TSDJ MED SC - 05001310300720210017301-(19-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720210017301-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contrato de mandato es consensual por disposición legal, sin embargo, el contrato para representación judicial celebrado por la SAE por escrito y con expresa previsión en cuanto a que su modificación debía ser también por escrito, en virtud del principio de la función pública de transparencia, no podía ser modificado con el simple acuerdo de voluntades. /
HECHOS: Se pretende de forma principal, se declare la existencia de contrato de prestación de servicios de representación judicial con el demandado, el incumplimiento por parte de este y se le condene a devolver el equivalente al 3% del anticipo pagado, más intere ses e indexación de las condenas y; de forma subsidiaria, se declare el incumplimiento de la obligación de convocar audiencia de conciliación extrajudicial en derecho nacional o internacional, que el segundo anticipo constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, se condene al demandado a restituirlo indexado. El juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por hallar desacreditado el incumplimiento del demandado.
TESIS: La responsabilidad civil contractual se cimenta en los artículos 1546 y 1602 a 1617 del Código Civil (…) Este régimen, instituye el resarcimiento del daño causado al acreedor derivado del incumplimiento del deudor de las obligaciones que emanan de un contrato válidamente celebrado que, por tanto, es ley para las partes. (…) El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir la resolución o terminación del contrato, quien,
que, por tanto, es ley para las partes. (…) El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir la resolución o terminación del contrato, quien, además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento”. (…) El canon 1609 estipula que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. De allí, no cabe duda de q ue, tan solo el contratante cumplido puede reclamar del deudor que haya incurrido en mora el cumplimiento o la resolución más la indemnización de perjuicios. (…) Adviértase que, la regla establecida para los casos en que se presenta el mutuo incumplimiento tiene lugar solo cuando el cumplimiento debía darse de forma simultánea (recíproca), pue s si los contratantes “establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil…”. (…) la SAE en su labor de administradora del FRISCO y para garantizar la productividad de los bienes a su cargo, se encuentra habilitada para celebrar toda clase de actos, contractos o negocios jurídicos con sujeción a las reglas del derecho privado, pero con sujeción a los principios de la función pública, consagrados en la Ley 1150 de 2007.
celebrar toda clase de actos, contractos o negocios jurídicos con sujeción a las reglas del derecho privado, pero con sujeción a los principios de la función pública, consagrados en la Ley 1150 de 2007. (…) En el marco de la acción ejercida se aprecia, por una parte, la existencia y validez del contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado el 11 de febrero de 2020 entre la demandante, representada en su momento por (AUSP), y el demandado (WCG), para que este último en representación de aquella convocara audiencia de concili ación en derecho nacional o internacional, presentara demanda ejecutiva con petición de medidas cautelares e iniciara acciones penales en caso del fracaso de las anteriores y; por otra parte, la no realización de audiencia de conciliación, la realización de dos cobros directos efectuados por el demandado y la presentación de dos demandas ejecutivas sin invocación de medidas. (…) la Sala coincide con la a quo en el sentido de que el contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre las partes corresponde a un contrato consensual. (…) No obstante, existe una disposición legal que matiza el planteamiento anterior y permite aseverar que la exposición que antecede es apenas liminar. Setrata del destacado artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 que, al establecer el régimen jurídico de los contratos relacionados con los bienes administrados por la SAE, los sujeta a los principios de la función pública, condicionamiento que no es irrelevante, sino que les da una connotación especial, pues exige el cumplimiento de dichas normas orientadoras en la actividad contractual de la entidad. (…) Y en ese contexto cobra especial relevancia la cláusula catorce del contrato suscrito: a lo que se
