TSDJ MED SC - 05001310300720230020101-(12-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300720230020101-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: VALIDEZ DEL CONTRATO – Conforme los artículos 1857, 1880 y 1882 del C. C., la entrega no es una formalidad para la existencia o validez del contrato de compraventa, sino una obligación del vendedor. / POSESIÓN DE TERCEROS – La disposición de la cosa es una facultad inherente al dominio al tenor de lo dispuesto en el artículo 669 del C. C., por lo que la venta realizada por parte del propietario, independientemente que el bien esté en posesión de un tercero, no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Quien no hizo parte de un negocio jurídico, carece de legitimación en la causa para deprecar su nulidad relativa; sobre el principio de la relatividad de los contratos, los terceros relativos, y la inoponibilidad. /
HECHOS: Los demandantes (MEAS, MJAS, LÁ AS, MAS y MR AS), promovieron acción declarativa contra (RMÁG y YPVA), pretendiendo se declare que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública del 30 de abril de 2019, adolece de nulidad absoluta por omitirse la entrega material de la cosa, en los términos de los artículos 740 y 1741 del C. C. vistos en armonía con el artículo 922 del C de Co ; subsidiariamente, se declare que el negocio jurídico adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, en tanto es contrario a las buenas costumbres y el orden público; que, por dolo se declare la nulidad relativa del contrato en cuestión ; que tal contrato es inoponible a los demandantes; consecuencialmente, se cancele la Escritura Pública ; y se restituyan los inmuebles
dolo se declare la nulidad relativa del contrato en cuestión ; que tal contrato es inoponible a los demandantes; consecuencialmente, se cancele la Escritura Pública ; y se restituyan los inmuebles objeto de venta . La a quo desestimó las pretensiones de la demanda. Problemas jurídicos que resolver. ¿En relación al contrato de compraventa de inmueble, el que se omita la entrega material de los predios vendidos genera nulidad absoluta por causa ilícita? ¿Puede considerarse que el negocio demandado adolece de nulidad relativa por dolo como vicio del consentimiento? ¿Tienen los demandantes la condición de terceros relativos respecto de la compraventa base de la presente acción, por lo que no les es oponible el correspondiente acuerdo de voluntades?
TESIS: Conforme el artículo 1740 del C. C., “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, pudiendo ser tal vicio absoluto o relativo según el inciso 2º de tal norma. (…) Así, para que un acto o contrato esté viciado de nulidad absoluta por causa ilícita, debe tener un motivo o propósito prohibido por la Ley o ser contrario al orden público y a las buenas costumbres. (…) También es absolutamente nulo el acto o contrato que no cumpla con las solemnidades, que la Ley exija para su validez, donde tratándose del contrato de compraventa, el artículo 1857 del C.C. dispone que esta se reputa perfecta desde que las partes hayan convenido la cosa y el precio, salvo que se trate de, entre otros, la venta de bienes raíces, caso en el cual “no se reputan perfectas ante
dispone que esta se reputa perfecta desde que las partes hayan convenido la cosa y el precio, salvo que se trate de, entre otros, la venta de bienes raíces, caso en el cual “no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. (…) cualquier persona que tenga interés, traducido este como el “agravi o” o “perjuicio cierto”, está legitimado para deprecar la nulidad absoluta, punto del que la jurisprudencia recientemente ha indicado: “3.3. Tratándose de la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil estableció una legitimación ampliada para su alegación o invocación, pues (I) «puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», (II) «puede alegarse por todo el que tenga interés en ello», y (III) «puede así mismo pedirse su decla ración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley».” (…) En el caso en estudio los actores en los fundamentos fácticos de la demanda reiteraron que son poseedores de los inmuebles objeto de venta, y puntualmente en el hecho 23 adujeron que el propósito del negocio censurado era despojarlos de esa posesión, razón por la que están legitimados en la causa para deprecar la nulidad absoluta . (…) El 75% de los inmuebles le fueron adjudicados a (RMÁG) en virtud de la sucesión de la señora (CA ); través del contrato de compraventa (RMÁG) le vendió a (YPVA), el porcentaje de su propiedad, siendo tal acuerdo de voluntades materializado mediante la Escritura Pública . Dicha venta fue registrada con lo que se
