TSDJ MED SC - 05001310300720240041001-(27-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300720240041001-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DEBIDO PROCESO - El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. /

HECHOS: El demandante presentó una acción de tutela argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el derecho de petición , por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín , ya que el accionante solicitó que se abriera un incidente de desacato contra la Gobernación de Antioquia por no cumplir con una orden judicial previa relacionada con una petición de pensión de sobreviviente y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín emitió autos el 2 de agosto y el 30 de agosto de 2024, en los cuales se abstuvo de abrir el incidente de desacato, argumentando que la respuesta de la Gobernación de Antioquia, aunque evasiva, cumplía con lo solicitado. La acción de tutela fue inicialmente resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que negó el amparo solicitado. El problema jurídico central de esta sentencia se refiere a si hay vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato.

TESIS: (…) Por su carácter excepcional tal mecanismo (la acción de tutela) no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella

TESIS: (…) Por su carácter excepcional tal mecanismo (la acción de tutela) no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constituciona l verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto a los incidentes de desacato, si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presun to incumplimiento de la sentencia de tutela, también lo es, que ha dicho que esta procede de manera excepcional cuando en su tramitación se ha vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso.(…) la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; (…) ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser

tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034 -18)(…) Así, como se estimó en los considerandos traídos como argumentos de autoridad, también surge notorio en el presente trá mite, que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 8° del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del D ecreto 306 de 1992 (…) advierte la Sala de Decisión, que en el incidente de que se trata, se desconoció el rito que le era inherente, pues el juez constitucional reclamado cerró el trámite, sin haber agotado, previamente, el debate demostrativo a que aluden los preceptos 127 y s iguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se enfatiza, no existió etapa probatoria alguna, lo que degenera en la incursión del trámite en el viciode nulidad (…)Corolario de lo ampliamente expuesto, es claro que, en acatamiento del fallo

constitucional, el trámite de desacato debe atender el agotamiento de todas las etapas condignas de tal decurso; y siendo que aquí no se vieron satisfechas, ha de entenderse desco nocidos tales presupuestos, que se imponen necesarios en garantía al debido proceso, lo que permite concluir que el trámite estudiado está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de la actuación surtida.(…)

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 27/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Acción de Tutela, Impugnación Sentencia Radicado: 05001310300720240041001 (2024-261)

Accionante: José Roberto Uribe Correa

Accionados: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín

Providencia: Tutela de Segunda Instancia Nro. 133-2024

Tema: “1. Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y su cesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el c umplimiento de los principios c onstitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el c umplimiento de los principios c onstitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carác ter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y , por ende, saneables, a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.

Específicamente, cuando en el transcurso del rito se pr esenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.

Decisión: Concede, debido proceso constitucional

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribun al S uperior de Me dellín a

puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.

Decisión: Concede, debido proceso constitucional

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Procede la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribun al S uperior de Me dellín a decidir la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el accionante frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Sépti mo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela promovidaRadicado Nro. 05001310300720240041001 Página 2 de 11

por José Rober to Uribe Correa contra el Juzgado Diecis éis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a cuyo trámite fue vinculad a la Gobernación de Antioquia , quienes hicieron parte e intervinie ron en la demanda constitucional tramitad a ante dicha dependencia judicial radicada bajo el número 05001400301620240119800 y la que, por la decisión all í tomada, abrió camino al trámite incidental generador de la nueva interposición de esta demanda constitucional conocida por la funcionaria de primer grado, y cuya apelación conoce la Corporación en esta oportunidad.

I. ANTECEDENTES

En procura de la salvaguarda al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, solicita el g estor constitucional se profie ran las siguientes decisiones:

“Primero. Dejar sin efecto los autos del 02 de agosto de 2024 y del 30 de agosto de 2024 del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, por medio de los cuales se abstiene de abrir incidente de desacato convalidad una respuesta evasiva por

de 2024 del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, por medio de los cuales se abstiene de abrir incidente de desacato convalidad una respuesta evasiva por parte de la Gobernación de Antioquia.

Segundo. Ordenar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el concepto “de fondo” de la respuesta a la petición de pensión, observando además la calidad de sujeto de especial protección constitucional de mi cliente de 84 años, y los derechos fundamentales al mínimo vital y s eguridad social, dictando una providencia que abra el incidente sancionatorio contra la Gobernación de Antioquia por desacatar el fallo del 15 de julio de 2024.