pues exige el cumplimiento de dichas normas orientadoras en la actividad contractual de la entidad. (…) Y en ese contexto cobra especial relevancia la cláusula catorce del contrato suscrito: a lo que se suma la redacción misma de la cláusula, en la que los contratantes no se conformaron con el mero acuerdo de voluntades, sino que ellos mismos quisieron que las modificaciones del contrato original se documentaran, lo que explica la redacción en el sentido de que el a cuerdo adicional fuera suscrito. Y si ello es así, la interpretación de la cláusula trascrita debe orientarse por la intención de las partes, como también indica el artículo 1618 del estatuto civil, además no sobra reiterar que el artículo 1602, indica que el contrato es ley para las partes. (…) tratándose de un contrato que debía regirse por los principios de la función pública, sus modificaciones, aunque verbales, debían ser claras y expresas y transparentes, una construcción realizada posterior y amañadamente por los interesados para justificar su actuar desligado del contrato escrito (…) Las pruebas documentales recaudadas no acreditan en modo alguno la modificación del contrato, como tampoco el dicho de las cuestionables testigos; pues lo que puede concluirse sin asomo de dudas, es que se autorizó la ejecución de unas gestiones adicionales que no corresponden con el objeto contractual, sin que logre demostrarse el acuerdo de voluntades para la modificación de las cláusulas PRIMERA y DÉCIMO CUARTA, en los términos anotados, modificación que no podía ser oculta, tácita y posterior, pues este contrato estaba regido además de la consensualidad por el principios de transparencia de la función pública del que no podían apartarse los contratantes, en consecuencia, se concluye que
pues este contrato estaba regido además de la consensualidad por el principios de transparencia de la función pública del que no podían apartarse los contratantes, en consecuencia, se concluye que no se demostró la convención modificatoria. (…) Ante la falta de prueba de la modificación del contrato, el demandado debía honrar los compromisos plasmados en el escrito rubricado el 11 de febrero de 2020. (…) Basta remitirse al análisis probatorio y jurídico que antecede, para concluir sin duda que, ante la falta de prueba de la modificación del contrato, el abogado no cumplió con el objeto contractual, pues no estaba facultado para ejecutar cualquier acción pr ofesional, como alega, sino que su actuar se circunscribía a lo s especialísimos términos en que fue pactado el mandato y a los cuales se encontraba supeditado el pago de los honorarios estipulados, mismos que ante su incumplimiento no se justificaron, resultando que el no pago del restante 22% de honorarios no impide a la demandante reclamar la resolución del contrato sinalagmático, pues en este caso el demandado debía cumplir primero para que surgiera la obligación de pago, como puede apreciarse del tenor de la cláusula SEGUNDA del contrato, lo que habilita a la actora para ejercer las acciones establecidas en el artículo 1546 de la Ley civil. (…) Se desestimará la excepción denominada “Inexistencia de perjuicios reclamados por CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (En toma de posesión)” y se acogerá parcialmente la defensa “Cobro indebido de pretensiones y tasa de interés aplicada y falta de claridad de la prete nsión”, en el sentido de liquidar el interés a la tasa del 6% efectivo anual
acogerá parcialmente la defensa “Cobro indebido de pretensiones y tasa de interés aplicada y falta de claridad de la prete nsión”, en el sentido de liquidar el interés a la tasa del 6% efectivo anual estipulada en el artículo 1617 del Código Civil, desde el 18 de marzo de 2023, fecha en que notificó el demandado, pues debe precisarse que el incumplimiento de la pasiva no se ubica dentro de los supuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 1608 de la Ley civil, ya que no se estipuló un término para la satisfacción de la obligación, tampoco se determinó que la misma solo podía ser ejecutada dentro de cierto tiempo y, entonces, el demandado solo incurrió en mora a partir del requerimiento judicial en los términos del artículo 94 del CGP.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 19/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 1 de 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO – RCC Radicado: 05 001 31 03 007 2021 00173 01
Demandante: CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (EN TOMA DE
POSESIÓN)
Proceso: DECLARATIVO – RCC Radicado: 05 001 31 03 007 2021 00173 01
Demandante: CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (EN TOMA DE
POSESIÓN)
Demandada: WILLIANS CABARCAS GÓMEZ Providencia Sentencia Tema: Contratos celebrados por la SAE como depositaria provisional de sociedades en toma de posesión se rigen por el derecho privado, pero están sometidos a los principios de la función pública.
El contrato de mandato es consensual por disposición legal, sin embargo, el c ontrato para representación judicial celebrado por la SAE por escrito y con expresa previsión en cuanto a que su modificación debía ser también por escrito, en virtud del principio de la función pública de transparencia, no podía ser modificado con el simple acuerdo de voluntades.
