TSDJ MED SC - 05001310300720230014001-(23-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720230014001-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRESCRIPCIÓN - Es un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Puede ser expresa o tácita, opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante.
HECHOS: La señora (TSV) pretendió que se librara mandamiento de pago, en contra del señor (GBM) por capital, contenido en letras de cambio más los intereses moratorios causados . E l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si, debe cesar la ejecución por estar probada la caducidad y/o la prescripción o, por el contra rio, si debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello, y en especial por la renuncia a la prescripción.
TESIS: Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. (…) A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. (…) El artículo 422 del C.G.P., al cual
durante cierto “lapso de tiempo”. (…) A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. (…) El artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “Las obligaciones expresas, claras y exigibles. (….) Sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia . Casación Civil del 18 de diciembre de 2013. Rad. 110013103027200700143-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. La última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comien ce a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria. La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido. (…) En el caso de la renuncia preceptúa el artí culo 2514 del Código Civil que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. (…) Sobre el punto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte que, … la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las
Sala de Casación Civil de la Corte que, … la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). (…) Los principios de incorporación, literalidad y autonomía no tienen un carácter absoluto, no solo porque incluso en caso de transferencia o endoso, conforme al artículo 643 del Código de Comercio, sigue subsistiendo la relación causal (aunque las excepciones propias no le sean oponibles al endosatario), sino porque conforme a la norma del artículo 784 del mismo estatuto, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones allí enlistadas, entre ellas las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…” y “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. (…) Adicionalmente, si bien conforme al artículo 624 C.Co., los abonos deben constar en el título mismo y conforme al artículo 784-7 puede excepcionarse el pago parcial siempre que conste en el
(…) Adicionalmente, si bien conforme al artículo 624 C.Co., los abonos deben constar en el título mismo y conforme al artículo 784-7 puede excepcionarse el pago parcial siempre que conste en el título, no es menos cierto que de acuerdo con los numerales 12 y 13 de este último precepto, puedealegarse el pago parcial, aunque no conste en aquél, obviamente, dando prueba de ello, máxime cuando se enfrentan en el proceso quienes fueron partes en el negocio subyacente a la emisión del título. (… ) En el caso concreto, la sala no puede menos que acompañar íntegramente los razonamientos probatorios de la a -quo, en el sentido de que el demandado no desconoció haber cruzado una serie d e mensajes instantáneos con la demandante, en los cuales prometió abonos y aportó constancia de haberlos realizado, ofreció medios de pago (entre ellos dación de un bien inmueble) y pidió plazos, todo lo cual claramente da cuenta de la renuncia a la prescr ipción en los términos de la norma del artículo 2514 del Código Civil, habida cuenta que después de estructurada la prescripción por el paso del tiempo previsto en la ley comercial, el ejecutado claramente renunció a sus efectos.(…) La demanda se presentó el 21 de abril de 2023 y el demandado recibió la notificación por aviso el 2 de junio de ese año, proponiendo entonces la excepción de prescripción en término. Lo relevante es que la prueba documental aportada durante el traslado de las excepciones da cuenta de un abono de $3.000.000 realizado por el demandado el 5 de abril de 2023, debiendo además resaltarse que entre las partes se entablaron conversaciones los días 10 de enero,
excepciones da cuenta de un abono de $3.000.000 realizado por el demandado el 5 de abril de 2023, debiendo además resaltarse que entre las partes se entablaron conversaciones los días 10 de enero, 22 de marzo, 1º de abril, 28 de junio, 29 de junio, 10 de agosto, 25 de agosto , 7 de septiembre, 12 de octubre, 21 de noviembre, 3 de diciembre, 12 de diciembre y 19 de diciembre de 2022, 29 de marzo y 5 de abril de 2023.(…) En conclusión, está absolutamente claro que el demandado renunció a la prescripción ya consolidada para el momento en que le fue notificada la demanda, debido a que así lo indica la prueba aportada por la parte demandante y visto que ninguno de los reproches enarbolados por el apelante tiene mérito para introducir variantes en la decisión cuestionada, según los motivos ampliamente explicados, la sentencia será confirmada. (…) De modo que ningún indicio desfavorable puede derivarse de la conducta procesal de la demandante, pues con la demanda únicamente se está exigiendo el pago de los intereses moratorios, que no de los de plazo, con lo cual naturalmente queda descartado un cobro por encima de lo realmente debido, en la medida que según la norm a del artículo 1653 del C.C S i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FECHA: 23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 98
Procedimiento: Ejecutivo
Demandantes: Tatiana Sierra Vélez Demandado: Gonzalo Botero Maya Radicado Único Nacional: 05001 31 03 007 2023 00140 01
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Modifica y confirma sentencia apelada
Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Temas: prescripción de la acción cambiaria , renuncia a la prescripción. La prescripción solo puede ser renunciada después de cumplido el término necesario para su estructuración, ora tácita ya expresamente. Hacer abonos, pedir plazos y ofrecer alternativas de pago son hechos claramente indicativos de la renuncia a la prescripción.
