TSDJ MED SC - 05001310300720220016101-(29-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720220016101-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - La víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor del daño, para exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. / DEBER RESARCITORIO - Frente a actividades peligrosas para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. /
HECHOS: Los actores promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocur rido, en el que resultó lesionado Jorge Wilson Betancur Colorado. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Los problemas jurídicos a resolver, se presentan como: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar lo reclamado?.
TESIS: (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por
tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Co mercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Sentencia SC3862 -2019. (…) Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la cond ucción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le
en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” SC 665-2019. (…) En esos términos, y realizando la valoración probatoria integral, se tiene que la parte actora probó lo que le correspondía, es decir, el hecho, que es como se ha descrito, así como el daño, por lo que como ha indicado la doctrina, era a l accionado a quien estando en ejercicio de una actividad peligrosa, debía demostrar el rompimiento del nexo causal, lo que, al no haber sucedido, hace que estén por satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión. (…) Es decir, el causante del d año, en este caso el conductor de la motocicleta de placa CIH-40B y con la que se causó el daño, está llamado a responder, como tambiénla guardiana de la misma, en este caso la otra codemandada, por lo que satisfechos los presupuestos
axiológicos de la pr etensión y sin demostrarse el eximente de responsabilidad tal como se ha referido, hace que el medio de defensa en estudio esté llamado al fracaso. (…) En cuanto al segundo medio de defensa rotulado como “Culpa o Imprudencia De La Víctima”, el que se prese ntó con la tesis que al momento de los hechos el demandante perdió el control del vehículo, y que esa fue la causa del accidente, se quedó en eso, en tesis, en la medida que como lo dijimos líneas atrás, de quererse esgrimir la culpa exclusiva de la víctima, ello requería prueba de lo mismo, lo cual era carga de la parte demandada, donde al no haber procedido de conformidad, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido según el artículo 164 procesal civil. Adentrándonos en la tercera excepción presentada y que se denominó “Irresistibilidad De Impedir El Hecho”, perfilado en que fue el conductor demandante quien perdió el control de su vehículo, igual que la anterior defensa, no fue probado de manera alguna, tal como se ve del análisis probatoria que se hiz o en líneas anteriores, razón por la cual lo alegado está llamado al fracaso. (…) Como se expuso, en el caso en estudio están satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción y con la desestimación de las excepciones propuestas, de ahí que procede la reparación que ha de ser integral conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que reza; “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también
Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P. (…) Frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de los que los morales se reclamaron para todos los demandantes, pero los de a la vida en relación solo fue para el lesionado, donde en cuanto a los primeros la doctrina especializada en la materia acudiendo al arbitrio iudicis(…) Así pues, visto en contexto los medios probatorios, se ha demostrado el sufrimiento de los demandantes en las presentes, emergiendo la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales, estimándose lo deprecado en la demanda dada la magnitud del sufrimiento familiar; Entonces, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la invalidez del señor BETANCUR COLORADO, y la incidencia que ello tuvo en sus consanguíneas codemandantes, la Sala dentro del arbitrio iudicis no encuentra obstáculo en estimarlos com o fueron solicitados. Sobre los perjuicios de daño a la vida en relación y que solo se solicitaron en relación al lesionado, ciertamente y no es necesario para el efecto hacer mayores elucubraciones, su condición de minusvalía le trae como consecuencias mú ltiples afectaciones en las diferentes actividades propias de la existencia, comenzando con el sencillo caminar, el compartir con su familia, y el ejercicio de actividades recreativas, donde lo solicitado se ajusta a los criterios que la doctrina ha dispen sado en este tipo de casos.
comenzando con el sencillo caminar, el compartir con su familia, y el ejercicio de actividades recreativas, donde lo solicitado se ajusta a los criterios que la doctrina ha dispen sado en este tipo de casos.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 29/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo Radicado: 05001 31 03 007 2022 00161 01
Demandantes: JORGE WILSON BETANCUR COLORADO y otras.
Demandadas: JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y otra.
Providencia: Sentencia segunda instancia.
