TSDJ MED SC - 05001310300720240036201-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720240036201-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: CONTROL DE LEGALIDADEl Juez debe y puede realizar control de legalidad d el título ejecutivo (i) con el estudio de admisibilidad de la demanda, (ii) en caso que se recurra el auto que libra mandamiento de pago y (iii) en la sentencia – tanto de primera como de segunda instancia; si no se acreditan los requisitos del título con el estudio de admisibilidad, se niega mandamiento de pago; si se integró la litis y el auto que libró mandamiento quedó en firme, podrá pronunciarse sobre lo pertinente en la sentencia -que define de fondo la pretensión y la excepcióny da tránsito a cosa juzgada.

HECHOS: Se presentó demanda para la ejecución de obligación con base en supuesto contrato de mutuo celebrado por las partes; el objeto contractual consistió en el otorgamiento de un préstamo en favor de los demandados por $500.000.000 pagaderos en 24 meses desde la firma del contrato.

El plazo de la obligación acaeció el 16 de marzo de 2024; el demandante pretendió el pago del capital; intereses remuneratorios insolutos para el mes de febrero y marzo de 2023; intereses moratorios; cláusula penal. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago por $474.310.000 por capital co ntenido en el contrato de mutuo; más los intereses moratorios liquidados al 2% mensual. El 30 de octubre siguiente la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento. Surtido el traslado del recurso, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 se repuso el auto del 13 de febrero de 2023 y negó mandamiento de pago. El demandante recurrió la providencia indicando que el

del recurso, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 se repuso el auto del 13 de febrero de 2023 y negó mandamiento de pago. El demandante recurrió la providencia indicando que el recurso de reposición fue extemporáneo, por providencia del 16 de enero de 2025 el Despacho de primera instancia revocó el auto del 21 de noviembre de 2024 por extemporáneo y conforme de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP realizó control de legalidad. Debe la sala determinar o no la negativa del mandamiento de pago.

TESIS: (/) Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. (/) De ahí que para librar mandamiento de pago el Ju ez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre lo s requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación para el momento de librar mandamiento ejecutivo a lo prescrito en el artículo 497 del C de PC (hoy derogado), que coincide con el primer párrafo del artículo 430 del actual CGP en cuanto a que, “/el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cump la la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal /” (/) Así, el Juez de primera y de segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivo hasta antes de la emisión de sentencia o del auto que correspondan como lo estatuía del derogado artículo 497 del C de PC hoy 430 del CGP en armonía con el artíc ulo 132 del CGP al consagrar el control de

de la emisión de sentencia o del auto que correspondan como lo estatuía del derogado artículo 497 del C de PC hoy 430 del CGP en armonía con el artíc ulo 132 del CGP al consagrar el control de legalidad, como el deber que tiene el Juez de revisa r la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid. (/) El Juez puede realizar estudio de los requisitos del título (i) con la calificación o estudio de admisibilidad de la demanda, (ii) cuando el demandado plantee rec urso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago y (iii) en cualquier estado del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP. En el estudio de admisibilida d formal para la calificación de la demanda, compete al Juez la revisión de los requisitos procesales y sustantivos de la pretensión incoada, de cara a la pretensión de ejecución y definir si libra orden de apremio -si el documento presentado cumple mérito ejecutivoo niega dicha orden si no s atisface los presupuestos de Ley; porque el título ejecutivo es la llave jurídica para el acceso efectivo a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo; documento sobre el cual el Juez c omo Director del proceso está obligado a examinar antes de librar mandamiento de pago. (/) Sin embargo, debe advertirse que el estudio deadmisibilidad - mediante el cual se libra o niega m andamiento de pagose efectúa en la etapa primigenia del trámite, con la presentación de la demanda y cuando aún no se ha integrado la litis; si bien la norma citada prevé la posibilidad de real izar nuevamente el estudio a ruego del