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, ha llegado a esta Corporación el
Procedente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Tatiana Sierra Vélez (en adelante la2
demandante) en contra de Gonzalo Botero Maya (en adelante el demandado o el ejecutado ), en el cual la parte demandante pretendió que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así
“-$40.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 01, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación.
-$60.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 02, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación.
-$20.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 03, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación.
-$42.000.000 por capital, contenido en la let ra de cambio 04, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación.
-$170.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 05, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de
una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación.
-$170.000.000 por capital, contenido en la letra de cambio 05, más los intereses moratorios causados desde el 7 de mayo de 2017, a la tasa de una y media veces el bancario corriente, hasta el pago total de la obligación” (pdf 06)
Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que el demandado se declaró deudor de la demandante por la suma total de que dan cuenta las letras de cambio base de recaudo, pues las firmó y se comprometió a pagar su importe en las fechas pactadas en cada una de ellas.
Que “(P)ese la mora solicitada desde 6 de mayo de 2017 las obligaciones no están prescritas dado que el demandado hizo abonos en el año 2022 y en 2023 sumas que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil se3
aplicaron a intereses, abonos que de confor midad con el artículo 2539 del Código Civil interrumpen dicha eventual prescripción”.
Que el demandado también realizó abonos en “años anteriores” y se imputaron a intereses.
RÉPLICA
El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo esti mó procedente por auto fechado el 8 de mayo de 2023 (pdf 09). Notificad o el demandado procedió, a través de apoderado judicial, a “contestar” alegando que
“(N)o es cierto que el señor GONZALO BOTERO MAYA adeude suma alguna de dinero a la señora TATIANA SIERRA VÉLEZ, que tenga como
que
“(N)o es cierto que el señor GONZALO BOTERO MAYA adeude suma alguna de dinero a la señora TATIANA SIERRA VÉLEZ, que tenga como soporte o fuente las letras de cambio Nro. 1 por valor de $ 40.000.000, fechada el 26 de marzo de 2010, Nro. 2 por valor de $ 60.000.000 fechada el 8 de abril de 2010, Nro. 3 por valor de $ 20.000.000 fechada el 20 de mayo de 2 010, Nro. 4 por valor de $ 42.000.000 fechada el 4 de junio de 2010 y Nro. 5 por valor de $ 170.000.000 fechada el 1 de julio de 2010, con fecha de vencimiento de todas, el día 6 de mayo de 2017, toda vez que, operó o se configuró el instituto jurídico de la prescripción, de dichos títulos valores, y por tanto, ya no son exigibles. De tal situación dan fe los títulos valores aportados con la demanda.”
Además, aseguró que “no hizo abono alguno en los años 2022 y 2023, a ninguna de las obligaciones, valga decir, a ninguna de las letras de cambio, referidas en el hecho primero de la demanda, razón por la cual, no es cierto que los mismos se hayan imputado a intereses” . Con base en ello, entonces, propuso las que denominó excepciones de “prescripción” y “caducidad”.
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar no probada las excepciones de prescripción extintiva y caducidad.4
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar no probada las excepciones de prescripción extintiva y caducidad.4
Segundo: Continuar la ejecución en los términos del aut o que libró mandamiento de pago.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $56.903.000.
Cuarto: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
Quinto: Practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo
446 C.G.P.
Sexto: Ordenar el envío del expediente a los Jueces Civiles de Ejecución del Circuito de la ciudad, para que continúen con el trámite. Ofíciese”
Para decidir de esa manera, comenzó planteándose como problemas jurídicos los consistentes en determinar : i) si los documentos base de ejecución cumplen con los requisitos para ser catalo gados como títulos valores; ii) si debe ordenarse seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, deben acogerse las excepciones de prescripción y/o caducidad.
Pasó a hacer algunas consideraciones sobre la pretensión ejecutiva y los documentos que s irven de base para su inicio , tomando como ejemplo los títulos valores sobre los cuales citó los artículos 621 y 671 Código Comercio , para decir que estos hacen las veces de documento “con mérito de ejecución”.
documentos que s irven de base para su inicio , tomando como ejemplo los títulos valores sobre los cuales citó los artículos 621 y 671 Código Comercio , para decir que estos hacen las veces de documento “con mérito de ejecución”. Sin embargo, aclaró que el demandado se puede defender a través de alguna de las excepciones que proceden contra la acción cambiaria, según el artículo 784 del Código de Comercio, tal y como sucedió en este caso.
