TSDJ MED SC - 05001310300720220017302-(08-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720220017302-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD - Nulidad Notarial versus Nulidad absoluta. Noción, estructura, diferencias y aplicación. Análisis del dolo y la fuerza como vicios del consentimiento generadores de la nulidad relativa. Difícilmente se puede hablar en este caso de la presencia de los vicios del consentimiento invocados; es cierto que los demandantes señalan que se sintieron presionados e intimidados por tratarse de quien califican de “honorable y respetado en la familia”, pero la fuerza no debe confundirse con el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, pues este posible temor no basta para viciar el consentimiento. /
HECHOS: Se solicita que, se declare la nulidad absoluta de la Escritura pública No. 261, que contiene la venta del derecho o cuota hereditaria que les correspondía a los señores GJGM, SRG, MEGM, SAGM, DEGM y RIGM, en la sucesión del señor (HBGP); además, se pretende la nulidad re lativa de la escritura pública Nro. 1359, dentro de la cual se adjudican los bienes de la sucesión del señor
(HBGP) a (MOMG); como también se pide la nulidad de la escritura pública 6314, mediante la cual (MOMG) le transfiere a título de venta a su hijo (DEGM) el derecho de dominio y posesión real y material que ella ejercía sobre el predio con matrícula 001-1507XX; subsidiariamente, se solicitó la nulidad relativa del acto Escritural No. 261 y que se ordene la cancelación de los registros efectuados en matrícula inmobiliaria No.0011507XX, para que las cosas vuelvan al estado inicial, es decir, que
nulidad relativa del acto Escritural No. 261 y que se ordene la cancelación de los registros efectuados en matrícula inmobiliaria No.0011507XX, para que las cosas vuelvan al estado inicial, es decir, que los bienes vuelvan a conformar la masa herencial de los esposos GM. El juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió desestimar las prete nsiones de la demanda . La Sala deberá determinar si los actos escriturales son nulos por vicios del consentimiento (dolo, fuerza), falta de requisitos formales o incapacidad de la otorgante.
TESIS: (…) respecto del trípode de actos escriturales objeto que componen este litigio, se halla legitimación para demandar en el señor (RIGM) heredero del fallecido (HBGP) quien esos actos jurídicos que moteja de nulos, según lo afirma, le han irrogado un perjuicio , en la medida que, finalmente, el único bien inmueble que hacía parte de la masa hereditaria fue adquirido por el señor
(DG) bajo artificios y engaños, por lo mismo, no han podido inventariarse en la liquidación correspondiente, de forma que, está dada esa legitimación para demandar tanto la declaratoria de nulidad de la venta de derechos herenciales de que da cuenta el acto notarial n° 261, así como la liquidación de la herencia del señor (HBGP) , vertida en la escritura pública n° 1359, también otorgada en Notaría, y la escritura 6314, mediante la cual la señora (MOMG) (q.e.p.d.), le transfirió a título de venta al señor (DEGM) el derecho de dominio del inmueble con matrícula 001 -1507XX.