primigenia del trámite, con la presentación de la demanda y cuando aún no se ha integrado la litis; si bien la norma citada prevé la posibilidad de real izar nuevamente el estudio a ruego del contradictorio lo es en término de ejecutoria de la providencia que disponga la admisibilidad -libre mandamiento de pagosin que dicha calificación sea pertinente en etapas posteriores. El control de legalidad oficioso del título ejecutivo posterior a la integración del contradictorio -excepto el caso previsto en el segundo inciso del artículo 430 citadono da lugar a la negativa del mandamiento. (/) Conforme lo expuesto, se REVOCARÁ la providencia que dispone negar mandamiento de pago, para que la Juez de primera instancia proceda -si a bien lo tiene y si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 278 del CGPa emitir sentencia anticipada donde defina de fondo la litis o a agotar las etapas procesales previstas por el legislador garantizando a las partes el debido proceso de manera que pueda emitir sentencia de fondo, donde además d e resolver las pretensiones y excepciones planteadas podrá efectuar control de legalidad o re visión oficiosa de los requisitos del título ejecutivo aportado como base del recaudo.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 10/07/2025

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00362 01 Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 007 2024 00362 01

Demandante: Rony Gil Shapiro Demandado: Esteban Gómez Correa y otro Providencia: Auto que niega mandamiento de pago Tema: El Juez debe y puede realizar control de legalidad del título ejecutivo (i) con el estudio de admisibilidad de la demanda, (ii) en caso que se recurra el auto que libra mandamiento de pago y (iii) en la sentencia – tanto de primera como de segunda instancia; si no se acreditan los requisitos del título con el estudio de admisibilidad, se niega mandamiento de pago; si se integró la litis y el auto que libró mandamiento quedó en firme, podrá pronunciarse sobre lo pertinente en la sentencia -que define de fondo la pretensión y la excepcióny da tránsito a cosa juzgada

Decisión: Revoca

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto del 16 de enero de 2025 que realizó control de legalidad y negó mandamiento de pago, proferido por

el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTESM e d e l l í n

control de legalidad y negó mandamiento de pago, proferido por

el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.1 Se presentó demanda para la ejecución de obligación con base en supuesto contrato de mutuo celebrado por las partes; el objeto contractual consistió en el otorgamiento de un préstamo en favor de los demandados por $500.000.000 pagaderos en 24 meses desde la firma del contrato.

1.2 El plazo de la obligación acaeció el 16 de marzo de 2024; el demandante pretendió el pago del capital; intereses remuneratorios insolutos para el mes de febrero y marzo de 2023; intereses moratorios; cláusula penal.

1.3 Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 se libró mandamiento de pago por $474.310.000 por capital contenido en el contrato de mutuo; más los intereses moratorios liquidados al 2% mensual, siempre y cuando no supere la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera para cada período desde el 16 de marzo de 2024 hasta el pago total de la obligación; $9.166.666 por las cuotas de intereses remuneratorios de los meses de febrero y marzo de 2023; y negó mandamiento de pago por cláusula penal, “ ya que es necesario previamente declarar el incumplimiento del contrato, a través de un proceso ordinario.”

los meses de febrero y marzo de 2023; y negó mandamiento de pago por cláusula penal, “ ya que es necesario previamente declarar el incumplimiento del contrato, a través de un proceso ordinario.”

1.4 Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, “se tendrá notificado personalmente de manera electrónica del auto que libró mandamiento de pago aM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Esteban Gómez Correa y Clínica Somos S.A., desde el 23 de octubre de 2024artículo 8 Ley 2213 de 2022.”

1.5 El 30 de octubre siguiente la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento, “ 1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO: OMISION DE REQUISITOS FORMALES TÍTULO (LA OBLIGACIÓN OBJETO DE EJECUCIÓN NO ES CLARA, EXPRESA NI EXIGIBLE: Al verificar el contrato de mutuo presentado para la ejecución se evidencian las siguientes falencias: a. No es clara la regulación en cuanto al pago de la obligación, pues se refiere a que se realizará 24 meses después de desembolsado el dinero por parte del acreedor, no obstante, en el escrito de la demanda se dice que el Plazo para el pago de la totalidad de la suma referida fue de veinticuatro (24) meses contados desde la firma del contrato, alegando entonces que el pago de la obligación se cumplió el

