TSDJ MED SC - 0500131030072024000301-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 0500131030072024000301-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICARemisión de anexos. Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, la parte actora de manera simultánea a la presentación de la demanda remitió correo electrónico a la entidad dem andada a la dirección de notificaciones judiciales, la demanda inicial y los anexos contenti vos de los archivos denominados pruebas generales y pruebas por demandante, por lo que, quedaba relevada dicho sujeto procesal de remitir en la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “< En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado<”

HECHOS: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita proceso verbal de responsabilidad contractual, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de existencia de una coligación de contratos tendiente s a la construcción y comercialización de la Urbanización Acrópolis. La demanda fue admitida y notificada electrónicamente a los demandados.

Fiduciaria Central S.A. alegó que no recibió todos l os anexos necesarios para ejercer su defensa adecuadamente. El Juzgado de instancia negó la nuli dad deprecada. Debe la sala determinar si la notificación cumplió con los requisitos legales y si la parte demandada tuvo acceso adecuado a los documentos necesarios para su defensa.

TESIS: (<) Fiduciaria Central S;!; alega que se configuró el vicio deprecado, por cuanto aduce que el

notificación cumplió con los requisitos legales y si la parte demandada tuvo acceso adecuado a los documentos necesarios para su defensa.

TESIS: (<) Fiduciaria Central S;!; alega que se configuró el vicio deprecado, por cuanto aduce que el 7 de febrero de 2024, a las 11:26 am, recibió en la dirección de notificaciones judicial

fiduciaria@fiducentral.com, y a través de servicio de mensajería @-entrega, los archivos auto inadmisorio, auto admisorio, demanda definitiva, esc rito subsanación, notificación personal y borrador-sic, poniendo de presente que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, pareciera tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto una apreciación subjetiva, y que en el capítulo cuarto del libelo inaugural se anuncian 26 documentos más, los cuales no se acompañaron con la notificación y que, por tanto, no tiene conocimiento de ellos; así como tampoco de los 52 poderes de los demandantes. Indic ó que los archivos presentados con la radicación de la demanda, también enviados a la parte demandada el 18 de diciembre, estaban en formatos .zip, .pdf y .rar y que este último archivo, contentivo de las pruebas, no fue posible abrirlo reiterando que desconoce las pruebas presentadas en tanto, fue remitido en un formato que no permite su visualización. Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, el 18 de diciembre de 2023 la parte actora de manera s imultánea a la presentación de la demanda remitió correo electrónico a la entidad demandada a la dirección de notificaciones judiciales fiduciaria@fiducentral.com, la demanda inicial y los anexos contentivos de los archivos

remitió correo electrónico a la entidad demandada a la dirección de notificaciones judiciales fiduciaria@fiducentral.com, la demanda inicial y los anexos contentivos de los archivos denominados pruebas generales y pruebas por demandan te. Y, posterior a ello, en virtud de la inadmisión de la demanda envió al mismo correo el escrito de subsanación, simultáneamente con el envío de aquel escrito al correo del juzgado, el 17 de enero de 2024. (<) Luego, quedaba relevado dicho sujeto procesal de remitir con la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “< En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado<” En ese orden de ideas, la actora acreditó que para el acto de notificación personal a través de correo electrónico la realizó el 7 de febrero pasado (<) !sí mismo, se constata que , la incidentista recibió el correo con los respectivos archivos, según lo acreditó la oficina de correo (<) Para determinar si en efecto, existió una imposibilidad de acceso a los documentos adjuntos al correo electrónico, el Despacho procedió a constatar directamente del archivo pdf 01 (pruebas generales RAR) y pudo acceder a ellos sin ningún tipo de dificultad, y no obstante haberse enviado en carpeta comprimida por tratarse de unarchivo extenso, bien pudo acudir al juzgado para que le permitiera el acceso a éstos solicitando el

