TSDJ MED SC - 05001310300720230011701-(29-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720230011701-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como propietario. Sin embargo, una vez se tenga certeza de la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a la misma desde el mismo momento de su adquisición, toda vez que se obtuvo durante su vigencia. De ahí que la reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso. / HECHOS: Gladys Elena Valencia Grisales pretende, a través de la pret ensión reivindicatoria, que se ordene a Álvaro Correa Martínez restituirle la posesión sobre el inmueble perteneciente a la sociedad patrimonial. La a quo desestimó la pretensión reivindicatoria. Expuso que una vez se disuelve la sociedad patrimonial, los bienes pasan a tener el carácter de sociales. Precisó que es improcedente la reivindicación en contra de un excompañero permanente respecto de los bienes que pertenecen a la sociedad patrimonial disuelta y no liquidada . (…) Deberá la sala determinar si, en el marco de una unión marital de hecho es improcedente que uno de los excompañeros permanentes demande al otro la reivindicación de bienes de la sociedad patrimonial, si un excompañero permanente puede ejercer actos de administración sobre un inmueble de la sociedad patrimonial y al mismo tiempo reconocer dominio ajeno y desde qué momento se entiende que un bien es propiedad de la sociedad patrimonial?; y, ¿cómo influye esto en la reivindicación de los
patrimonial y al mismo tiempo reconocer dominio ajeno y desde qué momento se entiende que un bien es propiedad de la sociedad patrimonial?; y, ¿cómo influye esto en la reivindicación de los bienes sociales.
TESIS: Se debe establecer, entonces, si el bien pertenece a la sociedad patrimonial o no para el análisis de los presupuestos axiológicos de la reivindicación, concretamente la calidad de propietario del demandante y de poseedor del demandado. El contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente el mismo de la sociedad conyugal, en tanto el artículo 7° de la Ley 54 de 1990 remite a los capítulos I a VI del título XXII del código civil. En este sentido lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, afirmando que esas disposiciones son las que disciplinan el contenido económico de la sociedad conyugal y por remisión normativa expresa, son las que regulan, e n consecuencia, ese mismo aspecto para la sociedad patrimonial. (Sentencia SC005 del 18 de enero de 2021). En ese sentido, un bien adquirido a título oneroso, por cualquiera de los compañeros permanentes, durante la vigencia de la unión marital de hecho, conforma el haber de la sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo II del título XXII de la misma normatividad.
De ahí que, si un bien con esas características es pretendido en reivindicación, la titularidad sustancial por activa que debe confirmarse, de cara a la prosperidad de la pretensión, es la de la sociedad patrimonial. Si el demandante de la reivindicación es uno de los compañeros permanentes,
sustancial por activa que debe confirmarse, de cara a la prosperidad de la pretensión, es la de la sociedad patrimonial. Si el demandante de la reivindicación es uno de los compañeros permanentes, la misma debe deprecarse por éste en favor de la sociedad patrimonial y no en nombre e interés propio, teniendo en cuenta que la propiedad, aun si está inscrita a su nombre, no le corresponde; hace parte del haber social. Si el compañero permanente pretende la reivindicación excluyendo el derecho de la sociedad patrimonial, la pretensión tendría vocación de fracaso, en la medida en que no se verifica el primer presupuesto axiológico de propiedad de quien pide, contemplado en el artículo 950 del Código Civil. En ese orden, puede aseverarse que en el marco de una unión marital de hecho es improcedente que uno de los excompañeros permanentes demande al otro la reivindicación de bienes de la sociedad patrimonial, siempre que no se depreque en interés de la categoría sustancial derivada de la sociedad patrimonial sino en nombre y en interés propio; y siempre que el demandado –excompañero permanentereconozca el dominio que le asiste a la sociedad. Bajo esa hipótesis, el fracaso de lo pretendido es innegable porque no se tendría probada ni la propiedad de quien depreca, ni la posesión de quien resiste; por más propiedad inscrita que tenga el primero, y por más corpus que tenga el segundo. (…) Ahora, una vez declarada la existencia de la sociedad patrimonial, sus efectos se predican desde el inicio de la unión marital de hecho, asísus requisitos se consoliden en fecha posterior. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ha indicado: …Es ostensible, entonces, que la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse, lo que, de ocurrir, acaece siempre después del comienzo de aquélla, como mínimo dos años, así sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la unión o de disolución de la sociedad conyugal, en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó. …Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años… …Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que ella tiene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital, en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para casarse… (SC -005 del 18 de enero de 2021).(…) Ahora, si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como propietario. Sin embargo, una vez se tenga certeza de la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a la misma desde el mismo momento de su adquisición, toda vez que se obtuvo durante su vigencia. De ahí que la reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso, debido a
reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso, debido a que la titularidad sustancial por activa se predica de la sociedad patrimonial y la posesión del compañero permanente se difumina por reconocer la existencia de la misma. Todo lo anterior, inclusive, aún antes de dar paso a la disolución, en tanto ya hay una certeza respecto a la existencia de la sociedad patrimonial y no hay dubitaciones de que el inmueble pertenece al haber social desde el mismo momento de su adquisición, y ya la propiedad exclusiva de uno de los compañeros permanentes se descarta.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de mayo dos mil veinticuatro
Tipo de pretensión: Reivindicatoria
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín
Demandante: Gladys Elena Valencia Grisales
Demandado: Álvaro Correa Martínez Radicado: 05001-31-03-007-2023-00117-01
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Reseña: Si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Reseña: Si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como propietario. Sin embargo, una vez se tenga certeza de la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a la misma desde el mismo momento de su adquisición, toda vez que se obtuvo durante su vigencia. De ahí que la reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso, debido a que la titularidad sustancial por activa se predica de la sociedad patrimonial y la posesión del compañero permanente se difumina por reconocer la existencia de la misma.
No es necesaria la disolución de la sociedad patrimonial para inhibir la posibilidad de que uno de los excompañeros permanentes demande del otro la reivindicación, en tanto, se itera, ya el bien hace parte de la sociedad patrimonial que surge de la unión marital de hecho. Así el bien hubiese sido adquirido a título oneroso por solo uno de los compañeros, su existencia en el haber social, una vez consolidada la sociedad patrimonial, es innegable, toda vez que los efectos de esa sociedad se predican retroactivamente desde el inicio de la unión marital de hecho, así sus requisitos se consoliden en fecha posterior.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el
la unión marital de hecho, así sus requisitos se consoliden en fecha posterior.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Demanda (Cfr. Archivo 10, c1)Rdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 2
Gladys Elena Valencia Grisales pretende, a través de la pretensión reivindicatoria, que se ordene a Álvaro Correa Martínez restituirle la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 73 No. 40-53 interior 301 con FMI Nro. 001-243772.
La demandante sostuvo una relación sentimental con el demandado desde el 2006 hasta el 2019. El último año de convivencia fue en el inmueble pretendido, luego la demandante decidió irse del mismo. Lo ha reclamado, pero han sido infructuosas sus solicitudes.
Álvaro Correa Martínez presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín encontró probada la unión marital de hecho, y declaró la presc ripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. En consecuencia, el demandado no ostenta ningún derecho sobre el inmueble.
2. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 14, c1).
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. En consecuencia, el demandado no ostenta ningún derecho sobre el inmueble.
2. Contestación de la demanda (Cfr. Archivo 14, c1).
Álvaro Correa Martínez , quien solicitó la suspensión del proceso porque la sentencia del juzgado de familia fue apelada y se encuentra pendiente de decisión en el Tribunal Superior de Medellín, contestó de forma extemporánea.
3. Trámite previo a la sentencia de primer grado.
a) Mediante auto del 17 de julio de 2023 el a quo negó la solicitud de suspensión porque no se cumplían los presupuestos del artículo 162 del CGP (Cfr. Archivo 15, c1); b) El 22 de noviembre de 2023 se dejó constancia secretarial respecto al proferimiento de la sentencia de segunda instancia en el trámite de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Se revocó lo referente a la prescripción y se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre el 30 de junio de 2006 y el 25 de agosto de 2019 , “para darse paso a la disolución y liquidación, por cualesquiera de los medios legales, de la sociedad patrimonial” (Cfr. Archivo 16, c1).
4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 27, c1 hasta el minuto 27:57)
La a quo desestimó la pretensión reivindicatoria. Expuso que una vez se disuelve la sociedad patrimonial, los bienes pasan a tener el carácter de sociales. Precisó que es improcedente la reivindicación en contra de un excompañero permanente respecto de
sociedad patrimonial, los bienes pasan a tener el carácter de sociales. Precisó que es improcedente la reivindicación en contra de un excompañero permanente respecto de los bienes que pertenecen a la sociedad patrimonial disuelta y no liquidada. Tuvo porRdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 3
probado, conforme a la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que entre las partes hubo una unión marital de hecho entre el 30 de junio de 2006 y el 25 de agosto de 2019, y que la demandante adquirió el inmueble a título oneroso durante dicha unión el 30 de abril de 2019.
