TSDJ MED SC - 05001310300720220026103-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720220026103-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTRATO ILÍCITO - Para que la ilicitud genere nulidad absoluta del contrato se requiere que sea una finalidad común o, por lo menos, conocida por todas las partes al momento de la formación del contrato, en cambio el dolo -que induce a error en la causaproduciría nulidad relativa, al ser un vicio del consentimiento, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. / HECHOS: Catalina Gómez Guzmán pretende que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita de los contratos de cuentas en participación que celebró con María Alejandra Gaviria Mejía; se declare «solidaria, y civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual» a las demandadas y que, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $274’881.000 más los intereses moratorios hasta la efectividad del pago. En primera instancia se desestimaron las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar si la parte activa logró acreditar la existencia de una causal que invalide, desde su formación, los contratos de participación celebrados con la demandada.

TESIS: (…) «La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público. Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilíci to» (…) En este contexto, una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita, que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en

contratantes, este necesariamente es ilíci to» (…) En este contexto, una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita, que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, en tanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, estaría llamada al fracaso. Si la intención de celebrar el contrato con el fin de cometer, por ejemplo, una conducta punible, provino de solo una de las partes, la nulidad del contrato es improcedente, en tanto es requisito para el efecto que la ilicitud sea común o conocida por todas las partes; y si la demandante sostiene que fue engañada en ese propósito, quiere decir que no cumple tal condición. (…) El dolo y el error son conceptos independientes; sin embargo, cuentan con una estrecha relación en tanto e l dolo en sí mismo vicia el consentimiento en la medida en que «sorprenda la voluntad de la víctima y se la induzca a celebrar un acto jurídico sin darse cuenta exacta de éste o de alguna de sus condiciones. De suerte que el dolo constituye vicio de la voluntad en función del error que hace sufrir a la víctima». Los artículos 1511 y 1512 del Código Civil son simple aplicación particular del error en la causa como vicio del consentimiento; sin embargo, son casos enunciativos, en tanto de forma general «la te oría de la falsa causa, tal como se encuentra consagrada por nuestro Código Civil, conduce clara y naturalmente a la invalidez de cualquier acto jurídico celebrado bajo el imperio de falsos móviles determinantes» que, por supuesto, pueden ser propiciados por una conducta dolosa que consiste en «crear en la mente de una persona, mediante

jurídico celebrado bajo el imperio de falsos móviles determinantes» que, por supuesto, pueden ser propiciados por una conducta dolosa que consiste en «crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso». El dolo, en ese contexto, es vicio del consentimiento, a voces del artículo 1515 del Código Civil, en tanto es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no hubieren contratado. La consecuencia es la prevista por la ley para los «vicios» de la voluntad, que están sa ncionados en el Código Civil colombiano con la nulidad relativa, lo que se desprende claramente del artículo 1741 e jusdem, que no los enlista como causales de nulidad absoluta. (…) No obstante, de fundamentarse la nulidad en el dolo habría dos condiciones limitantes, a saber: 1) como la consecuencia sería la nulidad relativa, deberá constatarse que ésta se pidió expresamente, por cuanto «no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte» por disposición del artículo 1743 del Código Civil y; 2) debe quedar plenamente acreditada la conducta dolosa y superar las simples conjeturas o afirmaciones del demandante, envirtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 1516 ejusdem. (…) La hipótesis de que hay causa ilícita en los contratos de participación celebrados por Catalina Gómez Guzmán con la demandada María Alejandra Gaviria el 10 de noviembre de 2020, el 19 de diciembre de 2020, el 26 de diciembre

ilícita en los contratos de participación celebrados por Catalina Gómez Guzmán con la demandada María Alejandra Gaviria el 10 de noviembre de 2020, el 19 de diciembre de 2020, el 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021, aun si se tuviera por probada, solo proviene o era conocida, bajo la hipótesis de la misma parte activa, por la partícipe gestora y no por la partícipe oculta. Ese tipo de supuesto, claramente, no conduce en nuestro ordenamiento jurídico a la anulación absoluta de los contratos por no ser, la supuesta ilicitud, la c ausa determinante y conocida por todas las partes. Si la finalidad de celebrar los cuatro contratos de participación era la de cometer el delito de «captación masiva y habitual de dineros», consagrado en el artículo 316 del Código Penal, y Catalina Gómez Guzmán es una de las víctimas -lo que no se tiene por probado en este trámite-, lo cierto es que éste era un móvil que, de existir y haber sido el determinante, solo existía en la mente de María Alejandra Gaviria Mejía y no en el de su contraparte contractual, lo que impide que esa ilicitud, aún de ser acreditada, genere el efecto de nulidad absoluta perseguido por la parte demandante, toda vez que no se puede tener como causa común del contrato. (…) Ahora bien, pese al desatino jurídico del apoderado de la parte demandante al fundamentar su pretensión de invalidez contractual, podría pensarse en encuadrar los hechos presentados, en virtud de la iura novit curia, en el rótulo jurídico adecuado y así, al tratarse de un asunto de derecho, aplicar los efectos su stanciales y

