”, “inexistencia y/o tasación excesiva del perjuicio moral.
Esta contestación se declaró extemporánea, al igual que el llamamiento en garantía que realizó esta parte a las otras dos demandadas. La Transportadora Vasco S.A.S. no contestó la demanda (cfr. arch. 94).
La sentencia de primera instancia (cfr. c.1 arch. 110).
Sobre la atribución de responsabilidad, el juez concluyó que si bien el motociclista incurrió en una imprudencia que habría contribuido causalmente a la ocurrencia de la colisión, pues “la motocicleta no era conducida con estricto apego a las normas de tránsito”, ésta no habría sido exclusiva y excluyente. Tambi én se concluyó que el conductor del camión, teniendo visibilidad suficiente, invadió el carril de circulación del motociclista, teniendo éste la prelación vial.
Asimismo, al encontrar probado el vínculo familiar y la cercanía entre los
visibilidad suficiente, invadió el carril de circulación del motociclista, teniendo éste la prelación vial.
Asimismo, al encontrar probado el vínculo familiar y la cercanía entre los demandantes y John Jairo Toro Higuita, el juez reconoció perjuicios morales para cada uno de ellos, por un monto equivalente a 20 SMLMV. Atendiendo, la reducción de la indemnización en un 30% , fijó por perjuicios la cantidad de 14 SMLMV.
Finalmente, el fallador encontró probada la relación de seguro y la cobertura, por lo cual se condenó a la a aseguradora a pagar la condena frente a los demandados.
La apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (cfr. c.2, arch. 05)Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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- Se cuestiona la procedencia de la sentencia anticipada , por que lo procedente era una sentencia de fondo, por estar todas las pruebas agotadas.
- Se considera que es el demandante quien tiene la carga de acreditar que el accidente se debe a una “causa material” imputable a la demandada.
- Se cuestiona la valoración de la prueba; especialmente el informe de tránsito: características de la vía, vestigios, posición final d e los vehículos.
- Se considera que, a partir de los elementos allí señalados, resulta claro que el motociclista no transitaba a la derecha de la vía, a metro y medio de la berma, como señalan las normas. En consecuencia, habría
vehículos.
- Se considera que, a partir de los elementos allí señalados, resulta claro que el motociclista no transitaba a la derecha de la vía, a metro y medio de la berma, como señalan las normas. En consecuencia, habría determinado el accidente. Asimismo, se alega que no conservó la distancia debida.
- Se solicita que, en caso de encontrar responsables a los demandados, se valore adecuadamente el influjo causal de la víctima y se disminuya la indemnización a su favor.
- Se cuestiona la cuantificación de los perjuicios en primera instancia. Se alega que como el demandante Pedro Luis Toro no asistió a la audiencia de interrogatorio, se debe disminuir la indemnización.
- Se insiste que una eventual condena frente a la aseguradora debe limitarse a los términos y condiciones del contrato de seguro. Se alega que debe deducirse de la indemnización lo que se haya pagado a los demandantes por “seguridad social” y SOAT”. Se opone a la condena de intereses del artículo 1080 del C. Comercio, desde un momento anterior a la misma sentencia.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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La apelación de la parte demandante (cfr. c.2, arch. 07).
- Se cuestiona la conclusión de primera instancia sobre la incidencia causal de la víctima en el accidente y la consecuente decisión sobre reducción de indemnización. Se solicita que se valore: confección ficta, el interrogatorio del demandado, las inferencias de la sentencia sobre la velocidad del camión.
causal de la víctima en el accidente y la consecuente decisión sobre reducción de indemnización. Se solicita que se valore: confección ficta, el interrogatorio del demandado, las inferencias de la sentencia sobre la velocidad del camión.
- Se discute el porcentaje en el que se redujo la indemnización, considerando que no se probó la incidencia causal de la víctima.
- Se discrepa sobre el monto de los perjuicios, en atención al daño –
(muerte del hermano) y los precedentes aplicables.
- Se cuestiona que sólo se haya condenado a la aseguradora al pago de intereses moratorios, desde la sentencia.
La apelación de la Transportadora VASCO S.A.S. y John Jairo Rivera Puerta (cfr. c.2, arch. 11)
- Se cuestiona que se haya dictado una sentencia anticipada, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 278 del CGP.
- Se alega que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una inadecuada valoración de los medios de prueba. Se menciona el informe de tránsito, las declaraciones de las partes y la resolución contravencional que declaró la responsabilidad de la víc tima en el accidente. Se considera que se valoren los siguientes elementos:
o El posicionamiento del camión en la vía tras el accidente.
o El hecho de que el camión llevara todas las luces reglamentarias encendidas.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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o El hecho de que el motociclista llevara prendas oscuras, sin
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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o El hecho de que el motociclista llevara prendas oscuras, sin visos reflectivos, lo que habría dificultado la posibilidad de ser advertido por el conductor del camión.
o Se alega que no se dio peso suficiente a la hipótesis de accidente del agente y la autoridad de tránsito; el motociclis ta no habría estado atento a las maniobras del camión para incorporarse a la vía, con lo cual habría cometido una infracción determinante de la colisión.
- Se cuestiona la tasación de los perjuicios morales a favor de Pedro Luis Toro Higuita, a pesar de que no asistió al interrogatorio y que resultó probado que no tenía un vínculo cercano con la víctima.
CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales: el cuestionamiento frente a l a sentencia anticipada.