Señaló que el bien que se pretende reivindic ar se presume como un bien que pertenece a la sociedad patrimonial y esa presunción no fue desvirtuada, lo que faculta a los socios para su administración y tenencia a partir de la fecha de disolución de la sociedad, que fue el 25 de agosto de 2019. Este hecho por sí solo enerva la posibilidad de que se restituya la posesión del inmueble en favor de la actora.
Aunado a lo anterior, tampoco se probó la posesión del demandado, en tanto reconoce a la demandante como propietaria del bien y carece del animus necesario para que pueda predicarse como tal.
5. Sobre la apelación de la parte demandante (Archivo 27, c1, minuto 28:10).
La parte demandante presentó recurso de apelación y lo sustentó ante la juez de primer grado. Expuso que “el proceso de declaración de la unión marital de hecho está apenas
La parte demandante presentó recurso de apelación y lo sustentó ante la juez de primer grado. Expuso que “el proceso de declaración de la unión marital de hecho está apenas para darse a paso a la disolución y liquidación de la misma”, tal cual se dijo en la sentencia de segunda instancia del radicado 010-2020-00402. Hizo énfasis en que dicha providencia alude a la expresión “darse paso a la disolución y liquidación” y que ese trámite aún no ha iniciado. Además, que el demandado no se atribuya como señor y dueño no quita el hecho de que ejerce actos de posesión, en tanto pa ga los servicios públicos, ocupa el bien inmueble, los vecinos lo conocen y hace reparaciones locativas de consuno con la demandante. Finalmente, resaltó que el a quo no decretó dos testimonios que podían dar más claridad frente a situaciones frente a las que el despacho tuviere duda.
6. Sobre el pronunciamiento de la parte no apelante frente al recurso de alzada.
Luego del traslado de la sustentación, el demandado solicitó al Tribunal la confirmación de la sentencia de primer grado. Indicó que no tiene la calidad de poseedor sobre el inmueble objeto de la reivindicación y que su única pretensión es que se le reconozcan “los gananciales” a que tiene derecho por la sociedad patrimonial conformada y reconocida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.Rdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 4
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico.
MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 4
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico.
Para resolver el asunto le corresponde a la Sala solucionar los siguientes problemas :
- ¿En el marco de una unión marital de hecho es improcedente que uno de los excompañeros permanentes demande al otro la reivindicación de bienes de la sociedad patrimonial? - ¿Un excompañero permanente puede ejercer actos de administración sobre un inmueble de la sociedad patrimonial y al mismo tiempo reconocer dominio ajeno? - ¿Desde qué momento se entiende que un bien es propiedad de la sociedad patrimonial?; y, ¿cómo influye esto en la reivindicación de los bienes sociales?
2. Marco normativo
De la reivindicación frente a los bienes de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes.
La reivindicación, o la también llamada “acción de dominio”, según el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular , de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Uno de los aspectos más importantes en lo concerniente a los presupuestos de la reivindicación es la pregunta respecto a la titularidad sustancial por activa y por pasiva que debe confirmarse en la sentencia: ¿quién puede revindicar? Y ¿contra quién se puede reivindicar? La primera pregunta se responde con el artículo 950 del Código Civil; quien pide es el propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario del bien. El segundo
reivindicar? La primera pregunta se responde con el artículo 950 del Código Civil; quien pide es el propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario del bien. El segundo interrogante tiene su solución en el precepto 952 ejusdem; la pretensión reivindicatoria se debe dirigir en contra del actual poseedor.
Es claro que el demandante de la reivindicación debe ser el propietario del bien y que el demandado debe tener la calidad de poseedor, es decir, detentar el bien con animus y corpus (artículo 762 del Código Civil) , excluyendo cualquier reconocimiento de dominio ajeno. Esta concepción básica de la reivindicación cobra gran relevancia cuando el b ien perseguido en reivindicación, pese a tener un titular inscrito del derecho real de dominio, hace parte de una sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, enRdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 5
los términos de los artículos 2° y 7° de la Ley 54 de 1990. En efecto, la titularidad sustancial se predica de la sociedad y no del compañero permanente inscrito como dueño.
