TSDJ MED SC - 05001310300720210028601-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720210028601-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACTIVIDADES PELIGROS ASCuando concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño.

HECHOS: Los demandantes propusieron acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Higuita Palacio, López Quintero y Sotrauraba y de indemnización directa contra la empresa aseguradora SBS, con el propósito de obtener resarcimiento por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020, por lo que en sede de primera instancia, se declaró: a) el suceso parcial de las pretensiones propuestas, y b) no probadas la totalidad de las excepciones presentadas, decisión que fue recurrida por ambas partes, por lo que la Sala debió de resolver si el accidente de tránsito de 12 de diciembre de 2020 , en el punto de la causalidad del hecho, de que el evento fue causado en forma exclusiva por la conducción del motocarro de placas 975 – NCL.

TESIS: (…) al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar de López Quintero, como conductor de la buseta, haya sido productor del accidente de tráfico, dado que, aún con las diferencias internas de cada prueba, es posible estimar que conforman un cuerpo cohesionado de fundamentos para considerar que el manejo del motocarro por parte de Arnaldo Sánchez López fue la única causa del accidente. (…)Esto por cuanto dentro del plenario se evidenció que el choque ocurrió hacia el centro de la vía, la cual tenía dos carriles, uno Turbo – Necoclí, ocupado por la buseta, y otro Necoclí – Turbo, transitado

por cuanto dentro del plenario se evidenció que el choque ocurrió hacia el centro de la vía, la cual tenía dos carriles, uno Turbo – Necoclí, ocupado por la buseta, y otro Necoclí – Turbo, transitado por el motocarro, de los cuales más de la mitad del que recorría la buseta fu e invadido por el motocarro, siendo virtualmente imposible para Jhonatan Andrés López Quintero, el conductor del vehículo de placas SNX – 248, esquivar al otro automotor.(…) En ese sentido, al hacer el e scrutinio de las pruebas practicadas dentro del proceso, en particular de aquellas indicadas en forma conjunta por los apelantes, se observa que tiene mayor peso demostrativo la tesis de que Arnaldo Sánchez López se salió del carril por el cual iba transit ando en el motocarro de placas 975 – NCL, invadió la ruta de la buseta de placas SNX – 248 y colisionó contra esta. 72. Si bien el vehículo conducido por Jhonatan Andrés López Quintero transitaba hacia el centro de la vía no estaba yendo a contrasentido, no iba a alta velocidad, y no tuvo tiempo ni forma de evitar el choque provocado por la actividad peligrosa desarrollada por Sánchez López, tal y como se acreditó con las pruebas practicadas. Puesto en una sola frase, dentro del plenario se acreditó que la incidencia de la labor de conducción ejercida por López Quintero en la buseta en la causación del accidente de tránsito fue de 0%, mientras que la de Arnaldo Sánchez López fue de 100%. (…) En tal virtud, tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justi cia en casos como el presente, donde concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos,

enseñado la Corte Suprema de Justi cia en casos como el presente, donde concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño así: […] En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. (…) se encuentra que la conducción de la buseta de placas SNX – 248 no fue causa eficiente, ni generadora del daño sufrido por los demandantes, puesto que este sederivó en su totalidad de la labor ejecutada por Arnaldo Sánchez López respecto del motocarro de placas 975 – NCL.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Declarativo Radicado: 05001310300720210028601

Parte demandante: Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo y otros.

Parte demandada: Argemiro Higuita Palacio, Jhonatan Andrés López Quintero,

Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.

Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por accidente de tránsito. Incidencia causal en materia de actividades peligrosas. Participación concausal o concurrencia de causas.

Decisión: Revoca sentencia que declara responsabilidad civil, por no haber sido la actividad peligrosa desarrollada o guardada por los demandados causa eficiente del evento demandado.

ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso verbal instaurado por Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Luis Fernando Sánchez Regino, Elías Sánchez Durango, Gladys Del Carmen Sánchez López, Nelby Sánchez López, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez, Enrique Liñán Carvajalino, Betty Romero

Sánchez Polo, Luis Fernando Sánchez Regino, Elías Sánchez Durango, Gladys Del Carmen Sánchez López, Nelby Sánchez López, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez, Enrique Liñán Carvajalino, Betty Romero Martínez, Yurania Paola Díaz Hernánde z, Lida Mercedes Liñán Hernández, Lady Rosa Liñán Hernández, Leandro Cesar Liñán Hernández, Olga Hernández Romero, Orlando Hernández Romero, Delimiro Hernández Romero, Luis Fernando Romero Martínez, Dora Helena Hernández Romero, Merly Hernández Romero, Jos é Del Carmen Hernández Romero, Dionisio Hernández Romero, Luz Estela Hernández Romero, Lina Marcela Castrillón Palencia y Margarita Palencia Hernández en contra de Argemiro Higuita Palacio, Jhonatan Andrés López Quintero, Sociedad Transportadora De Urabá S.A. (Sotrauraba) y SBS Seguros Colombia S.A. (SBS).