compraventa (RMÁG) le vendió a (YPVA), el porcentaje de su propiedad, siendo tal acuerdo de voluntades materializado mediante la Escritura Pública . Dicha venta fue registrada con lo que se perfeccionó la tradición en ese negocio jurídico. (…) La compraventa demandada cumplió acabalidad con la formalidad prevista para negocios de esta naturaleza en el inciso 2° del artículo 1857 del C. C., por lo que la entrega de los predios, efectuada o no, no tiene la virtud de configurar la deprecada nulidad absoluta . (…) De tal manera se puede concluir que el negocio jurídico cuestionado no adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, pues independientemente de la posesión de los demandantes sobre los inmuebles objeto de venta, (ÁG) enajenó algo de su propiedad, facultad de disposición inherente al dominio prevista en el artículo 669 del C. C. (…) En ese orden, los reparos tendientes a que se declarara la nulidad absoluta, no está llamada a prosperar. (…) Conforme el artículo 1743 del C. C., sobre la nulidad relativa se tiene que “no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso o por ratificación de las partes”. (…) Y precisamente sobre la legitimación por activa para deprecar la nulidad relativa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En efecto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad relativa de un contrato en el que no participó como parte, y en
deprecar la nulidad relativa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En efecto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad relativa de un contrato en el que no participó como parte, y en el que tampoco funge como heredero o cesionario de las partes. Y ello es suficiente para que el petitum no pueda acogerse, comoquiera que la nulidad relativa solamente «puede alegarse ... por aquéllos en cuyo beneficio la han est ablecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios», de acuerdo con la expresa regla del artículo 1743 del Código Civ il.” (…) Entonces, a diferencia de la nulidad absoluta, la relativa no puede ser solicitada por quien simplemente alegue tener “interés” en un contrato que no participó. (…) De tal manera es diáfano que los demandantes carecen de legitimación para pretender la nulidad relativa de una compraventa en la que no fungieron como compradores o vendedores, pues su reproche frente a tal pacto estriba en que este les perturbó la posesión alegada, razón por la que el correspondiente reparo no está llamado a prosperar. (…) La jurisprudencia ha indicado. “Una consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes l os suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil .” (…) De tal manera, no es posible que los demandantes puedan ser catalogados como terceros relativos, pues su nexo con los
mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil .” (…) De tal manera, no es posible que los demandantes puedan ser catalogados como terceros relativos, pues su nexo con los predios objeto de venta no deriva de alguna relación jurídica con las contratantes demandadas, sino que conforme se extrae del hecho séptimo de la demanda, ellos se catalogan como poseedores en los términos del artículo 764 del C. C., por ende, al no mediar un justo título y buena fe luego de la celebración de la compraventa del 30 de abril de 2.019, tal contrato les es oponible a los actores. (…)
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 12/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 007 2023 00201 01.
Demandantes: MARÍA ESTHER ÁLVAREZ SALAS y otros.
Demandadas: ROSA MARÍA ÁLVAREZ DE GIRALDO y otra.
Providencia: Sentencia.
Temas: 1. Conforme los artículos 1857, 1880 y 1882 del C. C., la entrega no es una formalidad para la existencia o validez del contrato de compraventa, sino una obligación del vendedor.
Providencia: Sentencia.
Temas: 1. Conforme los artículos 1857, 1880 y 1882 del C. C., la entrega no es una formalidad para la existencia o validez del contrato de compraventa, sino una obligación del vendedor.
2. La disposición de la cosa es una facultad inherente al dominio al tenor de lo dispuesto en el artículo 669 del C. C., por lo que la venta realizada por parte de l propietario, independientemente que el bien esté en posesión de un tercero, no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres.
3. Quien no hizo parte de un negocio jurídico , carece de legitimación en la causa para deprecar su nulidad relativa.
4. Sobre el principio de la relatividad de los contratos, los terceros relativos, y la inoponibilidad.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01
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MARÍA ESTHER, MARIO DE JESÚS, LUIS ÁNGEL, MELINA y MARTHA ROSA , todos ellos de apellidos ÁLVAREZ SALAS , promovieron acción declarativa contra ROSA MARÍA ÁLVAREZ DE
GIRALDO y YINA PAOLA VELÁSQUEZ ARENAS, pretendiendo:
MARTHA ROSA , todos ellos de apellidos ÁLVAREZ SALAS , promovieron acción declarativa contra ROSA MARÍA ÁLVAREZ DE
GIRALDO y YINA PAOLA VELÁSQUEZ ARENAS, pretendiendo:
1. Se declare que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1584 del 30 de abril de 2019 , corrida en la Notaría Octava del Circulo Notarial de Medellín, adolece de nulidad absoluta por omitirse la entrega material de la cosa, en los términos de los artículos 740 y 1741 del C. C. vistos en armonía con el artículo 922 del C de Co..