Enseguida s e refirió a la prescripción , con respecto a la cual dij o que únicamente es necesario el tiempo, pero puede interrumpirse o renunciar el deudor a sus efectos, ora de manera expresa ya tácita , como en el caso en que paga intereses o pide plazos. Entonces, aunque el legislador del Código de Comercio no la contempló, debe reglarse por el Código Civil.5
Con respecto a la caducidad, citando doctrina, aseguró que su nacimiento se “sometía a condición de que un acontecimiento sucediera … pero sin iniciarse una acción caduca la oportunidad” (sic). De ese modo, la caducidad no afecta a los obligados principales, porque caducan las acciones cambiarias de regreso y no la acción directa (sic) porque esta solamente prescribe.
En concreto sobre la prescripción y su renuncia por parte del demandado, hizo mención a uno s pantallazos (sic) que a su entender debían valorarse como prueba documental, pues no fueron tachados de falsos o desconocidos , al punto que en su interrogatorio expresó que sí eran ciertos y se trataba de mensajes que llegaron y salieron de su teléfono. De ahí concluyó la Juez que, si bien el demandado aseguró nunca haber realizado pagos, en c hat del 22
punto que en su interrogatorio expresó que sí eran ciertos y se trataba de mensajes que llegaron y salieron de su teléfono. De ahí concluyó la Juez que, si bien el demandado aseguró nunca haber realizado pagos, en c hat del 22 de marzo de 2022 le dijo a la demandante que no le podía dar los 100 millones prometidos porque a él finalmente no le pagaron una acreencia de la que dependía ese pago.
Lo propio hizo el 1º de abril de 2022 cuando le propuso a la ejecutante que le entregaba una finca en Mompox y así lo reconoció en su interrogatorio , como también que hizo unos abonos de 7.5 millones que, aunque alegó que correspondían a “otra deuda” que aquí no se cobra, realmente no probó que así fuera porque en su interrogatorio dijo que hablaba con la demandante por chat y luego aceptó que por llamada . E ntonces, reconoció la obligación, ofreció pagar con un bien y, en todo caso, no quedó acreditado que entre las partes existiera otra obligación , por lo que los abonos y plazos pedidos lo fueron para las obligaciones aquí ejecutadas a las que se refirieron las partes en chats del 25 de abril, 7 de septiembre, 12 de octubre y 3 de diciembre de 2022.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (en audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes).
PRIMERO: “considero que el Despacho no obstante hacer una exposición bien sustentada de la decisión adoptada, como parte de premisas que no son
escrito dentro de los tres días siguientes).
PRIMERO: “considero que el Despacho no obstante hacer una exposición bien sustentada de la decisión adoptada, como parte de premisas que no son ciertas arriba a conclusiones equivocadas ”. Además, la Juez d esconoció los6
principios de literalidad, incorporación, legit imación y autonomía, porque “quedó probado que hay 5 títulos valores ” y “cualquier abono o pago parcial debe estar contenido en el texto del mismo título y en esos títulos valores solo hay una nota que dice que se endosa para el cobro”.
El apelante añadió:
“(C)onsidero que la sentencia impugnada es producto del capricho y la arbitrariedad judicial, razón por la cual el A quo está imponiendo de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, y,
además, su discrecionalidad interpre tativa atropella y desborda, en perjuicio de los derechos fundamentales que le asisten al señor
GONZALO BOTERO MAYA.
(…)
La letra de cambio es un TÍTULO FORMAL, ya que la Ley ha supeditado su existencia a la presencia de una forma escrita; LITERAL, porqu e su vida se regula por el tenor de lo expresado en el documento, AUTÓNOMA, por que confiere a su tenedor de buena fe un derecho propio y originario, NECESARIO, por cuanto debe exhibirse para ejercer los derechos principales y accesorios que en él aparecen, y
ABSTRACTO, en la medida en que esta desligado del negocio que dio origen a su creación y emisión.
(…)
No obstante que la A quo hizo un denodado esfuerzo interpretativo para
ABSTRACTO, en la medida en que esta desligado del negocio que dio origen a su creación y emisión.
(…)
No obstante que la A quo hizo un denodado esfuerzo interpretativo para sustentar la decisión a la que arribó, lo realmente cierto es que dicho discurso puede calificarse de sofista, puesto que, con fundamento en unas conversaciones sostenidas entre la demandante y el demandado por la aplicación WhatsApp y la captura de dichos pantallazos que se arrimaron al expediente, concluyó que el demandado h abía renunciado a la prescripción de todos los cinco (5) títulos valores base de recaudo ejecutivo, sin ser cierto.7
Es decir, la A quo desconoció de un plumazo, sin sonrojarse, los atributos que son propios de la letra de cambio, a saber: Que es un TÍTULO FORMAL, ya que la Ley ha supeditado su existencia a la presencia de una forma escrita; LITERAL, porque su vida se regula por el tenor de lo expresado en el documento, AUTÓNOMA, por que confiere a su tenedor de buena fe un derecho propio y originario, NECESARIO, por cuanto debe exhibirse para ejercer los derechos principales y accesorios que en él aparecen, y ABSTRACTO, en la medida en que está desligado del negocio que dio origen a su creación y emisión”
SEGUNDO: “las capturas de pantalla de WhatsApp no tienen la capacidad probatoria que el despacho les está endilgado … porque dice el Despacho que el demandado renunció a la prescripción ”, pero con esa afirmación le está trasladando la carga de la prueba a la parte demandada, cuando la parte demandante era la que tenía que probar que el demandado había renunciado.