otorgada en Notaría, y la escritura 6314, mediante la cual la señora (MOMG) (q.e.p.d.), le transfirió a título de venta al señor (DEGM) el derecho de dominio del inmueble con matrícula 001 -1507XX. (…) Ese interés para demandar no se percibe en (GJGM) respecto de las escrituras 261 y 1359 pues la eventual nulidad o validez de aquellos actos en nada afectaría los derechos sucesorales allí involucrados, ya que al no acreditarse algún grado de parentesco con el extinto (HGP) razón potísima para desconocer su legitimación en la causa por activa. (…) Otra cosa ocurre con la escritura 6314 mediante la cual la señora (MOMG) (q.e.p.d.), le transfirió a título de venta a su hijo (DEGM) el derecho de dominio del inmueble con matrícula 001-1507XX pues la celebración de ese negocio que alega la parte demandante adolece de nulidad absoluta porque se produjo bajo el ardid del engaño por parte del comprador a su señora madre. (…) Por la naturaleza de los negocios celebrados en cada acto escritural acusado de nulidad, surge equivocado que se demandara a dos de los hermanos y al sobrino, quienes nunca tuvieron ni han tenido legitimación en la causa por pasiva, referencia que se hace s obre (MEGM, SRG y SAGM), lo anterior, por cuanto no son las personas llamadas por el sistema jurídico a satisfacer el derecho aquí discutido. (…) Tras la anotada falta de legitimación por pasiva de (MEGM, SAGM y SRG), se declarará mediante la excepción oficiosa (…) Estima la Sala que los actos procesales de la parte demandante no tienen una formulación precisa,
legitimación por pasiva de (MEGM, SAGM y SRG), se declarará mediante la excepción oficiosa (…) Estima la Sala que los actos procesales de la parte demandante no tienen una formulación precisa, exacta, determinada sobre el tipo de acción que se ejerce, pues, por un lado y si se atiende la semántica del rótulo de la demanda, se podría afirmar que la a cción incoada es meramente unanulidad formal en el proceso Notarial de perfeccionamiento de la escritura pública “en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora” concretamente, aquellos que recoge el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, cuya irrupción genera la Invalidez del Acto Notarial. (…) Dado que durante el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el "cumplimiento de los requisitos esenciales", o pueden o currir irregularidades de menor entidad "desde el punto de vista formal", el Decreto -ley 960 de 1970 dedicó su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales" (…) Esto explica por qué no fue mencionado en la escritura N° 1359, mediante la cual se liquidó la herencia de (HBGP) y en la que se le adjudicó a la señora (MOMG) el 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-1507XX, como hijuela única dentro del acervo hereditario, en virtud a que “la única interesada en este trámite es la señora (MOMG) en calidad de cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos herenciales de sus hijos (DE, ME, SA, RIGM y
hereditario, en virtud a que “la única interesada en este trámite es la señora (MOMG) en calidad de cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos herenciales de sus hijos (DE, ME, SA, RIGM y SGM), a quienes compró por escritura N° 261 ” de modo que, por el lado que se le mire, no se otea en la intervención del señor (GJGM) una irregularidad capaz de generar la invalidez de los actos notariales en cuestión, como lo alega la parte recurrente. (…) Se observa que la censura se vale de la nulidad absoluta prevista en el artículo 1740 del Código Civil, concordada con e l decreto 960 de 1970, para discutir que no se les permitió leer la escritura pública; que no hubo realmente un pago cierto, justo, serio y real, lo que para ellos significa que faltó un elemento de la esencia del contrato de compravent a, de igual manera, se remite al dictamen pericial mediante el cual se avaluó el inmueble, para aducir que el precio no fue (…) Si se alega que el precio fijado en la venta de derechos herenciales a título universal nunca se pagó, ello no constituye causal de nulidad, pues la reacción del derecho frente a esta hipótesis es otra: la resolución del contrato por incumplimiento, pretensión que no fue formulada en el caso. Ahora, si presuntamente el precio fue inferior a la mitad del que correspondía al justo valor para la época de la venta en el año 2015, tampoco es esa una causal de nulidad, si no de lesión enorme, figura que tampoco aparece entre las pretensiones, en consecuencia, no es del caso entrar en el juego matemático que propone la parte actora en orden
