TSDJ MED SC - 05001310300720220024901-(25-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720220024901-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVOPAGO - Quien plantea excepciones en contra de la demanda de ejecución, es el llamado a aportar los medios de confirmación orientados demostrar la satisfacción del derecho pretendido por el ejecutante. / CONSORCIO - La persona que, representa al consorcio o uni ón temporal, asume es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería.
HECHOS: En el proceso ejecutivo promovido por Praming S.A.S. contra Edemco S.A.S., integrante de la Unión Temporal Andired, en el cual la parte demandante pretende el pago de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTAL MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($426.990.822) por concepto de capital, correspondientes a las cuotas restantes adeudadas en acta de conciliación del nueve (9) de agosto de 2019. De allí que la Sala deberá determinar si en realidad debió ordenarse seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, debió cesarse la misma, por haberse excepcionado pago.
TESIS: (…) los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial. En efecto, las primeras aluden a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdic ción, o
que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdic ción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los requisit os de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (…) En lo vinculado con su prueba (del pago), el mismo Código Civil, por vía del artículo 1757 es claro al indicar que «(I)ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», por lo que es preciso afirmar que los procesos de ejecución no se sustraen a la regla básica del Onus Probandi consagrada en el artículo 167 del C.G.P, puesto que cuando se formula una pretensión ejecutiva el actor tiene la carga de afirmar e igualmente aportar un documento que incorpore una obligación cl ara, expresa y exigible para la fecha en que presenta su demanda, contraída, claro está, por el deudor. Por su parte, sin perjuicio del control de legalidad oficioso que pueda hacer el Juez frente al título aportado, quien plantea excepciones en contra de la demanda de ejecución, es el llamado a aportar los medios de confirmación orientados demostrar la satisfacción del derecho pretendido por el ejecutante. (…) las uniones temporales, al igual que los
de ejecución, es el llamado a aportar los medios de confirmación orientados demostrar la satisfacción del derecho pretendido por el ejecutante. (…) las uniones temporales, al igual que los consorcios, no son más que la unión de dos o más personas que «en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato» respondiendo sus integrantes solidariamente, en las primeras «por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado» y en los segundos por «todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (art. 7 Ley 80 de 1993). Luego, es claro que la responsabilidad que deriva del cumplimiento de la propuesta y del contrato no ra dica en la unión temporal -que no es persona- , sino solidariamente en quienes la conforman. Ahora, «Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad», pero la mencionada representación, ha dicho la jurisprudencia, es convencional y no legal . “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o uni ón temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo loque tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 25/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 25/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 162
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Proyectos Amigables de Ingenierías -Praming S.A.S.- Demandado: Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. -Edemco S.A.S., integrante de la Unión Temporal Andired.
Radicado Único Nacional: 05001 31 03 007 2022 00249 01
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada
Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de Edemco S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 31 de marzo de 2023.
Temas: De los requisitos del título ejecutivo y la prueba del pago
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín , por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada Edemco S.A.S., ha
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín , por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada Edemco S.A.S., ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Praming S.A.S. contra Edemco S.A.S., integrante de la Unión Temporal Andired, en el cual la parte demandante pretendió:
«PRIMERA. Solicito encarecidamente se sirva librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada por:2
I. CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTAL MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($426.990.822) por concepto de capital, correspondientes a las cuotas restantes adeudadas en acta de conciliación del nueve (9) de agosto de 2019.
II. Los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal mensual vigente certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 16 de febrero de 2021, hasta la fecha del pago total de la obligación.