podría pensarse en encuadrar los hechos presentados, en virtud de la iura novit curia, en el rótulo jurídico adecuado y así, al tratarse de un asunto de derecho, aplicar los efectos su stanciales y normativos correctos en función del sustento fáctico de la pretensión y sin desbordar la congruencia. En efecto, los hechos presentados por la parte activa, tal cual hizo somera mención la a quo, lejos de caracterizar una causa ilícita, lo que describen es una falsa causa -invertir en una actividad lícita como la exportación de aguacates - producto de un error en la causa inducido con dolo por María Alejandra Gaviria Mejía y las terceras, aquí demandadas, Luz Marcela Quintero Restrepo y Paulina Machuca Quintero. Si se fuera a rotular correctamente la pretensión, su fundamento jurídico, a partir del «engaño» para «cometer un delito» descrito en la demanda, sería el artículo 1515 del Código Civil, que describe el dolo como vicio en el consentimiento, en tanto se demuestre que fue obra de una de las partes y éste fue determinante para contratar, tal cual lo afirma la actora en su escrito de demanda. (…) De las anteriores pruebas, lejos de observar las dubitaciones y conjeturas del recurrente, respecto a maniobras engañosas y fraude en la formación del contrato, lo que se evidencia es que la partícipe gestora era una profesional en el negocio de exportación de frutas, tenía diferentes empresas, ganó premios de emprendimiento y tenía la experticia para hacer las operaciones mercantiles pactadas en los contratos de cuentas de participación. No hay prueba, ni siquiera indicios en el presente proceso, de que quisiera utilizar los

exportación de frutas, tenía diferentes empresas, ganó premios de emprendimiento y tenía la experticia para hacer las operaciones mercantiles pactadas en los contratos de cuentas de participación. No hay prueba, ni siquiera indicios en el presente proceso, de que quisiera utilizar los contratos de operaciones de exportación de aguacate de forma fraudulenta, engañosa o como una «fachada» para captar dinero, estafar o cometer ilícitos. (…) Por cierto, frente a la responsabilidad civil extracontractual, al margen de la forma antitécnica en que la parte actora acumuló las pretensiones, debe indicarse que, a pesar de que se planteó como una pretensión principal, el mismo apoderado de la parte demandante en la subsanación dejó claro que su declaratoria, solidariamente entre las demandadas, se derivaba directamente de la causa ilícita (…) En ese sentido, se debe comprender que, ante la inexistencia de causa ilícita, inclusive ante la ausencia de prueba del dolo y el error en la causa, esta pretensión indemnizatoria, efectivamente, debía ser desestimada, como se hizo en primera instancia.

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 12/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 1 de 28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Nulidad contractual Radicado: 05001-31-03-007-2022-00261-03 Parte demandante: Catalina Gómez Guzmán Parte demandada: María Alejandra Gaviria Mejía y otras. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: Una pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita que se fundamente en que una de las partes fue engañada por la otra en la formación del contrato, en tanto mantuvo oculto que el motivo que la indujo al contrato era ilícito, estaría llamada al fracaso. Es requisito para el efecto que la ilicitud sea común o conocida por todas las partes; y si la demandante sostiene que fue engañada en ese propósito, quiere decir que no cumple tal condición. No sería procedente la invalidez del contrato porque la aplicación analógica del artículo 1511 al supuesto del artículo 1524 del Código Civil, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, propende, enarbolando el principio de la buena fe, por mantener la eficacia y validez del contrato, en tanto la ilicitud no fue originada por todos los contratantes o de conocimiento de éstos. Sin embargo, pese a la improcedencia de la anulación por esa causa, es interesante considerar el escenario en el que, a pesar de que la ilicitud no es conocida por todos los contratantes,