de la demanda se dice que el Plazo para el pago de la totalidad de la suma referida fue de veinticuatro (24) meses contados desde la firma del contrato, alegando entonces que el pago de la obligación se cumplió el pasado 16 de marzo de 2024. Aún más, el contrato de mutuo es un contrato real, por lo que necesariamente se perfecciona desde el desembolso de la cosa prestada, independientemente de que conste por escrito. Se evidencia entonces que no es clara la forma de pago de la obligación, tampoco se acredita la fecha en la cual se hizo el desembolso. b. No se estableció en el contrato de forma clara el lugar, la cuenta o la forma de cumplir la obligación por parte del Deudor. Al revisar el numeral 3.6. del contrato de mutuo, solo se señalóM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“Para efectos del pago, el Deudor consignará en la cuenta que el Prestamista le indique por escrito” y a la fecha no existe información de donde cumplir la obligación. No se puede pretender que por esta vía se puedan completar las falencias u omisiones del documento que se pretende aportar como título ejecutivo (contrato de mutuo). Pues precisamente la providencia que se debe emitir para la iniciación del trámite es una orden de pago, ello no sería posible jurídicamente hablando, si no estamos en presencia de un documento que reúna todos los requisitos formales y de fondo exigidos en la ley sustancial. 2 INEPTITUD

trámite es una orden de pago, ello no sería posible jurídicamente hablando, si no estamos en presencia de un documento que reúna todos los requisitos formales y de fondo exigidos en la ley sustancial. 2 INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. a. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones no están debidamente determinados, clasificados y numerados, b. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Conforme lo exige el numeral 4° ibidem, lo que llama la atención y salta a la vista, es la falta de técnica y precisión a la hora de encaminar las pretensiones de la demanda: De la pretensión 3.1., no es posible determinar desde cuándo se pretende el cobro de la suma relacionada; 3. HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE el título presentado carece de los requisitos mínimos para desencadenar el proceso ejecutivo de conformidad con lo estipulado por elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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artículo 422 del C.G.P…” ; adicionalmente solicitó la reposición del auto que libra mandamiento de pago en lo relativo a la cuantificación de los intereses de la obligación supuestamente adeudada.

1.6 Surtido el traslado del recurso, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 se repuso el auto del 13 de

relativo a la cuantificación de los intereses de la obligación supuestamente adeudada.

1.6 Surtido el traslado del recurso, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 se repuso el auto del 13 de febrero de 2023 y negó mandamiento de pago, “Conforme a los reparos expuestos por la parte demandada frente al mencionado título ejecutivo, tenemos que efectivamente este no cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. para poder ser cobrado por la vía ejecutiva por las siguientes razones: i) No hay claridad sobre la fecha exacta de vencimiento de la obligación, pues en el numeral 3.1. del contrato se indicó que: “este contrato vence trascurridos 24 meses desde la fecha de firma del presente contrato”, sin embargo, a su vez se estipuló en el numeral 3.4. que: “se recibirá un solo pago por la totalidad de la obligación 24 meses después de desembolsado el dinero, por parte del acreedor”, lo anterior da cuenta que no se tiene una fecha exacta de exigibilidad de la obligación, pues no hay claridad en qué momento la parte demandada entró en mora en el pago de las obligaciones, si fue cuando finalizaron los 24 meses después de la firma del contrato, o si por el contrario, después de haberse hecho el desembolso del dinero, del cual tampoco se tiene certeza en que momento se hizoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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dicha operación. ii) Tampoco es expresó, pues en el

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dicha operación. ii) Tampoco es expresó, pues en el numeral 3.6. se indicó que: “para efectos del pago, el deudor consignará en la cuenta que el prestamista le indique por escrito”, número de cuenta que no aparece plasmada en ninguno de los numerales del contrato, adoleciendo de dicho requisito indispensable para la realización del pago de la obligación, que las mismas partes acordaron al momento de la celebración del contrato.”