Tercero. Ordenar a la Gobernación de Antioquia emitir una respuesta de fondo a la petición del 15 de enero de 2024, por medio de la cual se solicita la pensión de sobreviviente.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia de 17 de octubre de 2024 negó el amparo constitucional impetrado, al evidenciar que, de los hechos y p ruebas arrimadas al do sier digital, no se constataba vulneración a los derechos invocados por el actor frente a la dependencia judicial accionada, así lo plasmó la providencia en algunos de los considerandos:

“1. Solicitó el accionante, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y petición, y se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 02 de agosto y

“1. Solicitó el accionante, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y petición, y se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 02 de agosto y 30 de agosto de 2024, dentro del incidente de desacato de radicado 05001 40 03 016 2024 01198 00. El juzgado accionado afincó su defensa, en síntesis, en queRadicado Nro. 05001310300720240041001 Página 3 de 11

no ha vulnerado derecho al actor constitucional y que “no encontró con ducta subjetiva dolosa o culposa para imponer sanción frente al incidente desacato interpuesto, dado que la entidad accionada dio respuesta a lo pedido, respuesta que no fue del agrado del accionante señor JOSE ROBERTO URIBE CORREA”.

2. De cara a los requisitos generales de procedencia de la acción tuitiva, al estar en presencia de una decisión jurisdiccional emitida en el marco del decreto 2591 de 1991 por tratarse la decisión hostigada del trámite posterior a una sentencia de tutela, se hace necesario au scultar si cumple con los presupuestos excepcionales para su procedencia.

Lo anterior en razón a que la Corte Suprema de Justicia ha destacado que existe una estrecha vinculación “entre la fase particular de l incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad”

Indicando respecto a e ste punto, que “al estudiar el tema, en punto a l as

extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad”

Indicando respecto a e ste punto, que “al estudiar el tema, en punto a l as diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó l a consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso”.

(…)”

Con fundamento en ello , en jurisprudencia constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia , plasmada como argumento de autoridad, enunció que del trámite incidental cumpli do por el funcionario reclamado no se consta ta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el mismo se enmarcó en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, como que en su diligenciamiento, no se ignoraron las normas regul adoras del caso, ni desconoció los medios probatorios ; que simplemente se hizo un análisis jurídico, se gún su razon able y admisible interpretación del precepto legal, que no satisfacían los intereses del reclamante tutelar, razones estas y además, b ajo el entendido que las diligencias realizadas por la Gobernación de Antioquia, permitían tomar la decisión de no darle apertura al incidente de desacato , por considerar que la orden judicial emitida por el funcionario fustigado no estaba siendo desatendida, desconocida y menos desacatada por el destinatario de la misma, decidiendo abstenerse de abrir el incidente pedido por el promot or, por no existir mérito al advertir el cumplimiento de la orden de tutela.

desacatada por el destinatario de la misma, decidiendo abstenerse de abrir el incidente pedido por el promot or, por no existir mérito al advertir el cumplimiento de la orden de tutela.

En la providencia opugnada, fue también considerado el aspecto reclamado en la impugnación entorno a la especial condición del actor, pues también se dijo allí:Radicado Nro. 05001310300720240041001 Página 4 de 11

“Ahora, si bien llama la atención de este juzgado la alta edad del amparado, no es óbice para que este hecho por sí solo se convierta en una causa de amparo de tutela, en ra zón a que, tratándose de de recho pensional, el personal subjetivo de adquirir la pensión sin lugar a dudas incluye un sin número de personas de condición especial que pueden encontrarse en la misma situación del promotor de tutela, por lo que proceder con su resguardo puede ocasiona r el desconocimiento de otras personas en igual situación que hubiesen atendido con antelación los requisitos de la Gobernación de Antioquia para adquirir la pensión.”

