TSDJ MED SC - 050013103007202100122-01-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103007202100122-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio. / OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ANTE LA OCURRENCIA DE UN SINIESTROcomprobar a la aseguradora, la ocurrenc ia del siniestro y los daños realmente a él irrogados con ocasión del mismo, tarea en que se debe observar la ubérrima buena fe. / DEMOSTRACION DE LA OCURRENCIA / ONUS PROBANDI - la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre ¨ PEDRO RAMON ROCHA SILGADO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA¨ se suscribió un contrato de seguro póliza, por medio del cual se amparó al vehículo de placas NBW665. Narr ó que para fecha 01 de febrero de 2020, el automotor se vio involucrado en un siniestro vial con otro vehículo del cual se desconoce características y que se desplazaba a alta velocidad, arrollando el automotor hasta deba jo de un puente. Después de un peritaje del vehículo por parte de la aseguradora se determinó una posible pérdida del vehículo por los daños que se debían reparar. Ante la reclamación a la pasiva se arguye que no se podía atender la solicitud ya que no se acredito la existencia de un siniestro y su cuantía.
TESIS: (…) El contrato de seguro (regulado en el Canon Comercial en sus artículos 1036 y siguientes),
que no se podía atender la solicitud ya que no se acredito la existencia de un siniestro y su cuantía.
TESIS: (…) El contrato de seguro (regulado en el Canon Comercial en sus artículos 1036 y siguientes), considera el profesor Hernán Fabio López Blanco –entre sus notas distintivas -, que en su trayecto precontractual, contractual y post-contractual, siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes , quienes a voces del artículo 1037 del Canon en cita, puntualmente se denominan: - asegurador y tomador, contrato que –valga repetirlo-, siempre deberá estar informado por “… la buena fe, pues aunque todos los contratos se basan en ella, aquí el concepto adquiere un especial significado…” Ahora bien, señalada su definición y aquilatada buena fe que le concierne, es por lo que ha de decirse igualmente que, en consonancia, del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador, así como lo preceptúa el artículo 1045 del citado canon. (…). (…) De las obligaciones del asegurado o beneficiario del segur o, luego de ocurrido el siniestro. A guisa de obligación en lo que respecta a la parte asegurada y –tomadorque las más de las veces concurren en la misma persona, si fuere el caso, este concurriere en su triple condición de, inclusive beneficiario, y en esta ocasión a título de carga,
asegurada y –tomadorque las más de las veces concurren en la misma persona, si fuere el caso, este concurriere en su triple condición de, inclusive beneficiario, y en esta ocasión a título de carga, es decir, como aquellas acciones u omisiones “…indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo,”4 debe proceder de conformidad con lo previsto por el artículo 1075 ibídem, en el sentido de presentar la notificación ante el asegurador sobre la ocurrencia del siniestro, lo cual es una comunicación sucinta sobre lo acontecido con relación al riesgo asegurado, que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido co nocer.(…). (…) Por consiguiente, ante el limitado material probatorio con que cuenta el proceso en torno a la forma como ocurrió el accidente, la versión del asegurado debe ser analizada con toda precaución para acompañarla de la mejor sindéresis probatori a que, en compañía con la prueba indirecta, sirvan para decidir justamente el asunto, pues, se trata, nada más y nada menos, que de la versión rendida por la única persona directamente involucrada en el accidente quien, como lo enseña el sentido común, no va a declarar contra sus propios intereses.(…). Conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, citando a la doctrina especializada, la prueba procesal no está formada por un solo elemento de prueba y menos, la que provenga de la misma parte, situaci ón que se explica por cuanto el elemento intrínseco de esa manifestación entra a formar parte del debate jurídico
procesal, lo que, por contera, impone al sentenciador la tarea de apreciar en su conjunto todo elacervo probatorio recaudado en el proceso (…) (…) Ahora bien, en lo que concierne a la aplicabilidad de la sanción establecida en el juramento estimatorio, conforme el parágrafo del artículo 206 (…) contrario a lo que señala el recurrente, dentro de los requisitos y beneficios de que tratan los artículos 151 y siguientes del C. G. del P., el amparado por pobre no queda excusado de pagar sanciones que sean fruto del ejercicio de la actividad jurisdiccional que, por razones tanto lógicas como jurídicas, rebasan la actividad endo -procesal protegida, desde el punto de vista económico, por dicha normatividad, como bien lo entendió el funcionario de primer grado; lo contrario, implicaría tolerar que quien resultó amparado por pobre, pueda tener patente de corso para presentar demandas sin ningún fundamento o demandas con pretensiones temerarias -como en este casoy, que pueda quedar impune, bajo la égida de la norma en cita, desviando la finalidad para la cual fue instituida en el ordenamiento jurídico.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
1
S-2023
Proceso: Verbal
Demandantes: Pedro Ramón Rocha Silgado
Demandada: Seguros Generales Suramericana S.A.