link del expediente, toda vez que el juez a quo, en acatamiento a las previsiones establecidas para la conformación del expediente digital, procedió a descomprimir la carpera referida; nótese que el 7 de febrero que recibió la notificación personal, sin los anexos de los que hoy se duele, y que se itera, recibió el 18 de diciembre anterior, guardó silencio, archivos que valga resaltar como lo advirtió la juez de instancia está permitido por el mismo acuerdo traído como argumento de autoridad por el recurrente en el numeral 7.1.1.3 d el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente (<) De otro lado, no sobra señalar que la regla de la experiencia permite afirmar que, result a poco creíble que la sociedad fiduciaria demandada, dada la naturaleza de la gestión que realizan con autorización del Estado, los recursos humanos y económicos que hacen posible la gestión en comendada, carezcan de los propios de tecnología de la información y comunicación que le h ubiese permitido descomprimir los archivos que le fueron oportunamente remitidos por la parte convocante. Así las cosas, procede la confirmación del auto que data del 16 de abril de 2024, como que no se consolidó el vicio reclamado, y por el contrario el acto de notificación personal surtida por correo electrónico cumplió su finalidad. (<) !hora bien (<) conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que dispone: “<La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contars e cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el a cceso del destinatario al mensaje”, sin lugar a

envío del mensaje y los términos empezarán a contars e cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el a cceso del destinatario al mensaje”, sin lugar a mayores elucubraciones el término para contestar la demanda venció el 11 de marzo de 2024, por lo que a todas luces el escrito de contestación all egado el 24 de abril siguiente, es notoriamente extemporáneo.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treintaiuno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 050013103007202400003 01 y 02

Demandante Jaime Enrique Gil Arias y otros

Demandado: Fiduciaria Central S. A, y otro

Providencia: Interlocutorio 057-2024

Tema: Notificación electrónica. Remisión de anexos.

Por lo que, quedaba relevada dicho sujeto procesal de remitir en la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del numeral 6 de la Ley 2213 que estipula: “… En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado…”

Decisión: Confirma autos

“… En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado…”

Decisión: Confirma autos

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por Fiduciaria Central S.A. respecto a los autos de 16 de abril de 2024 que negó la solicitud de nulidad planteada, y, el proveído de 3 de mayo último que rechazó la contest ación de la demanda y el llamamiento en garantía realizados por dicho sujeto p rocesal, por considerarlos extemporáneos, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Ci rcuito de Oralidad de esta ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Jaime Enrique Gil Arias y otros, en contra de la recurrente y Constructora Pesos S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciu dad, se tramita proceso verbal de responsabilidad contractual instaurado por Jaime

Enrique Gil Arias, Francisco Javier Rincón, Cristhian Andrés Acevedo Henao, Darlley Guerra Medina, Marta Lucia Ramos Ocampo, Gonzalo Mario Serna Cardona, Ana Patricia Murillo, Luz Deisy Arenas Montoya, Luis Felipe Cardona, Edgar Alirio Obando Osorio, Juan David Valencia Herrera, Fany Luz Serpa Paso s, Gustavo Adolfo Morales, Edison Piedrahita Tamayo, Nuris del Carmen Fontalv o Núñez, Luis Carlos Tangarife Torres, Esneire Angélica Zapata Arroya ve, MaríaRadicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 2 de 11

Núñez, Luis Carlos Tangarife Torres, Esneire Angélica Zapata Arroya ve, MaríaRadicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 2 de 11