causal de nulidad, si no de lesión enorme, figura que tampoco aparece entre las pretensiones, en consecuencia, no es del caso entrar en el juego matemático que propone la parte actora en orden a establecer si el valor económico de las prestaciones desborda los límites económicos trazados por el legislador al tiempo del contrato -art. 1947 C. C. (…) Debe precisarse que sí se pactó un precio por la compraventa de los derechos de herencia, mismo que aparece declarad o en la escritura y que además se declaró por cada uno de los vendedores haberlo recibido, declaración refrendada con la firma notarial, la que vertida en los contratos toma el nombre de consentimiento, luego, entonces, se itera que no establecer el precio no es causal de nulidad (sino de inexistencia) . (…) Sobre la nulidad relativa alegada (…) como es suficientemente conocido, la autonomía negocial orienta en nuestro ordenamiento jurídico, la celebración de los contratos, siempre que se reúnan las exigencias del artículo 1502 del Código Civil. Y, conforme el artículo 1508, se prevé que existen eventos que el consentimiento no es esa expresión autónoma de voluntad, sino que esta aparece dominada por una circunstancia que la obnubila. (…) Difícilmente se puede hablar en este caso de la presencia de los vicios del consentimiento invocados. Es cierto que (MEG, S y RIGM) señalan que se sintieron presionados e intimidados por tratarse de (DE), a quien califican de “honorable” y “respetado en la familia” por su “cargo en una prestigiosa Empresa de Medellín” su “capacidad económica” y su “profesión”, pero la fuerza no debe confundirse con “el temor reverencial, esto es, el solo temor de
familia” por su “cargo en una prestigiosa Empresa de Medellín” su “capacidad económica” y su “profesión”, pero la fuerza no debe confundirse con “el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto”, pues este posible temor “no basta para viciar el consentimiento” -Art. 1513 C. Civil.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08//05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 007 2022 00173 02
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 007 2022 00173 02
Demandante: Rafael Ignacio Gerena Madrid y otro
Demandada: Darío Ernesto Gerena Madrid y otros Providencia Sentencia Tema: Nulidad Notarial versus Nulidad absoluta .
Noción, estructura, diferencias y aplicación . Análisis de l dolo y la fuerza como v icios del consentimiento generadores de la nulidad relativa.
Decisión: Confirma con modificación sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 08 de mayo de 2024 ,
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 08 de mayo de 2024 , dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de nulidad absoluta y relativa, promovido por Rafael Ignacio Gerena Madrid y Gabriel José García Madrid en contra de los herederos determinados María Eugenia Gerena Madrid, Santiago Alberto Gerena Madrid y Darío Ernesto Gerena Madrid, así como también contra los herederos indeterminados de Helí Benedicto Gerena Pachón y María Oliva Madrid De Gerena, al tiempo que también se demandó al señor Santiago Restrepo Gerena como heredero determinado de Ana Cecilia Gerena Madrid , por ser esta última también hija de los esposos Gerena Madrid, quien había fallecido antes que sus progenitores y dejó descendencia . L abor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden.
I. Antecedentes
II. Los contratos objeto de la pretensión de nulidad
Se solicita se declare la nulidad absoluta de la Escritura pública No. 261 del 20 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Novena de Medellín, que contiene la venta del derecho o cuota hereditaria que le s correspondía a los señores Gabriel05001 31 03 007 2022 00173 02 Página - 3 - de 30
José García Madrid, Santiago Restrepo Gerena, María Eugenia Gere na Madrid, Santiago Alberto Gerena Madrid, Darío Ernesto Gerena Madrid y Rafael Ignacio Gerena Madrid, en la sucesión del señor Heli Benedicto Gerena Pachón y en la que se tenía como único activo social el inmueble identificado con matrícula
Santiago Alberto Gerena Madrid, Darío Ernesto Gerena Madrid y Rafael Ignacio Gerena Madrid, en la sucesión del señor Heli Benedicto Gerena Pachón y en la que se tenía como único activo social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-150787, nulidad que se depreca por no haberse observado en el referido instrumento público los requisitos esenciales para su extensión y otorgamiento.
Además, se pretende l a nulidad relativa de la escritura pública Nro. 1359 del 29 de julio de 2015 de la Notaría Novena de Medellín , dentro de la cual se adjudican los bienes de la sucesión del señor Heli Bened icto Gerena Pachón a María Oliva Madr id de Gerena , como también se pide la nulidad de la escritura pública 6314 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría Diecinueve (19) de Medellín, mediante la cual María Oliva le transfiere a título de venta a su hijo Darío Ernesto Gerena Madrid el derecho de dominio y posesión real y material que ella ejercía sobre el predio con matrícula 001-150787 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín. Nulidad de la compraventa que se pide por cuanto se alega que dicho acto se logró a través de engaños del hermano Darío Ernesto Gerena Madrid hacia su señora madre.
