TSDJ MED SC - 05001310300720220039001-(22-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720220039001-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONSORCIO - Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. / RENDICION DE CUENTAS - En la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que estab lecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, no siendo adecuado, que se exija rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a toda s las demás relaciones comerciales donde se establece esa obligación. /

HECHOS: Los demandantes solicitan que se ordene la rendición provocada de cuentas respecto al estado financiero actual de los consorcios: CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINCCNV, CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI , CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 y CONSORCIO CNV-SAINC CENTRO INTEGRAL, allegando los soportes contables idóneos que permitan conocer el estado real de los mismos y de las gestiones efectuadas por el demandado dentro de su proceso de administrar los recursos y bienes en estas formas asociativas, de manera que sea posible proceder a la liquidación, así mismo que se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demand ante por gestión administrativa, e indexación a la fecha que se realice el pago correspondiente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaro no probadas las excepciones, ordena a la demandada

gestión administrativa, e indexación a la fecha que se realice el pago correspondiente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, declaro no probadas las excepciones, ordena a la demandada rendir cuentas como administradora de los consorcios. La Sala debe determinar, si acceder a la pretensión de rendición de cuentas o, si, se abordó indebidamente el estudio de dicha carga en el caso de los consorcios, y si el material probatorio recaudado evidencia que la rendición fue realizada antes de acudirse al proceso.

TESIS: El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública trae la definición en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. (…) Es la misma ley la que contempla y establece como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están s uficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato d e la ley, deberán responder en forma

entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato d e la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato . (…) Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Par ágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básica s’ que regirán sus destinos. (…)el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales es asunto desarrollado claramente en lo que refiere al campo de contratación estatal, donde, de forma excepcional, el legislador les otorgó dichaposibilidad, estableciendo además que en dicho ámbito la responsabilidad sería solidaria; pero dicha capacidad y alcance no ha sido determinado con igual contundencia en materia civil y comercial; también se deduce que los consorcios y uniones temporales d esignan un representante que tiene plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrato para el que se creó el consorcio. (…) Se tiene que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto, de un lado,

plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrato para el que se creó el consorcio. (…) Se tiene que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto, de un lado, establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas y de otro, conocer las cuentas de la actividad desarrollada por quien se encargó de administrar bienes o negocios de otra persona, bien por voluntad de las partes o por ministerio de la ley, para luego establecer quién debe a quién y cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra. Uno y otro pronunciamiento, corresponden a fases distintas, independientes y autónomas, según lo disponen los artículos 379 y 380 del C.G.P.(…) La Corte Suprema de Justicia en se ntencia STC4574-2019, al aludir a la carga de rendir cuentas, trayendo a colación a la Corte Constitucional, señaló que “se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona”. (…) se desprende entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de

que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona”. (…) se desprende entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de cara al objeto de cada consorcio, los negocios de las personas que se unen en el acuerdo consorcial, tiene la obligación de rendir cuentas y, aunque no es en estricto sentido un represen tante legal ni tampoco un mandatario, si se desprende que se asimila más al mandato que a la representación legal de sociedades, de modo que en este caso CNV Construcciones S.A.S. debió rendir cuentas a Sainc Ingenieros Constructores S.A. de las gestiones que realizó en representación de los cinco (5) consorcios constituidos.(…) Como se estudió en párrafos anteriores, en la figura contractual de consorcio no existen normas que regulen de forma especial la rendición de cuentas y por ende tampoco el contenido del informe que contiene las mismas, aspecto que incluso tampoco se detalla en las normas que establecen la obligación de rendición en otros diversos cargos, encontrando pormenor únicamente en el tema societario, no siendo adecuado, como acertadamente adu ce el recurrente, que se exija a la demandada rendir cuentas en la forma establecida para la administración de sociedades porque no puede sostenerse que dicha carga tan detallada aplique de forma general a todas las demás relaciones comerciales donde se es tablece esa obligación. (…) de modo que la rendición de cuentas en eventos donde el legislador no detalla unos requisitos adicionales, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los debidos soportes. (…) De todo lo detallado se concluye entonces que, más allá del error de la a quo al realizar