la validez del contrato sí se puede ver afectada, ya no pensando en una causa ilícita, sino en una conducta dolosa de uno de los contratantes, para hacer incurrir en error a su contraparte contractual respecto a los móviles o motivos determinantes del contrato; lo que se denominaría error en la causa. En virtud de la iura novit curia, el juez podría encuadrar el derecho y las normas aplicables para estudiar el vicio que se presenta y su consecuencia jurídica a partir de los hechos. No obstante, en esa labor, al determinar que la nulidad no puede fundamentarse en la causa ilícita, sino en el dolo y el error en la causa, se encontraría con dos condiciones limitantes, a saber: 1) como la consecuencia ya sería la nulidad relativa y no la absoluta, deberá constatarse que ésta se pidió expresamente, por cuanto «no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte» por disposición del artículo 1743 del Código Civil y; 2) debe quedar plenamente acreditada la conducta dolosa y superar las simples conjeturas o afirmaciones del demandante, en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 1516 ejusdem.Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 2 de 28

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 05, págs. 5 a 9) Catalina Gómez Guzmán pretende que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita de los contratos de cuentas en participación que celebró con María Alejandra Gaviria Mejía el 10 de noviembre, el 19 y 26 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2021. De igual manera pretende que se declare «solidaria, y civilmente responsable por responsabilidad civil extracontractual» a María Alejandra Gaviria Mejía, a Luz Marcela Quintero Restrepo y a Paulina Machuca Quintero y que, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $274’881.000 más los intereses moratorios desde el 10 de noviembre de 2020 y hasta la efectividad del pago. Lo anterior, por cuanto las demandadas, ante la inexistencia del contrato, se hicieron partícipes en la causa ilícita. Como sustento de los pretendido expuso que, en el año 2020, Luz Marcela Quintero Restrepo la contactó para hablarle de un negocio de inversión para la compra de aguacates y otros productos, su empaque y exportación en contenedores. El negocio era directamente trabajado por María Alejandra Gaviria Mejía debido a que era

la propietaria de una empacadora; sin embargo, Luz Marcela Quintero Restrepo se presentó como su representante y le indicó a la demandante que Gaviria Mejía tenía una familia adinerada que ella conocía, que había ganado premios internacionales y que «no había pierde por estar asegurados los contenedores». La demandante y María Alejandra Gaviria Mejía celebraron cuatro «contratos fachada» -según el relato de la parte activaen los que fungió la primera como «partícipe oculto» y la segunda como «partícipe gestor». Los contratos seRadicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 3 de 28

celebraron así: a) el 10 de noviembre de 2020 por valor de $30’881.000 con rentabilidad del 3% cada 40 días; b) el 19 de diciembre de 2020 por valor de $15’000.000 con rentabilidad del 3% cada 40 días; c) el 26 de diciembre de 2020 por valor de $90’000.000 con rentabilidad del 3% cada 40 días y; d) el 29 de noviembre de 2021 por valor de $139’000.000 con rentabilidad entre el 3% y 4% cada 40 días. Según la actora, a pesar de que la dirección del negocio estaba en cabeza de María Alejandra Gaviria Mejía, era Luz Marcela Quintero Restrepo quien tenía el control de los pagos, hacía los contratos, convencía a la gente, daba a conocer los porcentajes de rentabilidad, y la que finalmente recolectaba la firma de María Alejandra Gaviria Mejía, se encargaba de entregar los contratos firmados y pagaba las supuestas rentabilidades; unas veces desde la cuenta de la «partícipe gestora», otras desde su propia cuenta y otras desde la cuenta de una sociedad denominada REDILSA. Expuso la demandante que Luz Marcela Quintero Restrepo le indicó que la fruta de exportación era comprada directamente a productores y empaquetada en las instalaciones de la sociedad FRUTAXCOL SAS, supuestamente para luego transportarla a los puertos. Sin embargo, según la parte actora, esa operación mercantil nunca existió; todo esto era para generar confianza y «materializar el delito». La demandante hizo énfasis en que, si bien los contratos los celebró con María Alejandra Gaviria Mejía,

lo cierto es que Luz Marcela Quintero Restrepo era la principal «captadora de dinero» a través del «engaño» a eventuales inversionistas para persuadirlos y «apropiarse ilegalmente» de su dinero; mientras que Paulina Machuca Quintero «prestó su nombre» para que los dineros que eran de propiedad de la supuesta inversión en el negocio de aguacates se desviara a su propio patrimonio, para que «en caso de presentarse demandas» no se encontraran dineros a nombre de las principales recaudadoras que eran María Alejandra Gaviria Mejía y Luz Marcela Quintero Restrepo. A través de un establecimiento de comercio de propiedad de un tercero llamado Yobany Giraldo, Paulina Machuca Quintero compraba muebles para el hogar, pero todo el tiempo quien negociaba y pagaba era Luz Marcela Quintero Restrepo supuestamente con el dinero que estaba produciendo el negocio de aguacates.Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 4 de 28