Esa particularidad influye directamente en el análisis de la reivindicación, por cuanto el juez debe preguntarse si el bien cuya restitución se depreca hace parte o no de la sociedad patrimonial. En ese caso, por supuesto que cualquiera de los compañeros permanentes podría promover el juicio reivindicatorio, pero no para sí, sino en favor de la sociedad y como representante de la categoría sustancial que se origina de ésta; y, por supuesto, no
podría promover el juicio reivindicatorio, pero no para sí, sino en favor de la sociedad y como representante de la categoría sustancial que se origina de ésta; y, por supuesto, no en contra del otro compañero permanente que ostenta la tenencia en nombre de esa misma sociedad y bajo las facultades derivadas de ésta, en tanto no puede predicarse su calidad de poseedor porque reconoce dominio ajeno en la sociedad por la que detenta la tenencia y administración del bien.
Se debe establecer, entonces, si el bien pertenece a la sociedad patrimonial o no para el análisis de los presupuestos axiológicos de la reivindicación, concretamente la calidad de propietario del demandante y de poseedor del demandado. El contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente el mismo de la sociedad conyugal, en tanto el artículo 7° de la Ley 54 de 1990 remite a los capítulos I a VI del título XXII del código civil. En este sentido lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil1, afirmando que esas disposiciones son las que disciplinan el contenido económico de la sociedad conyugal y por remisión normativa expresa, son las que regulan, en consecuencia, ese mismo aspecto para la sociedad patrimonial.
En ese sentido, un bien adquirido a título oneroso, por cualquiera de los compañeros permanentes, durante la vigencia de la unión marital de hecho, conforma el haber de la sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo II del título XXII de la misma normatividad. De ahí que, si un bien con esas características es pretendido en
1990 al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo II del título XXII de la misma normatividad. De ahí que, si un bien con esas características es pretendido en reivindicación, la titularidad sustancial por activa que debe confirmarse, de ca ra a la prosperidad de la pretensión, es la de la sociedad patrimonial.
Si el demandante de la reivindicación es uno de los compañeros permanentes, la misma debe deprecarse por éste en favor de la sociedad patrimonial y no en nombre e interés propio, teniendo en cuenta que la propiedad, aun si está inscrita a su nombre, no le corresponde; hace parte del haber social. Si el compañero permanente pretende la
1 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. Sentencia SC-005 del 18 de enero de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Rdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 6
reivindicación excluyendo el derecho de la sociedad patrimonial, la pretensión tendría vocación de fracaso, en la medida en que no se verifica el primer presupuesto axiológico de propiedad de quien pide, contemplado en el artículo 950 del Código Civil.
En igual sentido, no podrá pretenderla en contra del otro compañero permanente, cuando éste reconoce la existencia de la sociedad patrimonial, precisamente porque ese reconocimiento de dominio ajeno excluye la posibilidad de considerarle poseedor. El compañero permanente demandado, en ese supuesto, detenta la administración y tenencia del bien, pero en ejercicio de los derechos y facultades que se derivan de la sociedad patrimonial, sin desconocer que la titularidad respecto al derecho real de
compañero permanente demandado, en ese supuesto, detenta la administración y tenencia del bien, pero en ejercicio de los derechos y facultades que se derivan de la sociedad patrimonial, sin desconocer que la titularidad respecto al derecho real de dominio corresponde a esa sociedad sin liquidar. Lo anterior descarta por completo la posibilidad de predicar el animus de señor y dueño en cabeza del compañero permanente, calidad que debe ostentar frente al bien quien es demandado en reivindicación. El animus se ejerce, en ese contexto, en representación de la categoría sustancial que se deriva de la sociedad patrimonial.
En ese orden, puede aseverarse que en el marco de u na unión marital de hecho es improcedente que uno de los excompañeros permanentes demande al otro la reivindicación de bienes de la sociedad patrimonial, siempre que no se depreque en interés de la categoría sustancial derivada de la sociedad patrimonial s ino en nombre y en interés propio; y siempre que el demandado –excompañero permanentereconozca el dominio que le asiste a la sociedad. Bajo esa hipótesis, el fracaso de lo pretendido es innegable porque no se tendría probada ni la propiedad de quien depr eca, ni la posesión de quien resiste; por más propiedad inscrita que tenga el primero, y por más corpus que tenga el segundo.
