TSDJ MED SC - 05001310300720210014502-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720210014502-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LEGITIMACIÓNLa acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad. La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil. /

HECHOS: Solicitan los proponentes que se declare que, “al lado de Henry de Jesús, Gonzalo de Jesús, John Jairo, María Margarita y María Stella Cano Deossa son titulares plenos y absolutos del derecho que cada uno de ellos tiene del 9.09% de p ropiedad sobre los inmuebles descritos en la demanda e identificados con los folios reales 01N XXXX y 01N -XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte y, en consecuencia, se condene a la convocada a restituirlos a los demandantes, junto con los frutos civiles o naturales, sin que haya lugar a cancelar las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa por ser la poseedora de mala fe. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en audiencia del 28 de septiembre de 2023 , profirió sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte Demandante. El problema jurídico se centra en determinar si en este caso se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

demanda. Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte Demandante. El problema jurídico se centra en determinar si en este caso se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

TESIS: (…) Está decantado que la interpretación de la demanda es un imperativo legal cuando en ella hay oscuridad, confusión o falta de claridad en la pretensión. Pero no pue de el juez en ese laborío sustituir la voluntad de los demandantes, mucho menos cuando aquel escrito no presenta esas irregularidades, “tergiversando – en forma evidenteel contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando la caracterización del confl icto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes.(…) Luego, estaba claro que los comuneros demandantes pretendían la restitución de los bienes inmuebles para ellos mismos, no había oscuridad, confusión o falta de claridad es ese aspecto, a tal punto que el a quo dijo que “si bien reclaman la restitución de los inmuebles únicamente en favor de ellos mismos”, seguidamente agregó “...el hecho de solicitar la declaración de propiedad respecto de todos los comuneros - demandantes y no demandantes, aunque la propiedad ya esté en cabeza de ellos, eso permite inferir, haciendo una razonada y objetiva interpretación del libelo que la intención de la parte actora es salvaguardar los intereses de la comunidad ”. Delanteramente se advierte que no se reflejó fielmente lo reclamado en la demanda, en particular el fallo incorporó “antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “… como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no se expresa o, también, cuando cercena su real

dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “… como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no se expresa o, también, cuando cercena su real contenido (…)Por lo demás, en punto a la pretensión primera, también está depurado que, frente al ejercicio de la acción reivindicatoria, la petición de declaración de dominio en el demandante es simplemente un elemento axiológico, de tal manera que no corresponde al juez declarar que el actor es propietario, sino determinar si se probó tal presupuesto. Lo anterior, por cuanto siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuy a presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.(…) “La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre "una cosa singular", de la que el demandante propietario "no está en posesión", de aquella que tiene por objeto "una cuota determinada proindiviso de una cosa singular", porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art . 949 ibídem. Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión

es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comu neros le han desconocidoese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad(…)Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará pa ra sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división.(…) En el caso concreto, emerge diáfana la improsperidad de la acción reivindicatoria formulada por María del Socorro, María Eugenia, Magdelene, Omar de Jesús, Gonzalo de Jesús y Elkin de Jesús Cano Deossa, porque siendo comuneros ansiaban recuperar todos los bienes, es decir, sus pretensiones sí se regían por el artículo 946 del C. Civil como se impetró en la demanda, pero debieron obrar para la comunidad y no para sí.

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 02/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

FECHA: 02/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal reivindicatorio Radicado: 05001310300720210014502

Demandante: María del Socorro, María Eugenia, Magdelene, Omar de Jesús,

Gonzalo de Jesús y Elkin de Jesús Cano Deossa

Demandado: Cielo del Socorro Gómez Gómez Providencia: Sentencia 016 2024

Tema: Legitimación. “En resumen, entonces, la acci ón de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad. La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artí culo 946 del Código Civil ”. – negrillas intencionales-”

5. El anterior, sigue siendo el criterio de la Corte: “Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada

negrillas intencionales-”

5. El anterior, sigue siendo el criterio de la Corte: “Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindica r; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corre sponde, distinción que demarcará , por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división.

Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra. Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, p ara consolidar sobre ella el der echo real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común”.

Decisión: Revoca

Ponente: Juan Carlos Sosa LondoñoRadicado Nro. 05001310300720210014502

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exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común”.

