TSDJ MED SC - 05001310300720240001201-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720240001201-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: MORA JUDICIAL - Desde la jurisprudencia de la Corte Constitu cional se ha dejado sentado la posibilidad de que, en razón a la mora para resolver los asuntos puestos a su consideración en los Despachos Judiciales, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Su procedencia incluye aquellos casos en los que el juez se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

HECHOS: El accionante presenta tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, solicitando que se ordenara al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que emit iera sentencia dentro de la acción de tutela por él impetrada en contra de la Universidad de Antioquia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, decidió negar el amparo constitucional deprecado, considerando que se configuró un hecho superado. Inconforme con la decisión así proferida recurri ó en impugnación la parte actora . El problema jurídico en segunda instancia se centra en resolver como problema jurídico establecer si le asiste razón a la parte recurrente en sus alegaciones, considerando que se mantiene la vulneración de sus garantías fundamentales o si contrario a ello, hay lugar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en los términos en que fue proferida.

TESIS: Desde la jurisprudencia de la Corte Constitu cional se ha dejado sentado de vieja data, la

fundamentales o si contrario a ello, hay lugar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en los términos en que fue proferida.

TESIS: Desde la jurisprudencia de la Corte Constitu cional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la mora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por citar sólo los más relevantes.(…) “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora ju dicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.(…) no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, gene ra afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere

afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la controversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. (…) La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de c ondiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial. (…) De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidadinterpretativa se desb orda en perjuicio de los derech os fundamentales de los asociados (arbitrariedad)(…) para resolver el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción en esta oportunidad, conviene iniciar por advertir que el Tribunal considera que en este caso tiene aplicación la figura de la mora judicial, pese a que el trámite al interior del cual se denuncia la tardanza, sea una acción de tutela, lo anterior, porque precisamente, la mora judicial refiere a la vulneración injustificada del plazo razonable y en tratándose de una acción de tutela que propende

tardanza, sea una acción de tutela, lo anterior, porque precisamente, la mora judicial refiere a la vulneración injustificada del plazo razonable y en tratándose de una acción de tutela que propende por la garantía de los derechos fundamentales, ninguna justificación habría para que no se respete el término con que se cuenta para resolver.(…) Ahora, entendiendo que sí se presentó la afectación de garantías fundamentales, pero que la misma fue superada durante el curso de la presente tramitación, porque el día 19 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín procedió a notificar al actor de la sentencia proferida dentro del radicado 2023 -00808, la conclusión no puede ser otra que aquella a la qu e arribó la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, entendiendo la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, se reitera, en la medida en que existiendo la vulneración, se acreditó la superación de dicha situación estando en curso la demanda de tutela.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 27/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAP á g i n a 1 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintis iete (27) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4)

R E F ER E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E J U L I Á N A N D R É S E S C OB A R G ÓM E Z A C C I ON A D O J U Z GA D O QU I N T O C I V I L M U N I C I P A L D E M E D E L LÍ N R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 07 20 24 0 0 01 2 01

I N T E R N O 202 40 20

P R OC E D E N C I A J U Z GA D O S É P T I M O CI V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E LL Í N I N S T A N C I A S E GU N D A –IM P U GN A C I Ó N F A LL OP R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N °018

T E M A S Y S U B T E M A S E X C E P C I ON A L P R O C E D E N C I A D E LA A C C I ÓN D E T U T E L A F R E N T E

T E M A S Y S U B T E M A S E X C E P C I ON A L P R O C E D E N C I A D E LA A C C I ÓN D E T U T E L A F R E N T E A P R O V I D E N C I A S J U D I C I A LE S . D E LA T U T E LA C ON T R A T U T E LA D E C I S I ÓN C ON F I R M A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Se decide la impugnac ión formulada por el accionante, señor JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR GÓMEZ , contra la sentencia proferida el día 24 de enero de 2024 , por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de l JUZGADO

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN .

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Señala el accionante que es Licenciado en Filosofía, egresado de la Universi dad de Antioquia, donde además estuvo adelantando estudios de maestría desde el segundo semestre del año 2021; que tu vo algunos inconvenientes con la expedición de su título ya que, la universidad tardó cinco meses en evaluar el trabajo de investigación para optar por el título de magíster en educación y, aunque sustentó su trabajo el pasado 16 de noviembre de 2023 y el jurado decidió otorgar le la condecoración Cum

cinco meses en evaluar el trabajo de investigación para optar por el título de magíster en educación y, aunque sustentó su trabajo el pasado 16 de noviembre de 2023 y el jurado decidió otorgar le la condecoración Cum Laude , no h a recibido una respuesta clara y oportuna acerca de po r qué seP á g i n a 2 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 demoraría en expedir su título más allá de lo razonable.

Expresa que , dadas las circunstanci as de demora, decidió solicitarl e a la Uni versidad de Antioquia expedir el título por fuera de ceremonia, solicitud frente a la cual la universidad negó la realización de una ceremonia individual, cuando lo que se le pidió fue hacerle grados por fuera de ceremonia, es decir que, la Universidad res pondió a una solicitud que jamás le fue formulada.

