TSDJ MED SC - 05001310300720240039601-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720240039601-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PROCEDIMIENTO PARA HACER LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITOEn esta etapa es posible aportar documentos que muestren la realización de abonos a la obligación (art. 446.1 del C.G.P.) Distinción entre pagos y abonos./

HECHOS: El 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín condenó a la Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. y a NJGZ a pagar diversas sumas por lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación a favor de MDGH y otros. Se ordenó también el pago por parte de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como aseguradora . Posteriormente, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 12 de diciembre de 2024, la Equidad pagó $54.185.021 a MDGH. La parte demandante presentó liquidación del crédito, pero sin reconocer completamente ese abono. El juzgado modificó la liquidación sin tener en cuenta el pago realizado ni la indexación solicitada por los demandantes. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si ¿Debe incluirse en la liquidación del crédito un abono realizado por el deudor y reconocido por el acreedor, aunque no se haya acreditado con documento bancario, y procede la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia si esta no lo ordenó expresamente?

TESIS: Ha sido criterio reiterado de este magistrado que cuando los recursos de reposición y apelación son presentados conjuntamente, por economía procesal (art. 42.1 del C.G.P.) el traslado que se da a la sustentación del primero en el marco del art. 319 del C.G.P., sirve para surtir el traslado

apelación son presentados conjuntamente, por economía procesal (art. 42.1 del C.G.P.) el traslado que se da a la sustentación del primero en el marco del art. 319 del C.G.P., sirve para surtir el traslado del segundo en la forma prevista en el art. 326 del C.G.P. (…) Sobre el procedimiento que debe hacerse en la liquidación del crédito, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que esta etapa del proceso ejecutivo tiene « por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados» (STC5993-2018, STC12031-2018 y STC92002024). Para ello, se deben tomar en cuenta los documentos que sustentan la liquidación del crédito (art. 446.1 del C.G.P.), los que se alleguen con la objeción de la contraparte (art. 446.2 del C.G.P.), y los demás que obren en el proceso o hayan sido reconocidos al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución. (…) la fase contemplada en el art. 446 del C.G.P. no es un espacio para revivir discusiones que debieron emprenderse por la vía de las excepciones de mérito, pero esa norma permite la aportación de documentos surgidos con posterioridad a las oportunidades probatorias y que muestren la realización de abonos. (…) la sentencia STC5993 -2018 aclaró que: « las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total -, dado que al haber

entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total -, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal s entido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan “abono”». (…) la providencia citada y la STC9200-2024 coincidieron en afirmar que la imputación de pagos que indica el art. 1653 del C.C. debe hacerse en la fecha en que: a) El deudor entrega el dinero directamente al acreedor o […]; b) Se consigna el dinero en la cuenta de depósitos de un juzgado. La sentencia STC9200-2024 explicó que desde el día en que « el dinero llamado a satisfacer parcial o totalmente la obligación sale del patrimonio del deudor, con destino al del acreedor» debe ser imputado a la obligación (…) Es decir, que en la liquidación de crédito se hace la cuantificación aritmética de las sumas reconocidas en la sentencia, por concepto de capital e intereses conforme a lo reconocido en la orden de seguir adelante con la ejecución, así como de los abonos q ue aparezcan probados en el proceso, ya sea que estuvieran acreditados antes de la liquidación, o fueran documentados con ella. En corto, la labor del juzgado o el tribunal al revisar la liquidación del crédito tiene dos caras, una documental, analizar sí los documentos de soporte allegados demuestran abonos, y otra aritmética, verificar la

