TSDJ MED SC - 05001310300720230035401-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720230035401-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Según lo previsto en el numeral 2° del inciso tercero del artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. Esa disposición, que establece un deber del juez no se limita a las pruebas solicitadas a instancia de las partes, sino que también debe extenderse a las pruebas que oficiosamente deba decretar el funcionario judicial, máxime tratándose de la verificación de aspectos tales como la legitimación en la causa que, como ya se ha dicho, exige un control oficioso por parte del juez. /

HECHOS: El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago a favor del señor (AJGT) y la señora (NEPB), y a cargo de los señores (PFSS) y (MRE), en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop E.P.S. liquidada, por las siguientes sumas de dinero: Ochenta (80) SMLMV al momento del pago, para cada uno de los demandantes.El 17 de abril de 2024, la señora juez dictó sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, y partió haciendo referencia a las excepciones que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442, su proposición se habilita cuando las obligaciones ejecutadas están contenidas en una providencia judicial, a saber: pago …, siempre que aquellas “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir

providencia judicial, a saber: pago …, siempre que aquellas “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones; advirtió la improcedencia de las excepc iones consistentes en “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatario de Saludcoop EPS en liquidación, y (iii) la genérica e innominada. En el caso que concita la ate nción de la Sala, la juez dijo dictar sentencia anticipada con base en la causal segunda de tal disposición, aspecto que deberá abordarse delanteramente, máxime que en este caso va de la mano con la legitimación.

TESIS: (…) La legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (…) Al respecto, (…) la Corte refirió: La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarro llo válido de éste, motivo por el cual su ausencia

las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarro llo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. (…) Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión. (…) Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos, esa legitimación debe verificarse prima facie a partir del correspondiente título que soporta la ejecución pretendida, labor que debe acometer el juez previo a librar el mandamiento de pago, y con posterioridad, antes de dictar la orden de seguir adelante la ejecución, en ejercicio del control que del título debe efectuarse como garantía, entre otros, de la igualdad de las partes y la efectividad del derecho sustancial. (…) Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Códigode Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la

terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º. (…) Bajo las anteriores premisas se aborda una cuestión que además subyace al presente asunto, como quiera que, en esencia, ha sido la tesis de defensa de la parte coejecutada apelante, a saber: que ante la liquidación y extinción de la EPS Saludcoop, el señor (ÉMRE), de quien se dice es mandatario para gestiones posteriores a la extinción de dicha entidad promotora de salud, no está llamado a resistir la pretensión ejecutiva, habida cuenta de las precisas facultades y limitaciones establecidas en el contrato de mandato suscrito entre este y aquella. (…) Es necesario recordar que, los ejecutantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Saludcoop EPS, para ese momento en liquidación, y otros, asunto en el que se profirió sentencia de primera instancia, proveído que declaró civilmente responsable a (PFS S) y a dicha EPS, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de un error médico, y se les condenó al pago de perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales. (…) La sentencia de primer grado fue revocada parcialmente por este Tribunal el 8 de mayo de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la codemandada Saludcoop EPS, así como por el curador ad litem del codemandado (PFSS). De ese modo, el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil contractual terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión. (…)

del codemandado (PFSS). De ese modo, el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil contractual terminó con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión. (…) Surge entonces que, para el 29 de septiembre de 2023, fecha en que se presentó la solici tud de ejecución a continuación de la anterior sentencia declarativa art. 306 del CGP, Saludcoop EPS ya se encontraba liquidada . (…) La Sala advierte que innecesario e intrascendente resulta en este escenario la invocación que indistintamente hicieron las partes de la figura de la sucesión procesal, pues la extinción de dicha EPS no ocurrió en el curso de este proceso ejecutivo. (…) Se tiene que el título sobre el que se apuntala la presente ejecución es una sentencia judicial en la que se impuso una condena y surgió una obligación a cargo de la EPS Saludcoop, hoy liquidada, y de (PFSS). No obstante, para el momento en que se promovió la presente ejecución, aquella ya había desaparecido, razón por la cual, a la luz del artículo 53 del CGP, no podría ser part e del proceso, pues solamente pueden serlo, entre otros, las personas naturales y jurídicas; luego, por haberse declarado la terminación de la existencia legal de dicha entidad no tenía capacidad para ser parte y mucho menos para comparecer a este proceso. (…) La Sala no puede pasar por alto que, según el artículo 84.2 del CGP, es anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, disposición esta última, relativa a la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que

partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, disposición esta última, relativa a la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. (…) La calidad en la que actúa (ÉMRE) no quedó acreditada. Como se dejó anotado en precedencia, con la solicitud de ejecución no se aportó el contrato de mandato. (…) Memórese que en virtud de lo establecido en el artículo 169 del estatuto procesal, las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y el deber de decretar pruebas de oficio, según lo prevé el artículo 170 ibídem, surge “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…) Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente la sentencia apelada, esto es, respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución frente a EMRE, para que el juzgado de instancia continúe con la instrucción del proceso haciendo uso de los poderes otorgados en el estatuto procesal en materia de pruebas de oficio, a fin de verificar los hechos alegados por las partes, conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 42 del CGP.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 25/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300720230035401 conexo al

05001310300720170028700

Demandante: Alcides de Jesús Gallego Toro y/o Demandado: Pablo Fernando Salgado Salgado y/o Providencia: Sentencia nro. 030

Tema: Según lo previsto en el numeral 2 ° del inciso tercero del artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando no hubiere pruebas por practicar. Esa disposición, que establece un deber del juez no se limita a las pruebas solicitadas a instancia de las partes, sino que también debe extenderse a las pruebas que oficiosamente deba decretar el funcionario judicial, máxime tratándose de la verificación de aspectos tales como la legitimación en la caus a que, como ya se ha dicho, exige un control oficioso por parte del juez.

Decisión: Revoca parcialmente sentencia anticipada

Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la EPS Saludcoop OC -liquidada-, frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de abril de 2024, repartido a este Despacho el 2 de mayo

la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de abril de 2024, repartido a este Despacho el 2 de mayo siguiente.

ANTECEDENTES

Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, a instancia de Alcides de Jesús Gallego Toro y Norelia Estel la Penagos Bedoya, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró orden de pago en favor suyo y a cargo de los señores “Pablo Fernando Salgado Salgado y Mauricio Ramos Elizalde –en calidad de mandatario para gestiones posteriores a la ext inción de Saludcoop E .P.S. liquidada-”, por la s siguientes sumas de dinero:Radicado nro. 05001310300720230035401 Página 2 de 26

“-Ochenta (80) SMLMV al momento del pago, para cada uno de los demandantes, contenido en la sentencia de 13 de diciembre de 2022, que fue revocada, modificada y confirmada en providencia de 8 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

-$12.787.652 por condena en costas, contenido en las sentencias de 13 de diciembre de 2022 y 8 de mayo de 2023 esta última proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y aprobadas por auto de 26 de junio de 2023”.

Una vez notificados personalmente del auto de apr emio los demandados , el apoderado judicial de la extinta Saludcoop EPS OC presentó escrito de contestación (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF08), previo a lo cual consideró que

Una vez notificados personalmente del auto de apr emio los demandados , el apoderado judicial de la extinta Saludcoop EPS OC presentó escrito de contestación (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF08), previo a lo cual consideró que mediante la Resolución nro. 2414 de 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la “toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar ” a dicha EPS, “decisión que ha sido prorrogada mediante la Resolución 5687 del 20 de noviembre de 2017, Resolución 7808 del 8 de junio de 2018, Resolución 10895 de 22 de noviembre de 2018, Resolución 6229 del 21 de junio de 2019, Resolución 9172 del 15 de octubre de 2019, Resolución 252 del 24 de noviembre de 2021 y la Resolución No. 151 del 22 de julio de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social”.