TERCERA En caso de que su Despacho considere que los intereses aquí pedidos configuren usura la luz de la norma, le solicito comedidamente se sirva ajustarlos al tope máximo legal permitido». (pdf 03)
Como fundamento de dichos pedimentos expuso que el 9 de agosto de 2019, en audiencia de conciliación realizada a solicitud de Praming S.A.S. y a la que fueron convocados Edemco S.A.S. y Acción S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Andired, los citados se obligaron a pagar a Praming S.A.S.
fueron convocados Edemco S.A.S. y Acción S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Andired, los citados se obligaron a pagar a Praming S.A.S. veinticuatro (24) cuotas mensuales por valor de $32’364.097,oo , los días 15 de cada mes, a partir del 15 de agosto de 2019 , para un total de $776’738.328,oo. Que de dichos instalamentos solo se cancelaron 18, causados entre el 15 de agosto de 2019 y 15 de enero de 2021, pero debido al retardo en que incurrió la parte demandada los dineros que se iban pagando se imputaban primero a intereses y luego a capital , adeudándose a la fecha de presentación de la demanda seis (6) cuotas más los intereses moratorios.
El juzgado abordó el estudio de la demanda y, tras subsanarse las deficiencias formales exigidas, mediante auto del 19 de agosto de 2022 libró la orden de apremio en la forma que se estimó legalmente procedente, así:
«PRIMERO: Se libra mandamiento de pago a favor Praming S.A.S. y en contra de Eléctricas Medellín “Edemco” S.A.S. quien hace parte de la Unión Temporal Andired, por los siguientes conceptos:
a) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respecto de la cuota nº 19 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019, más los intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Co lombia, a3
partir del día 16 de febrero de 2021, hasta la cancelación total de la obligación.
más los intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Co lombia, a3
partir del día 16 de febrero de 2021, hasta la cancelación total de la obligación.
b) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respecto de la cuota nº 20 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019, más los intereses mor atorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 16 de marzo de 2021, hasta la cancelación total de la obligación.
c) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respe cto de la cuota nº 21 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019, más los intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 16 de abril de 2021, hast a la cancelación total de la obligación.
d) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respecto de la cuota nº 22 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019, más los intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 16 de mayo de 2021, hasta la cancelación total de la obligación.
e) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respecto de la cuota nº 23 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019,
obligación.
e) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respecto de la cuota nº 23 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019, más los intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 16 de junio de 2021, hasta la cancelación total de la obligación.
f) Por la suma de $32.364.097, por concepto de capital respecto de la cuota nº 24 pactada en el acta de conciliación de 9 de agosto de 2019, más los intereses moratorios liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Col ombia, a partir del día 16 de julio de 2021, hasta la cancelación total de la obligación» (pdf.06).4
RÉPLICA Notificado el mandamiento ejecutivo a la pasiva, esta se opuso manifestando que del acta conciliación presentada como título ejecutivo no se desprende que E demco S.A.S. se haya obligado al pago de las sumas reclamadas, comoquiera que el único que obró como contratista y obligado en dicho acuerdo es la Unión Temporal Andired. Que conforme a la cláusula cuarta de ese convenio Edemco S.A.S. actuó como beneficiario, no como deudor, y las cantidades dinerarias que allí se reseñan son producto de un error de cálculo, ya que lo adeudado para el momento de la trans acción ascendía a $588’842.343 y no a $776.738.343, puesto que por equivocación no se advirtió que de las órdenes de pago que Andired se comprometió pagar en
ya que lo adeudado para el momento de la trans acción ascendía a $588’842.343 y no a $776.738.343, puesto que por equivocación no se advirtió que de las órdenes de pago que Andired se comprometió pagar en cuotas, denominadas 1078, 2223, 2224, 2225 y 2251, las 1078 y 2223 se relacionan con las facturas 392 y 360 que ya había n sido pagadas por Davivienda como administrador del patrimonio autónomo Infraestructura y Servicios. Reconoció que la Unión Temporal pagó 18 de las 24 cuotas, pero niega que se adeuden las 6 pretendidas, insistiendo en que se trató de un error de cálculo , porque con « las 18 cuotas que la Unión Temporal Andired ha pagado hasta el momento a Praming se cubrió la totalidad de la deuda que dio lugar a la transacción, por lo que no hay lugar al pago de sumas adicionales». E n consecuencia, propuso como «excepciones» las que denominó «error de cálculo en la transacción-artículo 2481»; «la transacción recayó sobre derechos inexistentes -artículo 2475 del C.C. »; «nulidad de la transacción por error en el objeto -artículo 2480 del CC. »; «pagocumplimiento»; «el título no contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo de mi representada» (pdf. 21).