Temas: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe d emostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.
2. El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos f ácticos para
atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.
2. El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos f ácticos para obtener el efecto jurídico perseguido.
Revoca y estima pretensiones.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia calendada el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 2 de 31
DE LA DEMANDA:
Los actores promovieron acción de responsabili dad civil extracontractual en contra de JHON JAIRO ORTEGA RUEDA y LUZ EMILSE AGUIRRE SEPÚLVEDA, pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables , por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2020, en el que resultó lesionado JORGE WILSON BETANCUR COLORADO.
Consecuencialmente, deprecaron se condene a los demandados al pago total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($746’875.680,oo), discriminados de la siguiente manera:
- Perjuicios materiales : DAÑO EMERGENTE $1’949.000,oo;
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $44’258.359,oo; y, LUCRO
PESOS ($746’875.680,oo), discriminados de la siguiente manera:
- Perjuicios materiales : DAÑO EMERGENTE $1’949.000,oo;
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $44’258.359,oo; y, LUCRO
CESANTE FUTURO ($510’668.321,oo).
- Perjuicios inmateriales: para la víctima directa como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN $40’000.000,oo, y de DAÑO MORAL $80’000.000,oo; mientras para las otras dos demandantes solo se pidió por DAÑO MORAL, deprecando para MARÍA ISABEL BETANCUR PEREZ $30’000.000,oo, mientras para VIRTUD
MARIELA COLORADO ALZATE $40’000.000,oo.
Que los anteriores rubros se tengan como indexados al momento de dictar sentencia, y se condene a los demandados en costas procesales y agencias en derecho.
Como sustento de la demanda se indicó que el 20 de febrero de 2020, aproximadamente a las 06:00 horas, en la calle 97 e ntre las carrerasRadicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 3 de 31
64C y 65 del b arrio Castilla de la ciudad de Medellín, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados dos vehículos tipo motocicleta. Una de placa CIH-40B conducida por JHON JAIRO ORTEGA RUEDA ; y otra con placa WGY-65E guiada por JORGE WILSON BETANCUR COLORADO, quien resultó lesionado.
Que el accidente se presentó porque ORTEGA RUEDA invadió el carril
ORTEGA RUEDA ; y otra con placa WGY-65E guiada por JORGE WILSON BETANCUR COLORADO, quien resultó lesionado.
Que el accidente se presentó porque ORTEGA RUEDA invadió el carril del demandante, provocando colisión frontal, con huella de arrastre de 3.50 cm. No obstante, en subsanación de la demanda , se expuso que el accidente sucedió porque el conductor del vehículo de placas WGY65E, al observar la luz alógena del rodante CIH-40B, perdió el control y cayó al no poder maniobrar su automotor.
Se anota que en el trámite contravencional la autoridad de tránsito se abstuvo de imputar responsabilidad ante la falta probatoria.
Para el momento de los hechos BETANCUR COLORADO contaba con 33 años de edad, era miembro activo de la Policía Nacional, y sufrió lesiones de gravedad, comprendiendo fractura vertebral a nivel de “T7” y “T8”, trauma hepático grado IV y trauma esplénico grado III, sin movilidad en los miembros inferiores, por lo que se le practicó cirugía de “laminectomía descomprensiva”; y estuvo incapacitado 480 días.
Dentro de la investigación penal adelantada y en valoración a la víctima por el Instituto de Medicina Legal, se le estableció incapacidad médico legal de 120 días, y secuelas de carácter permanente por deformidad física, hipotrofia muscular, perturbaciones en: sistema nervioso central, órgano de locomoción, sistema genitourinario, y en órgano de la cúpula, así como la pérdida de movilidad de ambos miembros inferiores.
física, hipotrofia muscular, perturbaciones en: sistema nervioso central, órgano de locomoción, sistema genitourinario, y en órgano de la cúpula, así como la pérdida de movilidad de ambos miembros inferiores.