Las obligaciones convenidas tenían que honrarse conforme a lo pactado , sin modificación, so pena de habilitar la condición resolutoria tácita, cuyos remedios y consecuencias dependerán del orden prestacional acordado y de la mora en que hubieren incurrido los contratantes, conforme a la jurisprudencia de la CSJ.
Decisión: Revoca
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende de forma principal, se declare la existencia de contrato de prestación de servicios de representación judicial con el demandado, el incumplimiento por parte
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende de forma principal, se declare la existencia de contrato de prestación de servicios de representación judicial con el demandado, el incumplimiento por parte de este y se le condene a devolver el equivalente al 3% del anticipo pagado2, más intereses e indexación de las condenas y; d e forma subsidiaria , se declare el
1 Ver archivo 001EscritoDemanda 2 $997’144.431 Ibid.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 2 de 35
incumplimiento de la obligación de convocar audiencia de conciliación extrajudicial en derecho nacional o internacional , que el segundo anticipo 3 constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, se condene al demandado a restituirlo indexado.
Expuso que según oficio d el 3 de mayo de 2019 la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Domino ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y, la suspensión del poder dispositivo de CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (en adelante CIJ); que la demandante pasó a ser controlada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (en adelante SAE), quien el 20 de mayo de 2019 designó como depositaria provisional a ANA UMAIMA SAUDA PALOMINO, para ejercer la representación de CIJ y; que en procura de recuperar obligación por USD 9’626.052,08, pendiente de pago por la sociedad ASAHI REFINNING USA INC (en adelante ASAHI) , el abogado WILLIANS CABARCAS GÓMEZ , presentó a la depositaria propuesta de prestación de servicios profesionales.
9’626.052,08, pendiente de pago por la sociedad ASAHI REFINNING USA INC (en adelante ASAHI) , el abogado WILLIANS CABARCAS GÓMEZ , presentó a la depositaria propuesta de prestación de servicios profesionales.
Dijo que la oferta fue aceptada por la depositaria provisional, dando lugar a la celebración el 11 de febrero de 2020 de contrato de prestación de servicios, con el siguiente objeto4:
Afirmó que como contraprestación el abogado CABARCAS GÓMEZ recibiría pago equivalente al 25% del capital e intereses que se llegaren a recaudar , pagaderos
3 Por $511’625.257 Ibid. 4 Tomado del respectivo anexo.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 3 de 35
así: i) anticipo del 1.5% a la firma del contrato, ii) anticipo del 1.5% un día antes de la fecha fijada para la conciliación nacional o internacional y, iii) el restante 22% diez días hábiles siguientes al desembolso que realice la deudora ; que se pagó el primer anticipo el 11 de marzo de 2020 por un valor de USD 144.390.78, equivalente en pesos a $545’527.139 y; que el demandado radicó el 20 de marzo de 2020 solicitud de conciliación en derecho ante la Cámara de Comercio de Medellín, dicha entidad solicitó el 26 de marzo de 2020 el pago de $19 ’040.000 para continuar el trámite , sin embargo, el contratista solicitó la suspensión del trámite alegando fuerza mayor debido al aislamiento impuest o en razón de la
para continuar el trámite , sin embargo, el contratista solicitó la suspensión del trámite alegando fuerza mayor debido al aislamiento impuest o en razón de la pandemia Covid19 y la Cámara amplió el plazo para el pago hasta el 15 de abril de 2020, pese a ello, no se realizó la audiencia de conciliación, a sabiendas que la entidad no suspendió los trámites durante la pandemia , lo que constituyó un incumplimiento contractual.
Añadió, que actuando por fuera de sus facultades, el demandado , por iniciativa propia, efectuó gestión de “cobro pre -jurídico” remitiendo en junio de 2020 reiteración de cobro a ASAHI y el 14 de julio de 2020 radicó demanda ejecutiva que fue rechazada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, lo que no solo iba en contravía de la estrategia jurídica planteada en la oferta y en el contrato, sino que demostró la falta de análisis de la fuerza ejecutiva de los documentos por parte del togado demandado.