Decisión: Revoca

Ponente: Juan Carlos Sosa LondoñoRadicado Nro. 05001310300720210014502

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Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por María del Socorro, María Eugenia, Magdele ne, Omar de Jesús, Gonzalo de Jesús y Elkin de Jesús Cano Deossa, frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 20 23 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso reivindicatorio que promovieron en contra de Cielo del Socorro Gómez Gómez. .

I. ANTECEDENTES

1. En el expediente digital archivo 14, cd 01 contentivo de la demanda, solicitan los proponentes que se declare que, “al lado de Henry de Jesús, Gonzalo de Jesús, John Jairo, María Margarita y María Stell a Cano Deossa son titulares plenos y absolutos del derecho que cada uno de ellos tiene del 9.09% de propiedad sobre los inmuebles descritos en la demanda e identificados con los folios reales 01N335718 y 01N-335719 de la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Medellín, Zona Norte y, en consecuencia, se condene a la convocada a restituirlos a los demandantes , junto con los frutos civiles o naturales , sin que haya lugar a cancelar las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa por ser la poseedora de mala fe. Así mismo, se cancele cualquier

gravamen que pese sobre los inmuebles, se inscriba la sentencia y se le condene en costas”.

la poseedora de mala fe. Así mismo, se cancele cualquier

gravamen que pese sobre los inmuebles, se inscriba la sentencia y se le condene en costas”.

2. En sustento de sus pedimentos, se resumen los siguientes hechos:

a) Los actores m anifestaron ser propietarios de los inmuebles pretendidos en reivindicación, adjudicados en el proceso de sucesión de su progenitora, Margarita Deossa de Cano, adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

b) María del Rosario Cano Deossa , sin ostentar el der echo real de dominio, prometió en venta los inmuebles a Cielo del Socorro Gómez Gómez, a quien hizo entrega, siendo poseedora de mala fe , la que se ha negado a restituirlos a los propietarios a pesar de los requerimientos efectuados para tal fin.

3. Oportunamente la demandada dio respuesta al libelo genitor, pronunciándose sobre los hechos de la demanda aceptando unos y negando otros , manifestando que es poseedora de buena fe , ya que los inmuebles fueron comprados medianteRadicado Nro. 05001310300720210014502

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un justo título, promesa de compraventa del 29 de abril de 2011, ratificada el 29 de mayo de la misma anualidad.

Se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que se evidencia una acción temeraria, puesto que se debe n impugnar aquello s negocios jurídicos y no ejercitar la acción r eivindicatoria. Como excepciones de mérito formul ó las que denominó prescripción extintiva de la acción , prescripción adquisitiva ordinaria,

temeraria, puesto que se debe n impugnar aquello s negocios jurídicos y no ejercitar la acción r eivindicatoria. Como excepciones de mérito formul ó las que denominó prescripción extintiva de la acción , prescripción adquisitiva ordinaria, prescripción adquisitiva extraordinaria, excepción de no concurrencia de presupuestos y elementos estructurales de la acción reivindicatoria, temeridad y mala fe, falta legal para iniciar la acción reivindicatoria, fraude procesal y objeción al juramento estimatorio . Por último, solicitó el reconocimiento de mejoras , y el proferimiento de sentencia anticipada , de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C. General del Proceso. (archivo 35, C-1)

4. El contrato de promesa de compraventa allegado por la accionada fue tachado de falso por los convocantes, lo que originó el t rámite previsto en el artículo 270

del C. General del Proceso.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en audiencia del 28 de septiembre pasado, profirió sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones de la demanda. El a quo no encontró acreditada la tacha de falsedad del contrato de promesa de compraventa de 29 de mayo de 2011, visible en el PDF 39 del cuaderno 01 del expediente digital , por cuanto decretado el dictamen pericial en materia grafológica y como el perito designado , a pesar de estar notificado no aceptó el encargo ni presentó la experticia, le fue impue sta a los demandantes la carga de aportar lo, so pena de tenerlo como desistido . Ante el incumplimiento de la obligación, concluyó que el documento tachado de falso

notificado no aceptó el encargo ni presentó la experticia, le fue impue sta a los demandantes la carga de aportar lo, so pena de tenerlo como desistido . Ante el incumplimiento de la obligación, concluyó que el documento tachado de falso conservaba plena validez.