2. Subsidiariamente, que se declare que el aludido negocio jurídico adolece de nulidad absoluta por causa ilícita, en tanto es contrario a las buenas costumbres y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1524 y 1741 del C. C..
3. Subsidiariamente, que por dolo se declare la nulidad relativa del contrato en cuestión.
4. Se declare que tal contrato es inoponible a los demandantes.
5. Consecuencialmente, se cancele la aludida Escritura Pública para lo que se oficiará a la correspondiente Notaría, y se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó , para que cancele las anotaciones 007 y 014 contenidos en los folios de matrícula inmobiliaria 008-3429 y 008-2562, respectivamente.
6. Que conforme el artículo 1746 del C. C., se restituyan los inmuebles objeto de venta al mismo estado en que se hallaban
matrícula inmobiliaria 008-3429 y 008-2562, respectivamente.
6. Que conforme el artículo 1746 del C. C., se restituyan los inmuebles objeto de venta al mismo estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato cuya nulidad se solicita.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01
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7. Se condene en costas a las demandadas.
La causa petendi consistió en que mediante la Escritura Pública 1584 del 30 de abril de 2.019, la codemandada ROSA MARÍA ÁLVAREZ DE GIRALDO le enajenó a su coparte YINA PAOLA VELÁSQUEZ ARENAS, el 75% de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante F.M.I.) 008 -3429 y 008 -2562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, de los cuales la vendedora solo tenía en su posesión 6 hectáreas con 7.625 m 2, que hacían parte del primero de los mencionados predios , los que el 25 de agosto de 2.016 habían sido prometidos en venta al esposo de la
compradora JORGE OVIDIO GONZÁLEZ SUÁREZ.
Que en la sentencia del 11 de junio de 2.011 en la sucesión de CARMEN ANDUQUIA, le adjudicaron la propiedad de los aludidos inmuebles a ÁLVAREZ DE GIRALDO , pero que ello solo fue registrado en los respectivos folios de matrícula el 18 de marzo de 2.019, es decir, transcurridos más de siete (7) años.
ÁLVAREZ DE GIRALDO , pero que ello solo fue registrado en los respectivos folios de matrícula el 18 de marzo de 2.019, es decir, transcurridos más de siete (7) años.
Que las partes del contrato base de la acción y codemandadas, junto a GONZÁLEZ SUÁREZ tenían conocimiento que la posesión irregular de los inmuebles objeto de venta la venía n ejerciendo los demandantes , quienes incluso celebraron varios contratos de arrendamiento en calidad de arrendadores, los cuales con posterioridad a la celebración del negocio jurídico en cuestión, fueron desconocidos por VELÁSQUEZ ARENAS, al suscribir nuevos contratos con los inquilinos.
Que la compraventa adolece de nulidad absoluta, porque se omitió la formalidad atinente a la entrega de la cosa conforme los artículos 740 y 1741 del C. C. y 922 del C . de Co., así como también por causa ilícita, pues las partes contratantes sabían que los inmuebles no seRadicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01 Página 4 de 25
encontraban en posesión de la vendedora, y aun así consignaron en el negocio que ya se había hecho entrega material de los mismos, sin ello ser cierto, circunstancia última a partir de la cual también se configura la nulidad relativa por dolo.
Que a través del contrato base de la presente acción, lo que perseguían las demandadas era despojar a los actores de la posesión que tenían sobre los predios objeto de venta, por lo que el aludido negocio jurídico les es inoponible a estos1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
las demandadas era despojar a los actores de la posesión que tenían sobre los predios objeto de venta, por lo que el aludido negocio jurídico les es inoponible a estos1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
ROSA MARÍA ÁLVAREZ DE GIRALDO aceptó la celebración del contrato de compraventa, pero adujo que ella siempre fue reconocida por los demandantes como por otros hermanos y vecinos , como la propietaria de los predios objeto de venta, por lo que los actores nunca han ejercido actos de señor y dueño sobre los inmuebles.
Indicó que los actores y la codemandada VELÁSQUEZ ARENAS , siempre tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de sucesión en el que desde el año 2.011 le adjudicaron tales bienes objeto de venta, de los cuales explotó 6 hectáreas con 7.625 m2, aceptando que mientras vendía los mismos el área restante fuera administrada por MARIO y SIGIFREDO ÁLVAREZ , para el mantenimiento de su s padres LUIS
ÁNGEL ÁLVAREZ MONTOYA y HERMELINA SALAS.