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal el juzgado dictó sentencia en la que se resolvió:
«PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en
«PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
TERCERO: Ordenar el remate de los bienes embargados y que con posterioridad se llegaren a embargar en aras de satisfacer el crédito.5
CUARTO: Disponer la práctica de la liquidación de crédito en la forma establecida en el artículo 446 C.G.P.
QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante. Como agencias en derecho se fija $11600.000.
SEXTO: Remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de la ciudad» (pdf.31).
Para decidir, el señor juez a quo delimitó como problemas jurídicos a resolver «si la demandada Eléctricas de Medellín está compelida al pago de las obligaciones dinerarias contenidas en el Acta de Conciliación de 29 agosto 2019, pese a que en dicho documento se dijo que tales deudas serían asumidas por la Unión Temporal Andired» y si «Las sumas consignadas en el título base de ejecución corresponden a lo realmente adeudado por la sociedad ejecutada». Seguidamente, realizó algunas consideraciones en torno a la pretensión ejecutiva . Luego descendió al análisis del caso concreto explicando que de acuerdo a la documentación obrante d e los folios 7 a 145 del archivo número 5, se observa que entre las sociedades Anditel S.A., Furel S.A., Eléctricas de Medellín Comercial S.A. (Edemco S.A.) y Acción S.A.S. se
del archivo número 5, se observa que entre las sociedades Anditel S.A., Furel S.A., Eléctricas de Medellín Comercial S.A. (Edemco S.A.) y Acción S.A.S. se constituyó una Unión temporal denominada And ired, con la finalidad de presentar una propuesta para obtener la adjudicación de l proyecto nacional de conectividad de alta velocidad adelantado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo que en efecto tuvo lugar con la adjudicación realizada mediante la Resolución 003022 de 19 de diciembre de 2013 y se formalizó a través del contrato 875 de 26 de diciembre de 2013 . Que con ocasión de lo anterior, el 13 de mayo de 2014 se suscribió un contrato de consultoría entre la Unión temporal Andired y la demandante, cuya finalidad era diseñar, elaborar y ejecutar los procesos de consultas previas con las comunidades o grupos étnicos presentes en las áreas de influencia del proyecto nacional de conectividad de alta velocidad. Que el 5 de diciembre de 2017, se suscribió el acta de la liquidación final del referido contrato de consultoría, e stipulándose que la Unión temporal A ndired pagaría a la ejecutante $776’738.343 a razón de las órdenes de pago 1078 , 2223, 2224, 2225 y 2251, pero con posterioridad se suscribió un acuerdo transaccional en el que se pactó cancelar por instalamentos las sumas relativas a dichas órdenes, documento que fue suscrito por los representantes legales de la s6
partes. Afirmó que las circunstancias enunciadas no fueron cuestionadas por las partes. Prosiguió con el estudio de las excepciones y explicó que la Unión
órdenes, documento que fue suscrito por los representantes legales de la s6
partes. Afirmó que las circunstancias enunciadas no fueron cuestionadas por las partes. Prosiguió con el estudio de las excepciones y explicó que la Unión Temporal Andired no es una persona jurídica que pueda obligarse, de ahí que solo pueda obrar por intermedio de las sociedades que la conforman , como ocurre para el caso, ya que el acuerdo fue suscrito por la representante legal de la demandada Edemco S.A.S., no siendo entendible que ahora reniegue de su calidad de obligada. En cuanto al error de cálculo, pago de la obligación e inexistencia de las cuotas reclamadas, alegado por la demandada, aludió a la forma en que se pagaba el servicio de consultoría , para