Indicó la parte actora que entregó todos los dineros objeto de la inversión a la cuenta del Banco Davivienda a nombre de María Alejandra Gaviria Mejía; los contratos eran firmados por ésta digitalmente con el objeto de brindar credibilidad y poder engañar a los inversionistas. Según la demandante, a finales de febrero de 2022 ya no se entregaron las supuestas ganancias, por lo que efectuó las reclamaciones correspondientes. La demandante sostuvo una reunión con Luz Marcela Quintero Restrepo, a la que también asistió otro inversionista, y ésta les informó que María Alejandra Gaviria Mejía se había «enredado en un negocio, que se había perdido, que no contestaba y que ella era una supuesta víctima». Lo anterior, según lo que indicó la actora, devela que fue «víctima del delito de captación masiva y habitual de dineros», por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la actora indicó que, a la fecha, no le ha sido regresado el dinero por concepto de capital o de ganancias; aunque indaga constantemente a las demandadas, éstas guardan silencio sobre el asunto. 2. Contestación de la demanda de Paulina Machuca Quintero (Cfr. Archivo 11, c1). Se opuso a la totalidad de las pretensiones, en tanto no hay soporte fáctico para su vinculación al trámite. Expuso que sí compró unos bienes muebles al señor Yobany Giraldo, pero el dinero no provenía de aguacates; tampoco ha ocultado dinero, como se indicó en la demanda. No le consta ninguno de los hechos

que sustenta la nulidad. Y, además, ninguno de los hechos indica cuál fue su conducta culposa que conlleva a una responsabilidad civil extracontractual o cuál fue el daño que causó. Expuso como defensas: «falta de legitimidad en la causa por pasiva». «ausencia de elementos de la responsabilidad civil extracontractual», «abuso del derecho a litigar», «temeridad y mala fe», «prohibición de accionar la jurisdicción para aprovecharse del propio acto ilícito» y lo que denominó «la excepción genérica». 3. Contestación Luz Marcela Quintero Restrepo (Cfr. Archivo 12, c1) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que nunca fungió como representante ni apoderada de María Alejandra Gaviria; todos los contratos estaban en cabeza de ésta. Expuso que no realizó ninguna actividad engañosa en contra de la demandante. Tampoco le consignó rentabilidades, éstas eran consignadas directamente por María Alejandra Gaviria. Los dineros que sí le consignó a laRadicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 5 de 28

demandante eran producto de otro negocio relacionado con diseños y construcción de muebles para el hogar de su hija Paulina Machuca Quintero. Las manifestaciones de que engañó a la demandante, que se aprovechó de su buena fe o que la indujo a error son meras apreciaciones de la parte actora. Señaló que tenía conocimiento del negocio porque también invirtió, y no tiene conocimiento de si se han devuelto o no los dineros. Incluso, María Alejandra Gaviria tampoco le ha respondido los múltiples requerimientos sobre el dinero entregado y es ésta la que tiene que responder por ser la parte en el contrato de cuentas en participación. La demandante única y exclusivamente realizó afirmaciones según su apreciación, sin determinar la relación causa y efecto entre el contrato celebrado, el daño causado y el nexo causal con Marcela Quintero. En consecuencia, presentó las siguientes defensas «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «ausencia de elementos de la responsabilidad civil extracontractual» y lo que denominó «la excepción genérica». 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 38, c1) La a quo desestimó las pretensiones. Tuvo por probado que Catalina Gómez Guzmán y María Alejandra Gaviria Mejía se celebraron cuatro contratos de cuenta en participación; la primera era participante oculto; y la segunda, participante gestor. Indicó que se debía desentrañar cuáles fueron los móviles o motivos que llevaron a las partes a contratar, a fin de determinar si la causa es inmoral o contraria al orden público. La juez encontró que, en este caso, lo que motivó a las partes fue la obtención de beneficios económicos y rendimientos financieros como producto de la actividad de exportación de alimentos; lo que no se advierte inmoral o contrario al orden público, corresponde a la función social y económica de los contratos que es el intercambio de bienes y servicios. La juez de primer grado destacó