Que de manera personal y sin oposición de los demandantes le entregó los predios a la codemandada VELÁSQUEZ ARENAS , quien actuó conforme a derecho, pues una vez compró los mismos les informó a los
1 Ver folio 9 al 18 del archivo 05 - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01 Página 5 de 25
inquilinos que si deseaban continuar allí , debían suscribir nuevos contratos de arrendamiento, siendo esto un acto propio de su titularidad.
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inquilinos que si deseaban continuar allí , debían suscribir nuevos contratos de arrendamiento, siendo esto un acto propio de su titularidad.
Que la compraventa celebrada con VELÁSQUEZ ARENAS estuvo libre de cualquier vicio en el consentimiento, pues la intención de ambas fue, de un lado , vender el respectivo derecho de propiedad, y de otro, adquirir y explotar los predios.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. ”.
Indicando que los actores nunca han tenido la posesión de los predios objeto de venta , y como a partir de tal calidad es qu e demandan, entonces carecen de legitimación. Que las únicas personas legitimadas para deprecar la acción de nulidad, son los intervinientes en la celebración del negocio jurídico.
2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”.
Alegando que ambas demandadas cuentan con capacidad legal para contratar , y así fue como se pusieron de acuerdo para celebrar el contrato base de la acción, por lo que solo estarían legitimadas para enfrentarse entre ellas.
3. “ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO.”. Arguyendo que ejerció actos de señora y dueña sobre los predios objeto de venta , siendo estos continuados por la codemandada VELÁSQUEZ ARENAS.
4. “VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CUMPLMIENTO DE ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO.”. Diciendo que la venta censurada, cumple con los
continuados por la codemandada VELÁSQUEZ ARENAS.
4. “VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CUMPLMIENTO DE ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO.”. Diciendo que la venta censurada, cumple con los elementos de validez previstos en el artículo 1502 del C. C..Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01
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5. “PRESCRIPCIÓN.”. Indicando que como la Escritura es del 30 de abril de 2.019 y el registro se efectuó el 12 de junio siguiente, dado que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2.023, frente a las pretensiones 3ª y 4ª operó el fenómeno prescriptivo que trata el artículo 1750 del C. C..
6. “TEMERIDAD Y MALA FE.”. Poniendo de presente la mala fe de los actores, pues es claro que no ostentan la calidad de terceros interesados en el negocio jurídico que atacan, y con lo pretendido se busca relevar a la verdadera dueña de sus bienes; mala fe que también se evidencia con la multiplicidad de procesos imprósperos que los demandantes han incoado contra VELÁSQUEZ ARENAS, su esposo, y sus arrendatarios.
7. “ABUSO DEL DERECHO ”. Reiterando la temeridad de los demandantes y la falta de legitimación para proponer la acción de nulidad, conforme los artículos 133 a 135 del C. G. del P.2.
YINA PAOLA VELÁSQUEZ ARENAS se pronunció sobre los hechos , aduciendo que la vendedora demandada tenía la posesión sobre los
nulidad, conforme los artículos 133 a 135 del C. G. del P.2.
YINA PAOLA VELÁSQUEZ ARENAS se pronunció sobre los hechos , aduciendo que la vendedora demandada tenía la posesión sobre los porcentajes enajenados, pues era la encargada de asumir todos los gastos inherentes a los predios, y que una vez esta se los entregó comenzó a ejercer actos de señora y dueña (como suscribir nuevos contratos de arrendamiento), los cuales no se pueden predicar por parte de los demandantes, pues ellos solo los administraban por autorización de la codemandada ÁLVAREZ DE GIRALDO.
Que en determinado momento su esposo JORGE OVIDIO GONZÁLEZ SUÁREZ, suscribió un contrato de arrendamiento con el codemandante MARIO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS, pero que una vez VELÁSQUEZ ARENAS compró los inmuebles, expiraron los derechos de este sobre la cosa conforme los artículos 2008 y 2016 del C. C..
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Que el acuerdo de voluntades objeto de controversia no está viciado de nulidad, pues vía sucesión a la vendedora le fueron adjudicados los predios que le fueron enajenados.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “PRESCRIPCION FRENTE A NULIDAD REALTIVA ”. Arguyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1750 del C. C.,
excepciones de mérito las que denominó:
1. “PRESCRIPCION FRENTE A NULIDAD REALTIVA ”. Arguyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1750 del C. C., transcurrieron cuatro años para pedir la acción rescisoria.