De cara a las pretensiones, dijo que los propietarios de los inmuebles identificados con folios reales 01N -335718 y 01N335719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte son María del Socorro, María Eugenia, Magdelene, Omar de Jesús, Elkin de Jesús, Gonzalo de Jesús, Henry de Jesús, Jaime de Jesús, Jhon Jairo, María Margarita y María Stella CanoRadicado Nro. 05001310300720210014502 Página 4 de 12

“..como los pretensores María del Socorro Cano Deossa, María Eugenia Cano Deossa, Magdelene Cano Deossa, Omar De Jesús Cano Deos sa, Elkin de Jesús Cano Deossa y Gonzalo De Jesús Cano Deossa pueden reclamar la restitución de los bienes, porque si bien reclaman la restitución de los inmuebles únicamente en favor de ellos mismos, el hecho de solicitar la declaración de propiedad respe cto de todos los comuneros - demandantes y no demandantes -, aunque la propiedad ya esté en cabeza de ellos, eso permite inferir, haciendo una razonada y objetiva interpretación del libelo que la intención de la parte actora es salvaguardar los intereses de la comunidad”.

Igualmente, que la convocada había confesado su calidad de poseedora, pero con fundamento en un negocio jurídico, el contrato d e promesa de compraventa de 29

intereses de la comunidad”.

Igualmente, que la convocada había confesado su calidad de poseedora, pero con fundamento en un negocio jurídico, el contrato d e promesa de compraventa de 29 de mayo de 2011, el cual, según lo expuesto en precedencia, no logró ser tachado de falso.

“En ese orden, como la posesión de la parte resistente proviene no más que por la celebración de un contrato con los propietarios de los inmuebles, estos no pueden pretender su restitución material por esta vía, sino que debe ser consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato, máxime cuando uno de los principales reparos frente al mismo es que se celebró por parte de una persona que no tenía la capacidad para ello o que el consentimiento de unos cuantos comuneros estaba viciado, pues creían haberlo suscrito para otros propósitos.

“Recapitulándolo todo, habrán de desestimarse las pretensiones pues no se cumple con uno de los presupuestos esenciales para acceder al reclamo jurisdiccional impetrado, de ah í qu e inocuo se torna indagar sobre los demás requisitos axiológicos o sobre las excepciones de mérito planteadas, porque al faltar uno de esos elementos no es posible que prospera su reclamo, aun cuando lo demás elementos de la acción de dominio sí lo estén…”. (archivo 119, C-2)

lll. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte demandante, quien expresó como reparos:

(i) Está probado que los demandantes son propietarios de inmueble a reivindicar.

(ii) Que se dictó sentencia anticipada, lo que se debió anunciar mediante el

demandante, quien expresó como reparos:

(i) Está probado que los demandantes son propietarios de inmueble a reivindicar.

(ii) Que se dictó sentencia anticipada, lo que se debió anunciar mediante el respectivo proveído, susceptible de recursos , ya que estaba pendiente la prueba grafológica que se echa de menos.Radicado Nro. 05001310300720210014502 Página 5 de 12

(iii) La prueba grafológica dependía de la notificación al perito, y esta ndo los demandantes amparados por pobres, se les impuso una sanción del 20% por no probar la falsedad.

(iv) Se refirió nuevamente a la sanción impuesta a algunos demandantes por no haber asistido a la audiencia inicial.

(v) Se probó que María del Rosario Cano Deossa, quien no ostentaba el derecho real de dominio, prometió en venta los inmuebles a la demandada, entregando la posesión con ocasión de un negocio de compraventa que no convalidaron los demandantes, razón por la cual se tachó de falso el documento.

(vi) No se tuvo en cuenta que la demandada al contestar la demanda indicó que es poseedora de buena fe, pero con fundamento en el negocio jurídico , lo que la convierte en tenedora, pues confesó en el interrogatorio de parte que pag ó a los demás comuneros por sus derechos como adjudicatarios de los bienes.

(viii) Que en este caso se debe aplicar el artículo 949 del C. Civil, esto es, la reivindicación de la parte o cuotas que le pertenecen a los demandantes, ya que la petición de reivindicación de todos los bienes de manera completa la rescindieron

(viii) Que en este caso se debe aplicar el artículo 949 del C. Civil, esto es, la reivindicación de la parte o cuotas que le pertenecen a los demandantes, ya que la petición de reivindicación de todos los bienes de manera completa la rescindieron los demás co muneros al recibir el pago de manos de la demanda –sic-. (archivo 120, C-2)

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida por l a parte actora , e xteriorizando sus reproches, en esencia, en que existió un

(i) Error aritmético. Toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó la devolución de $ 180.000.000,00, y el demandante pagó $ 220.000.000,00, por lo que existe un error en las rest ituciones mutuas y no sé en tiende porqué el despacho fijó un interés del 0.4867%.