adicionales, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los debidos soportes. (…) De todo lo detallado se concluye entonces que, más allá del error de la a quo al realizar exigencias que son aplicables únicamente a las sociedades, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de rendir cuentas en los términos mínimos explicados en esta sede, lo que impone que finalmente no se acojan los reparos sobre la valoración probatoria.(…) de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse la de confirmar la sentencia de primera, pero por los argumentos aquí expuestos.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 22/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintidós (22 ) de octubre de dos mil veint icuatr o (202 4)

Proceso RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Radicado 05001 31 03 007 202 2 00 390 01 (I 2024 -079 ) Demandante Sainc I ngenieros Constructores S.A. en Reorganización Demandada CNV Construcciones S.A.S. Providencia Sentencia Nro. 128

Tema: Representa ción de los consorcios. Obligación de rendir cuentas del representante de un consorcio.

Reorganización Demandada CNV Construcciones S.A.S. Providencia Sentencia Nro. 128

Tema: Representa ción de los consorcios. Obligación de rendir cuentas del representante de un consorcio.

Contenido esencial de la rendición de cuentas. Condena en costas y aspectos que comprende.

Decisión: Confirma

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal , mediante sentencia escrita, en aplicación de la L ey 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a decidir sobre la ap elación interpuesta por la parte DEMANDADA contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en ses ión de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024 en el presente proceso .

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES En el escrito introductor , una vez subsanado e integrado (carpeta C01 PrimeraInstancia /carpeta 05001310300720220039000 /arch ivo s 03 Demand aPoder y

07SubsanaDemanda) se plantean las siguientes pretensiones :

(i) Se ORDENE LA RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS por parte de la demandada respecto al estado fina nciero actual de los consorcios: CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINC -CNV, CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, CONSORCIORadicado Nro 05001310300720220039001

consorcios: CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR, CONSORCIO SAINC -CNV, CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, CONSORCIORadicado Nro 05001310300720220039001

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CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 y CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL, allegando los soportes contables id óneos que permitan conocer el es tado real de los mismos y de las gestiones efectuadas por el demandado dentro de su proceso de administrar los recursos y bienes en estas formas asociativas, de manera que sea posible proceder a la liquidación, habiendo cump lido el objeto para el que fueron constituidos.

(ii) Se ORDENE el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma que se estima bajo la gravedad del juramento en $425’509.470,06, discriminada así : a. CONSORCIO SAINC -CNV $179’482.526,41 por el va lor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 5.04%, en la proporción que le corresponde a la demandante; b. CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI $64’304.765 que corresponde al anticipo no amortizado entregado a un contratista; c. CONS ORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 $155’024.231,53 que corresponde al valor cobrado en exceso por la gestión administrativa del 4.17% en la proporción que corresponde a la demandante; y d. CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL $2 6’697.947,39 que corresponde al valor cobrado en ex ceso por la gestión administrativa

del 4.17% en la proporción que corresponde a la demandante; y d. CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL $2 6’697.947,39 que corresponde al valor cobrado en ex ceso por la gestión administrativa del 2.24% en la proporción que corresponde a la demandante.

(iii) ORDENAR la indexación de las sumas referidas a la fecha en que se realice el pago correspondiente.

(iv) CONDENAR a la demandada en costas y agencias en d erecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se na rra en la demanda como hechos relevantes, que el 26 de octubre de 2010 SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. en REORGANIZACIÓN y CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. celebraron una serie de acuerdos privados par a la constitución de consorcios con la finalidad de desarrollar diversos proyectos constructivos,

dichos acuerdos consorciales fueron:

(i) El 26 de octubre de 2010 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR para participar e nRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 3 de 31

la licitación pública No 028 de 2010 cuyo objeto era “ADECUACIÓN

FÍSICA Y PAISAJISTICA PARA LA INTERVENCIÓN EN EL PARQUE

NATURAL REGIONAL METROPOLITANO CERRO EL VOLADOR ”.