Subsidiariamente, se solicitó la nulidad relativa del acto Escritural No. 261 del 20 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Novena de Medellín y que se ordene “…la cancelación de los registros efectuados en matrícula inmobiliaria No.00120 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Novena de Medellín y que se ordene “…la cancelación de los registros efectuados en matrícula inmobiliaria No.001150787, es decir, las anotaciones Nro. 12 y 13, para que las cosas vuelvan al estado inicial, es decir, que los bienes vuelvan a conformar la masa herencial de los esposos GERENA MADRID…”.
1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Como causa para pedir asomó varios hechos que el Tribunal, en obsequio a la brevedad, sintetiza de la siguiente manera:
1.1. Que los señores María Oliva Madrid Rojo y Heli Benedicto Gerena Pachón, contrajeron matrimonio católico el 9 de abril de 1969, momento para el cual aquella era madre de Gabriel José García Madrid. E n vigencia de la sociedad conyugal, la señora María Oliva Madrid mediante escritura pública No. 1757 de mayo 16 de 1969 de la Notaria Segunda de Medellín, adquirió el inmueble ubicado en el barrio Belén Rosales, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-150787 de la oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín.05001 31 03 007 2022 00173 02 Página - 4 - de 30
1.2. Que debido al fallecimiento del señor Gerena Pachón el día 16 de abril de 2007 “…el señor Darío Ernesto Gerena Madrid logró convencer a sus hermanos y sobrino que no era necesario abrir proceso sucesorio, que lo ideal y más recomendable era que la señora María Oliva Madrid de Gerena siguiera disfrutando de todo el predio y, a su fallecimiento se pudiera promover sucesión para que todos
y sobrino que no era necesario abrir proceso sucesorio, que lo ideal y más recomendable era que la señora María Oliva Madrid de Gerena siguiera disfrutando de todo el predio y, a su fallecimiento se pudiera promover sucesión para que todos participaran y obtuvieran su herencia; pero para darle mayor seguridad a la madre y abuela, debían hacer un documento ante notario donando a María Oliva sus derechos en los inmuebles ya referidos, a lo cual los hijos y el nieto estuvieron de acuerdo…”. De esta gestión se encargaría Darío Ernesto para lo cual convocó a sus parientes el día 20 de febrero de 2015 ante la notaría Novena de Medellín.
1.3. Que Darío Ernesto los citó a la Notaría en diferentes días y el señor Notario nunca les leyó la escritura y tampoco permitió que ellos lo hicieran, así mismo, señala que firma ron en una hoja en blanco, por lo que realmente desconocieron el contenido del acto, confiando en lo señalado por su hermano Darío Ernesto, tan cierto es, que se incluyó en la cláusula segunda el valor de un millón de p esos ($1.000.000.oo) como precio por la supuesta venta de derechos herenciales, siendo que ni siquiera se pagó pre cio alguno, además, se permitió “…que en dicho acto participara como heredero del señor HELI BENEDITO GERENA PACHÓN el ciudadano Gabriel José García Madrid, sin tener éste tal calidad y/o condición…”.