Sostuvo, que el 8 de octubre de 2020 CABARCAS GÓMEZ presentó cuenta de cobro por el equivalente al 1.5% del anticipo restante, fundamentado en que el 7 de octubre de 2020 se materializó teleconferencia internacional para llegar a acuerdo conciliatorio final con la deudora, anticipo que se reconoció en dos pagos: el 16 de octubre de 2020 por $300’000.000 y el 20 de octubr e de 2020 por $230’062.664; que la SAE por resolución del 19 de octubre de 2020 removió a la
el 16 de octubre de 2020 por $300’000.000 y el 20 de octubr e de 2020 por $230’062.664; que la SAE por resolución del 19 de octubre de 2020 removió a la depositaria provisional y en su lugar designó a RONNEY ANCHISLAVSKY, empero, el demandado radicó el 6 de noviembre de 2020 nueva demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Noveno Civil Circuito Medellín, sin solicitar medidas cautelares; que el 10 de diciembre de 2020 el demandado , de forma unilateral canceló reunión programada entre el nuevo representante legal de CIJ y representantes de ASAHI y; que el demandado no solo faltó al deber de lealtad, sino que incumplió el contrato celebrado pues no adelantó audiencia de conciliación extrajudicial nacional o internacional y presentó demanda ejecutiva sin invocación de medidas cautelares , mientras que la demandante honró sus obligaciones contractuales, configurando inclusive pago de lo no debido con relación al segundo anticipo por 1.5%.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 4 de 35
1.2 CONTESTACIÓN5.
El demandado reconoció como cierta la situación jurídica de CIJ, la presentación de propuesta para la prestación de servicios profesionales, los términos finales del contrato suscrito, su duración y cuantía y el pago de anticipo equivalente al 3% en las fechas y términos indicados en la demanda . Negó el incumplimiento d el contrato, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó:
a. “Cumplimiento del contrato por parte del abogado Williams Cabarcas Gómez”.
las fechas y términos indicados en la demanda . Negó el incumplimiento d el contrato, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó:
a. “Cumplimiento del contrato por parte del abogado Williams Cabarcas Gómez”. Porque la no realización de la audiencia de conciliación fue concertada de común acuerdo con la depositaria ANA SAUDA PALOMINO y la abogada asesora KATHERINE ESCOBAR SALDAÑA, al igual que la estrategia del cobro prejurídico efectuado los días 5 de mayo y 11 de junio de 2020 y la presentación de demandas ejecutivas para evitar la prescripción de los títulos, gestiones de las que dijo se derivó el acercamiento con el equipo negociador de ASAHI.
Añadió que en teleconferencia c elebrada el 7 de octubre de 2020, se logró acuerdo con la deudora para el pago del crédito, restando precisar lo at inente a la jurisdicción aplicable y, que el 5 de noviembre de 2020 presentó nuevamente demanda ejecutiva, que las medidas cautelares podían solicitarse en cualquier momento y que , fruto de sus gestiones y la notificación de la segunda demanda ejecutiva, el 28 de febrero de 2021 se obtuvo el pago total de USD 10’016.163.57 por parte de ASAHI y ; que la demandante omitió informar que el Consejo S eccional de Disciplina Judicial lo absolvió de queja presentada por el representante legal RONNEY ANCHISLAVSKY por los mismos hechos.
b. “Inexistencia de los presupuestos legales para solicitar la resolución de contrato por incumplimiento contra el abogado Williams Cabarcas Gómez”. Dijo que las
mismos hechos.
b. “Inexistencia de los presupuestos legales para solicitar la resolución de contrato por incumplimiento contra el abogado Williams Cabarcas Gómez”. Dijo que las acciones derivadas del artículo 1546 del Código Civil re quieren que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo y , en contraposición, que el demandado haya incumplido, supuestos que no se estructuran en e l particular, de un lado porque CIJ no pagó el porcentaje equivalente al 22% restante de sus honorarios, mientras que el contratista honró su compromiso contractual, que era el recaudo de la obligación a cargo de ASAHI.
c. “Legitimación del abogado Williams Cabarcas Gómez para realizar cualquier actuación y requerimiento tendiente a cumplir con el objeto del contrato” .