seguidamente, con referencia a las pruebas practicadas, definir que estas no son concluyente s, ya que «entre las partes se desarrollaron múltiples pagos, teniendo en cuenta que fueron varias las actividades que desarrollaba la demandante dentro del contrato de consultoría por l o que no hay manera de concluir que precisamente el pago realizado el 27 de diciembre de 2017 fue para cancelar las órdenes de pago 1078 y 2223, y no para las demás órdenes que se generaban también» (23:17 archivo 30). Igualmente le resultó diciente que la demandada no se haya percatad o de los errores que ahora alega , ni que los haya expuesto antes de la presentación de la demanda, «pese a manejar la contabilidad de la Unión Temporal» . Añadió que resulta imposible que el pago señalado por la parte demandada haya tenido como finalidad cubrir las
los haya expuesto antes de la presentación de la demanda, «pese a manejar la contabilidad de la Unión Temporal» . Añadió que resulta imposible que el pago señalado por la parte demandada haya tenido como finalidad cubrir las órdenes de pago 1078 y 2223, pues data del año 2017 y las citadas órdenes fueron expedidas en el 2018. En conclusión, dijo que «resulta imposible afirmar que con ese dinero desembolsado por el patrimonio autónomo administrado por Davivienda se pagaron las facturas 392 y 360, que hicieron parte de la negociación que dio lugar a la transacción. Y como la parte ejecutada, confesó que no pagó las siguientes 6 cuotas y que ese impago fue deliberado, esa circunstancia implica que sí hubo mora ».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
PRIMERO. «EDEMCO no fue la sociedad que realizó los pagos de cuotas pactadas en el contrato de transacción; los pagos los efectuó un tercero. En la sentencia impugnada se concluyó que en el proceso quedó demostrada la voluntad de EDEMCO de obligarse al cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de transacción y que la prueba de esa voluntad era7
el pago 18 cuotas pactadas en el contrato de transacción. No obstante, la prueba documental aportada con la respuesta a la demanda demuestra que quien realizó el pago de las 18 cuotas pactadas en el contrato de transacción fue una sociedad cuya razón social es Infraestructura y Servicios de Colombia
prueba documental aportada con la respuesta a la demanda demuestra que quien realizó el pago de las 18 cuotas pactadas en el contrato de transacción fue una sociedad cuya razón social es Infraestructura y Servicios de Colombia y no EDEMCO. Por lo tanto, de esos 18 pagos que se demostraron en el proceso no se podía concluir, como lo hizo el A-Quo, que ellos eran la prueba la voluntad de EDEMCO de obligarse al cumplimiento del contrato de transacción».
SEGUNDO. «El A-Quo confundió las órdenes de pago No. 2223 y 1078, con las facturas de venta No. 392 y 360 emitidas por Praming S.A.S. En el proceso se probó que las órdenes de pago No. 2223 y 1078, las cuales constituyeron un fundamento central para la celebración del contrato de transacción, eran instrucciones emitidas por la Unión Temporal Andired a una sociedad fiduciaria, para que pagara con cargo a recursos fideicomitidos, las facturas No. 392 y 360 emitidas por Praming S.A.S. No obstante, en la sentencia impugnada se confundió constantemente las órdenes de pago con las facturas antes relacionadas, lo que conllevó a conclusiones equivocadas. Concretamente, de no haber incurrido el A -Quo en esta confusión en la sentencia, se haría [sic] declarado probado que las facturas No. 392 y 360 emitidas por Praming S.A.S. en el año 2017 (no las órdenes de pago No. 2223 y 1078) podían y efectivamente fueron pagadas en el año 2017».
TERCERO. «En el proceso se demostró que las facturas No. 392 y 360 que
y 1078) podían y efectivamente fueron pagadas en el año 2017».
