TSDJ MED SC - 05001310300720220011301-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720220011301-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALLos elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil. / HECHOS Se presentó demanda pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales,

(i)morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno y (II) daño a la vida en relación en el equivalente a 30 SMLMV para cada uno; más los intereses moratorios a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO; más la indexación de las sumas que sean reconocidas, por la muerte de la señora MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 7 de noviembre de 2023. Por tanto el problema jurídico a resolver es ¿Era procedente proferir sentencia anticipada? ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad?

TESIS: De conformidad con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, puntualmente la sentencia del 27 de abril de 2020, cuando no haya pruebas por practicar, se hayan negado, desistido o evacuado en su totalidad, puede emitirse sentencia anticipada; calificación que puede

hacerse en decisión separada o en la misma sentencia con el único condicionamiento de ser mediante providencia motivada en los términos del artículo 168 del CGP.(...) El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.(…)”(...)De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.(...)Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el

sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad; la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.(...)La responsabilidad civil extracontractual reclamada en este proceso tiene soporte fáctico en el incumplimiento de contrato de transporte, afirmándose que causó daños por rebote a terceros ajenos a la relación contractual, caso en el cual la jurisprudencia civil ha dicho que se aplica frente al transportador el régimen extracontractual, quien, al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas.(...) Del dictamen pericial puede advertirse que como causa básica de muerte, “neumonía”, lo que encuentracoherencia con la historia clínica de la finada, donde insistentemente se planteó la posibilidad de enfermedad infecciosa preexistente en las vías respiratorias con cambios sugestivos de neumonía; sin embargo, la manera de muerte indicada por el perito “muerte violenta por accidente de trasporte” no guarda coherencia con el acervo probatorio; estudiada la prueba recaudada de

acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP), no es preciso lo indicado en la necropsia, “… la referida señora pierde la vida cuando se desplazaba en calidad de pasajera del vehículo tipo automóvil, de placas TRJ021, de servicios públicos…”; el deceso se produjo con posterioridad al accidente de tránsito y luego de la permanencia de la paciente en unidad de cuidados intensivos, cuidados especiales, hospitalización clínica y en casa, tiempo durante el cual fue tratada de los poli traumas sufridos en ese accidente que, junto con enfermedades base (insuficiencia renal y diabetes) y la imposibilidad de seguir con hemodiálisis, dieron lugar a diferentes complicaciones. Probándose que el factor causal que afectó el equilibrio biológico de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA, fueron las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos que dieron lugar a la “neumonía” que produjo el resultado fatídico; la muerte no puede ser considerada violenta, no provino de una acción extrínseca de una fuerza química o física; fue una muerte natural, dado que se produjo por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas o infecciosas, lo que concreta el mecanismo fisiopatológico de muerte, explicándola desde el punto de vista funcional, “Se encuentra empiema basal derecho y hepatización marcada en pulmón derecho lo que se asocia a

neumonía que causa una insuficiencia respiratoria aguda y posterior muerte.” Determinada la causa de la muerte y el mecanismo fisiopatológico hallado por el forense, coherente con la historia clínica aportada por la Clínica Medellín, no se acreditó el nexo causal entre el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2021 y la muerte de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA ocurrida el 3 de agosto de 2021.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA:31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbalresponsabilidad civil extracontractual Radicado: 05001 31 03 007 2022 00113-01

Demandante: María Jacqueline Rodríguez Areiza y otros

Demandado: Compañía Mundial de Seguros SA y otros Providencia: Sentencia Tema: No se probó el nexo causal entre la muerta y el accidente de tránsito como presupuesto constitutivo de la responsabilidad

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Tema: No se probó el nexo causal entre la muerta y el accidente de tránsito como presupuesto constitutivo de la responsabilidad

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por MARÍA JACQUELINE, EGIDIO DE JESÚS y FLOR ALBA RODRÍGUEZ AREIZA contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS SA, COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE BELLO -TAX BELLO,

DANIEL ARANGO JARAMILLO y JUAN DAVID VALLEJO COLORADO.