5 Ver archivo 051ContestacionRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 5 de 35
Sostuvo que el contrato y los poderes conferidos por ANA UMAIMA SAUDA PALOMINO, lo legitimaron para realizar todas las acciones tendientes a cumplir el objeto contractual.
d. “Excepción de mala fe y fraude procesal y falso juramento” . Dijo que la activa conoce de primera mano las gestiones realizadas por el demandado para conseguir el pago y, aun así, de forma “dolosa” omitió indicar que tal cometido se logró producto de las actuaciones del togado.
e. “Cobro indebido de pretensiones y tasa de interés aplicada y falta de claridad de la pretensión”. Por cuanto la obligación reclamada es de naturaleza civil y no mercantil, por lo que, el interés aplicable para calcular el lucro cesante
e. “Cobro indebido de pretensiones y tasa de interés aplicada y falta de claridad de la pretensión”. Por cuanto la obligación reclamada es de naturaleza civil y no mercantil, por lo que, el interés aplicable para calcular el lucro cesante reclamado ha de ser l a estipulada en el artículo 1617 del Código Civil y no la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, por demás, tampoco es claro el lapso en que se liquida dicho concepto.
f. “Inexistencia de perjuicios reclamados por CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (En toma de posesión)”, pues el actor no sustentó cada uno de los perjuicios que dice sufridos con el pago de los anticipos, máxime por cuanto a la fecha de presentación de la demanda se encontraba cubierto el crédito reclamado.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN6.
La demandante se pronunció frente a la contestación de la demanda, reiterando que el contrato no habilitaba al contratista para emprender labores de cobro prejurídico, por el contrario, le imponía convocar audiencia de conciliación en derecho, independiente de su resultado y radicar demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares; agregó que la información para el éxito de las medidas hubo de ser recaudada por el abogado entre la suscripción del contrato y la presentación del libelo y; cuestionó que por iniciativa propia el demandado decidiera no continuar el trámite de la conciliación y pese a ello reclamará el segundo anticipo y, negó que el pago por parte de ASAHI obedeciera a la gestión desplegada por CABARCAS GÓMEZ, como reconoció el Tribunal Superior de Medellín al decidir apelación frente
pago por parte de ASAHI obedeciera a la gestión desplegada por CABARCAS GÓMEZ, como reconoció el Tribunal Superior de Medellín al decidir apelación frente a incidente de regulación de honorarios propuesto ante el Juzgado Noveno Civil Circuito de Medellín en razón del segundo proceso ejecutivo. Solicitó desestimar los medios exceptivos propuestos.
1.4 PRIMERA INSTANCIA7.
6 Ver archivo 052EscritoDescorreTraslado 7 Ver archivos 108AudienciaParte6 y 109ActaAudienciaRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 6 de 35
Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 202 4, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal determinación, la a quo halló probada la existencia del contrato , las obligaciones allí pactadas, el precio y el pago de anticipo equivalente al 3%, sin embargo, concluyó que el demandado no había incumplido la convención.
Consideró que el celebrado por las partes correspondía a un contrato consensual, que se perfeccionó con el acuerdo de voluntades de los suscribientes y que la real intención de los contratantes era el recaudo de la obligación debida por ASAHI, conclusión a la cual arribó a partir de la interpretación de su clausulado y con base en el dicho de las testigos Ana Umaima Sauda Palomino y Katherine Escobar Saldaña.
En cuanto al incumplimiento del demandado de las obligaciones del contrato, advirtió que de la prueba documental y las declaraciones era dable concluir que
en el dicho de las testigos Ana Umaima Sauda Palomino y Katherine Escobar Saldaña.
En cuanto al incumplimiento del demandado de las obligaciones del contrato, advirtió que de la prueba documental y las declaraciones era dable concluir que CABARCAS GÓMEZ no llevó a cabo audiencia de conciliación y procedió en su lugar a efectuar requerimientos directos de pago, apartándose de lo contemplado en la convención, sin embargo, determinó que ello no supuso un incumplimiento contractual o una modificación unilateral por parte del contratista, pues su actuar fue avalado por quien en esa época representaba legalmente a la sociedad demandante.
En tal sentido, en fatizó que, dado el carácter consensual del contrato celebrado, no era exigible solemnidad alguna para su modificación, más allá del acuerdo de las partes, que fue reconocido por Ana Umaima Sauda Palomino y Katherine Escobar Saldaña, respecto de quienes desestimó la tacha propuesta por la activa, en tanto fueron aquellas quienes conocieron de primera mano la celebración y ejecución del contrato y, además, no se acreditó la existencia de las investigaciones que se dice interpuestas en su contra para desvirtuar su credibilidad.