De la misma manera , fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 75%, por el perito JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 4 de 31
Para la época ocurrencia de los hechos, el hogar de BETANCUR COLORADO estaba conformado por su madre VIRTUD MARIELA COLORADO ÁLZATE y su hija MARÍA ISABEL BETANCUR PÉREZ, esta menor de edad; quienes vieron afectadas a causa de los hechos1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
Los demandados admitieron como cierta la ocurrencia del accidente, pero afirmaron no constarle las circunstancias de modo aludidas. En ese sentido, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron:
1. “INEXISTENCIA DEL DERECHO U OBLIGACIÓN”: argumentando que a los demandantes no les asiste el derecho a reclamar, ni a los demandados la obligación a indemnizar , pues no se encuentra probada la responsabilidad civil.
2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”: alegando que no ha nacido la obligación de indemnizar, puesto que no se ha declarado la responsabilidad civil.
3. “CULPA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA ”: señalando que el demandante al momento de los hechos perdió el control del
nacido la obligación de indemnizar, puesto que no se ha declarado la responsabilidad civil.
3. “CULPA O IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA ”: señalando que el demandante al momento de los hechos perdió el control del vehículo, razón por la que ocurre el accidente.
4. “IRRESISTIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO ”: manifestando que el demandado frena y se orilla al percatarse de la pérdida de
1 Ver archivo 03 – C01Principal -01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 5 de 31
control del otro vehí culo, sintiendo el impacto en su motocicleta con el cuerpo del otro conductor2.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Se desestimaron las pretensiones de la demanda , argumentando que cuando el deber de reparar proviene de una actividad peligrosa, aliviana la carga de la prueba a favor de la parte actora, estableciéndose presunción de culpabilidad que solo se desvirtúa cuando la parte contraria demuestra el rompimiento del nexo causal , régimen especial que libera a la víctima de probar los elementos de la responsabilidad, pues solo debe demostrar que el perjuicio fue causado por el accionado.
Ahora, al existir roles peligrosos en la conducción de automotores, se debe verificar la peligrosidad desplegada por cada implicado y la incidencia de cada comportamiento; razón por la cual, no podría hablarse de responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sin antes verificar la participación concausal o concurrencia de
debe verificar la peligrosidad desplegada por cada implicado y la incidencia de cada comportamiento; razón por la cual, no podría hablarse de responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sin antes verificar la participación concausal o concurrencia de causas; entendiéndose que la actividad peligrosa no deja de serlo, por el hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Así, cuando demandante y demandado ejercen una actividad peligrosa, no puede presumirse para ninguno de los dos culpa o responsabilidad, pues es carga de cada conductor demostrar la influencia de la otra parte en la materialización del hecho.
Para ambos intervinientes fue su contraparte quien ocasionó el hecho dañoso y dio mayor incidencia en el resultado, por lo que el demandante
2 Ver archivo 22 – C01Principal -01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 6 de 31
debía acreditar cada uno de los presupuestos axiológicos, incluyendo el nexo de causalidad, sin ser este último presumible.
En relación al lucro cesante con solidado y futuro , aludió que sí se demostró el daño -lesiones de la víctima -, incluso, los testimonios posibilitaron conocer la realidad actual de la familia del demandante, y los cambios a raíz del accidente; pero no existieron pruebas suficientes para concluir que el accidente ocurrió como manifestó la parte actora.
En consecuencia , la responsabilidad no podrá atribuirse a partir de suposiciones, considerando que la versión de los hechos relatada en la demanda y la declaración recibida a la víctima, fue contradictoria, lo que generó incertidumbre al fallador frente a los puntos de impacto y huellas
suposiciones, considerando que la versión de los hechos relatada en la demanda y la declaración recibida a la víctima, fue contradictoria, lo que generó incertidumbre al fallador frente a los puntos de impacto y huellas de arrastre de los vehículos.
Por último, los d emandados tampoco demostraron causal de exoneración o un rompimiento en el nexo causal3.