Magdalena Arenas Restrepo, Catalina Tamayo Sepúlveda (actúa en causa propia), Gladys Guzmán Franco, Carlos Erney Zapata Jiménez, Nini Yohana Correa, Adriana María Vélez Sánchez, Sindia Restrepo Arroyave, Wilfran Herrera Muñoz, Diana Patricia Restrepo Soto, Carlos Andrés Zapata Londoño, Heidy Marcela Orozco, Azucena Arismendy Giraldo, Iván Marino Giraldo, Marta Lucia Tabares Sosa, Claudia Patricia López Morales, Genaro Antonio López Morales, Isabel Cristina Saldarriaga Lopera, Adriana Carolina Peláez, Luz Marina Peláez, Mauricio Eliseo Peláez, Mauricio Alexander Peláez, Viviana Astrid Chavarría, Olga Lucia Castrillón, Delsy Amaya Barrientos, Sirley Viviana Chica Zapata, Jhon Henry Londoño Aguirre, Laura Isabel Morales García, Daniela Álvarez Londoño, Juan Felipe Cruz, Sorleida Granda Casas, Héctor Javier Maya, Jennifer Barrera Álvarez, Jhon Wilheim Muñoz González, Yasmin Gutiérrez Zapateiro, Erika Ruiz , Juan Camilo Villegas Cañas, María Aceneth Sánchez Giraldo, Roberto Andrés Forero Cañón, Yairisnho de Jesús Montoya García contra Fiduciaria Central S.A. y Constructora Peso S.A, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de existencia de una coligación de contratos tendientes a la construcción y comercialización de la Urbanización Acrópolis; como consecuencia de dicha

Constructora Peso S.A, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de existencia de una coligación de contratos tendientes a la construcción y comercialización de la Urbanización Acrópolis; como consecuencia de dicha declaración se declare a los demandados civil y solidariamente responsables por incumplimiento contractual de la coligación de contratos descrita en los hechos de la demanda; y se les condene al pago de los perjuicios morales y materi ales padecidos por la parte convocante.

2. La demanda fue admitida por auto de 29 de enero de 2024 y en el mismo proveído se ordenó la notificación a los demandados en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Por auto del pasado 26 de febrero, se a ceptó la notificación personal enviada a las demandadas a través de correo elec trónico, entendiéndose surtida desde el 12 de febrero de 2024.

3. La codemandada Fiduciaria Central S.A., formula nulidad mediante escri to del 7 de marzo de 2024, invocando como causal la prevista en el numer al 8 del artículo 133 C.G.P, solicitando se decrete la nulidad del proceso desde el auto ad misorio de la demanda; vicio que sustentó bajo los siguientes presupuestos:

(i) Adujo no fue debidamente notificada, pues no se acompañaron los anexos de la demanda, en la notificación que dijo recibió el 7 de febrero pasado, lo cua l impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 3 de 11

demanda, en la notificación que dijo recibió el 7 de febrero pasado, lo cua l impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 3 de 11

(ii) Que, el 7 de febrero de 2024, a las 11:26 am, recibió en la dir ección de notificaciones judicial fiduciaria@fiducentral.com, y a través de servicio de mensajería @-entrega, los archivos auto inadmisorio, auto admisorio, demanda definitiva, escrito subsanación, notificación personal y borrador-sic.

(iii) Que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, pareciera tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto una ap reciación subjetiva. Que en el capítulo cuarto de la demanda se anuncian 26 documentos más, los cuales no se acompañaron con la notificación y que, por tanto, no tiene conocimiento de ellos, así como tampoco de los 52 poderes de los de mandantes, que tampoco le fueron remitidos.

(iv) Dijo desconocer la prueba pericial emitida por los psicólogos James Arbey Mejía Franco y Andrea Trujillo Betancur indicada en el líbelo introductorio, la que reseñó como indispensable para poder controvertirla.

4. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la contraparte, quien den tro de la oportunidad legal se pronunció reconociendo que no se adjuntaron las pruebas por la extensión del archivo, pero poniendo de presente que éstas ya habían sido enviadas a la demandada, desde el 18 de diciembre de 2023 j unto con la

oportunidad legal se pronunció reconociendo que no se adjuntaron las pruebas por la extensión del archivo, pero poniendo de presente que éstas ya habían sido enviadas a la demandada, desde el 18 de diciembre de 2023 j unto con la presentación de la demanda, al igual que con la subsanación de de manda, el 17 de enero de 2024.