1. ANTECEDENTES

1.1 El 29 de ju nio de 2021 en el sector Suramericana entre la carrera 63 con calles 48 y 47D de Medellín, siendo aproximadamente 10:00 p .m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos de placas DFT 266, conducido por ANDRÉS DAVID CORTES JARAMILLO ; el taxi de placas TRJ021 conducido por JUAN DAVID VALLEJO COLORADO, propiedad de DANIEL ARANGO JARAMILLO, afiliado a TAX COPEBELLO ; y el de placas MOT892 conducido por PAOLA ANDREA PÉREZ.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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MOT892 conducido por PAOLA ANDREA PÉREZ.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.2 El vehículo de placas DFT266 disminuyó la velocidad debido a cerramiento sobre la calzada izquierda de la vía a la altura de la calle 48; el vehículo de placas TRJ021 donde se transportaba como pasajera MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA no conservó la distancia, impactando por detrás al primero e invadiendo el carril derecho por donde transitaba el vehículo de placas MOT892.

1.3 A causa del accidente MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA fue trasladada a la Clínica Medellín, falleciendo después como consecuencia directa de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito; la necropsia dictaminó, “ manera de muerte: violenta - accidente de transporte ”; el accidente donde pierde la vida fue consecuencia de “ faltar al deber objetivo de cuidado del conductor JUAN DAVID VALLEJO COLORADO, pues con su imprudencia, descuido y negligencia al no acatar la normativa de tránsito, infringió lo reglado en los preceptos 55, 61 y 131 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de tránsito.”

1.4 Mediante Resolución N°202150173724 del 5 de enero de 2020 la Inspección de Policía de la Secretaría de Tránsito de Medellín declaró “contravencionalmente responsable en el presente asunto al señor

1.4 Mediante Resolución N°202150173724 del 5 de enero de 2020 la Inspección de Policía de la Secretaría de Tránsito de Medellín declaró “contravencionalmente responsable en el presente asunto al señor JUAN DAVID VALLEJO COLORADO”; en la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 151 Seccional de Medellín, cursa investigación bajo el SPOA 050016000206202112466, que se encuentra en etapa de indagación.

1.5 A partir de la muerte de RODRÍGUEZ AREIZA , los demandantes sufrieron (i) daño moral, experimentando tristeza y dol or profundo; era la hermana mayor con quien vivían bajo el mismo techo y quien daba alegría a la casa y cuidaba los sobrinos; fue una muerte trágica y repentina ; y (ii) daño a la vida en relación, salían a pasear, con los sobrinos a los parques, compartían en familia, celebraban fiestas y cumpleaños.

1.6 Pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, (i)M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno y (II) daño a la vida en relación en el equivalente a 30 SMLMV para cada uno; más los intereses moratorios a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO ; más la indexación de las sumas que sean reconocidas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

en relación en el equivalente a 30 SMLMV para cada uno; más los intereses moratorios a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO ; más la indexación de las sumas que sean reconocidas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1 y los ll amamientos en garantía 2, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:

2.1 TAX COOPEBELLO

2.1.1 Hecho de un tercero: Se presentó el eximente de responsabilidad, el conductor del vehículo tipo taxi, conservaba todas las medidas de precaució n para la conducción; conservaba distancia suficiente de la motocicleta y del vehículo que lo antecedía en la marcha, el impacto se produce cuando otro vehículo detiene su marcha de forma intempestiva y la motocicleta en un intento de esquivarlo, cambia de carril y golpea con uno de los conos que separan los carriles; la responsabilidad del accidente, recae en el conductor del vehículo que de forma intempestiva detiene su marcha y de la entidad municipal que hace el cierre de la vía sin señalización.

2.1.2 Causa de muerte no asociada al accidente: La causa de la muerte de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA, fue neumonía, no hay nexo causal entre el accidente y el motivo de la muerte de la pasajera.

2.1.3 Falta de prueba del daño: No existe certeza sobre los c onceptos objeto de pretensión, según informó el conductor del taxi en la empresa, la relación familiar de la fallecida con sus hermanos no era la mejor, su pareja era hermana de la pasajera y demandante en el presente proceso.

pretensión, según informó el conductor del taxi en la empresa, la relación familiar de la fallecida con sus hermanos no era la mejor, su pareja era hermana de la pasajera y demandante en el presente proceso.