1.4. Advierten los demandantes que con la celebración de ambos contratos, la intención del señor Darío Ernesto era allanar el camino para, posteriormente, a espaldas de sus hermanos, tramitar la sucesión de su padre en la que le adjudicaron
1.4. Advierten los demandantes que con la celebración de ambos contratos, la intención del señor Darío Ernesto era allanar el camino para, posteriormente, a espaldas de sus hermanos, tramitar la sucesión de su padre en la que le adjudicaron el 100% del inmueble a su señora madre María Oliva Madrid de Gerena y luego Darío Ernesto culminó el plan haciendo que su madre le vendiera solo a él y por ello “…obtuvieron copia de la escritura 6314 de la notaría 19 del Círculo de Medellín, instrumento donde consta que María oliva le vendió el inmueble referenciado a Darío Ernesto en $255000.000, que se pagó $35000.000 de contado y que, a su vez, este Darío Erne sto constituye hipoteca por valor de $220000.000 sobre ese mismo inmueble a favor de Bancolombia, debiéndose advertir que según mis mandantes las circunstancias de tiempo y modo y lugar que rodearon la venta se desconocen, pues como se indicó en el hecho anterior, se enteraron después de la muerte de María Oliva Madrid. Teniendo en cuenta esta situación fáctica aludida por mis mandantes, es por lo que se solicitó la nulidad relativa, en tanto ellos vinieron a enterarse de que habían sido engañados dolosame nte por su hermano, con05001 31 03 007 2022 00173 02 Página - 5 - de 30
posterioridad a la muerte de la señora MARÍA OLIVA cuando pretendieron obtener los documentos para gestionar el trámite sucesorio…”
1.5. Ponen en tela de juicio las circunstancias que rodearon lo que se dice haber pagado, pues a más que “… lo acordado con DARIO ERNESTO es que se
los documentos para gestionar el trámite sucesorio…”
1.5. Ponen en tela de juicio las circunstancias que rodearon lo que se dice haber pagado, pues a más que “… lo acordado con DARIO ERNESTO es que se trataría de una especie de donación hacia su progenitora, para que cuando ésta falleciera se efectuara la sucesión para todos…”, la señora María Oliva nunca habló de dinero en efectivo y que para el pago del préstamo hipotecario se abrió a nombre de aquella otra cuenta con No. 551 -492202-66 el mismo mes de la venta y en el mismo banco , donde ya ésta tenía una cuenta a su nombre, en la que el día 17/11/2015 se consigna la suma de $220.000.0 00 y , posteriormente, el día 23/12/2015, se retiran $185.000.000.oo.
1.6. Que “…toda esta situación antecedente, concomitante y posterior a la muerte de su progenitora, en especial, lo de los actos escriturarios con espacios reducidos entre uno y otro, tres (3) escrituras en un mismo año, los llevó a inferir que Darío Ernesto Gerena Madrid aprovechando la avanzada edad de María Oliva, que para esos momentos era superior a los ochenta (80) años, incluso, que en momentos tenía lucidez y en otros no, pudo facilitarle a Darío Ernesto inducirla a realizar la negociación.
2. Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 17 de junio de 2022 (pdf. 0 6), ordenando la notificación personal a los integrantes de la parte demandada.
3. Contestación de la demanda. María Eugenia Gerena Madrid y Santiago
Medellín admitió la demanda mediante auto del 17 de junio de 2022 (pdf. 0 6), ordenando la notificación personal a los integrantes de la parte demandada.
3. Contestación de la demanda. María Eugenia Gerena Madrid y Santiago Restrepo Gerena reconocieron que “…Darío Ernesto Gerena Madrid escogió la notaria y se encargó de todo lo concerniente a los trámites tendientes a la donación de la residencia ubicada en Belén Rosales, matrícula inmobiliaria No. 001150787 de la oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín. Nunca se tuvo conocimiento de la supuesta venta, como tampoco se fijó precio o recibió suma alguna de dinero por este concepto…”, hecho del cual se enteraron mucho después de la muerte de su señora madre. Dijeron no tener excepciones para formular frente a las pretensiones entabladas en la demanda.
3.1. Por su parte, los señores Darío Ernesto y Santiago Alberto Gerena Madrid, señalaron que la escritura 261 del 20 de febrero de 2015 cumplió con las05001 31 03 007 2022 00173 02 Página - 6 - de 30
formalidades notariales de rigor y quienes la suscribieron vendieron sus derechos hereditarios a la señora María Oliva Madrid De Gerena , documento público en el que los otorgantes manifestaron bajo juramento, haber recibido de contado el precio y con su firma avalaron el contenido.