Con todo, no encont ró el juzgado yerros que permitieran la intervención del juez constitucional de manera excepcional, por cuanto su competencia se reduce al resguardo de garantías ius fundamentales y para el caso, los reproches endilgados se limitan a la verificación de que el procedimiento se hubiera impulsado en la forma legalmente pre establecida y en sentir de la funcionaria, fueron cumplidos a cabalidad.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue impugnada por el reclamante tutelar, en similares

fueron cumplidos a cabalidad.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue impugnada por el reclamante tutelar, en similares planteamientos a los es bozados en el escrito inicial ; en esta oportunidad refiere, que la Gobernación de Antioquia no respondió de fondo la petición de pensión y de ello tampoco hizo ningún pronunciamiento; que la tutela no pretende el reconocimiento de pensión , sino respuesta de fondo, como que la respuesta brindada por ella ni siqui era consi dera radicada la solicitud , porque debe presentarse a través de “sistema humano en línea ”, que sin embargo no se le ha permitido radicar su pedimento en línea al no tener actualizada la información de la pensionada f allecida, considerando ser claro ejemplo de barrera administrativa con amplio desarrollo jurisprudencial y por ende, considera vulnerado el dere cho fundamental de petición y al debido proceso; que hasta tanto no se actualice dicho canal se imposibilita el cargue de la petición y los ane xos, tampoco se le recibe la petición con los documentos, negligencia de la que afirma no fue observada por el juzgado amén que, intentada la radicación directamente ante la Gobernación el 12 de agosto de 2024 le manifestaron que “se estaban dem oran -sic6 meses en actualizar el sistema Humano en Línea ” convi rtiéndose en barrera no solo tecnológica sino temporal para tal diligenciamiento. Aduce el quejoso que, una persona de 84 años es sujeto de especial protección que amerita un trato diferencial y que en la sentencia opugnada no se dio aplicación de tal criterio.

IV. CONSIDERACIONESRadicado Nro. 05001310300720240041001

persona de 84 años es sujeto de especial protección que amerita un trato diferencial y que en la sentencia opugnada no se dio aplicación de tal criterio.

IV. CONSIDERACIONESRadicado Nro. 05001310300720240041001

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1. La Acción de T utela consagrada por el artículo 86 de la C arta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución ef ectiva de situaciones d e h echo creadas por acto s u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que impl ican la trasgresión o la amenaza d e un derecho, que la misma Constit ución ha resalta do como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha prev isto mecanismo alguno pa ra invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias qu e, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciud adano en clara indefens ión frente a actos u omi siones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha estable cido como instan cia adicional que supla a los jueces ordinarios, m enos para deslegitimar sus decisiones. Ella sól o procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afec tan de ma nera grave un derecho de naturaleza fundamental. P or ello, con el fin de respetar la autonomía judic ial, sin desconocer los principios de cosa juzg ada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisi ones providencias judicia les, el j uez

naturaleza fundamental. P or ello, con el fin de respetar la autonomía judic ial, sin desconocer los principios de cosa juzg ada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisi ones providencias judicia les, el j uez constitucional verifique si se cumplen las cau sales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia.

2. Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto a los incidentes de desacato, si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también lo es, que ha dicho que esta procede de manera excepcional cuando en su tramitación se ha vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso.

En pronunciamiento reciente indicó:

“dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admiti rse, resultar ía mengua da y menosprecia da la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, reiterado en STC12762 -2021, STC 16684 - 2021, STC5402-2022 y, 11408 -2022 entre muchos) , también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de m anera flagrante el debid o proceso de los intervinientes,Radicado Nro. 05001310300720240041001 Página 6 de 11

desacato se ha desconocido de m anera flagrante el debid o proceso de los intervinientes,Radicado Nro. 05001310300720240041001 Página 6 de 11

“ (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de t utela que concede la prot ección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado e n los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se n iega a hacer cum plir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cos a juzgada, al de bido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…)

En este caso, el nuevo juez constitucional podr á (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tut ela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619 -2020, STC68172020, STC1518 -2021, ST C24462021, S TC4724-2021, STC10540 -2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).”1

3. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha previs to que solo en casos

STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).”1

3. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha previs to que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptada s en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriad a; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacat o, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar e n el incidente de desacato, y b) no pu ede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten ía que practicar de ofic io (CC,

SU034-18)”2

Ahora, de entrada advierte la Sala de Decisión , que respecto al reclamo que hoy se estudia, evidenciar la incurrencia en n ulidad que afecta lo ac tuado por el juez accionado, lo que torna procedente el amparo en protección al debido proceso de los sujetos intervinientes en el diligenciamiento incidental.