5. La juez de conocimiento negó la nulidad deprecada tras aducir que, según constancias procesales efectivamente, la demandada recibió el correo electrónic o de notificación del auto admisorio de la demanda, desde el 7 de febrero pasado, en la dirección autorizada para el efecto, fiduciaria@fiducentral.com, pue s así lo demostró, y por ello, dijo, que la notificación surtió el efecto requerido de enterar a la parte demandada de la providencia que admitió la demanda en su contra.

Por tanto, concluyó la funcionaria de instancia que, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, la parte demandante y a había remitido a su contraparte copia de la demanda inicial con todos sus anexos, a sí como de la subsanación de esta, y por ello adujo, para la notificación p ersonal, bastaba con que la demandante remitiera copia del auto admisorio de la demanda, como se demostró que lo hizo a pdf 08 del cuaderno principal.Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 4 de 11

6. Frente a esa decisión la parte demandada formuló recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, esgrimiendo que, en efecto, la parte demandante queda relevada de enviar los anexos con la notificación electrónica, siempre y

6. Frente a esa decisión la parte demandada formuló recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, esgrimiendo que, en efecto, la parte demandante queda relevada de enviar los anexos con la notificación electrónica, siempre y cuando los documentos enviados al demandado simultáneamente con la presentación de la demanda, estén en formato PDF, tal como lo ordena e l protocolo de gestión de documentos electrónicos, digitalización y conforma ción de expedientes previsto en el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, actualizad o el 18 de febrero de 2021, refiriendo que los archivos presentados con la radicación de la demanda, también enviados a la parte demandada el 18 de diciemb re, estaban en formatos .zip, .pdf y .rar y que este último archivo, contentivo de las pruebas, no fue posible abrirlo, y por ello aduce no ser cierto que haya conocido los anexos completos desde el 18 de diciembre de 2023, como lo afirmó el jue z en su providencia, reiterando que desconoce las pruebas presentadas en un formato que no permite su visualización y que no cumple con lo reglado por el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

7. La juez a quo se mantuvo en su postura y concedió la alzada, tras colegir que, contrario a lo indicado por el recurrente, el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, que la demandada trajo como argumento, está dirigido a los servidores judiciales, y a quél denota que está permitido a las partes, remitir archivos en formatos diferen tes a PDF, incluso en formatos comprimidos debido al tamaño de los archivos y q ue, la obligación del servidor judicial es descomprimirlos para incorporarlos al expediente

denota que está permitido a las partes, remitir archivos en formatos diferen tes a PDF, incluso en formatos comprimidos debido al tamaño de los archivos y q ue, la obligación del servidor judicial es descomprimirlos para incorporarlos al expediente en formato PDF, tal como ocurrió para este caso.

Agregó que, si en todo caso, no le fue posible a la fiduciaria de mandada descomprimir los anexos que le fueron remitidos en formato RAR, debió indicarlo al juzgado una vez notificado del auto que admitió la demanda, p ara facilitarle el acceso al expediente digital, pero, no lo hizo, y de esta forma reiteró, que la parte demandante cumplió con su obligación de remitir a la parte demandada, la demanda y los anexos, simultáneamente con la presentación de esta. Y posteriormente, remitió el auto que admitió la demanda, lo cual no fue desconocido por el recurrente, por lo que, la demandada quedó de bidamente notificada.

8. Ahora, por auto de 3 de mayo último, la juez de conocimiento rechaz ó por extemporáneos conforme lo previsto en el inciso 3, artículo 91 Código Ge neral delRadicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02

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Proceso, por extemporánea la contestación que hizo Fiduciaria Central S .A., pues adujo que su término de traslado venció el 11 de marzo de 2024.