Aducen que la Escritura Pública 1359 del 29 de julio de 2015 se refiere al acto de liquidación de la herencia del señor Helí Benedicto Gerena Pachón, para el cual la señora María Oliva compareció por intermedio de su apoderado, el abogado
acto de liquidación de la herencia del señor Helí Benedicto Gerena Pachón, para el cual la señora María Oliva compareció por intermedio de su apoderado, el abogado Jaime Alberto Cadavid Cataño . Respecto de la Escritura Pública 6314 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría Diecinueve (19) de Medellín , señaló que “…basta con hacer nueva referencia al negocio jurídico que, de manera libre, consciente y voluntaria alcanzaron sus otorgantes, al suscribir la Escritura Pública 261 del 20 de febrero de 2015…” , a lo que agregó que el pag o se realizó en otra cuenta de propiedad de la señora María Oliva, debido a que la cuenta que tenía inicialmente era solo para su mesada pensional , por ende no permitía el ingreso de dineros distintos y menos por dicha cuantía.
Reconocieron que, frente al último acto escritural, el señor notario “…se trasladó al domicilio de la señora MARÍA OLIVA, donde ella con sus plenas facultades mentales suscribió la respectiva escritura pública de venta, de no haber sido así el Notario Público no la hubiese permitido…”. Ya frente al estado mental de la señora María Oliva, indicó que se hacen afirmaciones, sin embargo, no se ofrece ningún medio de prueba, razón suficiente para indicar que, dicha afirmación no es cierta, a lo que agregan que: “… el retiro de $185.000.000 fue a la cuenta del codemandado SANTIAGO GERENA y no a DARIO…” y que “…La suma de $35.000.000 manifiesta mi mandante DARIO GERENA fueron debidamente cancelados por mi representado, sumas con las que la señora MARÍA OLIVA canceló derechos notariales, tratamiento odontológicos etc.…”.
$35.000.000 manifiesta mi mandante DARIO GERENA fueron debidamente cancelados por mi representado, sumas con las que la señora MARÍA OLIVA canceló derechos notariales, tratamiento odontológicos etc.…”.
También aducen “…que afirman tener conocimiento de la participación en dicha transacción por parte de Bancolombia, entidad bancaria que es acreedora hipotecaria, y no tienen la sutileza (sic) de vincularla al trámite procesal…”.
Solicitaron pruebas d e lo narrado por el demandante y blandieron las excepciones de mérito que se dieron en llamar i) prescripción; ii) plena validez de los actos jurídicos atacados; iii) petitum irregular; iv) buena fe; v) prescripción adquisitiva de dominio y la vi) genérica.05001 31 03 007 2022 00173 02 Página - 7 - de 30
3.1. El emplazamiento se surtió respecto de los herederos indeterminados de Heli Benedicto Gerena Pachón y María Oliva Madrid De Gerena. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se les nombró curadora ad litem, para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación, aunque reconoció lo soportado documentalmente, adujo no constarle si el señor Darío Madrid “tramó todo el engaño para dejarlos sin herencia” ateniéndose a lo que r esultara probado. Luego, respecto de la escritura pública 6314 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría Diecinueve (19) de Medellín, anotó que el vicio del consentimiento tiene relación con un engaño doloso
pública 6314 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría Diecinueve (19) de Medellín, anotó que el vicio del consentimiento tiene relación con un engaño doloso de éste a los demandantes, quienes no intervinieron en e l acto jurídico, por lo que, de demostrarse, el mismo no sería idóneo para declarar la nulidad relativa de esta Escritura Pública, en la que la vendedora fue la madre y no los hermanos.