partes fue la obtención de beneficios económicos y rendimientos financieros como producto de la actividad de exportación de alimentos; lo que no se advierte inmoral o contrario al orden público, corresponde a la función social y económica de los contratos que es el intercambio de bienes y servicios. La juez de primer grado destacó que no se probó que el real propósito que tenía la enjuiciada con la suscripción de los contratos no era otro que captar dineros ilícitamente para su uso personal y no invertirlos en la gestión del negocio prometido. Indicó que la demandante tenía que probar que ninguna de las etapas del negocio, a saber, compra de fruta, clasificación y embalaje, exportación y reparto de utilidades, existió realmente y que todo era una fachada para un engaño. Sin embargo, ello no fue acreditado; la demandante indicó que había visitado «la planta» en donde se realizaba el procesamiento y embalaje del aguacate, quienesRadicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 6 de 28

la recibieron indicaron que María Alejandra Gaviria Mejía fue quien anunció la visita, por lo que sí pudo constatar al menos una de las etapas de la operación comercial: clasificación y embalaje de la fruta. La parte demandante no constató las demás etapas porque no le interesó hacerlo. Además, de las pruebas testimoniales no es posible extractar dudas acerca de la existencia de esos negocios; tampoco se interesaron por desplegar actividades en torno al conocimiento de dicha actividad económica. En principio, todos recibían las utilidades prometidas de dicha inversión. En el contrato se indicaba que el «cliente comprador» era la empresa «greenyard», y la parte actora ni siquiera adelantó una gestión para constatar con ese cliente si la venta en efecto se dio. Durante la ejecución del negocio sí hubo reparto de utilidades hasta febrero de 2022, y solo están las manifestaciones de la demandante frente a la inexistencia del negocio, quien, sin embargo, no se interesó por constatar los pormenores del mismo. Los testigos ratificaron que María Alejandra Gaviria fue cumplida con los pagos y les causó extrañeza el incumplimiento. La juez indicó que, si mucho, está probado que las utilidades previstas no fueron entregadas en febrero de 2022, de lo que no se desprende que haya causa ilícita o inexistencia del negocio; eso podría dar lugar a otras situaciones, como un incumplimiento contractual, pero no a una causa ilícita. Descartó que el comunicado de Frutaxcol SAS -indicando que no tenía relación con la gestorasea indicativo de la causa ilícita, porque, contradictoriamente, fueron los mismos empleados de esa empresa quienes permitieron ingresar a los inversionistas a las plantas e indicaron que la visita había sido anunciada por María Alejandra Gaviria Mejía. El juzgado de primera instancia señaló que, aún de probarse todo lo indicado en la demanda, la consecuencia no es una nulidad absoluta por causa ilícita,

ingresar a los inversionistas a las plantas e indicaron que la visita había sido anunciada por María Alejandra Gaviria Mejía. El juzgado de primera instancia señaló que, aún de probarse todo lo indicado en la demanda, la consecuencia no es una nulidad absoluta por causa ilícita, en tanto los móviles espurios deben ser comunes a todas las partes o por lo menos conocidos por éstas; y la actora solo le atribuye ese convencimiento a la gestora y no a la partícipe oculta quien fue víctima de un engaño. Lo que sería una falsa causa que, según la jurisprudencia, genera nulidad relativa que no puede declararse de oficio. La a quo descartó la responsabilidad civil extracontractual deprecada. Por un lado, frente a Paulina Machuca Quintero solo se probó que hizo unas compras de unos muebles, lo que no tiene ningún nexo de causalidad con el daño que afirmó la demandada haber padecido. Y, por otro lado, frente a Marcela Quintero Restrepo,Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 7 de 28