(ii) El 20 de diciembre de 2011 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSO RCIO SAINC -CNV con el objeto de participar en

NATURAL REGIONAL METROPOLITANO CERRO EL VOLADOR ”.

(ii) El 20 de diciembre de 2011 suscribieron acuerdo con el cual se constituyó el CONSO RCIO SAINC -CNV con el objeto de participar en la licitación abierta No 56 de 2011, cuyo objeto era la

“CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD HOSPITALARIA SAN CRISTOBAL

PRIMERA ETAPA -EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ”.

(iii) El 19 de marzo de 2013 suscribieron acuerdo con el cual constituyeron el CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI con el objeto de participar en la invitación a presentar propuesta No 004, cuyo objeto

era la “ CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE NUEVA SEDE

CÁMARA COLOMBIANA DE INFRAESTRUCTURA SECCIONAL

ANTIOQUIA Y PARA LA ADMINIS TRACIÓN DE CONTRATOS

ESPECIALES” .

(iv) El 17 de junio de 2013 se suscribió acuerdo para constituir el CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2, para participar en la invitación abierta 09 de 2013 cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN DE

LA UNIDAD H OSPITALARIA SAN CRISTOBAL SEGUND A ETAPA EN

EL MUNIC IPIO DE MEDELLIN” .

(v) El 20 de septiembre de 2013 se suscribió acuerdo consorcial para constituir CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INEGRAL (sic) para participar en la invitación abierta 12 de 2013, cuyo objeto era la

“CONSTRUCCIÓN DEL CEN TRO INTEGRAL DE SERVICIOS

para constituir CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INEGRAL (sic) para participar en la invitación abierta 12 de 2013, cuyo objeto era la

“CONSTRUCCIÓN DEL CEN TRO INTEGRAL DE SERVICIOS

AMBULATORIOS PARA LA MUJER Y LA FAMILIA EN EL MUNICIPIO

DE MEDELLÍN ”.

Cuenta que resultaron adjudicatarios de todos los proyectos referidos, por lo que de manera verbal acordaron:

a. Que la administración de los consorcios estar ía a cargo de la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., señalando las funciones (hecho 3), no obstante, la administración se entiende por todas lasRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 4 de 31

actuaciones administrativas, operativas y financieras para el correcto desarrollo y ejecución de los contratos adjudicados al consorcio.

b. La sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. percibiría el 2% del total de los ingresos de cada uno de los consorcios a título de honorarios por su gestión administrativa.

Señala que las obras se entregaron así:

(i ) CONSORCIO CNV -SAINC VOLADOR entregado el 7 de octubre de 2014.

(ii) CONSORCIO SAINC -CNV terminada el 22 de julio de 2013.

(iii) CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI culminada el 15 de diciembre de 2015.

(iv) CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 entregada el 31 de mayo de 2015 .

diciembre de 2015.

(iv) CONSORCIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 entregada el 31 de mayo de 2015 .

(v) CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL terminada 2 de febrero de 2017.

Pero cumplido el objeto por el cual se asociaron, los consorcios aún continúan pendientes de liquidación, toda vez que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S no ha presentado una adecuada rendi ción de cuentas sobre las gestiones administrativas que efectuó, los costos en que se incurrieron y los activos que se poseían, por ello la demandante ha remitido múltiples requerimientos a la demandada, de forma que entregue los documentos necesarios para liquidar los consorcios, como los estados financieros con sus soportes y detalle de los activos del consorcio.