DE LA APELACIÓN:
Tal decisión fue apelada por la parte demandante, quien sustent ó cuestionando la valoración probatoria al no imputar la responsabilidad de ORTEGA RUEDA , a rgumentando que la declaración rendida en audiencia al cotejarse con el informe de tránsito, advierte que la única causa o acción reproc hable es de aquel no fue prudente en la vía e invadió el carril del demandante; aunado que no se valoraron los dichos del lesionado, pues la víctima no pretendería autolesionarse.
3 Ver archivo 39 – C01Principal -01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 7 de 31
También cuestionó la indebida aplicación e interpretación de la norma sustancial, exponiendo que se aplicó de manera favorable al demandado el artículo 2356 del C . C., olvidando revisar el actuar en conjunto de los intervinientes, más cuando ambos eran conductores y ejercían una actividad peligrosa, exigiéndoseles el máximo cuidado y prudencia en la acción realizada.
Por último, que no se consideró la ratificación del dictamen pericial, aun cuando el perito se excusó de su i nasistencia, explicando que para la
prudencia en la acción realizada.
Por último, que no se consideró la ratificación del dictamen pericial, aun cuando el perito se excusó de su i nasistencia, explicando que para la fecha contaba con otra diligencia, motivo por el cual no podía asistir4.
Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, y tampoco se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia que defina la alzada.
Como solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, en atención al artículo 328 del C. G. del P. la Sala aplicará el principio de limitación en el sentido que nos circunscribiremos “ a los argumentos expuestos por el apelante ”, que no fueron otros que debió imputarse
4 Ver archivo 40 – C01Principal -01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 8 de 31
responsabilidad al demandado pues probatoriamente este quien causó el siniestro y debe responder, de donde los problemas jurídicos a resolver, se presentan como : ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar lo reclamado?
Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el
el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar lo reclamado?
Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 procesal civil, todo de cara a dilucidar el elemento causal.
Solo de supe rarse los presupuestos axiológicos se estudiar án los medios de defensa, en atención al artículo 282 del C. G. del P..
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:
Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado:
“Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC -002 de 12 de enero de 2018, conceptuó:
““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado.
““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo +
peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidadRadicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 9 de 31
objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.
“Así, s egún lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros su jetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad,
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.
“Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.
“Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su pr opio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de
de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su pr opio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20025 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto. Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001 -31-03-001-201400034-01, 20 septiembre de 2019.
Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores,
5 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 10 de 31
para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.
Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así:
causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así:
“… A partir de la presu nción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”6
DE LA VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSION:
En cuanto a las lesiones sufridas por BETANCUR COLORADO se allegó la historia clínica del mismo, la cual no fue redargüida, y que permite establecer que a raíz del accidente sufrió como lesiones: pérdida de la movilidad de sus miembros inferiores; fractura vertebral a nivel de T7 y T8; trauma hepático grado IV; y trauma esplénico grado III7. Se constata que fue incapacitado por 480 días8.
Lo anterior es corroborado por Informe Pericial de Clínica Forense dimanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses9
6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 665-2019. 7 Ver folio 49 al 487 y 490 al 510, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 488 y 489, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia.
7 Ver folio 49 al 487 y 490 al 510, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 488 y 489, archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 9 Ver folio 515 y 516 archivo 03 – C01Principal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00161 01 Página 11 de 31
del 31 de julio de 2020, el cual determinó que el mencionado sufrió: secuelas de carácter permanente por deformidad física; hipotrofia muscular; perturbaciones en sistema nervioso central, en órgano de locomoción, en sistema genitourinario, y en órgano de la cúpula; así como la pérdida de movilidad en miembros inferiores, dándole incapacidad médico legal de 120 días.
Así mismo, se allegó dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional10, donde se concluyó como tal del 75,00% con fecha de estructuración del 20 de febrero de 2020, es decir para el momento del accidente.
También dentro de este marco probatorio ha de considerarse , y no es objeto de debate, que tanto la víctima directa BETANCUR COLORADO, como el codemandado ORTEGA RUEDA, ejercían actividades peligrosas al momento del accidente soporte de la acción, tal como era la conducción de motocicletas. De tal suceso, que en las circunstancias de tiempo y lugar también es pacífico, fue reporta
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