1.7 El demandante recurrió la providencia indicando que el recurso de reposición fue extemporáneo y “los títulos que prestan mérito ejecutivo pueden estar sometidos a plazo o condición, sin que ello genere ambigüedad o falta de claridad en el título. El Contrato de Mutuo que ha sido objeto de revisión en el presente proceso ha sido sometido a un plazo...se establece en el documento que dicho plazo es de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la firma del contrato, la cual se hizo efectiva, con RECONOCIMIENTO ANTE DESPACHO NOTARIAL, el día DIECISÉIS (16) de marzo del 2022…El plazo se cumplió el pas ado 6 de marzo de 2024… en relación con los requisitos remanentes del título y acción ejecutiva, debe manifestarse que en el presente caso también se cumplen a cabalidad. El Contrato de Mutuo es claro en cuanto: i) A sus partes, pues se desprende de unos suscriptores en calidad de prestatarios o deudores (quienes deben) y un suscriptorM e d e l l í n

caso también se cumplen a cabalidad. El Contrato de Mutuo es claro en cuanto: i) A sus partes, pues se desprende de unos suscriptores en calidad de prestatarios o deudores (quienes deben) y un suscriptorM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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en calidad de Acreedor o prestamista (A quien le deben), de conformidad con el encabezado inicial del documento y con las firmas reconocida ante despacho notarial; ii) A la obligación o a “lo que se debe”, que son QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000 COP), más unos intereses remuneratorios causados durante EL PLAZO (24 meses), y unos intereses moratorios en caso de mora en el pago de la obligación (Mirar clausulas 1 y 3 del Contrato de Mutuo). En cuanto a la expresividad del título valor, tampoco puede quedar ninguna duda. Cómo ya se dijo, hay unos deudores que reconocieron tal calidad en una notaría, un acreedor que es mí representado y que reconoció tal condición con la firma del mismo documento, y una obligación a cargo de los primeros y a favor del segundo, exigible al vencimiento del plazo, y que consta del pago de un capital y unos intereses. Es muy curioso que los demandados hayan sido juiciosos en la liquidación y pago de los intereses referidos durante un tiempo, pues ellos mismos suministraron la tabla que consigna los abonos y que hace parte del expediente del proceso, y que ahora digan que ni siquiera se sabe si hubo una

pago de los intereses referidos durante un tiempo, pues ellos mismos suministraron la tabla que consigna los abonos y que hace parte del expediente del proceso, y que ahora digan que ni siquiera se sabe si hubo una consignación efectiva del dinero que fue objeto del mutuo…”

1.8 Por providencia del 16 de enero de 2025 el Despacho de primera instancia revocó el auto del 21 de noviembre de 2024 por extemporáneo y conforme de lo dispuesto enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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artículo 132 del CGP realizó control de legalidad, “con el fin de sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades dentro del presente proceso, para poder finalmente arribarse a una sentencia que ponga fin a la controversia judicial ”; negando el mandamiento de pago por idénticas razones a las expuestas en providencia del 13 de febrero de 2023, “Aunque dichas falencias no fueron advertidas en el estudio inicial de admisibilidad de la demanda, esa circunstancia no ata al juez a mantener ese error.”

1.9 La demandante recurrió la decisión argumentando que el artículo 133 del CGP prevé cuales son las nulidades o irregularidades que se pueden sanear con el control de legalidad sin que se acredite la ocurrencia de alguna en el caso concreto, las demás se tendrán saneadas si no se impugnan oportunamente, lo que es reforzado en el artículo 430 del mismo estatuto procesal que dispone que los requisitos formales del título sólo podrán discutirse

caso concreto, las demás se tendrán saneadas si no se impugnan oportunamente, lo que es reforzado en el artículo 430 del mismo estatuto procesal que dispone que los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, por tanto no podrán declararse por el Juez en decisiones subsiguientes; no hubo hechos sobrevinientes para que pueda darse aplicación al presente jurisprudencial citado. La apreciación jurídica de un título valor en el transcurso del proceso no hace ilegal una decisión judicial; el Juez no puede entrar a corregir los errores de un procurador judicial cambiando sus decisiones, si el JuezM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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ordena la revocatoria de un auto interlocutorio por fuera de impugnación o nulidad está incurriendo en vía de hecho.