9. Inconforme con dicha decisión dicho extremo litigioso interpuso recurso de apelación, refiriendo que la parte activa es conformada por varias personas identificadas con sus nombres completos; por su parte, la pasiva pese al estar

9. Inconforme con dicha decisión dicho extremo litigioso interpuso recurso de apelación, refiriendo que la parte activa es conformada por varias personas identificadas con sus nombres completos; por su parte, la pasiva pese al estar conformada igualmente por varios sujetos, por un error, confusión o inobservancia del a quo solo vinculó a Fiduciaria Central S.A. y a Constructora Peso S, A, sin mencionar al patrimonio autónomo Fideicomiso Acrópolis, señalando que la apoderada de los demandantes procedió a notificar personalmente y por m edios electrónicos a Fiduciaria Central únicamente, sin hacer alusión alguna, ni siquiera de manera tangencial, al patrimonio autónomo, situación que dice de haberse realizado cambiaria sustancialmente el acto de notificación.

Puso de presente que, al momento de contestar la demanda, procedió a indicar que la misma se realizaba por cuenta de Fiduciaria Central únicamente, ta l y como le fue conferido el mandato, excluyendo de esa defensa al Fideicomiso A croplis, pues dice de haberlo incluido hubiese sido obligatorio que se indicara en esa pieza procesal lo exigido por el art 96 numeral 1 del C. General del Proceso, esto es , identificar al patrimonio autónomo por su propio NIT.

Consideró que el juez de instancia al indicar en el auto atacado que el rechazo de la contestación fue con fundamento en el inciso 3 del artículo 91 ídem, lo hizo asumiendo que dicho mandatario ejercería la defensa la defensa de los dos (2) sujetos procesales y que por tanto el término de traslado corría de man era común para ambos, situación que esgrime es alejada de la realidad, no solo porque el

asumiendo que dicho mandatario ejercería la defensa la defensa de los dos (2) sujetos procesales y que por tanto el término de traslado corría de man era común para ambos, situación que esgrime es alejada de la realidad, no solo porque el auto admisorio contiene la deficiencia de no mencionar al tercer demandad o, sino porque estaría en un claro conflicto de intereses al ejercer la defensa de la entidad fiduciaria y la del patrimonio autónomo al mismo tiempo, cuando estos dos sujetos pueden tener tesis de defensa contrarias, e incluso tener apoderados ju diciales distintos.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de inform ar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil.

Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y aRadicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 6 de 11

la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobil iaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

2. Luego, se ha establecido que la notificación personal es uno de los med ios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las

cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

2. Luego, se ha establecido que la notificación personal es uno de los med ios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia eventualmente podría viciar la notificación de la providencia, claro está , siempre que la equivocación en la denominación de alguna de las partes en litigio sea de tal entidad que se preste a confusiones y que no pueda identificarse el asunto puesto en conocimiento.

“…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la op ortunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigu e que en esta materia ha de procurarse; por todos los medios posibles; que de dicha demand a pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito ” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido po r María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha)

3. En punto a la notificación por correo electrónico, el artículo 8° de la Ley 2213 de

2022 contempla:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providen cia

2022 contempla:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providen cia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que su ministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas d e confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de l juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró deRadicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 7 de 11

la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

4. Fiduciaria Central S.A. alega que se configuró el vicio deprecado, por cu anto aduce que el 7 de febrero de 2024, a las 11:26 am, recibió en la d irección de notificaciones judicial fiduciaria@fiducentral.com, y a través de servicio de mensajería @-entrega, los archivos auto inadmisorio, auto admisorio, demanda definitiva, escrito subsanación, notificación personal y borrador-sic, ponien do de presente que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, parecie ra tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto u na

definitiva, escrito subsanación, notificación personal y borrador-sic, ponien do de presente que al revisar el archivo que contiene la demanda definitiva, parecie ra tratarse de la versión inadmitida, por contener en el hecho décimo cuarto u na apreciación subjetiva, y que en el capítulo cuarto del libelo inaugu ral se anuncian 26 documentos más, los cuales no se acompañaron con la notificación y que, por tanto, no tiene conocimiento de ellos; así como tampoco de los 52 poderes de los demandantes. Indicó que los archivos presentados con la radicación de la demanda, también enviados a la parte demandada el 18 de diciembre, estaban en formatos .zip, .pdf y .rar y que este último archivo, contentivo de las pruebas, no fue posible abrirlo reiterando que desconoce las pruebas presentadas en tanto, fue remitido en un formato que no permite su visualización, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

5. Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, el 18 de diciembre de 2023 la parte actora de manera simultánea a la presentación de la demanda remitió correo electrónico a la entidad demandada a la dirección de notificaciones judiciales fiduciaria@fiducentral.com, la demanda inicial y los anexos contentivos de los archivos denominados pruebas generales y pruebas por demandante. (pdf 01 cndo ppal). Y, posterior a ello, en virtu d de la inadmisión de la demanda envió al mismo correo el escrito de subsanación, simultáne amente con el envío de aquel escrito al correo del juzgado, el 17 de en ero de 2024, tal

la demanda envió al mismo correo el escrito de subsanación, simultáne amente con el envío de aquel escrito al correo del juzgado, el 17 de en ero de 2024, tal como se aprecia a pdf 06 del cuaderno principal.Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 8 de 11

Luego, quedaba relevado dicho sujeto procesal de remitir con la notificación surtida el 7 de febrero último todos los anexos, según las previsiones del nu meral 6 de la Ley 2213 que estipul a: “… En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado…”

En ese orden de ideas, la actora acreditó que para el acto de notificación personal a través de correo electrónico la realizó el 7 de febrero pasado así:Radicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 9 de 11

Así mismo, se constata que, la incidentista recibió el correo con los respectivos archivos, según lo acreditó la oficina de correo:

6. Para determinar si en efecto, existió una imposibilidad de acceso a los documentos adjuntos al correo electrónico, el Despacho procedió a consta tar directamente del archivo pdf 01 (pruebas generales RAR) y pudo acceder a ellos sin ningún tipo de dificultad, y no obstante haberse enviado en carpe ta comprimida por tratarse de un archivo extenso, bien pudo acudir al juzgad o para que le permitiera el acceso a éstos solicitando el link del expediente, toda v ez que

sin ningún tipo de dificultad, y no obstante haberse enviado en carpe ta comprimida por tratarse de un archivo extenso, bien pudo acudir al juzgad o para que le permitiera el acceso a éstos solicitando el link del expediente, toda v ez que el juez a quo, en acatamiento a las previsiones establecidas para la conformación del expediente digital, procedió a descomprimir la carpera referida; nótes e que el 7 de febrero que recibió la notificación personal, sin los anexos de los que hoy se duele, y que se itera, recibió el 18 de diciembre anterior, guardó silencio, a rchivos que valga resaltar como lo advirtió la juez de instancia está permitido por el mismo acuerdo traído como argumento de autoridad por el recurrente e n elRadicado Nro. 050013103007202400003 01 y 02 Página 10 de 11

numeral 7.1.1.3 del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, que estipula:

“Archivos electrónicos en carpetas comprimidas. Esta información puede provenir de las partes, terceros intervinientes, entidades públicas o privadas quienes op tan por usar aplicaciones para comprimir archivos de gran tamaño y así viabilizar su remisión vía correo electrónico en carpetas adjuntas comprimidas. Es necesario descomprimir los archivos que se reciben en este tipo de carpetas para incorporarlos como archivos individuales al expediente electrónico del proceso judicial y de esta manera garantizar su disponibilidad y acceso a lo largo de l tiempo”.

De otro lado, no sobra señalar que la regla de la experiencia permite afir mar que, resulta poco creíble que la sociedad fiduciaria demandada, dada la na turaleza de

tiempo”.

De otro lado, no sobra señalar q

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