labor del juzgado o el tribunal al revisar la liquidación del crédito tiene dos caras, una documental, analizar sí los documentos de soporte allegados demuestran abonos, y otra aritmética, verificar la corrección de las cuentas presentadas. (…) en esta etapa no está permitido revisar el título ejecutivo.(…) En ninguna de estas providencias se indicó que las sumas objeto de condena en contra de Sociedad Transportadora de Marinilla S.A., NJGZ o La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo debieran indexarse o surtir cualquier otro tipo de cuenta o cálculo adicional diferente al pago de intereses en las tasas dictaminadas en la sentencia del tribunal. Luego no pudo incurrir en error alguno el juzgado al no incluir la indexación pretendida por los demandantes. (…) si los demandantes estimaban que en la sentencia o el auto aprobatorio de las costas o el mandamiento de pago o la orden de seguir adelante con la ejecución debían incluirse rubros adicionales al valor del crédito y sus intereses debieron formular los corr espondientes recursos en las oportunidades procesales de rigor, no siendo la liquidación del crédito el momento para volver sobre el contenido de los títulos ejecutivos. (…) En lo relativo al reproche de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, no se observa ninguna justificación para excluir de la cuenta del proceso el abono que dicha entidad dijo realizar el 12 de diciembre de 2024 por valor de $54.185.021 con destino a pagar las partes que le correspondía sufragar de la fase declarativa del proceso y las costas. (…) en este caso la empresa aseguradora, como deudora, y MDGH, como acreedora, dieron aplicación al art. 1654 del C.C. e hicieron la imputación de $54.185.021 a las deudas que La Equidad Seguros

caso la empresa aseguradora, como deudora, y MDGH, como acreedora, dieron aplicación al art. 1654 del C.C. e hicieron la imputación de $54.185.021 a las deudas que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo tenía para esa fecha. De ahí que se considera incorrecta la exclusión que de ese dinero hizo el juzgado al calcular los valores adeudados en este proceso(…) En ese sentido, se estima que el recurso de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo está llamado a prosperar en lo relativo a sus reparos frente al crédito cobrado en este juicio.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 21/10/2025

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 21 de octubre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601 Demandante María Dolly Guarín Holguín y otros Demandada Nelson de Jesús Giraldo Zuluaga y otros Providencia Auto Civil nro. 2025 – 134 Tema Procedimiento para hacer la liquidación del crédito. En esta etapa es posible aportar documentos que muestren la realización de abonos a la obligación (art. 446.1 del C.G.P.) Distinción entre pagos y abonos. Decisión Revoca auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Distinción entre pagos y abonos. Decisión Revoca auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 25 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió sobre una liquidación de crédito.1

ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 202 4 este tribunal declaró la responsabilidad civil de Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. y Nelson de Jesús Giraldo Zuluaga , la condena de estas personas a pagar las siguientes sumas de dinero:2

1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en 05001310300720240039601. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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Beneficiario Causa Monto María Dolly Guarín Holguín Lucro cesante $22.619.826 Daño Moral $30.000.000 Daño a la vida de relación $30.000.000 Intereses Tasa del art. 884 del Código de Comercio (C. Co.) Julián de Jesús Ramírez Guarín Daño Moral $10.000.000 Intereses Tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.) Flor Elba Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses Tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.) Omaira del Socorro

Intereses Tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.) Flor Elba Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses Tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.) Omaira del Socorro Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses Tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.) Néstor Emilio Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses Tasa del art. 1617 del Código Civil (C.C.)

2. De otra parte, se dispuso la afectación de póliza de seguro R.C. CONTRACTUAL nro. AA063088 concedida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y a dicha entidad se le ordenó pagar la suma de $46.874.640 a favor de María Dolly Guarín Holguín, más los intereses moratorios que se generen sobre las anteriores sumas a la t asa contemplada en el art. 884

del C. Co.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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3. Mediante auto de 1 de noviembre de 2024 se dictó orden de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y se liquidaron las costas procesales por valor de $9.600.000, rubro del que La Equidad Seguros Generales Org anismo Cooperativo debería pagar el 49,02%.3

4. El 1 de octubre de 2024, los demandantes solicitaron que, con fundamento en el art. 306 del Código General del Proceso

(C.G.P.), se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en contra de los demandados indicando que los

con fundamento en el art. 306 del Código General del Proceso (C.G.P.), se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en contra de los demandados indicando que los montos reconocidos en la sentencia causaban intereses desde el 27 de septiembre de 2024, y las costas de la fase declarativa desde el 12 de noviembre de 2024.4

5. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024 se aceptó la proposición de los demandantes, y se ordenó hacer el pago de las sumas de dinero atrás descritas, determinación que se notificó por estado , dado que la ejecución fue solicitada dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.5