Sostuvo que el régimen jurídico aplicable a la referida liquidación es el previsto en dichos actos administrativos, así como lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto L ey 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, y que de acuerdo con la “Resolución No. 151 del 22 de Julio de 2022, el plazo para culminar el proceso liquidatario SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN , aconteció el 24 de enero de 2023 ”, fecha en la

SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN , aconteció el 24 de enero de 2023 ”, fecha en la cual se profirió la Resolución nro. 2083 de 2023 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal…” de dicha EPS, de allí que “La inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, se encuentra debidamente CANCELADA...”.

Bajo ese contexto se pronunció con relación a los hechos, para decir que por parte de Saludcoop “se solicitó ante el despacho que concediera la desvinculación del proceso en virtud de que esta entidad desapareció de vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicialRadicado nro. 05001310300720230035401 Página 3 de 26

y extrajudicialmente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil”.

Argumentó que cuando en la demanda ejecutiva se hace referencia a la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite ordinario, con claridad se observa que en aquella se refiere a una entidad extinta como lo es Saludcoop EPS OC, y que en ningún aparte se hace referencia a la sucesión procesal , “por lo que desde esta etapa del presente memorial se anticipa la configuración de la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa como parte pasiva a quien hoy ocupa el cargo de mandatario”.

Además de lo anterior, expuso las “razones de la defensa” y se refirió a la

de Legitimación en la Causa como parte pasiva a quien hoy ocupa el cargo de mandatario”.

Además de lo anterior, expuso las “razones de la defensa” y se refirió a la “improcedencia de sucesor procesal”, a cuyo propósito recordó que Saludcoop EPS despareció del mundo jurídico el 27 de enero de 2023 , “cuando fue inscrito en el Registro Mercantil la Resolución 2083 de 24 de enero de 2022 que resolvió declarar terminada la existencia legal de dicha entidad”, razón por la cual esa “sociedad no tiene capacidad para actuar o intervenir como parte en procesos judiciales, sin que hubiese sido dispuesto un Sucesor Procesal”.

De ese modo transcribió in extenso dos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la “pérdida de capacidad procesal de la persona jurídica ”, de donde se destaca que “... la capacidad para actuar se extingue con la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser par te de un proceso” , y que “Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente.

En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la

perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”.

También presentó como otra razón de defensa lo que dijo en llamar “estado de Saludcoop al momento del fin del proceso liqu idatorio”, para referirse al trámite deRadicado nro. 05001310300720230035401 Página 4 de 26

graduación y calificación de acreencias, al que según afirmó se presentaron de manera oportuna un total de 4.190, trámite que quedó en firme el 6 de marzo de 2017, actualizado el 24 de enero de 2023 ; y luego señaló que después del 16 de febrero de 2016 con corte al 24 de enero de 2023, se calificaron y graduaron 12.744, de modo que , en cumplimiento del artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, Saludcoop EPS expidió la Resolución nro. 2061 de 8 de junio de 2022 “Por medio de la cual el Agente Liquidador determina el pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio...”. Y precisó que a la fecha de cierre de tal proceso “se logró cancelar un total del 46,93 % de los créditos de la prelación B que fueron debidamente reconocidos... es decir que hasta la fecha de cierre de la Entidad los recursos resultaron insuficientes para cancelar los créditos reconocidos en el trámite del proceso concursal”.

Así, referenció “jurisprudencia que corrobora la imposibilidad de iniciar y continuar

recursos resultaron insuficientes para cancelar los créditos reconocidos en el trámite del proceso concursal”.

Así, referenció “jurisprudencia que corrobora la imposibilidad de iniciar y continuar procesos judiciales en contra de entidades Liquidadas” para lo cual citó la sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado,1 según la cual, “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. (...) Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada” . Afirmó que tal jurisprudencia “tiene sustento jurídico, en el hecho incontrovertible que a partir de la fecha en la que acontece el cierre del proceso Liquidatorio de la Entidad, la regulación normativa que rige el proceso Liquidatorio no establece que exista un subrogatario de la personalidad jurídica de la extinta Entidad, con lo cual, adicionalmente no se puede arribar a conclusión diferente a la inexistencia de subrogatario al interior de los procesos judiciales en los cuales es parte la hoy extinta SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”.