TERCERO. «En el proceso se demostró que las facturas No. 392 y 360 que dieron origen posteriormente a las órdenes de pago No. 2223 y 1078 se habían pagado desde antes de la celebración del contrato de transacción aportado como título. En la sentencia impugnada se in currió en un error al concluirse que no hay prueba que acredite el pago de las órdenes de pago 2223 y 1078 o de las facturas 392 y 360. Concretamente, el A-Quo indicó que el extracto del Banco Davivienda que demuestra que el 27 de diciembre de 2017 se realizó un pago a Praming S.A.S., no permite concluir que dicho pago corresponda con el de las facturas No. 392 y 360 porque no hay un dato concreto o signo de individualidad. No obstante, los testimonios practicados en el proceso, que son una prueba conducent e para demostrar un pago de una obligación, manifestaron bajo la gravedad de juramento y de manera clara y contundente que el pago que consta en el extracto de la fiduciaria Davivienda, corresponde exclusivamente al pago de las facturas 392 y 360. Incluso, el testigo Pablo Jaramillo explicó cómo el valor transferido por la8
Fiduciaria Davivienda, corresponde exactamente al valor de las facturas No. 392 y 360, después de realizados los descuentos y retenciones de ley. Adicionalmente, el concepto de las factur as No. 392 y 360 coincide con el concepto descrito en la transferencia realizada por Fiduciaria Davivienda».
CUARTO. «El A – Quo incurrió en un error al concluir que existió un
Adicionalmente, el concepto de las factur as No. 392 y 360 coincide con el concepto descrito en la transferencia realizada por Fiduciaria Davivienda».
CUARTO. «El A – Quo incurrió en un error al concluir que existió un incumplimiento deliberado del contrato de transacción. En la sentencia impugnada se afirmó que existió un incumplimiento deliberado del contrato de transacción y que no hay prueba de que se haya pr esentado alguna fórmula de arreglo por parte de la demandada. No obstante, los dos testigos que declararon en el proceso indicaron expresamente que ellos personalmente se pusieron en contacto con el personal y asesores de Praming S.A.S. para informarles qu e se habían percatado que en el contrato de transacción se habían incluido por error las órdenes de pago No. 2223 y 1078 y que para la fecha en que se celebró dicho contrato, las facturas No. 392 y 360 que habían dado origen a dichas órdenes, ya habían sido pagadas. Por lo tanto, en el proceso quedó demostrado que la falta de pago de unas cuotas pactadas en el contrato de transacción obedeció a que se encontró que se había transigido sobre unos derechos inexistente, esto eso, sobre unas órdenes de pago que correspondían a las facturas No. 392 y 360, las cuales ya se habían pagado a la demandante; adicionalmente, que tan pronto se conoció de ese error, se puso en conocimiento de la parte demandante».
QUINTO. «El A–Quo incurrió en una confusión al concluir que Infraestructura y Servicios de Colombia no era un tercero y que, en esa medida, las sociedades que conformaban la Unión Temporal Andired tenían que conocer
QUINTO. «El A–Quo incurrió en una confusión al concluir que Infraestructura y Servicios de Colombia no era un tercero y que, en esa medida, las sociedades que conformaban la Unión Temporal Andired tenían que conocer los pagos que se realizaban a través de la fiduciaria Davivienda. En la sentencia impugnada se concluyó que la demandada EDEMCO debía conocer los pagos realizados por Infraestructuras y Servicios de Colombia a través de la Fiduciaria Davivienda y que se debió haber percatado de ello al momento de la celebración del contrato de transacción. No obstante , como quedó demostrado en el proceso, Infraestructura y Servicios de Colombia es una sociedad autónoma, una persona jurídica independiente de sus socios y evidentemente diferente a la Unión Temporal Andired. En esa medida, Infraestructura y Servicios de C olombia tenía su propia contabilidad, por lo cual no es evidente, como se sugiere en la sentencia impugnada, que la demandada tuviera que conocer la contabilidad de esa sociedad y, en9
consecuencia, que las facturas No. 392 y 360 habían sido pagadas para el momento de la celebración del contrato de transacción».
SEXTO. «El contrato de transacción versó sobre derechos inexistentes. El AQuo incurrió en un error al no declarar que el contrato de transacción celebrado entre la Unión Temporal Andired y Praming S.A.S. versó sobre derechos inexistentes. Según quedó probado, dentro de las órdenes de pago que dieron lugar a la transacción se incluyeron, entre otras, la No. 1078 y No.