En la primera instancia , tanto la instalación de la audiencia, como el interrogatorio a las partes y las pruebas testimoniales , se realizaron en una audiencia concentrada. No obstante, ante la inasistencia de uno de los demandantes, la audiencia se suspendió con el fin de dar la oportunidad correspondiente para que aquél se justificara. Vencido el término, se dictó sentencia escrita, anunciando que se trata ba de una sentencia “anticipada” , sin más motivación. Los demandados cuestionan la procedencia de este tipo de providencia en este caso, por falta de las condiciones legales del artículo 278 del CGP; alegan que como ya se había surtido la prueba, lo procedente
sin más motivación. Los demandados cuestionan la procedencia de este tipo de providencia en este caso, por falta de las condiciones legales del artículo 278 del CGP; alegan que como ya se había surtido la prueba, lo procedente era una sentencia ordinaria, no anticipada.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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En efecto, según el artículo 373 del CGP, la sentencia debe dictarse en audiencia. Además, en este caso no se dan los supuestos del artículo 278 para una “sentencia anticipada”.
No obstante lo anterior, se considera que esa irregularidad no impide dictar sentencia de segunda instancia, por tres razones fundamentales: 1. La irrelevancia práctica de la irregularidad, en la medida que no compromete los derechos o garantías procesales de las partes; 2. La relevancia práctica de la sentencia “a nticipada” de primera instancia, en términos de economía procesal; pues habiéndose escuchado las alegaciones y practicada la totalidad de las pruebas, la necesidad o conveniencia de citar a una nueva audiencia para la sentencia que se notificó por escrito supondría tiempo y esfuerzo innecesario e inocuo para todas las partes e intervinientes del proceso; 3. En cualquier caso, la irregularidad debió alegarse a través de un recurso frente al auto que admitió las apelaciones, no en la oportunidad para plantear cuestionamientos de fondo frente a la sentencia; como las partes no impugnaron esa decisión, una vez en firme ésta, expresaron tácitamente su conformidad con la procedencia de una sentencia de fondo de segunda
cuestionamientos de fondo frente a la sentencia; como las partes no impugnaron esa decisión, una vez en firme ésta, expresaron tácitamente su conformidad con la procedencia de una sentencia de fondo de segunda instancia. En consecuencia, la irregularidad se entiende saneada con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP.
Problemas jurídicos:
En atención a los cuestionamientos de las partes, la Sala deberá resolver los siguientes problemas, uno normativo y general, otro fáctico y tópico:
Cuando en un proceso de responsabilidad civil por daños causados en una colisión vehicular, los demandados proponen la excepción de causa extra ña o reducción de la indemnización, alegando conductas subjetivas inadecuadas de la víctima -demandante en la conducción de uno de los vehículos involucrados en la colisión ; ¿cuál de las dos partes debe soportar las consecuencias de la ausencia o insuficiencia probatoria sobre el influjo causalRadicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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de la víctima en la ocurrencia de la colisión? En otras palabras ¿Quién tiene la carga de la prueba?
El problema fáctico consiste en definir, con base en las pruebas disponibles, si en este caso se acreditó que el conductor de la motocicleta fallecido en el accidente, hermano de los demandantes, aportó un influjo causal exclusivo o concurrente para la ocurrencia de la colisión con el camión bajo la guarda de los demandados.
En caso de ser procedente, la Sala evaluará también los cuestionamientos que
accidente, hermano de los demandantes, aportó un influjo causal exclusivo o concurrente para la ocurrencia de la colisión con el camión bajo la guarda de los demandados.
En caso de ser procedente, la Sala evaluará también los cuestionamientos que éstos realizan a la fijación de los perjuicios en primera instancia.
Por último, se resolverán los cuestionamientos relativos a la relación de seguro: la procedencia de deducciones del valor de la indemnización por pagos del “SOAT” y lo relativo a los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
Fundamentos jurídicos:
I.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), e l régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no
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Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.
Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.
Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron?
En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar
la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron?
En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonableson una consecuencia que se deriv a de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.
Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación e s inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.
En síntesis, en estos casos como el que nos ocupa, la Sala reconoce las siguientes reglas de distribución probatoria:
a. Al demandante le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No se trata de acreditar la secuencia causal del accidente, sino que los daños o lesiones se causaron en el accidente.
reclama se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. No se trata de acreditar la secuencia causal del accidente, sino que los daños o lesiones se causaron en el accidente.
Por ejemplo, si lo que se reclama son perjuicios derivados de la muerte accidental de una persona en un accidente de tránsito , el demandante debe probar que la muerte se ocasionó en razón de l accidente de tránsito (nexo entre la actividad peligrosa y el daño). Si el demandante no prueba lo anterior (por ejemplo, porque la muerte se dio por una enfermedad natural sin relación con el accidente ), la pretensión no estaría llamada a prosperar.
b. Ahora bien, si la víctima directa también ejercía una actividad peligrosa, porque él también iba conduciendo un vehículo : ¿significa que se cambia el régimen jurídico de actividad peligrosa? ; ¿cambian los supuestos axiológicos de la pretensión? No. El régimen sigue siendo el propio de las actividades peligrosas.Radicado 05001 31 03 007 2021 00011 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Lo anterior significa que, si el demandado excepciona una causa extraña, como la incidencia causal exclusiva o concurrente de la víctima; entonces el juez debe valorar, en el marco de la excepción, las conductas subjetivas de los conducto res que hubieran podido determinar la colisión física y sus consecuencias.
c. Sólo si la pretensión está llamada a prosperar porque se pruebe que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de
determinar la colisión física y sus consecuencias.
c. Sólo si la pretensión está llamada a prosperar porque se pruebe que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados; esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces y sólo entonces hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente él mismo de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es esto un tema de la excepción, no de la pretensión.
Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida prece
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