pese a que se probó que sí intervino en la ejecución del contrato, no se probó que su accionar hubiese repercutido en el daño que reclama la demandante, en tanto no era la responsable del éxito de la inversión. Además, la supuesta artificialidad del negocio no fue probada, menos que Quintero Restrepo la conociera e interviniera para mostrar un manto de apariencia. Ella expresó que todo el negocio fue real y que averiguó todos los antecedentes de María Alejandra Gaviria concluyendo que era una persona idónea en el tema; por lo que también invirtió y le interesaba que más personas invirtieran, pero no se demostró que se valiera de artimañas o argucias para engañar a las personas. Por último, la responsabilidad en cabeza de María Alejandra Gaviria Mejía se erige por la senda extracontractual, no siendo posible ajustar ese pedido al régimen sustancial que le es realmente aplicable, sin que con ello no se afecte el principio de congruencia. Con los marcos fijados en la demanda el litigio se suscita de la nulidad por causa ilícita y de los perjuicios ante la ineficacia. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivos 58 c1 y 06 c2). En primer lugar, señaló que no era posible dictar sentencia anticipada porque estaba pendiente el recurso de apelación frente a una decisión que negó la prueba de interrogar a la propia parte, por lo que sí había pruebas por practicar. En segundo lugar, indicó que el despacho olvidó que era un negocio jurídico de naturaleza ilegal, por lo que no podía sostener lo contrario. El negocio aquí debatido nace de una captación

ilegal de dineros; según el actor «es como legalizar un contrato de homicidio». Se trataba de un contrato «fachada» y el juzgado dio por sentada su legalidad. Para el recurrente es «ilógico» que se llene la sentencia de «tecnicismos» para hacer ver legal lo ilegal. Según la parte demandante, la causa ilícita fue expuesta y probada. Las demandadas indujeron a la suscripción de contratos fachada apoderándose de todos los dineros percibidos a través de la captación ilegal de dineros. Los contratos carecen de causa legal porque desde un principio se pretendía defraudar a los contratantes; generarles confianza y apoderarse de sus dineros. La responsabilidad civil extracontractual, según el impugnante, se debe a la absoluta nulidad de los contratos suscritos por la causa ilícita. Lo anteriorRadicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 8 de 28

fundamentó la denuncia porque los contratos revisten conductas prohibidas por la ley penal, como la captación masiva y habitual de dineros. El negocio no es legal. No hubo «rentabilidades», sino «devoluciones del propio dinero» que habían entregado las víctimas para que llegaran al convencimiento de que el negocio era real. El dinero nunca fue invertido en nada. Además, los contratos solo estaban firmados por la demandada, por lo que el juzgado debía preguntarse si realmente eran contratos. En todo caso, para la actora, no es válido asumir que existe un negocio cuando existe causa ilícita, como un contrato de «prestación de servicios que está dado para cometer homicidio, porque de entrada el negocio jurídico no existe, porque es nulo para el ordenamiento jurídico al tratarse de una causa ilícita». El apelante indicó que no entiende cómo el despacho pudo llegar a la conclusión de que el contrato era verídico, cuando no existe en el plenario ninguna prueba de la operación de importación, exportación, compra o venta de aguacate. No comprende cómo se prueba la inexistencia de algo irreal, la demandada tenía que probar que el negocio sí existía. La visita a la planta hizo parte del mecanismo de la demandada para generar credibilidad, pero no hay prueba del vínculo de las demandadas con la empresa Frutaxcol SAS. Marcela Quintero reconoció que todo era un montaje y luego se retractó; las demandadas ejercieron maniobras para convencer a las personas para que entregaran el dinero. Frente a la responsabilidad civil extracontractual, señaló que la misma deviene de que está suficientemente acreditada la causa ilícita; su razón de ser se deriva de la «ilicitud»

de la operación practicada por las demandadas que causó un perjuicio económico a la demandante. Según el recurrente, Paulina Machuca Quintero estaría vinculada al asunto porque compró unos muebles y se pagaron desde la cuenta de Redilsa SAS, que fue una de las cuentas a las que la demandante consignó dineros de la inversión, por lo que quedó probado que prestó su nombre para desviar dineros. Igualmente, Luz Marcela Quintero aseguraba resultados favorables del negocio y fue artífice del hecho defraudatorio al informar del negocio y captar dinero a través de engañar a los eventuales inversionistas. Reiteró que María Alejandra Gaviria Mejía se apoderó de los dineros mediante una captación masiva por lo que, bajo la causa ilícita se deriva la nulidad y la obligación de resarcir los perjuicios. Finalmente, cuestionó la condena en costas y la ausencia de argumentación al respecto de la juez de primera instancia.Radicado Nro. 05001-31-03-007-2022-00261-01 Página 9 de 28

CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar

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