Aunado a lo anterior, sostuvo, debe tenerse en cuenta que según la Resolución 2083 de 24 de enero de 2023, “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”, se estableció:

“Que, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no tendrá legitimación en la causa por activa o por pasiva, por carecer de personería jur ídica, capacidad de goce y

“Que, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN no tendrá legitimación en la causa por activa o por pasiva, por carecer de personería jur ídica, capacidad de goce y ejercicio, como tampoco capacidad procesal. (…)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 05001-23-33000-2012-00040-01(20083).Radicado nro. 05001310300720230035401 Página 5 de 26

Que en consecuencia, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos”.

Apoyado en tales argumentos propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatorio de Saludcoop EPS OC en liquidación”, “genérica e innominada” y “prescripción”, en la que de manera escueta señaló “Sólo en el caso que el despacho resuelva favorablemente al demandante las pretensiones que formula, invoco la excepción de prescripción para todos aquellos derechos que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo”.

Por auto de 12 de enero de 2024 (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF09), de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 443 del CGP, el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito propuesta s, frente a las que en la

conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 443 del CGP, el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito propuesta s, frente a las que en la oportunidad legal se pronunció la apoderada de la parte ejecutante (C01PrincipalConexoa2017-00287PDF10), quien solicitó rechazar la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es de aquellas que están permitidas según lo previsto en el numeral 2° del artículo 422 ibídem; además, que el numeral 3° de la misma disposición señala que el beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas se deben alega r mediante reposición contra el mandamiento de pago. Asimismo, señaló que la excepción no está llamada a prosperar puesto que “existen elementos q ue disponen una legitimación en la causa por pasiva en calidad de mandatario de las gestiones posteriores a la liquidación; la relación acreedor -deudor nace de la sentencia” proferida por el juzgado de instancia el 13 de diciembre de 2022.

Por otra parte, refiriéndose a la sucesión procesal, resaltó que la sentencia “es posterior” a la Resolución nro. 2083 de 24 de enero de 2023 que finalizó la personería jurídica de Saludcoop EPS, “por lo que era ilusorio que la misma describiera en cabeza de quien recaería la ejecución de remanentes y/o obligaciones de la entidad liquidada”. Luego se apoyó en lo dispuesto en el artículo 68 del CGP para advertir que “no establece como limite la emis ión de la sentencia definitiva, así, fenece la posibilidad del reconocimiento de la sucesión procesal” y

obligaciones de la entidad liquidada”. Luego se apoyó en lo dispuesto en el artículo 68 del CGP para advertir que “no establece como limite la emis ión de la sentencia definitiva, así, fenece la posibilidad del reconocimiento de la sucesión procesal” y que para 2017, cuando inició el proceso, la entidad se encontraba en liquidación y fue notificada de la existencia del proceso, circunstancia que no fu e impedimentoRadicado nro. 05001310300720230035401 Página 6 de 26

para que se adelantara ; dicho lo anterior referenció la sentencia nro. 95698 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “(...) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran»”.

En cuanto a la capacidad para ser parte, señaló que la personería jurídica de Saludcoop EPS “finalizó con posterioridad a la emisión de la sentencia que constituyó el derecho, por lo que compromete l a vinculatoriedad de la decisión”, y que no se comprenden las razones por las que “el demandado manifiesta que no es sujeto capaz de ejercer y contraer obligaciones civiles, pues tal calidad ya se encontraba acreditada y reconocida en sede de la demanda qu e estudió los perjuicios que dan origen a este proceso”. Además, que conforme se lee en la Resolución nro. 2083 de 24 de enero de 2023 con la que se finalizó la personería

encontraba acreditada y reconocida en sede de la demanda qu e estudió los perjuicios que dan origen a este proceso”. Además, que conforme se lee en la Resolución nro. 2083 de 24 de enero de 2023 con la que se finalizó la personería jurídica de la EPS, “para la ejecución de remanentes de la entidad liquidada se dispuso la celebración de contrato de mandato de ÉDGAR MAURICIO RAMOS

ELIZALDE”.