(ii) Error de hecho por falta de valoración de prueba. Consistente en que el predio objeto del proceso se encuentra debidamente identificado por sus coordenadas, que son los mismos linderos, pues es un medio técnico idóneo para individualizar un predio, los cuales , de hecho , responden a las coordenadas, las que fueronRadicado Nro. 05001310300720210014502 Página 6 de 12

fijadas con puntos de referencia de acuerdo al levantamiento de planos realizado por la sociedad vendedora, por lo que la promesa si c umple con los requisitos del artículo 1611 del C. Civil.

Lo que se discutía en el proceso no era la identificación del inmueble, sino que se cumpliera con la entrega del área prometida en venta, es decir, 4.364 M2, como

artículo 1611 del C. Civil.

Lo que se discutía en el proceso no era la identificación del inmueble, sino que se cumpliera con la entrega del área prometida en venta, es decir, 4.364 M2, como obró en la promesa de compraventa y en la Resolución 1898 de 2020, por lo que el folio de mat rícula (001 -1438112) quedó abierto con fundamento en esas coordenadas, y solo bastaba que se materializara la tradición y el modo, no obstante los vendedores no se present aron el día y la hora a sus cribir la escritura pública, sin justificación legal alguna.

(iii) Error de hecho por falta de valoración de los hechos. Consistente en que el actor no es poseedor de mala fe, pues la entrega del inmueble se dio en virtud de la promesa de compraventa, po r lo que se debían reconocer las mejoras necearías realizadas, pues son útiles y necesarias, y fueron acreditadas por perito. Además, el Despacho no se pronunció sobre las cuotas de administración pagadas por el demandante desde septiembre de 2020.

En con secuencia, solicitó qu e se revocará la sentencia, y se ord enará el cumplimiento del contrato conforme las pretensiones de la demanda. (archivo 46)

Por auto del 15 de febrero de 2023, se corrigió el error aritmético en la parte resolutiva de la sentencia, inciso 3º del numeral 3º que quedaría así: “$160.000.000,00, con corrección monetaria calculada de conformidad con el IPC e intereses al 0.4867% mensual, causados desde el 16 de octubre de 2020 y hasta el momento del pago”. (archivo 49)

“$160.000.000,00, con corrección monetaria calculada de conformidad con el IPC e intereses al 0.4867% mensual, causados desde el 16 de octubre de 2020 y hasta el momento del pago”. (archivo 49)

En esta instancia , la parte actora sustentó el recurso reiterando los argum entos anteriores.

La parte contraria se pronunció indicando , frente a la falta de valoración de la prueba, que el lote 18A no existía jurídicamente al momento de la suscr ipción del contrato, y que, si bien es cierto que las coordenadas facilitan la identi ficación y determinación exacta de los puntos que conforman el polígono de un predio, estas no se pueden entender por si solas como los sus linderos. Que la suscripción de la escritura se vio afecta da por las diferencias en cuanto a la determinación de laRadicado Nro. 05001310300720210014502 Página 7 de 12

cabida y linderos del predio prometido en venta, por lo que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 1611 del C. Civil, al no estar estos, se da la causal de nulidad absoluta.

Que es claro que la entrega material del inmueble quedó consignada en la cláusula 5ª del contrato de promesa de compraventa, y obedeció a una mera tenencia del predio, toda vez que, en todo momento, el demandante ha reconocido que la titularidad es de un tercero, y expresó dentro del interrogatorio de parte que no ha firmado el justo título que trata el artículo 765 del Código Civil, por lo tanto, es un poseedor de mala fe, tal cual lo presume la ley, en este caso, el artículo 2531 ib.

IV CONSIDERACIONES

no ha firmado el justo título que trata el artículo 765 del Código Civil, por lo tanto, es un poseedor de mala fe, tal cual lo presume la ley, en este caso, el artículo 2531 ib.

IV CONSIDERACIONES

1. Como tarea limin ar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídic a de la relación procesal. Esto es, que, en presencia de algún defecto de los presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación . De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la cap acidad de las par tes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de apoderado judicial para el ejercicio de ius postulandi; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones mate riales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. En primer lugar no advierte la Sala irregularidad alguna que invalide lo actuado, mucho menos la prevista en el numeral 5º del artículo 133 del C. General del Proceso, por cuanto la prueba pericial para efectos de la demostración de la tacha de falsedad de la promesa de compraventa fue decretada, e impuesta a la parte actora la carga de allegarla, por lo que ante su incumplimiento se tuvo por desistida.