De modo que
el demandado renunció a la prescripción ”, pero con esa afirmación le está trasladando la carga de la prueba a la parte demandada, cuando la parte demandante era la que tenía que probar que el demandado había renunciado. De modo que
“No obstante estar probadas las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda denominadas prescripción del derecho y caducidad de la acció n, la A quo, de manera inexplicable, y, sin fundamento legal las desestimó
(…)
En este contexto, queda claro que al haber propuesto en la contestación de la demanda las excepciones de prescripción del derecho y de caducidad de la acción, y que, al estar configuradas, deben ser acogidas, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por no estar ajustada a derecho.
De esta manera, considero que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de do s tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) en presencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación8
clara, e xpresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado”
TERCERO: la Juez “no valoró todas las pruebas”, porque los fallos deben ser en derecho y no en conciencia… “la manera de pensar del Despacho se convierte más en un abogado de la parte demandante que en un Juez … debió
TERCERO: la Juez “no valoró todas las pruebas”, porque los fallos deben ser en derecho y no en conciencia… “la manera de pensar del Despacho se convierte más en un abogado de la parte demandante que en un Juez … debió decirse cuándo el demandado renunció a la prescripción de cada uno de los títulos, explicando en qué pruebas basaba su razonamiento, pero “m etió en un solo c ostal todos los títulos valores … l a sentencia aparentemente está dictada en derecho, pero lo fue en conciencia”.
CUARTO: “los títulos valores presentados para el cobro son válidos y existentes … pero su acción cambiaria se encontraba prescrita y no es cierto que por los mensajes de WhatsApp y el interrogatorio él renunció, esa afirmación es totalmente falsa”
QUINTO: “la señora Juez no expuso nada de lo que dijo la demandante en su interrogatorio”, pues confesó que “el señor Gonzalo en los primeros años había realizado unos pagos por valores de cinco millones y pico y nada de eso se dijo en la demanda ”, quedando así acredita da la mala fe porque se está cobrando capital e intereses desde la creación de los títulos , cuando la demandante manifiesta que se le pagaron los intereses correspondientes a los primeros años. Ese comportamiento de acuerdo al artículo 281 del C.G.P deja ver que no se tuvo en cuenta la conducta procesal y tampoco los indicios.
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)
El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de febrero de 2024. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, la
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)
El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 13 de febrero de 2024. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, la parte recurrente allegó escrito para sustentar su recurso, y como no acreditó haber compartido copia a su contraparte se fijó traslado secretarial. En esa oportunidad reiteró básicamente en los reparos formulados y debidamente sustentados m omento de introducir el recurso, aunque nada dijo sobre el quinto reparo.
La parte no recurrente guardó silencio.
PROBLEMAS JURÍDICOS9
De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:
Además, determinará la sala
¿Debe cesar la ejecución por estar probada la caducidad y/o la prescripción como o alega el apelante ? o por el contrario, como lo concluyó la a-quo ¿debe ordenarse que siga por estar reunidos los presupuestos para ello, y en especial por la renuncia a la prescripción?
Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De la prescripción de la acción cambiaria
Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo
CONSIDERACIONES
1. De la prescripción de la acción cambiaria
Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una form a de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo” (sic).
Por su parte, establece el artículo 2535 de ese mismo Código que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones. Señala también esta norma que “(S)e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, dispon e el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede10
accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad).
Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término
estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad).
Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. Porque así es, establece el artículo1608 del C.C. que el deudor está en mora, entre otros eventos, “(C)uando no se ha cumplido la oblig ación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”
En concordancia con las disposiciones que vienen de citarse, el artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “( L)as obligaciones expresas, claras y exigibles (….)”
En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción ex tintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria.
2. De la interrupción, la suspensión y la renuncia de la prescripción
Vistas las anteriores consideraciones sobre la prescripción y sus términos,
acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria.
2. De la interrupción, la suspensión y la renuncia de la prescripción
Vistas las anteriores consideraciones sobre la prescripción y sus términos, debe advertirse que su cómputo no es necesariamente fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
“(L)a última, deja sin efecto todo el término transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone
1 Casación Civil del 18 de diciembre de 2013. Rad. 1100131030272007 -00143-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.11
que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria.
La otra, detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido.”
Es
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