2. “INEXIASTENCIA DE CAUSAL PARA INVOCAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PUBLICA ”. Indicando que en las presentes no se configura ninguna causal de nulidad absoluta, pues ÁLVAREZ DE GIRALDO tenía el derecho real de dominio sobre los bienes objeto de venta.
3. “EXISTENCIA DE UN CONTRATO SOLEMNE ”. Indicando en síntesis que en el negocio cele brado entre las demandadas y materializado en escritura pública, evidencia la intención de las contratantes que era vender un inmueble plenamente identificado, al paso que el contrato cumple con los requisitos de Ley.
4. “FALTA DE NULIDAD ADSOLUTA DEL CONTRATO” (sic).
Aduciendo que del artículo 1502 del C. C., la compraventa cuestionada es válida y cumple con todos los requisitos de ley.
5. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA ”.
Alegando que los actores nunca han tenido posesión sobre los inmuebles objeto de venta, por lo que carecen de legitimación para pretender la nulidad absoluta del contrato.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01 Página 8 de 25
6. “EXPIRACIÓN DE TENENCIA QUE PRETENDE ARGUMENTAR LOS DEMANDANTES”. Argumentando que cuando adquirió los inmuebles, expiraron los derechos que sobre los mismos tenían
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6. “EXPIRACIÓN DE TENENCIA QUE PRETENDE ARGUMENTAR LOS DEMANDANTES”. Argumentando que cuando adquirió los inmuebles, expiraron los derechos que sobre los mismos tenían los demandantes arrendadores , conforme los artículos 2008 y 2016 del C. C..
7. “TERMINACION Y RENOVACION DE CONTRATO POR VENTA DEL INMUEBLE”. Indicando que una vez compró los inmuebles, le informó a todos los tenedores inquilinos, que debían celebrar nuevos contratos de arrendamiento con ella, por lo que no existe obligación de continuar pagando los cánones por los acuerdos celebrados inicialmente con los actores.
8. “CONTRATO CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS DE COMPRAVENTA”. Reiterando que el contrato de compraventa cuestionado cumple con los requisitos impuestos por la Ley.
9. “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA ”. Exponiendo que los inmuebles ven didos estaban en posesión de la codemandada vendedora, y una vez esta se los enajenó le hizo entrega material.
10. “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ”. Aduciendo que ha actuado bajo el convencimiento que las escrituras realizadas , cumplen con los requisitos de ley ante la entidad competente.
11. “DEMANDA SIN EL LLENO DE REQUISITOS ”. Alegando que la demanda no cumple con el lleno de requisitos formales, toda vez que debió allegarse como anexo copia aut éntica de la Escritura Pública 1584 del 30 de abril de 2.019.
12. “TEMERIDAD O MALA FE ”. Poniendo de presente que los
que debió allegarse como anexo copia aut éntica de la Escritura Pública 1584 del 30 de abril de 2.019.
12. “TEMERIDAD O MALA FE ”. Poniendo de presente que los demandantes han presentado varias acciones judiciales , buscando de spojar a la compradora de la posesión de los inmuebles que se vendieron con el negocio base de la acción.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01
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Finalmente, arguyeron “LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”, según lo que se pruebe en el proceso3.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre las nulidades absoluta y relativa, así como de la inoponibilidad, memoró el trámite procesal en lo que incluyó la acción y contradicción , además reiteró que hechos se dieron por probados con la fijación del litigio.
Que la compraventa cuestionada cumple con los requisitos formales dispuestos en el artículo 1857 del C. C. , pues se instrumentalizó en Escritura Pública, y ambas partes se pusieron de acuerdo tanto en la cosa como en el precio a pagar, sin que la entrega del inmueble sea un presupuesto que determine la existencia o validez de l contrato, pues más que un requisito formal es de las obligaciones del vendedor al tenor de lo dispuesto en el artículo 1880 ibídem.
Sobre la causa ilícita alegada con base en que la vendedora no estaba en posesión de los predios, y que esta como la compradora pretendían desconocer la posesión de los actores, indicó que el hecho de vender
Sobre la causa ilícita alegada con base en que la vendedora no estaba en posesión de los predios, y que esta como la compradora pretendían desconocer la posesión de los actores, indicó que el hecho de vender en sí no representa ninguna irregularidad, en tanto dicho acto es una de las manifestaciones de los atributos de la propiedad como derecho real, que es el disponer de la cosa, por lo que los poseedores deben respetar la venta, máxime cuando no se observa vicio alguno de ilegalidad.