1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-007-2021-00286-01.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 2 de 24

ANTECEDENTES

1. La pretensión: Los demandantes propusieron acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Higuita Palacio, López Quintero y Sotrauraba y de indemnización directa contra la empresa aseguradora SBS , con el propósito de obtener resarcimiento por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de

2020.

2. En consecuencia, se pidió condenar a los demandados al pago de los siguientes rubros: 2

Solicitante Calidad Concepto Monto Luz Elena Polo López Compañera

2020.

2. En consecuencia, se pidió condenar a los demandados al pago de los siguientes rubros: 2

Solicitante Calidad Concepto Monto Luz Elena Polo López Compañera Permanente Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $12.995.546 Lucro cesante futuro hasta 25 años hijos menores supervivientes $35.434.450 Lucro cesante futuro hasta expectativa de vida de Arnaldo Sánchez López $71.548.311 Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Sebastián Sánchez Polo Hijo menor de edad de Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $4.331.823 Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $22.347.833. Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Carlos Andrés Sánchez Sotelo Hijo menor de edad de Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $4.331.823 Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $8.215.046 Perjuicios Morales $72.000.000

2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03DemandaAnexos.pdf, folios 13 – 25 y 07SubsanaDemanda.pdf, folios 17 – 28.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 3 de 24

Daño a la vida en relación $140.000.000 Santiago Enrique Sánchez Martínez Hijo menor de edad de

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Daño a la vida en relación $140.000.000 Santiago Enrique Sánchez Martínez Hijo menor de edad de Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $4.331.823 Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $ 15.873.974 Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Luis Fernando Sánchez Regino

Hijo mayor de edad de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Elías Sánchez Durango

Padre de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $72.000.000 Gladys del Carmen Sánchez López

Hermana de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $36.000.000 Nelby Sánchez López

Hermana de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $36.000.000 Enrique Liñán Carvajalino Compañero permanente de Mercedes Hernández Romero Lucro cesante pasado $25.991.092 Lucro cesante futuro $21.655.202 Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Betty Romero Martínez Madre de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Yurania Paola Díaz Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Lida Mercedes Liñán Hernández Hija de Mercedes

Perjuicios Morales $72.000.000 Yurania Paola Díaz Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Lida Mercedes Liñán Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Lady Rosa Liñán Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Olga Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Orlando Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Delimiro Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 4 de 24

Luis Fernando Romero Martínez Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Dora Elena Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Merly Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 José del Carmen Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Dionisio Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Luz Estela Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero

Dionisio Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Luz Estela Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Leandro César Liñán Hernández Padre de Vayoleth Liñán Castrillón e hijo de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales por la hija $72.000.000 Perjuicios Morales por la mamá $72.000.000 Lina Marcela Castrillón Palencia Madre de Vayoleth Liñán Castrillón Perjuicios Morales $72.000.000 Margarita Palencia Hernández Abuela de Vayoleth Liñán Castrillón Perjuicios Morales $36.000.000

3. Asimismo, se solicitó que , frente a los demandados en responsabilidad civil , se ordenara la indexación de las condenas, mientras que, respecto de la aseguradora, se prescribiera el pago de intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2021, fecha en la cual se considera se vencía el plazo para pagar la indemnización , conforme la reclamación directa con adecuada prueba del siniestro.

4. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:3

3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03DemandaAnexos.pdf, folios 8 – 13 y 07SubsanaDemanda.pdf, folios 12 – 17.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 5 de 24

folios 8 – 13 y 07SubsanaDemanda.pdf, folios 12 – 17.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 5 de 24

4.1. El 12 de diciembre de 2020 aproximadamente a las 12:00 m. en el Kilómetro 33 + 540 metros de la vía que va de Turbo a Necoclí, Antioquia , colisionaron la buseta de placas SNX – 248 con el motocarro de placas 975 – NCL.

4.2. La buseta, con varios pasajeros en su interior, era conducid a por Jhonatan Andrés López Quintero, y antes del accidente circulaba en sentido Turbo – Necoclí.

4.3. El motocarro era guiado por Arnaldo Sánchez López, quien transportaba a varias personas , entre ellas , Mercedes Hernández Romero y Vayoleth Liñán Castrillón. Este transitaba sentido Necoclí – Turbo.