6. Al no haberse propuesto recursos ni excepciones frente al mandamiento de pago, el 29 de noviembre de 2024 se emitió orden de seguir adelante con la ejecución, en los términos del art. 440 inc. 2 del C.G.P.6

3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 05. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 01 y 02. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 06. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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7. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024 se liquidaron las costas del proceso ejecutivo en la suma de $4.773.000.7

Radicado 05001310300720240039601

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7. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024 se liquidaron las costas del proceso ejecutivo en la suma de $4.773.000.7

8. El 13 de diciembre de 2024, el proceso fue remitido a la oficina de ejecución civil, y allí repartido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, 8 quien a sumió conocimiento el 10 de febrero de 2025.9

9. El 18 de diciembre de 2024, los demandantes presentaron liquidación del crédito indicando que María Dolly Guarín Holguín recibió un pago de La Equidad Seguros Generales Orga nismo Cooperativo por valor de $54.185.021 el 12 de diciembre de 2024, para cubrir las condenas impuestas en el proceso declarativo y las costas de este.

10. Indicaron que las sumas adeudadas debían ser indexadas antes de liquidar intereses, y con base en ese supuesto hicieron la cuenta del monto debido después de descontar el pago recibido por la aseguradora.10

11. En virtud de lo anterior, se establecieron los siguientes valores como saldos finales pendientes de pago con corte a la

fecha de elaboración de la liquidación:

Beneficiario Causa Monto María Dolly Guarín Holguín Capital $35.745.186 Intereses $1.966.304.

7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 08. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 01.

Intereses $1.966.304.

7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 08. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 01. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 02. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C03MedidasCautelares, archivo 01.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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Julián de Jesús Ramírez Guarín Daño Moral $10.000.000 Indexación $13.886,96 Intereses $131.098 Flor Elba Guarín Holguín

Daño Moral $1.000.000 Indexación $1.388,70 Intereses $13.110 Omaira del Socorro Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Indexación $1.388,70 Intereses $13.110 Néstor Emilio Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Indexación $1.388,70 Intereses $13.110 Costas procesales fase declarativa Capital $3.568.600 Indexación $4.950,70 Intereses $20.511

12. De la anterior actuación se corrió traslado a los demandados el 18 de febrero de 2024 en la forma prevista en los arts. 110 y 446 del C.G.P.11

13. El 21 de febrero de 2024, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo formuló objeción a la liquidación del

arts. 110 y 446 del C.G.P.11

13. El 21 de febrero de 2024, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo formuló objeción a la liquidación del crédito por estimar que se habían hecho de forma incorrecta la cuenta de los intereses causados, y no se había tenido en cuenta

11 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=84746198 Vínculo TV 009 2025 -0218.zip, información consultada el 20 de octubre de 2025.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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adecuadamente el pago por $54.185.021 hecho el 12 de diciembre de 2024 a María Dolly Guarín Holguín.12

14. El 26 de marzo de 2025, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, sin tomar en consideración el abono por valor de $54.185.021 y sin reconocer

14. El 26 de marzo de 2025, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, sin tomar en consideración el abono por valor de $54.185.021 y sin reconocer los valores de indexación pedidos por la parte demandante, el resumen de esa liquidación con corte a esa fecha es el siguiente:13

Beneficiario Causa Monto María Dolly Guarín Holguín Capital $82.619.826 Intereses $9.757.048,47 Julián de Jesús Ramírez Guarín Daño Moral $10.000.000 Intereses $298.333,33 Flor Elba Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses $29.833,33 Omaira del Socorro Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses $29.833,33 Néstor Emilio Guarín Holguín Daño Moral $1.000.000 Intereses $29.833,33 La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Capital $46.874.640 Intereses $5.535.694,72 Costas procesales fase declarativa Capital $9.600.000 Intereses $214.000.

15. El anterior auto fue notificado por estado del 27 de marzo de 2025,14 y tanto los demandantes como La Equidad Seguros

12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 04. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 08. 14 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en:

13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 08. 14 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesaleProceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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Generales Organismo Cooperativo propusieron recursos de reposición y apelación el 1 de abril de 2025.