Estimó que el consentimiento de Ana Umaima Sauda Palomino, en su calidad de depositaria provisional , para la modificación de la estrategia jurídica planteada inicialmente para el recaudo del crédito adeudado por ASAHI, se demuestra no solo con su dicho en la audiencia, sino también con su conocimiento sin reparo de los requerimientos directos efectuados por el abogado el 6 de mayo y el 11 de junio de 2020, así como del pago del segundo anticipo, con fundamento en
solo con su dicho en la audiencia, sino también con su conocimiento sin reparo de los requerimientos directos efectuados por el abogado el 6 de mayo y el 11 de junio de 2020, así como del pago del segundo anticipo, con fundamento en teleconferencia efectuada el 7 de octubre de 2020.Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 7 de 35
Sostuvo que a la demandante no le era dable desconocer las instrucciones que Ana Umaima Sauda Palomino , había impartido al demandado en su calidad de representante legal, no siendo este juicio civil el escenario para rebatir el actuar de la saliente representante y; respecto al enriquecimiento injustificado, que se dijo en la demanda suponer el segundo pago del anticipo pactado, señaló que de los anexos de la contestación se puede evidenciar la gestión desplegada por el demandado para obtener un acuerdo directo, concretamente correos electrónicos intercambiados con Paul Healey jefe global de v entas y marketing de ASAHI, de manera especial los fechados 29 de septiembre y 14 de octubre de 2020 y, que si bien es cierto, el demandado no participó en el acuerdo final, ello obedeció a la instrucción dada por el nuevo representante Ronney Anchislavsky, quien el 28 de diciembre de 2020 dispuso ignorar cualquier correspondencia de su parte.
Por último, estim ó como cierta la presentación de la demanda ejecutiva sin la invocación de medidas cautelares, lo que en su consideración tampoco constituyó incumplimiento, pues en el contrato no se especificó el momento en que debían invocarse, pudiendo ello hacerse en cualquier momento del proceso conforme al
invocación de medidas cautelares, lo que en su consideración tampoco constituyó incumplimiento, pues en el contrato no se especificó el momento en que debían invocarse, pudiendo ello hacerse en cualquier momento del proceso conforme al artículo 599 del CGP y, agregó que , en todo caso, ello no constituyó un impedimento para llevar a b uen término el objeto contractual, que reiteró no era otro que el recaudo de la deuda con ASAHI y, además, que el desconocimiento de bienes para perseguir con las cautelas obedeció a la falta de información suministrada por la contratante.
En suma, concluyó que el demandado honró sus obligaciones contractuales hasta el momento en que el entrante representante legal instruyó su no participación en el arreglo directo y le revocó el poder para representar judicialmente a CIJ.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante, quien presentó los reparos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia8. La alzada fue admitida mediante auto del 24 de junio de 20249.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, hizo uso oportunamente la apelante10.
8 Ver archivo 110MemmorialSustentaApelacion 9 Ver Archivo 02SegundaInstancia / archivo03AdmiteApelacion 10 Ver Archivo 02SegundaInstancia / archivo06MemorialSustentacionRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 8 de 35
10 Ver Archivo 02SegundaInstancia / archivo06MemorialSustentacionRadicado Nro. 05 001 31 03 007 2021 00173 01 Página 8 de 35
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma ob ra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, la actora formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio.
3.1 Reparos concretos.
a. Reprochó la determinación relativa a la posibilidad de modificar el contrato sin suscribir documento , en contravía de la cláusula catorce del mismo y sin reajustar los honorarios pactados, lo que dijo generar inseguridad jurídica, pues la prueba documental excluía la posibilidad de interpretar, siendo que el contrato debía cumplirse en su tenor literal. (Reparos 3.1, 3.2, 3.3, 3.7 y 3.9)
la prueba documental excluía la posibilidad de interpretar, siendo que el contrato debía cumplirse en su tenor literal. (Reparos 3.1, 3.2, 3.3, 3.7 y 3.9)
b. Alegó que las pruebas valoradas no son idóneas para sustentar la sentencia, que la declaración de Ana Sauda y Katherine Escobar fue tachada debi
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