Indica que los ingresos por los consorcios equivalen al contrato adjudicado a cada uno de ellos (hecho 7), y de esos ingresos CNV CONSTRUCCIONE S S.A.S cobró un porcentaje adicional al 2% acordado, para el consorcio CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2 unRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 5 de 31

4.17%, para SAINC -CNV un 5.04% y pa ra CNV -CENTRO INTEGRAL el 2.24% , es decir retuvo un mayor valor por la administración o b ack office de $625’237.385,07 , de los cuales correspondía el 50% a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES EN REORGANIZA CIÓN, para un valor total de lo adeudado de $361’204.705,06 .

office de $625’237.385,07 , de los cuales correspondía el 50% a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES EN REORGANIZA CIÓN, para un valor total de lo adeudado de $361’204.705,06 .

Señala que , para la exigibilidad de estas sumas de dinero, se tiene como punto de partida la terminación de los co ntratos ejecutados de conformidad con la fecha de liquidación con los clientes, cuyas certificaciones se aportan , así:

(i ) CONSORCIO SAINC -CNV, acta de liquidación contrato No 98 de 2012, de fecha 6 de octubre de 2014 .

(ii) CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, acta de liquidación 15 de junio de 2016.

(iii) CONSOR CIO CNV -SAINC SAN CRISTOBAL 2, acta de liquidación de contrato No 298 de 2013, del 15 de abril de 2016 .

(iv) CONSORCIO CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL acta de liquidación contrato 385 de 2013, del 8 de marzo de 2018.

Indica que CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. entregó a título de anticipo d e MACROAGUAS S.A.S. $169’566.508, de los cuales se amortizaron $40’956.978. quedando un saldo pendiente de $128’ 609.530 de los cuales el 50% ( $64’304 .765 ) corresponde a SAINC en virtud de la participación en el CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, dinero que corresponde a ingresos percibidos por el consorcio pero que se perdió por la falta de cuidado y diligencia de la

SAINC en virtud de la participación en el CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI, dinero que corresponde a ingresos percibidos por el consorcio pero que se perdió por la falta de cuidado y diligencia de la demandada en sus funciones administrativas (hecho 9).

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 19 de enero de 2023 y debidamente notificado el auto, a l momento de contestar la demanda expre sa que unos hechos son ciertos y otros no lo son (carpeta C01Primera Instancia/ carpeta 05001310300720220039000/ arch ivo 11Contestación 202200390) .Radicado Nro 05001310300720220039001

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Indica que no es cierto lo narrado en el hecho tercero, pues CNV llevaba a cabo la gestión de los consorcios y finalizadas las obras, sigue manteniendo la contabilidad de estos, y no es verdad que se haya pactado, ni verbal ni p or escrito, que CNV percibir ía el 2 % del total de los ingresos de cada consorcio a título de honorarios por su administración, por el contrario , existe prueba de que se pactó una suma fija de $35’000.000 mensuales por obra mientras se encontraba en ejecuci ón de obra y ello lo demuestra la aplica ción práctica de los contratos, donde no se presentó ninguna reclamación y objeción a esta suma durante la ejecución, lo que indica que las partes se ciñeron a lo pactado.

Afirma que CNV siempre ha presentado la inf ormación de los consorcios de manera oportuna y consistente, y es la actora la que no

esta suma durante la ejecución, lo que indica que las partes se ciñeron a lo pactado.

Afirma que CNV siempre ha presentado la inf ormación de los consorcios de manera oportuna y consistente, y es la actora la que no ha permitido que sean liquidados, lo que genera una mayor carga administrativa para CNV. Evidencia que la información ha sido entregada , pero lo que la actora ha conside rado es que existen sumas cobradas en exceso.

Aclara que, en los contratos de obra, aportados por la demandante, que son por precios unitarios, el valor final no es el valor contratado, sino el valor ejecutado.

Señala que la sociedad MACROAGUAS S.A.S. ad euda al CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI la suma de $128’609.530, pero de manera alguna CNV adeuda a su consorciado.

Refiere que desde finales del año 2022 la demandante pretende desconoce r los acuerdos y ejecución de la obra, contratos que se ejecutaron hast a 2014, 2016, 2018 y “2016”, sobre los cuales se ha suministrado la información, y “ Esta sociedad no se encuentra operativa, es insolvente y a la fecha, no hay a quién reclamar la pérdida que corresponde al aleas del negocio ”.