1providencia del 17 de mayo de 2022 (archivo 8, cuaderno principal, expediente electrónico). 2 Providencias del 17 de junio de 2022 (archivo 2, cuadernos de llamamiento en garantía, expediente electrónico),M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2.1.4 Exageradas e infundadas pretensiones:

Lo reclamado resulta exagerado e infundado en caso remoto que sea condenada a resarcir cualquier clase de perjuicio.

2.2 DANIEL ARANGO JARAMILLO

2.2.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva: El 27 de julio de 2018 suscribió contrato de compraventa del vehículo con JADER ALONSO PATIÑO, el llamado a responder en caso de una eventual condena sería el legítimo tenedor.

2.2.2 Hecho atribuible a un tercero: La causa del accidente la aporta el conductor del vehículo de placas DTF226 involucrado en el accidente el cual no fue vinculado a este proceso y la Alcaldía Municipal que realiza el cierre de la vía sin señalización.

2.2.3 Ausencia de nexo causal: La causa de la muerte de RODRÍGUEZ AREIZA, fue una neumonía, situación que demuestra la ausencia del nexo causal, requisito

2.2.3 Ausencia de nexo causal: La causa de la muerte de RODRÍGUEZ AREIZA, fue una neumonía, situación que demuestra la ausencia del nexo causal, requisito indispensable para la imposición de una sentencia condenatoria.

2.2.4 Ausencia de demostración del daño: No existe certeza sobre la causación de los perjuicios reclamados con la demanda, los accionantes dejan de lado la carga probatoria.

2.2.5 Exagerada tasación de las pretensiones : No se observa en el traslado realizado que exista una tasación de perjuicios o un juramento estimatorio de estos, es imposible determinar la verdadera pretensión indemnizatoria.

2.3 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

2.3.1 Prescripción: Respecto a las acciones legales , a aquellos conceptos y reclamados en la demanda que hayan sido objeto de este fenómeno jurídico por el transcurso del tiempo.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2.3.2 inexistencia de la obligación: No existe en el proceso prueba de la responsabilidad del conductor asegurado en la ocurrencia del accidente ni de los perjuicios que aseguran los demandantes sufrieron como consecuencia del accidente; no existe obligación legal de asumir los perjuicios reclamados.

2.3.3 Límite asegurado: Conforme el contrato de seguro consta en la carátula de la póliza, el límite de la responsabilidad patrimonial de la aseguradora en caso de

2.3.3 Límite asegurado: Conforme el contrato de seguro consta en la carátula de la póliza, el límite de la responsabilidad patrimonial de la aseguradora en caso de una condena, el cual para el caso concreto es de 60 SMMLV vigentes al año 2021.

2.3.4 Hecho de un tercero: De acuerdo al material fílmico, se evidencia que es el conductor del vehículo de placas DFT266 el que de manera intempestiva detiene su marcha debido al cierre de la vía, tal fue la magnitud del frenado que colisiona con la señal de tránsito, no cabe duda que el accidente es causado única y exclusivamente por el actuar imprudente de ese conductor, el cual no fue vinculado al proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 7 de noviembre de 2023; arguyendo que con respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito, no existían obstáculos visuales que impidiesen a JUAN DAVID VALLEJO (conductor del vehículo tipo taxi) advertir que el vehículo que tenía a todo el frente estaba detenido, máxime cuando el automotor, antes de parar definitivamente y aún en marcha, enciende sus luces traseras y las de parqueo precisamente en señal q ue iba detener su movilización ; la única maniobra que intentó llevar a cabo el conductor del taxi fue un giro hacia el otro carril; maniobra que “(i) no fue realizada con la suficiente antelación, pues en medio de ese giro los vehículos terminaron colision ado, y (ii) se efectuó

otro carril; maniobra que “(i) no fue realizada con la suficiente antelación, pues en medio de ese giro los vehículos terminaron colision ado, y (ii) se efectuó desconociendo que sobre ese carril derecho venia otro automotor, con el cual también impactó.”