16. Como sustento de su disenso, los demandantes expresaron que la jurisprudencia había adoptado la técnica contable de indexar todo capital adeudado cuando el interés moratorio es el contenido en el art. 1617 del C.C., pues lo contrario conllevaría a un injustificado empobrecimiento del acreedor.15

17. Por su parte, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo reprochó que no se hubiera tenido en cuenta el pago hecho el 12 de diciembre de 2024.16

18. Como ninguno de los recurrentes remitió a su contraparte copia de su medio de impugnación, el 2 de mayo de 2025 se corrió traslado de los recursos presentados en la forma prescrita en los arts. 110 y 319 del C.G.P.,17 sin que hubiera pronunciamiento de las partes.

19. Por medio de auto de 17 de junio de 2025 se denegó la reposición presentada y se concedió la apelación presentada por

las partes.

19. Por medio de auto de 17 de junio de 2025 se denegó la reposición presentada y se concedió la apelación presentada por

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ambos extremos procesales,18 decisión que se notificó por estado del 18 de junio de 2025.19

20. Aunque en la oportunidad contemplada en el art. 322.3 del C.G.P. no se adicionaron argumentos al recurso, el juzgado corrió nuevamente traslado de la apelación,20 y el 2 de julio de 2025 se pronunciaron los demandantes.21

CONSIDERACIONES

21. Ha sido criterio reiterado de este magistrado que cuando los recursos de reposición y apelación son presentados conjuntamente, por economía procesal (art. 42.1 del C.G.P.) el traslado que se da a la sustentación del primero en el marco del art. 319 del C.G.P., sirve para surtir el traslado del segundo en la forma prevista en el art. 326 del C.G.P.22

22. De otro lado , una vez decidida la reposición se abre una nueva oportunidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto emitido para que el ap elante amplíe sus

18 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 12.

nueva oportunidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto emitido para que el ap elante amplíe sus

18 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 12. 19 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=121160677 vínculo Web 099V.zip enlaces consultados el 20 de octubre de 2025. 20 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 13. 21 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C02EjecucionSentencia, archivo 14. 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de diciembre de 2023). Auto 05001310301520170004502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. S ala Civil. (25 de julio de 2024). Auto

Auto 05001310301520170004502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. S ala Civil. (25 de julio de 2024). Auto 05001310300920180038801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (24 de enero de 2025). Auto 05001310301620210005302 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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reparos en función de los argumentos que se hayan presentado al resolver la reposición (art. 322.3 del C.G.P.). Por ende, solo en caso de que el apelante adicione su recurso se debe dar un nuevo traslado a quien no impugna, debido a que f rente a esos reproches adicionales no habría podido pronunciarse por su novedad.

23. Esta claridad se hace al haberse ordenado la realización de un traslado adicional a los recursos de apelación presentados, sin que ninguno de los recurrentes hubiera aportado argumentos adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 17 de junio de 2025, esto es, hasta el 24 de junio de

2025.

24. Traslado innecesario, puesto que los contendientes ya habían contado con oportunidad para ejercer su derec ho a la defensa.

25. Luego, el pronunciamiento formulado por los demandantes el 2 de julio de 2025 es extemporáneo y no es posible tenerlo en cuenta para esta decisión.

defensa.

25. Luego, el pronunciamiento formulado por los demandantes el 2 de julio de 2025 es extemporáneo y no es posible tenerlo en cuenta para esta decisión.

26. Al analizar el contenido del auto de 26 de marzo de 2025 , este resolvió de forma desfav orable a las objeciones formuladas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente a la liquidación del crédito presentada los demandantes y además modificó de oficio la cuenta presentada. Por ello, su contenido se ajusta a los supuestos de hecho del art. 446.3 del C.G.P., lo que hace apelable la decisión.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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27. Dado que ambas partes formularon su recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación y expusieron sus motivos de reproche, los medios de impugnación son admisibles, al encontrarse ambos extremos desfavorecidos por la decisión del juzgado de no aceptar la indexación de sumas dinerarias, y no tomar en cuenta el abono por $54.185.021 hecho el 12 de diciembre de 2024.

28. Sobre el procedimiento que debe hacerse en la liquidación del crédito, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que esta etapa del proceso ejecutivo tiene «por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de s er promovida la «demanda» y los intereses reclamados »

(STC5993-2018, STC12031-2018 y STC9200-2024).

operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de s er promovida la «demanda» y los intereses reclamados »

(STC5993-2018, STC12031-2018 y STC9200-2024).