4.4. Producto del choque Sánchez López, Hernández Romero y Liñán Castrillón perdieron la vida.

4.5. Con fundamento en lo «fortalecidos que se encontraban sus lazos de familiaridad» y que « sus condiciones familiares eran perfectas antes de la ocurrencia del accidente » es evidente el grave daño moral y a la vida de relación que todos los demandantes sufrieron a causa de la «muerte repentina y trágica de sus seres queridos en el accidente de tránsito de la referencia».

4.6. Además de la grave congoja en mención, Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez vieron mermados sus ingresos mensuales al depender parcialmente de los ingresos

4.6. Además de la grave congoja en mención, Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez vieron mermados sus ingresos mensuales al depender parcialmente de los ingresos que Arnaldo Sánchez López les proveía como compañero de la primera y padre de los segundos.

4.7. Mientras que Enrique Liñán Carvajalino vio reducido el patrimonio del hogar compartido con Mercedes Hernández Romero, persona que aportaba a los gastos mensuales de la familia.

4.8. Con fundamento en las anteriores situaciones y en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos Nro. 10038338 , que aseguraba al vehículo de placas SNX – 248, los días 28 y 29 de enero de 2021 se formuló reclamación ante SBS.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 6 de 24

4.9. La aseguradora objetó, de forma presuntamente infundada, las reclamaciones hechas en comunicaciones OBJECION OBJAC/5109/2021 y OBJECION OBJAC/5110/2021 de 5 de febrero de 2021.

5. El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 31 de agosto de 2021, en la cual concedió amparo de pobreza a los actores y dispuso citar a los miembros del extremo pasivo del pleito.4

6. En su oportunidad, Sotrauraba se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio realizado sobre el lucro cesante a favor de Luz Elena Polo López,

Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánc hez Sotelo, Santiago Enrique

6. En su oportunidad, Sotrauraba se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio realizado sobre el lucro cesante a favor de Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánc hez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez y Enrique Liñán Carvajalino; y formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad – Causa extraña - Hecho de un terceroCulpa exclusiva de ARNALDO SÁNCHEZ LÓPEZ»; «Ausencia daño», y «Tasación exagerada de perjuicios».5

7. Aunado a ello, la empresa transportadora llamó en garantía a SBS , pidiendo la afectación de las pólizas de responsabilidad extracontractual Nro. 1003838, de responsabilidad civil en exceso Nro. 1001805 y de responsabilidad ci vil global Nro. 1000008.6 Citación admitida mediante auto de 25 de octubre de 2021.7

8. La entidad aseguradora rechazó las peticiones del libelo , objetó el juramento estimatorio en lo relativo a no haber reconocido el derecho a acrecimiento existente entre Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo y Santiago Enrique Sánchez Martínez , y finalmente presentó como excepciones las de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD», «CAUSA

EXTRAÑA-HECHO DE UN TERCERO», «REDUCCION DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS», «INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES», relativas al hecho dañoso ,

«IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS», «AUSENCIA DE

TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES», relativas al hecho dañoso ,

«IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS», «AUSENCIA DE

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf . 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 29ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 30ContestacionDemandaSotraurab a.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 02LlamamientoGarantíaSotraurabaASbsSeguros, archivo 01LlamamientoenGarantía.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 02LlamamientoGarantíaSotraurabaASbsSeguros , 02AutoAdmiteLlamamientoGtiaAseguradoraDemandadaYaNotificada202100286.pdf.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 7 de 24

SINIESTRO», «DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO», «CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO» y «DEDUCIBLE PACTADO», todas frente a la relación aseguraticia.8

9. No se hizo un pronunciamiento expreso sobre el llamamiento en garantía debidamente admitido.

10. Finalmente, Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan A ndrés López Quintero repelieron las súplicas propuestas, objetaron el juramento estimatorio por causal idéntica a SBS y propusieron como excepciones de mérito « AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD», «EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO DE CAUSALIDAD» y «FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL Y

RESPONSABILIDAD», «EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO DE CAUSALIDAD» y «FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL Y

EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN».9

11. Dentro del proceso se acreditó el deceso del demandante Enrique Liñán Carvajalino el 14 de junio de 2022, 10 dado que, conforme a prueba obrante en el plenario, estaba documentado que Lida Mercedes Liñán Hernández, Lady Rosa Liñán Hernández y Leandro Cesar Liñán Hernández, también miembros del extremo actor, ostentaban la calidad de herederos del difunto, en auto de 30 de septiembre de 2022, se optó por continuar con ellos el proceso.11

12. La sentencia apelada: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 18 de enero de 2023 se declaró: a) el suceso parcial de las pretensiones propuestas, y b) no probad as la totalidad de las excepciones presentadas.