Radicado: 05001 31 03 007 2021 00122 01
Asunto: Confirma la sentencia apelada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILAsunto: Confirma la sentencia apelada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 20 de octubre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa de Responsabilidad Contractual, promovida por Pedro Ramón Rocha Silgado en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
II. EL ACCIDENTE LITIGIOSO
El día 01 de febrero de 2020 a las 08:25 horas, aproximadamente a la altura de la vereda Bajo limón perteneciente al municipio de Sahagún Córdoba, vía Planeta rica – Sincelejo, el vehículo de placas NBW665 presento una falla, por lo cual, el señor Pedro Ramón Rocha Silgado quien lo conducía, decidió parquearlo en la orilla de la carretera , cuando se encontraba instalando los conos de señalización otro vehículo del cual se desconoce sus características y que se desplazaba a alta velocidad, choco el vehículo de placas NBW665, arrollándolo hasta debajo de un puente que se encuentra a un lado de la carretera.M. P. Julián Valencia Castaño 2
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos de la demanda se
sintetizan de la siguiente manera:
arrollándolo hasta debajo de un puente que se encuentra a un lado de la carretera.M. P. Julián Valencia Castaño 2
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos de la demanda se
sintetizan de la siguiente manera:
1.1. Que, e ntre Pedro Ramón Rocha Silgado y la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. se celebró contrato de seguro póliza No. 040007464104, por medio de la cual se ampara al vehículo de placas NBW665, automóvil, marca Chevrolet, modelo 2013, de propiedad de Pedro Ramón Rocha Silgado para el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2019 y el 18 de febrero de 2020.
1.2. El amparo de pérdida parcial contenido en la póliza No. 040007464104, tiene como valor asegurado el ‘valor del daño’ tal como se observa en la caratula de póliza, previo cumplimiento de procedimiento para la reclamación y pago del siniestro, según la comprobación de la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
1.3. Que, ocurrido el siniestro, en los términos ya indicados, la aseguradora Seguros Generales Suramericana, procedió a realizar al vehículo la valoración de los daños y cotización de los mismos en la empresa Country Motors, empresa que d eterminó una posible pérdida del vehículo por todos los daños que debían repararle y en atención a que el valor de la reparación ascendía a más de $25.000.000.
1.4. Luego de transcurridos 8 meses sin poder reparar el veh ículo, el actor procedió de conformidad con recursos propios, lo cual tuvo un costo de veinte
ascendía a más de $25.000.000.
1.4. Luego de transcurridos 8 meses sin poder reparar el veh ículo, el actor procedió de conformidad con recursos propios, lo cual tuvo un costo de veinte tres millones quinientos dieciocho mil pesos ($23.518.000).
1.5. Al presentarse la respectiva reclamación ante la aseguradora, se informó a Pedro Ramón Rocha Silgado de parte de la aseguradora, que no podían atender su solicitud objetando la reclamación en atención a que no se acreditó la existencia del SINIESTRO y su CUANTIA, pese a estar acreditado con elM. P. Julián Valencia Castaño 3 informe policial de accidente de tránsito No. C -001089150 que muestra que el vehículo asegurado de placas NBW665 tuvo un accidente del cual sufrió daños.