Es importante resaltar que los actos de administración de uno de los compañeros permanentes, como el pago de servicios públicos o la realización de reparaciones locativas, no constituye per se un desconocimiento del dominio en cabeza de la sociedad patrimonial; se trata de un proceder común de quien pretende mantener indemne el patrimonio de una sociedad a la cual pertenece. Actuar en beneficio de la conservación
locativas, no constituye per se un desconocimiento del dominio en cabeza de la sociedad patrimonial; se trata de un proceder común de quien pretende mantener indemne el patrimonio de una sociedad a la cual pertenece. Actuar en beneficio de la conservación del bien o responder por las obligaciones derivadas de los bienes que pertenecen a la sociedad patrimonial no es suficiente para predicar un desconocimiento del dominio ajeno en cabeza del compañero permanente. En ese sentido, puede aseverarse que un excompañero permanente, perfectamente, puede ejercer actos de administración sobre un inmueble de la sociedad patrimonial y al mismo tiempo reconocer dominio ajeno en cabeza de ésta.Rdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 7
Ahora, la pregunta es, ¿debe encontrarse disuelta la sociedad patrimonial para afirmar que un bien es propiedad de ésta? Para el efecto hay que tener en cuenta que, si bien una unión marital de hecho es distinta a la sociedad patrimonial y pueden consolidarse en momentos distintos, lo cierto es que una vez consolidada la segunda ésta tiene efectos retroactivos, por regla general2, desde el día de inicio de la primera.
Por lo anterior puede afirmarse que, una vez declarada la existencia de la sociedad patrimonial, sus efectos se predican desde el inicio de la unión marital de hecho, así sus requisitos se consoliden en fecha posterior. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha indicado:
…Es ostensible, entonces, que la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total
Corte Suprema de Justicia3 ha indicado:
…Es ostensible, entonces, que la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse, lo que, de ocurrir, acaece siempre después del comienzo de aquélla, como mínimo dos años, así sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la unión o de disolución de la sociedad conyugal, en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó.
…Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años…
…Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que ella t iene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital, en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para casarse…
(Resaltos de la Sala)
Esto tiene influencia, por supuesto, en la reivindicación que se pretende respecto a un bien del haber social. Declarada la existencia de la sociedad patrimonial, ya es innegable que la reivindicación solo corresponde a ésta como titular y no al compañero permanente que adquirió el inmueble. No es necesaria su disolución para inhibir la posib ilidad de que uno de los excompañeros permanentes demande del otro la reivindicación, en tanto, se itera, ya el bien hace parte de la sociedad patrimonial que surge de la unión marital de
uno de los excompañeros permanentes demande del otro la reivindicación, en tanto, se itera, ya el bien hace parte de la sociedad patrimonial que surge de la unión marital de hecho. Así el bien hubiese sido adquirido a título oneroso por solo uno de los compañeros, su existencia en el haber social, una vez consolidada la sociedad patrimonial, es innegable con los efectos retroactivos expuestos por la jurisprudencia.
2 La excepción está en el caso de compañeros permanentes con sociedad conyugales sin liquidar, toda vez que el surgimiento de la sociedad patrimonial se retrotrae al momento de la liquidación de la aludida sociedad conyugal. 3 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. Sentencia SC-005 del 18 de enero de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Rdo. 05001 31 03 007 2023 00117 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma sentencia de primera instancia 8
Por ejemplo, si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como propietario. Sin embargo, una ve z se tenga certeza de la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a la misma desde el mismo momento de su adquisición, toda vez que se obtuvo durante su vigencia. De ahí que la reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso, debido a que la titularidad sustancial por activa se predica de la sociedad
reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso, debido a que la titularidad sustancial por activa se predica de la sociedad patrimonial y la posesión del compañero permanente se difumina por reconocer la existencia de la misma.
Todo lo anterior,ncl.usive, aún antes de dar paso a la disolución, en tanto ya hay una certeza respecto a la existencia de la sociedad patrimonial y no hay dubitaciones de que el inmueble pertenece al haber social desde el mismo momento de su adquisición, y ya la propiedad exclusiva de uno de los compañeros permanentes se descarta.
3. Caso concreto.
Lo primero que la Sala de Decisión debe destacar es que el apelante fincó su rec urso en que “el proceso de declaración de la unión marital de hecho está apenas para darse a paso a la disolución y liquidación de la misma”, haciendo énfasis en que ese trámite aún no ha iniciado. No desconoce que el inmueble ubicado en la carrera 73 No. 40-53 interior 301 con FMI Nro. 001 -243772 pertenezca a la sociedad patrimonial conformada entre Gladys Elena Valencia Grisales y Álvaro Correa Martínez.
Las mismas pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que Gladys Elena Valencia Grisales obtuvo, a título oneroso, el inmueble objeto de la reivindic
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