Por lo demás, tampoco surge vicio de esa naturaleza por haberse dictado

actora la carga de allegarla, por lo que ante su incumplimiento se tuvo por desistida.

Por lo demás, tampoco surge vicio de esa naturaleza por haberse dictado sentencia anticipada sin haber proferido previamente auto que lo anunciase. LaRadicado Nro. 05001310300720210014502 Página 8 de 12

decisión de hacerlo puede estar contenida en la misma providencia que finiquita la instancia como lo ha dicho la rectora de la jurisdicción ordinaria1.

3. Está decantado que la interpretación de la demanda es un imperativo legal cuando en ella hay oscuridad, confusión o falta de cl aridad en la pretensión. Pero no puede el juez en ese laborío sustituir la voluntad de los demandan tes, mucho menos cuando aquel escrito no presenta esas irregularidades, “ tergiversando – en forma evidente - el contenido y alcances de esa pieza procesal, al terando la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes”2.

En este caso, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que los señores MARIA DEL SOCORRO CANO DEOSSA quien actúa en nombre propio y en el de MARIA EUGENIA CANO DEOSSA (interdicta a quien representa), MAGDELENE CANO DEOSSA, OMAR DE JESUS CANO DEOSSA, ELKIN DE JESUS CANO DEOSSA, GONZALO DE JESUS CANO DEOSSA, al lado de los señores HENRY DE JESUS CANO DEOSSA, JAIME DE JESU S CANO DEOSSA, JHON JAIRO CANO DEOSSA,

JESUS CANO DEOSSA, al lado de los señores HENRY DE JESUS CANO DEOSSA, JAIME DE JESU S CANO DEOSSA, JHON JAIRO CANO DEOSSA, MARÍA MARGARITA CANO DEOSSA y MARÍA STELLA CANO DEOSSA, son los titulares plenos y absolutos del derecho que cada uno de ellos tiene del 9.09% de propiedad en común y proindiviso de domino de los bienes inmuebles siguientes:

“… “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la señora CIELO DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ quien se identifica con la c édula de ciudadanía Nro. 21.843.125, demandada, a restituir los bienes inmuebles en favor de mis mandantes, bienes que se i dentifican con las matrículas inmobiliarias Nro. 01N – 335718 y 01N – 335719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte…”. (Subrayas fuera del texto, archivo 14)

4. Luego, estaba claro que los comunero s demandantes pretendían la restitución de los bienes inmuebles para ellos mismos, no había oscuridad, confusión o falta de claridad es ese aspecto, a tal punto que el a quo dijo qu e “si bien reclaman la restitución de los inmuebles únicamente en favor de ellos mismos”, seguidamente agregó “...el hecho de solicitar la declaración de propiedad respecto de todos los

1 sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro,

agregó “...el hecho de solicitar la declaración de propiedad respecto de todos los

1 sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0006 01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones en torno a l a figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C . General del Proceso.

2 CSJ SC3840-2020Radicado Nro. 05001310300720210014502 Página 9 de 12

comuneros - demandantes y no demandantes -, aunque la propiedad ya esté en cabeza de ellos, eso permite inferir, haciendo una razonada y objetiva interpretación del libelo que la intención de la parte actora es salvaguardar los intereses de la comunidad”.

Delanteramente se advierte que no se reflejó fielmente lo reclamado en la demanda, en particular el fallo incorporó “ antojadizamente, la percepci ón del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “… como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no se expresa o, también, cuando cercena su real contenido (…)”3.

Por lo demás, en punto a la pretensión primera, también está depurado que, frente al ejercicio de la acción reivindicatoria, la petición de declaración de dominio en el demandante es simplemente un elemento axiológico, de tal manera que no corresponde al juez declarar que el actor es pr opietario, sino determinar si se probó tal presupuesto.

5. Lo anterior, por cuanto siendo la legitimación en la causa un elemento material

demandante es simplemente un elemento axiológico, de tal manera que no corresponde al juez declarar que el actor es pr opietario, sino determinar si se probó tal presupuesto.

5. Lo anterior, por cuanto siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fall ador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera

oficiosa. Recordó la Corte4:

“Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las c ondiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quie n reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamad

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