1.6. De la negativa de Seguros Generales Suramericana S.A. de cubrir los gastos de reparación del vehículo y afectar la póliza contratada, se vi o afectado su ámbito personal, familiar, social, generándose perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, como tener que alquilar un vehículo, para transportarse hasta su lugar de trabajo, a razón de $2.100.000 mensuales, más $500.000 de depósito, además, de asumir de su patrimonio los gastos de reparación del vehículo, sin que alcanzara a cubrir todos los gastos , ya que es el encargado de la manutención escolar de sus hijos quienes también se vieron afectados.
1.7. No se logró acuerdo conciliatorio.
2. Pretensiones. Solicitó, entonces, l a demandante, declarar que: “…entre
que es el encargado de la manutención escolar de sus hijos quienes también se vieron afectados.
1.7. No se logró acuerdo conciliatorio.
2. Pretensiones. Solicitó, entonces, l a demandante, declarar que: “…entre Pedro Ramón Rocha Silgado, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se suscribió contrato de seguro póliza No. 040007464104 por medio de la cual se ampara al vehículo de placas NBW665, automóvil, marca Chevrolet, modelo 2013, de propiedad de Pedro Ramón Rocha Silgado para el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2019 y el 18 de febrero de 2020” y que, en tal virtud, está obligada a está obligada a “…hacer efectivo el amparo de pérdida parcial contenido en la póliza No. 040007464104, el cual tiene como valor asegurado el ‘valor del daño…”
Consecuencialmente, indicó que la compañía aseguradora está obligada a reembolsar a su asegurado Pedro Ramón Rocha Silgado la suma de veinte tres millones quinientos dieciocho mil pesos ($23.518.000), por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo, así como los perjuicios ocasionados, por las siguientes sumas y conceptos: i) Dieciséis millonesM. P. Julián Valencia Castaño 4 ochocientos mil pesos ($16.800.000) por concepto de pago de arrendamiento del vehículo de placas LOL811, marca CHEVROLET, línea SAIL, modelo 2014, Nº de motor LCU131760007, Nº de serie 9GASA58M1EB026669, de color plata brillante.; ii) Quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de depósito pagado al arrendador
CHEVROLET, línea SAIL, modelo 2014, Nº de motor LCU131760007, Nº de serie 9GASA58M1EB026669, de color plata brillante.; ii) Quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de depósito pagado al arrendador como garantía del arrendamiento del vehículo de placas LOL811, marca CHEVROLET, línea SAIL, modelo 2014, Nº de motor LCU131760007, Nº de serie 9GASA58M1EB026669, de color plata brillante; iii) Tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por concepto de compra de llantas del vehículo dado en arrendamiento de placas LOL811, cambios de aceite, mano de obra, lavado y aspirado de vehículo, entre otros gastos; iv) UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE que corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803) por concepto de gastos procesales causados dentro del proceso, donde se incluyen notificaciones judiciales, copias, impresiones, certificados de existencia y representación legal, transporte para revisión de proceso judicial, establecidos en el Contrato de prestación de servicios suscrito el día 16 de septiembre de 2020, v) El 30% de lo que se pague al demandante dentro del presente proceso por concepto de honorarios profesionales establecidos en el Contrato de prestación de servicios suscrito el día 16 de septiembre de 2020, y que de conformidad con las pretensiones indicad as asciende a la suma de treinta y dos millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($32.374.446);
vi) SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
pretensiones indicad as asciende a la suma de treinta y dos millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($32.374.446); vi) SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($63.596.820) equivalentes a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV) por concepto de pago de indemnización de perjuicios extramatrimoniales derivados del DAÑO MORAL.
Solicitó el pago de sumas actualizadas, intereses y la respectiva condena en costas.
3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que la admitió el día 27 deM. P. Julián Valencia Castaño 5 abril de 2021 y, una vez notificada, fue contestada por la
compañía aseguradora demandada así:
3.1. Reconoció la existencia del contrato de seguro, haciendo la salvedad que no se haya acreditada en debida forma la ocurrencia del siniestro y su cuantía en los términos del contrato de seguro, dedicando los hechos de la contestación a desdecir la dinámica y secuencia del accidente como la narra la forma demandan te, por ir en contra de las reglas de a física, ello, con fundamento en un informe de reconstrucción de accidentes de tránsito realizado por CESVI COLOMBIA, donde se concluye que conforme a la posición final del v ehículo, los daños reportados en el mismo, no es posible que el accidente hubiese ocurrido como lo indica el asegurado en la reclamación. Y mucho menos, que algunos de los daños se hubiesen
posición final del v ehículo, los daños reportados en el mismo, no es posible que el accidente hubiese ocurrido como lo indica el asegurado en la reclamación. Y mucho menos, que algunos de los daños se hubiesen ocasionado en el referido accidente, quedando una seria incertidumbre sobre el nexo causal.