29. Para ello, se deben tomar en cuenta los documentos que sustentan la liquidación del crédito (art. 446.1 del C.G.P.), los que se alleguen con la objeción d e la contraparte (art. 446.2 del C.G.P.), y los demás que obren en el proceso o hayan sido reconocidos al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución.

30. Sea el momento para anotar que la fase contemplada en el art. 446 del C.G.P. no es un espacio para revivir discusiones que debieron emprenderse por la vía de las excepciones de mérito, pero esa norma permite la aportación de documentos surgidos con posterioridad a las oportunidades probatorias y que muestren la realización de abonos.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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31. En ese sentido, la sentencia STC5993-2018 aclaró que: «las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan “abono”».

elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan “abono”».

32. Por abono se e ntiende toda erogación económica que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva civil (art. 1653 del C. C.).

33. En este punto, la providencia citada y la STC9200-2024 coincidieron en afirmar que la imputación de pagos que indica el art. 1653 del C.C. debe hacerse en la fecha en que: a) El deudor entrega el dinero directamente al acreedor o […]; b) Se consigna el dinero en la cuenta de depósitos de un juzgado.

34. La sentencia STC9200-2024 explicó que desde el día en que «el dinero llamado a satisfacer parcial o totalmente la obligación sale del patrimonio del deudor, con destino al del acreedor» debe ser imputado a la obligación, aunque « por razones ajenas al deudor esa suma no llegue inmediatamente al acreedor, como ocurre en los procesos ejecutivos, en el que la entrega de dineros está supeditada a algunos pasos previstos en la ley».Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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35. Es decir, que en la liquidación de crédito se hace la cuantificación aritmética de las sumas reconocidas en la sentencia, por concepto de capital e intereses conforme a lo

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35. Es decir, que en la liquidación de crédito se hace la cuantificación aritmética de las sumas reconocidas en la sentencia, por concepto de capital e intereses conforme a lo reconocido en la orden de seguir adelante con la ejecución, así como de los abonos que aparezcan probados en el proceso, ya sea que estuvieran acreditados antes de la liquidación, o fueran documentados con ella.

36. En corto, la labor del juzgado o el tribunal al revisar la liquidación del crédito tiene dos caras, una documental, analizar sí los documentos de soporte allegados demuestran abonos, y otra aritmética , verificar la corrección de las cuentas presentadas.

37. Se debe reiterar que la liquidación de crédito no abre una nueva fase probatoria, y en esta etapa no está permitido revisar el título ejecutivo.

38. Dicho eso, en este caso se observa que el título ejecutivo objeto de cobro fueron la sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2024 y el auto que hizo la liquidación concentrada de costas que emitió el juzgado el 1 de noviembre d e 2024. Con base en esos valores se emitieron el mandamiento de pago de 12 de noviembre de 2024 y la orden de seguir adelante con la ejecución de 29 de noviembre de 2024.

39. En ninguna de estas providencias se indicó que las sumas objeto de condena en contr a de Sociedad Transportadora de Marinilla S.A., Nelson de Jesús Giraldo Zuluaga o La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo debieran indexarse oProceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

Marinilla S.A., Nelson de Jesús Giraldo Zuluaga o La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo debieran indexarse oProceso Ejecutivo Radicado 05001310300720240039601

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surtir cualquier otro tipo de cuenta o cálculo adicional diferente al pago de intereses en las tasas dictaminadas en la sentencia del tribunal. Luego no pudo incurrir en error alguno el juzgado al no incluir la indexación pretendida por los demandantes.

40. Sea el momento para reiterar la liquidación del crédito no es la oportunidad para introducir interpreta ciones sobre el título ejecutivo que debieron agotarse en fases previas del proceso.

41. En ese sentido, si los demandantes estimaban que en la sentencia o el auto aprobatorio de las costas o el mandamiento de pago o la orden de seguir adelante con la ejecuc ión debían incluirse rubros adicionales al valor del crédito y sus intereses debieron formular los correspondientes recursos en las oportunidades procesales de rigor, no siendo la liquidación del crédit

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