4. Respecto a ello, en proveído reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de

accionado, lo que torna procedente el amparo en protección al debido proceso de los sujetos intervinientes en el diligenciamiento incidental.

4. Respecto a ello, en proveído reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante Auto ATC1045 -2023 de 5 de septiembre de 2023 , Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00672-01, con ponencia del M.

1 STC2345-2024 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez 2 Citada en STC7695-2023Radicado Nro. 05001310300720240041001 Página 7 de 11

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respecto al dilige nciamiento que debe observar el trámite incidental por desacato, consideró:

“1. Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el de bido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituida s para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y , por ende ,

atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y , por ende , saneables, a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.

Específicamente, cuando en el transcurso del rito se presenten si tuaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el e statuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.

5. Así, como se estimó en los considerandos traídos como argumentos de autoridad, también surge notorio en el presente trámite, que el Juzgado Dieciséi s Civil Municipal de Oralidad de Medellín incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 8° del canon 133 del Código G eneral del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión d el precepto 4° del Decreto 306 de

1992.3

6. Revisadas las actuaciones adelantadas por la juez natural, huelga destacar, que la funcionaria referida para cuando le fue so licitado el diligenciamiento del trámite incidental, mediante auto de 31 de julio de la anualidad, dispuso requerimiento

6. Revisadas las actuaciones adelantadas por la juez natural, huelga destacar, que la funcionaria referida para cuando le fue so licitado el diligenciamiento del trámite incidental, mediante auto de 31 de julio de la anualidad, dispuso requerimiento previo de Andrés Julián Rendón Cardona en calidad de gobernador y/o representante legal de la Gobernación de Antioquia, para que en el término de dos

3 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñ aba que, «para la interpretación de las disposic iones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimient o Civil, pero ahora hace referencia no a ese est atuto sin o al Código General del Proceso.Radicado Nro. 05001310300720240041001 Página 8 de 11

(2) dí as siguientes a la notificación de ese proveído, ri ndiera las explicaciones pertinentes sobre el eventual incumplimiento al fallo de tutela que había emitido el 15 de julio hogaño “con el fin de establecer la veracidad de lo ocurrido, so pena de darse por cierto los hechos manifestados por la parte incidentista ”; pero también se requirió para que informara quién era la persona encargada en la ciudad de Medellín de dar cumplimient o a la orden dada e n la sentencia, y así determinar, además, una presunta responsabilid ad penal y disciplinaria. ; luego de cumplida

se requirió para que informara quién era la persona encargada en la ciudad de Medellín de dar cumplimient o a la orden dada e n la sentencia, y así determinar, además, una presunta responsabilid ad penal y disciplinaria. ; luego de cumplida esa primera exigencia, y sin mediar etapa probatoria al guna y a pesar de lo antes referido, la operadora jurídica, con auto de 2 de agosto siguiente, da por cumplidas sus disposiciones como Juez Constitucional, conllevando en su sentir, dar por terminado dicho incidente , simplemente, atendiendo a Constancia Secretarial vertida por el secretario del Despacho, quien plasmó en ella: “…, me permito informar el día 02 de agosto de 2024, me comunique el abonado 300 -722-65-08, y contestó el t eléfono la Joven Daniela Duque, a quien luego de indagar por el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la enti dad accionada Gobernación de Antioquia manifestó que el día de ayer 0 1 de agosto de 2014 la Gobernación de Antioquia envió respuesta a la petición formulada por el señor José Roberto Uribe Correa, respuesta que fue enviada al correo electrónico indicado en el escrito desacato (oficina de abogados) asistencia@qcasociados.com.co ..”

7. De l o expuesto, advierte la Sala de Decisión , que en el incidente de que se trata, se desconoció el rito que le era inherent e, pues e l juez constitucional reclamado cerró el trámite, sin haber agotado, previamente, el debate demostrativo a que al uden los preceptos 127 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se enfatiza, no existió etapa probatoria alguna , lo que

reclamado cerró el trámite, sin haber agotado, previamente, el debate demostrativo a que al uden los preceptos 127 y siguientes del Código General del Proceso, en tanto que, se enfatiza, no existió eta

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