Destacó así mismo, que el beneficiario del seguro es el Banco de Bogotá y, en lo que tiene que ver con los perjuicios patrimoniales, los mismos no resultan procedentes, pues se cobra un daño emergente por concepto de gastos de arrendamiento de vehículo, depósito de arrendamiento, gastos judiciales, honorarios de abogado, conceptos que no se encuentran cubiertos dentro del contrato de seguro. De igual manera, resultan improcedentes los perjuicios extrapatrimoniales en la modalida d de daños morales, en un proceso donde se pretende el incumplimiento de un contrato por el no pago de los daños de un vehículo. Donde adicionalmente, no se encuentran los fundamentos fácticos de la supuesta afectación moral que hubiese podido generar la falta de pago de la indemnización.
Como excepciones de fondo planteó las que nominó: i) inexistencia o ausencia de prueba del siniestro y, ii) mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago del siniestro.M. P. Julián Valencia Castaño 6
4. La sentencia apelada. Agotadas las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso, el señor juez a quo profirió sentencia el pasado 20 de octubre de 2022, en la cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, merced a la falta de
previstas en el Código General del Proceso, el señor juez a quo profirió sentencia el pasado 20 de octubre de 2022, en la cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, merced a la falta de acreditación del siniestro en los términos estipulados en el contrato de seguro. Lo anterior, no sin antes adicionar la sentencia para imponer la “…sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 CGP, a cargo de la parte demandante y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de tres millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos doce pesos ($3.878.512)…”.
Luego de emprender el análisis de los elementos esenciales que configuran el contrato de seguro , especialmente, a partir lo normado por los artículos 1037, 1058, 1060, 1072, 1074, 1075 , 1077 y 1078 del Código de Comercio. Seguidamente, exaltó como deber del asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los términos de la póliza , so pena de la pérdida del derecho a la prestación asegurada, aspecto frente al cual, de cara al análisis de los medios de convicción allegados al plenario, advirtió en esencia que “…Al tomador le corresponde acreditar que la forma como quedó el vehículo obedeció a causa de ser embestido por otro vehículo, para lo cual acompaño el informe policial de accidente de tránsito, las fotografías y cotización de la empresa Country Motors. De e sas pruebas, aunque se advierte que el vehículo sufrió daños materiales, no se puede concluir que obedeció por causa del evento
acompaño el informe policial de accidente de tránsito, las fotografías y cotización de la empresa Country Motors. De e sas pruebas, aunque se advierte que el vehículo sufrió daños materiales, no se puede concluir que obedeció por causa del evento descrito por el asegurado. En el informe no se indica que el vehículo termino cayendo del puente por haber sido colisionado con otro vehículo. (…) no hay ninguna prueba que permita advertir que los hechos ocurrieron como los describió el asegurado al momento de dar aviso del siniestro, ninguno de los medios demostrativos que obran en el expediente, permiten concluir, bien sea valorados de forma individual o en conjunto, que el vehículo asegurado fue embestido por otro vehículo que transitaba en la carretera y que fruto de esa colisión, terminó saliendo de la vía y volcando a un costado, no hay una sola prueba que dé cuenta de los conos, de la falla qu e presentaba el vehículo antes de presentarse el supuestoM. P. Julián Valencia Castaño 7 accidente, ni que en la vía haya quedado vestigios de otro vehículo automotor, como vidrios, transferencias de pintura, o deformaciones que permitan, así sea de forma indiciaria llegar a la inferencia que los hechos ocurrieron, como los describe el demandante, por el contrario, existen otros medios de prueba que dan cuen ta que los hechos no ocurrieron como los declaró el demandante…” para cuyo efecto compartió las conclusiones a las llegó el estudio pericial aportado por la aseguradora demandada, las cuales no lograron ser derruidas con los medios de convicción aportados por la parte actora.