1.10 La reposición fue negada y concedido el recurso de alzada, “…existe el deber de examinar oficiosamente los instrumentos en ejecución, independientemente que se hubiera proferido orden ejecutiva…en cualquier etapa del proceso, el juez está habilitado para estudiar nuevamente los requisitos formales del título que se presenta como base de recaudo, y no necesariamente está atado a hacerlo únicamente al momento de presentarse la demanda, o al momento de resolver un recurso en contra del mandamiento de pago. En cualquier estado del proceso, el juez, haciendo uso de la facultad oficiosa, cuando evidencia que un documento no cumple con las características para ser

presentarse la demanda, o al momento de resolver un recurso en contra del mandamiento de pago. En cualquier estado del proceso, el juez, haciendo uso de la facultad oficiosa, cuando evidencia que un documento no cumple con las características para ser considerado título ejecutivo, puede negar el mandamiento de pago, pues va en contravía de la economía del proceso, esperar hasta la sentencia, para analizar nuevamente sus formalidades, y establecer allí si el mismo constituye un título ejecutivo o no.”

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Negativa de mandamiento de pago?

3. CONSIDERACIONESM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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3.1 ¿Control de legalidad antes de la emisión de sentencia de primera instancia?

Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.

El derogado artículo 488 del C de PC y en forma semejante el actual artículo 422 del CGP, estatuye:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”

Para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, estar determinados, manifiestos y

Para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, estar determinados, manifiestos y precisados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga.
  • Claro, cuando no queda duda de la comprensión y cristalinidad del derecho y la correlativa obligaciónM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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consignada en el documento. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañar el derecho y la obligación se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinios que se traducirían en apreciaciones interpretativas y subjetivas, a lo que dice el documento en sí mismo.

  • Exigible, porque para hacerlo valer es puro y simple o no hay pendiente plazo o se cumplió la condición o se agotó la constitución en mora cuando así está determinado en la Ley o se aceleró la exigibilidad.
  • Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, no quedando duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer.

Además, si para el surgimiento del derecho están

conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer.

Además, si para el surgimiento del derecho están pendientes el cumplimiento de presupuestos fácticos y normativos o de condiciones, deben acaecer ante de formularse la acción ejecutiva y librarse mandamiento de pago.

De ahí que para librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación para el momento de librar mandamiento ejecutivo a lo prescrito en el artículo 497 del C de PC (hoy derogado), que coincide con el primer párrafo del artículo 430 del actual CGP en cuanto a que, “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…”

En principio l ibrada la orden de apremio, “ Los requisitos formales del título ejecutivo, sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; si el demandado interpone recurso de reposición contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución.

Rigidez normativa morigerada por diversos pronunciamientos de

contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución.

Rigidez normativa morigerada por diversos pronunciamientos de esta Sala de Decisión Civil como precedente horizontal y basados en providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el control oficioso de legalidad del título ejecutivo se debe efectuar tanto en primera como en segunda instancia antes de proferir sentencia o auto ordenando seguir adelante con la ejecución (STC3298-2019 MP Luis Armando Tolosa; STC-922-2019 MP Margarita Cabello Blanco).

Así, el Juez de primera y de segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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hasta antes de la emisión de sentencia o del auto que correspondan como lo estatuía del derogado artículo 497 del C de PC hoy 430 del CGP en armonía con el artículo 132 del CGP al consagrar el control de legalidad, como el deber que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid, expresando la primera norma:

“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… irregularidades del proceso...”

Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de

“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… irregularidades del proceso...”

Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 132, 430, entre otros, del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia.

Como sustento de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3274 de 2024, analizó el principio de seguridad jurídica de cara a la facultad que tiene el Juez de revisar la legalidad de la orden ejecutiva al momento de emitir decisión de fondo, tal proceder resulta acertado con el propósito de no sacrificar el derecho sustancial.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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En tal sentido, memoró la sentencia STC18432-2016, recordando la revisión oficiosa del título ejecutivo:

“…Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo

la revisión oficiosa del título ejecutivo:

“…Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No seM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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admitirá ninguna contro

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