Con relación a la imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatorio de la EPS también solicitó su rechazo como quiera que tampoco es de aquellas cuya proposición está habilitada por el numeral 2° del artículo 422 ibídem, y porque el fundamento fáctico de tal excepción no es cie rto, pues al momento de presentación de la demanda la persona jurídica demandada gozaba de capacidad para ser parte en el presente proceso y había sido citada a conciliación extraprocesal, de allí que “la extinción sobreviniente de una sociedad que es parte en un proceso en donde la Litis ya se encuentra sujeta, esto es, notificada; en donde, además, la demanda se formuló y no tificó antes de la liquidación definitiva, no impide que el juez se pronuncie de fondo sobre el derecho en litigio e imponga la condena respectiva, si a ella hubiere lugar, en la medida que el liquidador tiene la responsabilidad de guardar la reserva para garantizar el cumplimiento del derecho en litigio”, por lo cual, si el liquidador sigue respondiendo por las obligaciones exigibles y litigiosas conocidas antes de la liquidación de la sociedad, puede válidamente realizar las actuaciones tendientes a la re cuperación de los créditos

en litigio”, por lo cual, si el liquidador sigue respondiendo por las obligaciones exigibles y litigiosas conocidas antes de la liquidación de la sociedad, puede válidamente realizar las actuaciones tendientes a la re cuperación de los créditos que le permitan finiquitar las cuentas de la sociedad.Radicado nro. 05001310300720230035401 Página 7 de 26

En lo que se refiere a la excepción de prescripción, dijo que no está llamada a prosperar, “pues la acción que ampara a mi poderdante tiene una duraci ón de 5 años”, “término que no se encuentra cumplido”.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El 17 de abril de 2024 (C01Principal-Conexoa2017-00287PDF13), pasó la señora juez a dictar sentencia anticipada con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 del CGP –“Cuando no hubiere pruebas por practicar” –, y partió haciendo referencia a las excepciones que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442 ibídem, su proposición se habilita cuando las obligaciones ejecutadas están contenidas en una providencia judicial, a saber: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que aquellas “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…” , lo que acuñó con la sentencia STC12022-20202 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Luego consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones y, en particular, la de la acción que se deriva de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, que a voces del artículo 2536 del Código Civil

Luego consideró, en solitario, lo relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones y, en particular, la de la acción que se deriva de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, que a voces del artículo 2536 del Código Civil es de cinco (5) años contados a partir del día en que se hayan hecho exigibles.

De ese modo se ocupó del caso concreto , y advirtió la improcedencia de las excepciones consistentes en “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) imposibilidad de pagar créditos que no fueron presentados al proceso liquidatario de Saludcoop EPS en liquidación, y (iii) la genérica e innominada ”, pues no son de aquellas que se pueden formular frente al título base de la ejecución de acuerdo con el artículo 442-2 ib., razón por la cual “los llamados a a (sic) satisfacer la obligación incorporada en la sentencia de 13 de diciembre de 2022 no pueden rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias establecidas en dicho canon, comoquiera que las excepciones están limitadas a esa lista taxativa”.

Seguidamente argumentó que, incluso pasando por alto lo anterior, Mauricio Ramos Elizalde –mandatario para gestiones posteriores a la extinción de Saludcoop EPS liquidada– sí está legitimado por pasiva, pues la extinción de la referida entidad

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 18 de diciembre de 2020. Radicado 25000 22 13 000 2020 00339 01.Radicado nro. 05001310300720230035401 Página 8 de 26

promotora de salud no puede impedir la sucesión procesal, pese a que en la

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promotora de salud no puede impedir la sucesión procesal, pese a que en la Resolución 2083 de 2023 –mediante la cual se declar a terminada su existencia legal–, se estableció que “no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualqui

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