A partir del anterior contexto, entonces, advirtió que el demandante no logró
llegó el estudio pericial aportado por la aseguradora demandada, las cuales no lograron ser derruidas con los medios de convicción aportados por la parte actora.
A partir del anterior contexto, entonces, advirtió que el demandante no logró demostrar la ocurrencia del siniestro como uno de los presupuestos que le exige el artículo 1077 del Código de Comercio para que nazca la obligación del asegurador de pagar la indemnización que surge de la realización del riesgo asegurado, a lo que sumó, la mala fe a la hora de demostrar la cuantía de la pérdida, derivada de la falta de prueba atendible para demostrar que, en realidad asumió de su peculio los valore s que afirmó en la demanda. Lo mismo ocurrió con el supuesto contrato de arrendamiento de vehículo, pues la supuesta arrendadora del vehículo no supo dar cuenta de un solo pago, por ese concepto, de modo que el asegurado no cumplió con la carga que la imponía la ley, para hacer surgir en la aseguradora la obligación de pagar la suma pactada en la relación aseguraticia.
Mediante adición de la sentencia, indicó que era preciso dar aplicación al parágrafo del artículo 206 del C. G. del P., punto frente al cual, a partir de la sentencia C -157 de 2013, indicó que “…la falta de prueba de los perjuicios, obedeció a un actuar temerario y negligente de la parte demandante, porque como quedó demostrado, actuó con mala fe al momento de presentar las reclamaciones y de probar su cuantía…” , estableció entonces como sanción el 5% de los perjuicios materiales reclamados que ascendían a $77.570.349. excluyendo
quedó demostrado, actuó con mala fe al momento de presentar las reclamaciones y de probar su cuantía…” , estableció entonces como sanción el 5% de los perjuicios materiales reclamados que ascendían a $77.570.349. excluyendo los extrapatrimoniales, no obstante, estar amparado por pobre, puesM. P. Julián Valencia Castaño 8 conforme el artículo 151 del C. G. del P., solo estaba exonerado de cauciones, gastos honorarios de auxiliares y por las costas, pero nada decía la norma sobre la exoneración de las sanciones impuestas en un proceso judicial.
5. El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse:
Remitió al Tribunal a los términos del contrato de seguro contratado y las coberturas, para advertir de su incumplimiento por parte de la aseguradora , así mismo , remitió a la posición final del vehículo y el registro fotográfico obrante en el plenario, ello, para advertir que si se acreditó la ocurrencia del siniestro “…esto es el accidente ocurrido el día 01/02/2020, donde resulto con daños el vehículo de placas NBW665, lo cual se acredita con el informe policial de accidente de tránsito, pese a que en el mismo no se halla establecido que el vehículo fue envestido (sic) por otro, lo cual es ajeno al demandante quien narró a los oficiales de policía como en realidad ocurrieron los hechos…”.
accidente de tránsito, pese a que en el mismo no se halla establecido que el vehículo fue envestido (sic) por otro, lo cual es ajeno al demandante quien narró a los oficiales de policía como en realidad ocurrieron los hechos…”.
Respecto de la cuantía, anotó que está acreditada a partir de “…la cotización expedida por Country Motors y que reposa en el proceso en los folios del 108 al 114, acreditándose de esta forma los daños que tuvo el vehículo por causa del accidente, y las reparaciones que debían efectuarse con sus respectivos valores o precios, documento suficiente que comprueba la CUANTIA del siniestro y de la cual se infieren que dichos daños fueron producto del accidente narrado por el demandante, más a ún por haberse realizado dicha valoración al día siguiente de ocurrido el siniestro y en una empresa autorizada por la aseguradora…”
Acorde a lo anterior, asintió, además, que el asegurado ha actuado de buena fe y no puede dar otra versión de lo ocurrido, que existen todas las pruebas yM. P. Julián Valencia Castaño 9 exigencias a las que se contrae el contrato de seguro y, por ende, debe hacerse efectivo el amparo contrat ado en la póliza y por el cual el demandante cancelaba una prima mensual. En orden a lo anterior, recalca que yerra el fallador al indicar que se deben demostrar las causas que produjo el siniestro para que pueda nacer la obligación de pagar por parte de la aseguradora o que las pruebas conduzcan a concluir que el siniestro ocurrió como se cuenta; el condicionado general es claro al establecer que el amparo de DAÑOS se hace efectivo si proviene de alguna
por parte de la aseguradora o que las pruebas conduzcan a concluir que el siniestro ocurrió como se cuenta; el condicionado general es claro al establecer que el amparo de DAÑOS se hace efectivo si proviene de alguna de las causas estipuladas, lo cual no se condiciona para el caso de accidentes a que se comprueben las causas de como ocurrió, o si fueron ajenas o no al asegurado.