Que no puede confundirse “propiedad” con “posesión”, razón por la que así la vendedora no tuviera la segunda sobre los inmuebles, ello no
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excluía que pudiera ejercer sus derechos como propietaria , por ende, disponer de sus bienes, pudiendo los actores elevar la correspondiente acción con el fin de hacer valer su condición de poseedores.
Sobre la nulidad relativa, que los demandantes no están legitimados para invocarla, pues dicha prerrogativa únicamente está en cabeza de la persona cuyo interés se hubiere reconocido como el contratante, sus herederos o cesionario s, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1743 sustancial civil. En este punto , que el vicio alegado no se compadece con el supuesto de hecho que trae la norma frente a tal vicio.
Sobre la inoponibilidad reiteró que para que una persona pueda beneficiarse de esta, debe ser tercero relativo , y en las presentes los demandantes: (i) no adquirieron el derecho de dominio; (ii) la
Sobre la inoponibilidad reiteró que para que una persona pueda beneficiarse de esta, debe ser tercero relativo , y en las presentes los demandantes: (i) no adquirieron el derecho de dominio; (ii) la compraventa no tendría la vocación de afectar su alegada posesión; y, (iii) no tuvieron alguna relación jurídica con las contratantes.
De tal manera, desestimó las pretensiones, y condenó en costas a los demandantes, fijando como agencias ocho (8) salarios mínimos4.
DE LA APELACIÓN:
La alzada luego sustentada por los demandantes, señaló que no se valoró correctamente la prueba indiciaria ni la testimonial, en particular la declaración rendida por EDWIN ARRIETA, las cuales dan cuenta del actuar doloso de las contratantes , pues la vendedora no tenía la posesión de los predios enajenados, sino que ésta la tenían los actores.
Que tales pruebas dejan al descubierto la falsedad de la escritura de venta, en cuanto a la entrega real y material, la que no se realizó en la
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misma fecha de la celebración del negocio jurídico, inaplicando así lo dispuesto en el artículo 1524 sustancial civil, además de desconocer los artículos 740 y 1880 del C. C., vistos en armonía con el 922 del C. de Co., en cuanto al deber de la vendedora de entrega r materialmente la cosa, lo cual no se efectuó pues esta no tenía la posesión de los predios.
artículos 740 y 1880 del C. C., vistos en armonía con el 922 del C. de Co., en cuanto al deber de la vendedora de entrega r materialmente la cosa, lo cual no se efectuó pues esta no tenía la posesión de los predios.
Que la nulidad relativa (pretendida en subsidio ), no fue apreciada conforme las pruebas recaudadas, pues su interés jurídico es el que los habilita para demandar, y oponerse a la estrategia que las demandadas trazaron para acceder a una posesión que la vendedora nunca tuvo ni se probó en el presente proceso.
Que se desconoció s u calidad de terceros relativos , pues si bien no participaron en el negocio jurídico censurado, sí resultaron afectados con el mismo debido a los nuevos contratos de arrendamiento que la compradora sobrepuso a los vigentes al momento de la compra.
Finalmente, que las demandadas incurrieron en causa ilícita, pues actuaron contra las buenas costumbres al consignar manifestaciones contrarias a la realidad, sin que ello fuera valorado en la sentencia5.
Del traslado frente a la alzada:
La codemandada VELÁSQUEZ ARENAS , manifestó que la codemandada vendedora estaba legitimada para enajenar su derecho sobre unos bienes que le fueron adjudicados vía sucesión, y que como lo indicó la a quo, la acción de nulidad relativa solo la pueden proponer las partes contratantes.
Reiteró que la compraventa fue válidamente celebrada conforme el artículo 1502 del C. C., y que la entrega del inmueble no es presupuesto
las partes contratantes.
Reiteró que la compraventa fue válidamente celebrada conforme el artículo 1502 del C. C., y que la entrega del inmueble no es presupuesto
5 Archivo 07 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00201 01 Página 12 de 25
que determine la existencia o la validez del negocio jurídico, siendo esta una obligación del vendedor al tenor del artículo 1882 ibídem, aclarando que tal entrega sí se realizó.
Que a la fecha de la presentación de la demanda los actores no tenían la posesión de los predios objeto de venta, pues es ella quien desde el año 2.019 la ejerce con los respectivos actos de señora y dueña, razón por la que a la fecha se encuentran vigentes los contratos de arrendamiento que realizó con terceros sobre el 75% de su propiedad.
Que no puede advertirse dolo ya que este requiere “maquinación, trampa o artificio ”, el
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