Ante la negativa y la poca voluntad de la Universidad para encontrar otros medios de manera que le fuera expedido el título, el 6 de diciembre de 2023 decidió instaurar una acción de tutela que le corresp ondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, la cual fue admi tida el 7 de diciembre de 2023; indica que hasta donde llega su particular conocimiento, las acciones de tutela deben resolverse en el improrrogable término de 10 días y que h an pasado 25 días desde que fue radicada , sin que haya

diciembre de 2023; indica que hasta donde llega su particular conocimiento, las acciones de tutela deben resolverse en el improrrogable término de 10 días y que h an pasado 25 días desde que fue radicada , sin que haya sentencia que resuelva de forma y fondo su solicitud.

Por último , afirma que , si bien es cierto que con la Universidad de Antioquia ha tenido que aguantar la demora en la expedición de su título, le s orprende que el juez también se esté tardando tanto en proceder con su providencia, retrasando de este modo la obtención de su título y la posibilidad de obtener un empleo mejor remunerado que el que tiene actualmente. Que el día 2 de enero de 2024 , envió derecho de petición al juzgado para ver si de esta manera se podía adelantar el trámite de la sentencia , pero hasta el momento de interposición de esta acción de tutela no ha recibido respuesta frente a la solicitud. ( Ar ch ivo d igita l 0 3.Primera In stancia) .

2. SOLICITUD Para la protección de su derecho fundamental de petición , solicita el accionante que se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que emita sentencia dentro de la acción de tutela por él impetrada en contra de la Universidad de Anti oquia. Que igualmente, se le ordene a la UniversidadP á g i n a 3 de 15

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01

de Antioquia expedirle el título de magíster en educación en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas. ( Ar chivo digital 03 .Primera In sta ncia).

Mediante escrito remitido por correo electrón ico el 18 de enero del corriente año, el accionante adiciona las pretensiones de su demanda de tutela, pidiendo que se proteja su derecho a la educación y a la obtención de un título, pues la Universidad de Antioquia no le está garantizando que de verdad l o vayan a expedir. Que se ordene a la Universidad de Antioquia que la ceremonia de grados sea antes del 2 de febrero para así continuar con sus procesos en lo laboral o generar las condiciones necesarias para que existan las condiciones (sic) de que me exp edirán mi título a tiempo para continuar con el proceso laboral. Además, ordenar a la Universidad de Antioquia la materialización de la obtención de mi título con las garantías necesarias que me aseguren que sí lo van a expedir.

Que se investigue y ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, enviarle un informe para saber por qué no emitieron una sentencia a tiempo.

Pide igualmente, que se ordene tanto a la Universidad de Antioquia como al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, una reparaci ón material o simbólica por las demoras ocasionadas en este proceso y que establezcan garantías necesarias para que le sea otorgado su título. (Arch ivo digital 06.Pr imer a Instan cia )

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

La acción de tutela fue admitida mediante providenc ia de 17 de enero de

garantías necesarias para que le sea otorgado su título. (Arch ivo digital 06.Pr imer a Instan cia )

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

La acción de tutela fue admitida mediante providenc ia de 17 de enero de 2024 (Ar ch ivo d ig ita l 0 4 .Prim era In stancia ) en contra de l Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, ordenando vincular al trámite a la Universidad de Antioquia; se otorgó a las integrantes del extremo pasivo el término de traslado de tres (3) día s par a ejercer su derecho de defensa.

Con posterioridad al proferimiento del auto admisorio, el accionante allegó escrito mediante el cual pone de presente algunas situaciones acontecidas luego de la formulación de esta demanda de tutela, tod as ellas relacionadas con los trámites adelantados ante la Universidad de Antioquia de cara a laP á g i n a 4 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 obtención del título, detallando las exigencias que se le están haciendo por parte de la Universidad e incluyendo las pretensiones que ya fueron relacionadas e n líneas precedentes cuando se hizo alusión al escrito allegado por el actor el 18 de enero del corriente año. ( Ar chivo dig ita l 06 .Prim era Instan cia)

El día 19 de enero de 2024, el accionante pone de presente al juzgado que

allegado por el actor el 18 de enero del corriente año. ( Ar chivo dig ita l 06 .Prim era Instan cia)

El día 19 de enero de 2024, el accionante pone de presente al juzgado que “si bien el juez me envió hoy l a sentencia de tutela, cabe destacar que no se satisface plenamente el derecho de petición que envié el 02 de enero de 2024, dado que allí solicité que se me informara por qué el juez tardó 27 días hábiles para enviarme la susodicha. Con esto estimaría que sigue faltando parte de la información solicitada” ( Ar chivo digital 0 8.Prime ra In stancia)

La Universidad de Antioquia remitió todas las actuaciones y pronunciamientos arrimados al trámite de la acción de tutela de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Mu nicipal de Medellín. ( Ar ch ivo d igital 09. Pr ime ra Instan cia)

Mediante correo electrónico remitido el 22 de enero de 2024, el actor remitió al despacho de primer grado el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 005 2023 00808, así como el recurso de impugnación que formuló frente al mismo. Destaca que el Juzgado Quinto Civil Municipal persiste en no responderle el derecho de petición que envió el 2 de enero de 2024 . ( Ar chivo d igita l 1 0 .Pr ime ra Instan cia) .