Por último, dijo oponerse a la apli cación de la sanción estipulada en el parágrafo del art 206 del C.G.P. “…en atención a que no se configuran los presupuestos para la misma, el demandante no ha actuado de forma negligente o temeraria dentro del proceso, por el contrario, de buena fe ha narrado los hechos como sucedieron y los cuales se encuentran soportados en las pruebas documentales que reposan en el proceso; y en atención al incumplimiento de la aseguradora frente al contrato de seguro ha pretendido el resarcimiento de los perjuicios que se le han ocasionado por causa de los daños que tuvo su vehículo, por lo tanto es una sanción desproporcional…” además “…el demandante se encuentra revestido con la figura del amparo de pobreza, por no tener la capacidad para atender los gatos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.G.P…”.
Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la alzada, y al no observarse vicios que puedan afectar el trámite del proceso, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,
III. CONSIDERACIONESM. P. Julián Valencia Castaño
10
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala
Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,
III. CONSIDERACIONESM. P. Julián Valencia Castaño
10
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
1.1. Sobre el inescindible presupuesto de la legitimación en la causa, hemos de anotar que está plenamente acreditada y veamos:
1.2. Sobre la legitimación del beneficiario para reclamar por el siniestro y la prestación correspondiente de parte de la aseguradora, escribe la doctrina especializada:
“…Compréndese, entonces, que ninguna dificultad se genera cuando en una misma persona, en forma simultánea, concurren las tres calidades (trilogía), como es la usanza en los seguros de daños -permeados por el acerado axioma indemnizatorio-, lo que no autoriza, per se, a confundir, superponer o amalgamar las referidas tres condiciones, de suyo, jurídicamente autónomas, in abstracto.
La mayoría de los problemas surgen, empero, bien es sabido, cuando dichas calidades no coinciden, convergen o se repiten en un mismo sujeto, como invariable e indefectiblemente ocurre en los seguros sobre la vida – propiamente dichos, en los que campea el riesgo de muerte -, seguros en los cuales el beneficiario siempre es distinto del asegurado o en los seguros de responsabilidad civil, con posterioridad a la reforma introducida en el artículo 1127 del código de comercio original, por ley 45
seguros en los cuales el beneficiario siempre es distinto del asegurado o en los seguros de responsabilidad civil, con posterioridad a la reforma introducida en el artículo 1127 del código de comercio original, por ley 45 de 1990 (art. 8 4) con sujeción a la cual se amplió el espectro, a la par que el norte de este seguro de raigambre patrimonial, dado que el beneficiario, ministerium legis, es la víctima o damnificado.M. P. Julián Valencia Castaño 11 Con otras palabras, el beneficiario en su contrato de seguro, no necesariamente debe tener -o reunir - las calidades de tomador o asegurado, pero aquel en su condición de tal y debidamente identificado en la póliza de seguro cuando es persona diferente del tomador (num. 3 art. 1047 C. de Co .), es quien tiene -en línea de principio - la legitimación para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (C. de Co., art. 1081, en la redacción de la ley 45 de 1990)”1
1.3. Por su parte, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Civil ha estimado que en línea de principio en el seguro de daños es el beneficiario el único que tiene legitimación para reclamar la prestación por el siniestro y así lo expresó la Corporación nombrada:
“La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume éstos a cambio de una contraprestación determinada -prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado -en los seguros de daños- , y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y
éstos a cambio de una contraprestación determinada -prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado -en los seguros de daños- , y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, la s calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.