2223. En la medida en que las facturas No. 392 y 360 que dieron lugar dichas
que dieron lugar a la transacción se incluyeron, entre otras, la No. 1078 y No.
2223. En la medida en que las facturas No. 392 y 360 que dieron lugar dichas órdenes ya habían sido pagadas en su totalidad por un tercero desde antes de la celebración del contrato de transacción, no existía un derecho por parte de Praming S.A.S. a cobrarlas, ni a recibir un pago adicional por éstas. Por lo tanto, si bien resulta válid a la transacción frente a las órdenes de pago que se encontraban en mora por parte de la Unión Temporal Andired, no lo es aquella transacción efectuada en relación con las órdenes de pago No. 1078 y No. 2223 pues estas ya habían sido pagadas por la Fiduciaria Davivienda y, por ende, no existía un verdadero derecho en cabeza de Praming S.A.S.».
SÉPTIMO. «Se incurrió en un error de cálculo en la transacción. En el proceso se demostró que se incurrió en un error de cálculo en el contrato de transacción toda vez que quedó probado que al momento de determinar la suma a pagar por parte de la Unión Temporal Andired, se tuvo en cuenta el valor de las facturas y órdenes de pago que ya habían sido pagadas por la Fiduciaria Davivienda. En esta medida, se tuvo como de uda a cargo de la Unión Temporal Andired la suma de $776.738.343.oo cuando realmente correspondía a $588.842.343.oo. en consecuencia, el A -Quo debió recalcular el valor del contrato de transacción».
OCTAVO. «Hubo un error en el objeto de la transacción. Finalmente, en el proceso quedó demostrado y no se declaró así, que al momento de calcular
el valor del contrato de transacción».
OCTAVO. «Hubo un error en el objeto de la transacción. Finalmente, en el proceso quedó demostrado y no se declaró así, que al momento de calcular las sumas adeudadas por parte de la Unión Temporal Andired a Praming S.A.S., se incurrió un error ... se incluyeron los valores de ciertas órdenes de pago que ya habían sido pagadas por un tercero, y que Praming S.A.S. no tenía ningún derecho a cobrar. Es decir, la Unión Temporal Andired creyó estar transigiendo sobre una controversia que en realidad era inexistentepago de unas sumas no debidas -, y esto la llevó a pactar obligaciones que carecían de fundamento alguno. El error en el que se incurrió vicia de nulidad el acuerdo de transacción, al menos en los que se refiere al pago de las10
órdenes No. 1078 y No. 2223. Por lo tanto, no hay lugar a exigir el cumplimiento de las cuotas acordadas en la transacción equivalentes a las sumas que ya fueron pagadas por la Fiduciaria Davivienda» (pdf.32).
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 15 de junio de
2023. El día 28 de ese mismo mes la parte apelante allegó oportunamente vía correo electrónico el memorial de sustentación , en el que desarrolló los argumentos expresados dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y, agregó, en relación al primer de los reparos que «se debe tener en cuenta que conforme al texto del Contrato de Transacción, las partes del contrato fueron la demandante Praming, por un lado, y la Unión Temporal Andired, por
agregó, en relación al primer de los reparos que «se debe tener en cuenta que conforme al texto del Contrato de Transacción, las partes del contrato fueron la demandante Praming, por un lado, y la Unión Temporal Andired, por el otro. Si bien EDEMCO asistió a la audiencia de conciliación en la cual se celebró dicho contrato, no fue parte de él».
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgado , y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:
¿En realidad debió ordenarse seguir adelante con la ejecución ? o, por el contrario, como lo afirma el recurrente ¿debió cesarse la misma?
Responder ese problema, para efectos de precisión, implica determinar
¿El documento presentado como base del recaudo adolece de un error en el cálculo de los valores en él consignados?
¿Está probad a la relación de las facturas 360 y 392 expedidas por Praming S.A.S. con las órdenes de pago 1078 y 2223 emanadas de la UT Andired?
¿Se acreditó el pago de las f
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