No se entiende las razones por las cuales no llevó a cabo una maniobra de frenado o de disminución considerable de la velocidad, sino que a último momento realizó un giro hacia el otro carril , por lo que “(i) era previsible iba a degenerar en unaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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colisión, dada la proximidad que había con el automotor que iba por ese carril, y (ii) se hizo desconociendo que, sobre ese otro carril, se despla zaba de manera paralela otro carro, con el cual también chocó.”

Si la causa eficiente del accidente fue el señalado cierre vial y el frenado inesperado del automotor, debió de acreditar que tales circunstancias, pese a que su existencia no dependía de ell a, le eran irresistibles, que en efecto estuviese en imposibilidad de evitar un choque, cuestión que no fue probada; el frenado del vehículo de placas DTF266 fue inesperado para el conductor enjuiciado, pero una maniobra de frenado repentino de un vehículo en una vía pública, es un hecho que de manera general puede ocurrir ; a sí, que le correspondía acreditar a los demandados “(i) que en efecto tomaron todas las medidas pertinentes para evitar el choque, entre

repentino de un vehículo en una vía pública, es un hecho que de manera general puede ocurrir ; a sí, que le correspondía acreditar a los demandados “(i) que en efecto tomaron todas las medidas pertinentes para evitar el choque, entre estas, guardar una distancia prudente con el otro automotor, (ii) que pese a haber adoptado esas medidas, el hecho, de todas maneras, se produjo; tarea demostrativa que no emprendieron.”

Establecida la responsabilidad de los demandados, sería del caso analizar los perjuicios reclamados por los demandantes; sin embargo, ninguno de los reclamados es causa o consecuencia de las lesiones padecidas por MARIA BERENICE en el accidente; su fallecimiento no ocurrió al momento del siniestro sino hasta aproximadamente un mes y 10 días después; estudiada la historia clínica, no hay prueba que relacione la patología que dio muerte a MARÍA BERENICE “neumonía”, con las afecciones generadas con el accidente, las cuales “fueron meramente neurológicas y ortopédicas”; el origen de esas patologías es distinto, si una es origen o consecuencia de la otra, le correspondía acreditar a la parte actora ese nexo de causalidad.

No puede obviarse que MARÍA BERENICE no sólo contaba con las afectaciones físicas generadas con el accidente, sino con otras patologías previas, sie ndo precisamente estas enfermedades las que agravaron su condición de salud, de acuerdo a lo relatado en la historia clínica ; pudieron ser muchas las causas que contribuyeron al estado de salud y posterior muerte, incluso las generadas en el accidente, “esa tarea demostrativa exigía acreditar que las lesiones generadasM e d e l l í n

acuerdo a lo relatado en la historia clínica ; pudieron ser muchas las causas que contribuyeron al estado de salud y posterior muerte, incluso las generadas en el accidente, “esa tarea demostrativa exigía acreditar que las lesiones generadasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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en el accidente no fueron meramente coadyuvantes, sino la causa adecuada y eficiente de su muerte.”

El informe de necropsia señala como manera de muerte el accidente de tránsito, pero no indicó ninguna razón técnica, científica o médica de esa conclusión; distinto ocurre con la causa de muerte, concluyendo que era neumonía por los hallazgos.

No existe una razón científica y objetiva que permita entender que la muerte de la pasajera se debió a las lesiones generadas en el accidente del 29 de junio de 2021 y esa falta de nexo de causalidad hace que la pretensión indemnizatoria naufrague; lo que hace innecesario auscultar los medios exceptivos planteados por los demandados y el análisis de la pr etensión revérsica formulada vía llamamiento en garantía.

4. APELACIÓN

No se cumplían los presupuestos del artículo 278 CGP para dictar sentencia anticipada; la práctica de pruebas fue en audiencia concentrada que fue suspendida para que uno de los demandados justificara su inasistencia, vencido el término dictó sentencia escrita debiendo convocar a audiencia.

Inadecuada valoración de los medios probatorios, el A quo yerra al considerar que

para que uno de los demandados justificara su inasistencia, vencido el término dictó sentencia escrita debiendo convocar a audiencia.