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín remitió el expediente contentivo de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 008

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín remitió el expediente contentivo de la acción de tutela identificada con radicado 05001 40 03 008 2023 00808; indicando que no consideraba necesario hacer pronunciamie nto frente a la demanda de tutela. ( Ar chivo digital 11. Prim era In sta ncia)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Superado el trámite correspondiente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de enero de 2024 , decidió negar el amparo constitucional deprecado , considerando que se configuró un hechoP á g i n a 5 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 superado, en la medida en que el 19 de enero de 2024 el juzgado cuestionado registró en el sistema de gestión judicial el fallo de tutela proferido con fecha del 12 de enero de 2024, pr ovidencia que le fue notificada al accionante el 19 de enero siguiente. ( Archivo dig ita l 12.Pr ime ra Instan cia).

5. LA IMPUGNACIÓN .

Inconforme con la decisión así proferida recurri ó en impugnación la parte actora, indicando que , frente a su trámite, el Juzgad o Quinto Civil Municipal de Medellín, parece omitir algunos elementos que, a su juicio, son de vital importancia para evaluar la irregularidad del proceso que se tuvo con

actora, indicando que , frente a su trámite, el Juzgad o Quinto Civil Municipal de Medellín, parece omitir algunos elementos que, a su juicio, son de vital importancia para evaluar la irregularidad del proceso que se tuvo con respecto a sus derechos a la administración de justicia y derecho de petición. Indica que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en la respuesta al derecho de petición que le allegó el 23 de enero de 2024, cambió la fecha de notificación como si se la hubiese enviado el 19 de enero, situación que no comprende porque la notificación de la respuesta se emitió el 23 de enero, citando lo que le manifestó el despacho en relación con las fechas de las actuaciones y la notificación de las mismas y ocupándose de cuestionar el fondo de lo que le fue respondido por el juzgado. ( Archivo dig ital 14.Pr ime ra Instan cia).

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impu gnación a la sentencia de tutela en referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional , deberá resolver como problema jurídico establecer si le asiste razón a l a pa rte recurrente en sus alegaciones, considerando que se mantiene la vulneración de sus garantíasP á g i n a 6 de 15

de jurisdicción constitucional , deberá resolver como problema jurídico establecer si le asiste razón a l a pa rte recurrente en sus alegaciones, considerando que se mantiene la vulneración de sus garantíasP á g i n a 6 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 fundamentales o si contrario a ello, hay lugar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en los términos en que fue proferida.

3. LA MORA JUDICIA L COMO UNA MANIFESTACIÓN POSIBLE DE

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado sentado de vieja data, la posibilidad de que en razón a la m ora que en no pocas ocasiones se presenta en los despachos judiciales, para resolver los asuntos puestos a su consideración, se puedan afectar las garantías fundamentales de las personas, tales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administració n de justicia, por citar sólo los más relevantes.

En la Sentencia T -1249 de 2004, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto, en la que se cita la Sentencia T -1154 del mismo año, indicó la Corte

Constitucional:

En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte in dicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de

Constitucional:

En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte in dicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determi nada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señal ados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa q ue las justifiquen o

violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa q ue las justifiquen o razón que las fundamenten”.P á g i n a 7 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 Ha indicado también el máximo Tribunal de lo Constitucional, para que la mora en resolver sea violatoria de las garantías fundamentales, debe contener las siguientes características: “ (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” 1. Y en otros eventos, en los cuales atendiendo a las particulares condiciones de la persona que acude a la admi nistración de justicia, puede afirmarse también que la mora judicial acarrea violación de los derechos fundamentales plausible de prodigar el amparo por vía de la acción de tutela, casos en los cuales aunque la mora sea justificada, va en detrimento de per sonas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial, deben tenerse en cuenta los criterios que fueron

per sonas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, en esos eventos para que pueda alterarse el orden para proferir la decisión judicial, deben tenerse en cuenta los criterios que fueron enunciados como sigue, en la Sentencia T -70 8 de 2006, con ponencia del H.

Magistrado Rodrigo Escobar Gil:

“Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda ju sticia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea p osible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.

En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derech o a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en aten ción a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

todos deban sujetarse a él. Para que en aten ción a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al

1 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba TriviñoP á g i n a 8 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 derecho de acceso a la ad ministración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas leg islativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostra do eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.”

Importante resulta destacar que no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interio r de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la

judiciales al interio r de la administración de justicia, genera afectación de los derechos fundamentales de los usuarios de ésta, pues para que proceda el amparo constitucional a las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se requiere que la cont roversia en la cual se espera la decisión judicial, tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamenta les, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones ad elantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucion ales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho -, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.P á g i n a 9 de 15

entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho -, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.P á g i n a 9 de 15 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 01 3 1 0 3 0 07 2 0 24 0 0 01 2 01 Acer ca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones ju diciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial. Ello por cuanto

naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial. Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían vi able la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar lo

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