En consecuencia, condenó a Sotrauraba, Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero a indemnizar a los reclamantes, y dispuso la afectación de las pólizas 1003838, 1001805 y 1000008 expedidas por SBS «respetando los topes

8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 44ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 45ContestacionSBSSeguros.pdf . 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 51ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 52ContestacionAsegurados.pdf .

44ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 45ContestacionSBSSeguros.pdf . 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 51ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 52ContestacionAsegurados.pdf . 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 75InformaFallecimientoDemandante.pdf, folio 5. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, a rchivo 76AutoSucesionProcesal202100286U.pdf.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 8 de 24

del límite asegurado y el deducible establecido únicamente para la primera de ellas».12

13. Para lo anterior, la instancia inició por sentar los fundamentos d e derecho aplicables al asunto, y luego procedió a analizar las pruebas practicadas en el juicio, con especial encomio: a) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT – Nro.

C – 001246773; b) los testimonios de Luz Mary Vega Bedoya, Luis Manuel Córdoba Suárez y Juan Francisco Ospina Gutiérrez ; c) la declaración de Jhonatan Andrés López Quintero y d) el peritaje presentado por Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, a expensas de los demandados.

14. Producto de su análisis, el juzgado consideró que dentro del plenario no había forma de saber cómo ocurrió la colisión entre la buseta de placas SNX – 248 y el motocarro placado 975 – NCL.

15. Sin embargo, se estimó que, con base en los daños sufridos por ambos automotores, la huella de arrastre metálico, los fragmentos del choque y la posición

motocarro placado 975 – NCL.

15. Sin embargo, se estimó que, con base en los daños sufridos por ambos automotores, la huella de arrastre metálico, los fragmentos del choque y la posición final del bus, elementos vistos en el IPAT y en las fotografías tomadas del insuceso, la tesis más probable era que ambos conductores circularan sus vehículos sobre la doble línea amarilla que demarcaba la vía Turbo – Necoclí, entonces, tanto la buseta como el motocarro invadían el carril del otro.

16. Con base en ello, se dijo que el proceder imprudente de ambos pilotos tuvo incidencia causal en el accidente de tránsito sucedido el 12 de diciembre de 2020 .

La tasa de participación en el choque se tasó en 60% para el automotor placado SNX – 248 y del 40% para el otro, considerando que la buseta «[tuvo] la posibilidad de evitar la colisión, porque todo muestra que su plano visual determinado porque era quien venía de la recta y por la altura de su vehículo automotor, le permitía tener una m ayor percepción de su entorno y por tanto de los acontecimientos que se presentaban en la carretera, y el hecho que no habían obstáculos en la vía que le limitaran su visual».

12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/05Enero18 , archivo 01Sentencia.mp4. minutos 00:00 – 45:55; 50:00 – 1:01:05; 1:08:20 – 1:46:05, y 1:48:40 – 1:50:15.Radicado Nro. 05001310300720210028601 Página 9 de 24

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17. En todo caso, anotó que la « intervención causal de Arnaldo Sánchez López, conductor del mototaxi en la generación del accidente, no se le puede atribuir, ni desplazar a los pasajeros que iban con él, esto es a Mercedes Hernández Romero, ni a Vayoleth Liñán Castrillón porque no eran ellas quienes estaban ejerciendo la actividad peligrosa, ni mucho menos tenían el control, dirección o manipulación del vehículo, y tampoco se puede decir que el hecho , de ir como sus pasajeras, constituya en sí mismo una culpa con incidencia causal en la ocurrencia del accidente[…]».

18. Con base en ello, declaró que los porcentajes de causalidad en la ocurrencia del accidente no eran oponibles a los herederos de Hernández Romero y L iñán Castrillón, quienes, para los efectos civiles , fueron solidariamente dañadas por Arnaldo Sánchez López, Sotrauraba, Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero, y podían pedir la totalidad de la indemnización de cualquiera de las personas que les afectaron conforme a los artículos 1579 y 2344 del C.C.

19. En tal virtud, indicó que la reducción en la indemnización por concurrencia de culpas regulada en el artíc ulo 2357 del C.C., era aplicable para l os herederos de Arnaldo Sánchez López «a quienes se les transmite» los efectos de la manipulación del motocarro.

20. Sentado ello, anotó los criterios jurisprudenciales para la tasación de daños, en particular expresó que: a) para el daño moral existe una presunción de dolor en la

del motocarro.