Inadecuada valoración de los medios probatorios, el A quo yerra al considerar que no se probó que el deceso de MA RÍA BERENICE fue a causa del accidente de tránsito; el procedimiento técnico y metodología del informe pericial de necropsia indica que la causa de la muerte fue accidente de tránsito, fue consecuencia del principio de deterioro de BERENICE; la historia clínica da cuenta de tratamiento por patologías realizadas para mejorar la calidad de vida que “se vio trastocada por el accidente de tránsito llevando a su desmejoramiento y finalmente a su deceso.”

Los informes de policía judicial (inspección técnica del cadáver) fueron realizados por la policía en su función de “atender sólo muertes por accidentes de tránsito”; la cobertura del SOAT por muerte y gastos funerarios fue pagado a los hermanos; de no haber sido el accidente la causa de la muerte no habría cobertura.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

¿Era procedente proferir sentencia anticipada?

¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿Procedencia de la sentencia anticipada?

La parte demandante cuestiona la posibilidad de proferir sentencia anticipada

¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿Procedencia de la sentencia anticipada?

La parte demandante cuestiona la posibilidad de proferir sentencia anticipada arguyendo que el Juzgado, una vez practicadas las pruebas, suspendió la audiencia para que uno de los demandados justificara su inasistencia; debiendo convocar nuevamente a audiencia de instrucción y juzgamiento para emitir sentencia.

Al efecto, el numeral segundo del artículo 278 del CGP establece que se puede proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando no hubiere pruebas por practicar, causal bajo la cual amparó el Despacho su decisión de pronunciarse de forma anticipada y no continuar con el trámite del proceso a través de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

De conformidad con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, puntualmente la sentencia del 27 de abril de 20203 cuando no haya pruebas por practicar, se hayan negado, desistido o evacuado en su totalidad, puede emitirse sentencia anticipada; calificación que puede hacerse en decisión separada o en la misma sentencia con el único condicionamiento de ser mediante providencia motivada en los términos del artículo 168 del CGP.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Radicado: 47001 22 13 000 2020 00006 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Augusto Tejeiro DuqueM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 Página 9 de 17

Ahora, revisado el trámite procesal, en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2023 se practicaron las actividades previstas en el artículo 372 del CGP (conciliación interrogatorio de las partes, fijación del litigio, control de legalidad, práctica de pruebas y alegaciones finales); surtido lo cual, se otorgó a los demandados Daniel Arango Jaramillo y Juan David Vallejo Colorado, el término de 3 días (previsto en el numeral 3 de la norma citada) para justificar su inasistencia; vencido el término sin justificación, mediante providencias del 7 de noviembre de 2024 se impuso la sanción prevista en el numeral 4 ibíd y se emitió sentencia.

Al volver la vista sobre la sentencia , se evidencia que en la parte inicial el Juez estimó que “En este asunto, las pruebas que habían sido decretadas, ya fueron practicadas en la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 C.G.P., edificándose así la causal segunda del mencionado canon normativo, razón que impone el proferimiento de la sentencia de forma anticipada.”

Conforme lo anterior, en principio le asiste razón al recurrente en el sentido en que debió el Juez convocar a la celebración de audiencia para la emisión de sentencia oral, puesto que evacuadas las pruebas, en audiencia dio traslado para alegaciones; sin embargo, al proferirla de manera escrita no vulneró garantía procesal a ninguna

debió el Juez convocar a la celebración de audiencia para la emisión de sentencia oral, puesto que evacuadas las pruebas, en audiencia dio traslado para alegaciones; sin embargo, al proferirla de manera escrita no vulneró garantía procesal a ninguna de las partes; dicha irregularidad no se encuentra prevista como causal de nulidad insubsanable conforme el artículo 131 del CGP y garantizado el derecho de defensa, contradicción y la doble instancia, se configura el presupuesto de que trata el numeral 4° artículo 136 ibíd al prever que las irregularidades procesales se considerarán saneadas, “Cuando a pesar del vicio el a cto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”

En consecuencia, se estima que la emisión de la sentencia por escrito no vulnera garantía procesal alguna a las partes.

6.2 ¿Se probó el nexo causal entre la muerte y el accidente?

El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala:M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcci ón o reparación de un acueducto o

y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcci ón o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”

De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede funda rse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.

Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño.

Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acred itar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soporta

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