Anotó, así mismo, que de una lectura de “…los extractos de esta cuenta, se logra observar que después de las mencionadas transacciones, continuó el movimiento de la misma y que se reportaron múltiples consignaciones bajo el detalle “PAGO DE PROV PROPIEDADES Y AM” o “PAGO DE PROVEEDORES” y que tampoco le consta la edad de la señora María Oliva Madrid De Gerena, ni la lucidez con la que realizó las negociaciones.
Como excepciones formuló las que denominó: i) ausencia de prueba de lo pretendido; ii) no se incumplieron los requisitos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública 261 del 20 de febrero de 2015 de la Notaría Novena De Medellín; iii) improcedencia de la pretensión de nulidad relativa sobre la liquidación de la herencia contenida en la escritura pública no. 1359 del 29 de julio de 2015 de la Notaría 9 de Medellín; iv) falta de legitimación en la causa para pretender la nulidad relativa de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nos. 1359 del 29 de julio de 2015 de la notaría 9 de Medellín y 6314 del 22 de octubre de 2015 de
relativa de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nos. 1359 del 29 de julio de 2015 de la notaría 9 de Medellín y 6314 del 22 de octubre de 2015 de la notaría 19 de Medellín; v) dolo alegado como vicio del consentimiento no es apto para que se configure la nulidad relativa de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nos. 1359 del 29 de julio de 2015 de la Notaría 9 De Medellín y 6314 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría 19 De Medellín; vi) prescripción extintiva frente a las pretensiones de nulidad relativa de los negocios jurídicos.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el05001 31 03 007 2022 00173 02
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pasado 08 de mayo de 2024, en la que resolvió desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los demandantes.
La señora jueza partió por hacer referencia a la legitimación en la causa, la cual halló acreditada en atención a que con ocasión de la muerte de cualquier contratante surge para sus herederos un derecho propio, como es reclamar por los acuerdos completamente lesivos suscritos por é l, pero también los que repercutan en la herencia, de este modo, anotó, entonces, que, en últimas, tanto demandantes como demandados detentan la calidad de herederos de la señora María Oliva.
acuerdos completamente lesivos suscritos por é l, pero también los que repercutan en la herencia, de este modo, anotó, entonces, que, en últimas, tanto demandantes como demandados detentan la calidad de herederos de la señora María Oliva.
Seguidamente, se refirió al consentimiento, objeto y solemnidad cuyo incumplimiento obstaculiza ba el perfeccionamiento de los actos jurídicos y, por ende, se reputan inexistentes, distinguiéndolos de la especie de vicio que produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o del contrato. Se refirió así mismo a la distinción predicable entre nulidad formal de un acto jurídico previstas por el artículo 9 9 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) de la nuli dad sustancial que también tiene sus vertientes de absoluta y relativa, mencionando que la primera se origina por falta o ilicitud del objeto y por la ausencia de determinadas solemnidades y, la segunda, por vicios del consentimiento, por incapacidad relativa y, por ausencia de formalidades habilitantes.
Refiriéndose a la Escritura Pública número 6314 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría 19 De Medellín , indicó que en su tenor quedó plasmado en ese instrumento público que se recibió la suma de un millón de pesos por la venta de los derechos herenciales, por lo que las afirmaciones en los interrogatorios y en la demanda no son su ficientes para desvirtuar que se recibió el dinero en razón de que nadie puede constituir su propia prueba , ni tampoco se aludió a lo largo del litigio ninguna simulación ni absolut a o relativa al negocio jurídico definitivo “…De
demanda no son su ficientes para desvirtuar que se recibió el dinero en razón de que nadie puede constituir su propia prueba , ni tampoco se aludió a lo largo del litigio ninguna simulación ni absolut a o relativa al negocio jurídico definitivo “…De ahí que esté vedado , p ara esta juez, hacer dicha interpretación por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proc eso, el cual establece unos límites al Fallador en ejercicio de su función de juzgamiento en resguardo a los derechos de defensa…”
Adicionalmente, remitió al tenor del artículo 1934 del Código Civil que señala que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores, solo en ese sentido,05001
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