20. Sentado ello, anotó los criterios jurisprudenciales para la tasación de daños, en particular expresó que: a) para el daño moral existe una presunción de dolor en la muerte o lesiones de un familiar cercano, la cual corresponde desvirtuar a la parte demandada, y b) en materia de daño a la vida de relación hay casos en los cuales este se constituye en « un hecho notorio que no requiere de prueba para demostrarlo, en tanto bastan las reglas de la experiencia para su acreditación». Bajo esos supuestos pasó a establecer el monto de la s indemnizaciones pedidas , dividiendo el análisis por grupos familiares.

21. Dada la gran cantidad de demandantes, los razonamientos hechos por la instancia para determinar la condena en concreto se resumirán en una tabla.

Solicitante Concepto Monto Justificación Grupo familiar Arnaldo Sánchez LópezRadicado Nro. 05001310300720210028601 Página 10 de 24

Luz Elena Polo López Lucro cesante Negó No había prueba del aporte al hogar de Polo López, ni de su dependencia económica. Perjuicios Morales 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) Debía concederse por presunción de dolor. El monto debía ser equivalente al 60% del tope máximo de 50 SMLMV consagrado en las sentencias 5125-2020 y 665-2019 de la Corte Suprema de Justicia. Daño a la vida en relación 42 SMLMV La declaración de Ingrid Johana Cotera Tirado demostró la afectación a las condiciones de vida del núcleo

la Corte Suprema de Justicia. Daño a la vida en relación 42 SMLMV La declaración de Ingrid Johana Cotera Tirado demostró la afectación a las condiciones de vida del núcleo cercano de Arnaldo Sánchez López. El monto debía ser equivalente al 60% del tope máximo de 70 SMLMV. Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante pasado $5.816.237 Aunque no había pruebas del monto exacto devengado por Arnaldo Sánchez López, sí las había d e que realizaba labores productivas y derivaba sus ingresos a sus hijos menores, por ende liquidó con base en 1 SMLMV al cual sumó un factor prestacional, sin razonar el fundamento, y restó el 25% de gastos de auto-sostenimiento del difunto. Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $39.695.663 Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación 42 SMLMV Ver razones Luz Elena Polo López Carlos Andrés Sánchez Sotelo Lucro cesante pasado $5.816.237 Ver motivación Lucro Cesante Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $28.603.640 Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado. Santiago Enrique Sánchez Martínez Lucro cesante pasado $5.816.237 Ver motivación Lucro Cesante Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años

Santiago Enrique Sánchez Martínez Lucro cesante pasado $5.816.237 Ver motivación Lucro Cesante Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $36.147.146 Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado. Luis Fernando Sánchez Regino Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado. Elías Sánchez Durango Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo LópezRadicado Nro. 05001310300720210028601 Página 11 de 24

Gladys del Carmen Sánchez López Perjuicios Morales 15 SMLMV Por estar en un segundo grado de consanguinidad le correspondía la mitad de los familiares más cercanos de Arnaldo Sánchez López. Nelby Sánchez López

Perjuicios Morales 15 SMLMV Ver moral Gladys del Carmen Sánchez López

Grupo familiar Mercedes Hernández Romero Enrique Liñán Carvajalino Lucro cesante

Negó No había pruebas de la dependencia económica respecto de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales 50 SMLMV Debía concederse por presunción de dolor, y sin ningún descuento por no haber participado la difunta Hernández Romero en la causación del daño. Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado. Betty Romero Martínez Perjuicios Morales

haber participado la difunta Hernández Romero en la causación del daño. Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado. Betty Romero Martínez Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Yurania Paola Díaz Hernández Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Lida Mercedes Liñán Hernández Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Lady Rosa Liñán Hernández Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Olga Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Por estar en un segundo grado de consanguinidad le correspondía la mitad de los familiares de grado más próximo de Mercedes Hernández Romero. Orlando Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Delimiro Hernández Romero Perjuicios Morales Negó Estimó que su declaración no fue libre, sino prefabricada, y que no había prueba suficiente del daño por él sufrido. Luis Fernando Romero Martínez Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Dora Elena Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Merly Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero José del Carmen Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero

Merly Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero José del Carmen Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Dionisio Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Luz Estela Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero (Grupo familiar Vayoleth Liñán Castrillón) Leandro César Liñán Hernández Perjuicios Morales 100 SMLMV Se indicó que si bien la idea no es acumular indemnizaciones, dada la presunción de dolor de perder a su madre Mercedes Hernández RomeroRadicado Nro. 05001310300720210028601 Página 12 de 24

y a su hija Vayoleth Liñán Castrillón en un mismo evento, se le daba un valor especial a este actor.

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