En su defensa opone excepcio nes de mérito que denominó: 1. Inexistencia de incumplimiento contractual de CNV - entrega de información permanente. 2. Pacta sunt servanda – el contrato es leyRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 7 de 31

para la s partes. Se estableció una suma fija por consorcio como pago

información permanente. 2. Pacta sunt servanda – el contrato es leyRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 7 de 31

para la s partes. Se estableció una suma fija por consorcio como pago por la administración. 3. Venire contra factum propium nom valet – el demandante actúa en contravía de sus actos propios. El demandante no puede reclamar unas condiciones contractuales a las cuales decidió someterse. 4. Hecho de un tercero. Con relación al CONSORCIO CNV -SAINC SEDE CCI la demandada no tiene la función de garante, corresponde a una deuda de un tercero. 5. La demandante asumió los riesgos que ahora reclama. El contrato tiene una función de distribución de riesgos, y si bien tiene una función dinámica de generar utilid ades a veces se presentan pérdidas que el consorciado no tiene la condición jurídica de asu mir. 6. Mala fe contractual. En la narración de los hechos se denota un forzado amañamiento de las cláusulas contractuales y las circunstancias de la ejecución.

Se opone a las pretensiones y objeta el juramento estimatorio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la Litis en debida forma , se corrió traslado de la contestación, se fijó fecha para la audiencia y se decretaron pruebas en auto del 17 de abril de 2023, diligencia que luego de ser aplazada se realizó el 12 de marzo de 2024. En dicha audiencia se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del li tigo, recepción de testimonios, alegatos y se profirió el fallo .

se realizó el 12 de marzo de 2024. En dicha audiencia se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del li tigo, recepción de testimonios, alegatos y se profirió el fallo .

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en sesión de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024

(carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta 05001310300720220039000/ carpeta audiencia Art. 372/archivo 5 Sentencia ), en la que la juez decide declarar no probadas la excepciones, ordena a la demanda da rendir cuenta s como administradora de los consorcios, concediendo para ello 30 días contados a partir de la ejecutoria y condena en costas a la demandada.

Para llegar a esa decisión, plantea el problema jurídico, anuncia que dar á aplica ción al artículo 280 del C.G.P, y procede a exponer las consideraciones. Inicia con el estudio de los presupuestosRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 8 de 31

procesales, señala que el consorcio es un acuerdo atípico y se puede ubicar dentro de los llamados contratos de colaboración empresarial. Cita jurisprudencia sobre la naturaleza del consorcio.

Se refiere luego sobre el proceso de rendición de cuentas , que persigue establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas – declarativa - y determinar el saldo de la mismas –de condena -, artículos 418 y 419 del C.G.P., en concordancia artículo 379 numerales 2, 4 y 5 ib. Cita la STC4571 -2019 y la L ey 222 de

condena -, artículos 418 y 419 del C.G.P., en concordancia artículo 379 numerales 2, 4 y 5 ib. Cita la STC4571 -2019 y la L ey 222 de 1995 . Se ocupa de la figura del administrador.

Llega al caso en concreto, memorando la demanda, observando que en los actos de constituci ón de los conso rcios CNV -SAINC del 26 de octubre de 2010, CNV - SAINC SAN CRISTOBAL 2 del 17 de junio de 2013 y CNV -SAINC CENTRO INTEGRAL de 20 de septiembre de 2013, se determinó que su representación quedaba asignada a CNV CONSTRUCCION ES S.A.S a través de su representan te legal , estableciéndose las facultades otorgadas , como se observa en el contrato de acuerdo del consorcio folios 25 y 26 expediente digital ; en el formulario de constitución folios 32, 33, 36 y 39 archivo 7 del expediente digital ; en el acto de constituc ión del consorcio CNVSAINC suscrito el 20 de diciembre 1, folios 28 y 29 archivo 07; igual ocurre en e l documento de constitución del CONSORCIO CNV - SAINC SEDE CCI del 19 marzo de 2 013, función de administración que fue ratificada por el representante lega l de la demandante en su interrogatorio y el testimonio de ELKIN MURILLO , estableciendo además, del interrogatorio de la demandada, que era la representante legal del consorcio, aseveración que se tiene como confesión.

Indica la juez los requisitos para q ue surja la obligación de rendir

además, del interrogatorio de la demandada, que era la representante legal del consorcio, aseveración que se tiene como confesión.

Indica la juez los requisitos para q ue surja la obligación de rendir cuentas , para indicar que se reúnen, se encuentran los contratos para los cuales se constituyó el consorcio finalizados, imponiendo el deber de ren dir cuentas al administrador conforme la Ley 222 de 1995 .

Sobre la manifest ación de la demandada en cuanto advierte que ya rindió cuentas de su gestión, dice la juez que evidencia que del

1 No se escucha bien el añoRadicado Nro 05001310300720220039001 Página 9 de 31

caudal probatorio no se logró extraer que CNV hubiere rendido informe o cuentas de su gesti ón ante la demandante y que si bien alleg ó informes no se observa que hubieren sido entregados en debida forma, como lo ordena la Ley 222 de 1995. Acude al testimonio de YURANI VIVES RUGELES exempleada de la demandada, quien dijo que de manera mensual enviaba el balance por terceros , pero no los documentos , los cuales solo se mostraban a la auditoria y cuando ella los so licitaba, y no hay prueba de lo contrario.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación en la sesión de audiencia y expone como reparos , que se tuvieron como sustentados en la misma audiencia , sin pronunciamiento en e sta instancia 2:

1. Existe un incorrecto entendimiento de la figura jurídica del consorcio, pues estos en su totalidad no tuvieron como contratantes a

en la misma audiencia , sin pronunciamiento en e sta instancia 2:

1. Existe un incorrecto entendimiento de la figura jurídica del consorcio, pues estos en su totalidad no tuvieron como contratantes a entidades públicas, como lo afirmó el desp acho, por ejemplo, el CONSORCIO CNV - SAINC SEDE CCI y por ello no se puede extrapolar con los consorcios que establece el art. 7 de la L ey 80 de

1993.

2. No valoró de manera correcta la prueba documental que reposa en el expediente, aportada por la parte dem andante en el traslado de las excepciones, pues allí aparece probado que CNV entr egó la información , corroborado por la confesión de la parte demandante en el interrogatorio.

3. Hubo confesión de la demandante donde reconoce que recibió correos con la inf ormación .

2 En el momento de la admisión de la alzada en este proceso, la Ponente venía aplicando lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -310 de 2023 relativo a la posibilidad de sustentación anticipada del recurso de apelación frente a sentencias, posición que, aunque se varió recientemente para retomar la declaratoria de desierta de la alzada cuando no se sustenta en segunda instancia, no fue la que se tuvo en cuenta al momento de la admisión, lo que implicó que se generó la confianza en el recurrente de que la sustentación se cumplió debidamente, no siendo adecuado sorprenderlo con un cambio en ese sentido.Radicado Nro 05001310300720220039001 Página 10 de 31

4. Las formas de rendición de cuentas en este tipo de contratos

adecuado sorprenderlo con un cambio en ese sentido.Radicado Nro 05001310300720220039001 Página 10 de 31

4. Las formas de rendición de cuentas en este tipo de contratos asociativos no está sujeta a ningún sistema paritario, pues los consorcios no son sociedades mercantiles y no se le puede aplicar por analogía la norma que establece el contenido de l informe de gestión de los representantes legales de las sociedades comerciales.

5. No se probaron costas, por tanto , no hay lugar a condena.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto subexamine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto , amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda compr ometer la validez de lo actuado hasta el mome nto, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.

2. PROBLE

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