TSDJ MED SC - 050013103008 2013-00763 02-(10-03-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103008 2013-00763 02-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2.020) RADICADO: 05001 31 03 008 2013 00763 02 N
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso:
Sentencia:
Demandante: Demandada: Extracto: Declarativo responsabilidad civil.
004.
CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ.
EMPRESA TRANSPORTADORA DE TAXIS INDIVIDUAL S.A.
“TAX INDIVIDUAL S.A”.
Los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual y extracontractual coinciden en los elementos hecho, daño y nexo causal; sin embargo, de cara a la primera debe preceder un pacto, donde si este es ausente, no emergerá débito de tal laya. El ordenamiento jurídico proscribe abusar del derecho propio. Confirma parcialmente, modifica otros decisorios y revoca demás puntos. ASUNTO A TRATAR En los términos del inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P., y según lo anunciado en la audiencia del tres (3) de marzo anterior (2.020), procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia calendada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, dentro del juicio declarativo incoado por CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de la EMPRESA
dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, dentro del juicio declarativo incoado por CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra de la EMPRESA
TRANSPORTADORA DE TAXIS INDIVIDUAL S.A. “TAX INDIVIDUAL S.A”; previos: ANTECEDENTES05001 31 03 008 2013 00763 02 2
DE LA ACCION: La actora promovió proceso declarativo en contra de “TAX
INDIVIDUAL S.A.”, presentando como pretensiones: Principales: Declarar a la demandada civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, por el no otorgamiento del paz y salvo del vehículo de placas TIR 642. Como consecuencia se le condene pagar a la demandante los siguiente:
1. Daño emergente: a) $4'675.590,00, por cuotas de afiliación o vinculación canceladas por la actora; b) $6'734.850,00, por depósito del vehículo; y, c) $11'904.060,00 de valor actualizado del vehículo. 2. $30°000.000,00 por el valor actualizado del cupo.
3. Lucro cesante $600'177.182,00 equivalentes al dinero que ha dejado de percibir la actora por la no explotación económica del rodante por la reticencia de la demandada, desde la fecha de aprobación del remate hasta la presentación de la demanda.
Subsidiarias: Se declare a la demandada extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al no haber otorgado el paz y salvo para proceder con el cambio de propietario y así poder explotar económicamente un
Subsidiarias: Se declare a la demandada extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al no haber otorgado el paz y salvo para proceder con el cambio de propietario y así poder explotar económicamente un vehículo tipo taxi. Consecuencialmente se deprecaron ídem ítems condenatorios a los atrás relacionados. 1505001 31 03 008 2013 00763 02 3
La causa petendi se basó en que el 16 de noviembre de 2001, en remate judicial RAMÍREZ SANCHEZ adquirió el vehículo de placas TIR 642 afiliado a TAX INDIVIDUAL S.A. por un valor de $3'550.000,00, almoneda aprobada el 13 de diciembre de 2001, por lo que el día 17 de ese mes y año aquella acudió a la demandada, para tramitar el correspondiente paz y salvo, y así proceder ante la autoridad administrativa el cambio de propietario para poder explotar económicamente tal bien. No obstante, la empresa accionada le exigió a la rematante una serie de requisitos, entre ellos, el pago de unas obligaciones existentes a cargo del anterior propietario del rodante, por lo que no le expidió la tarjeta amarrilla que le permite la circulación del automotor para prestar el servicio público, por lo que al no permitírsele la explotación del vehículo, el mismo ha permanecido inmovilizado y depositado en un inmueble privado, perdiendo la propietaria la posibilidad de ganancia e incurriendo en gastos como el pago del parqueadero o depósito, sumado al deterioro del bien. Pese a lo anterior la demandante siguió cancelando las cuotas de afiliación del rodante, con el fin de evitar su desvinculación
incurriendo en gastos como el pago del parqueadero o depósito, sumado al deterioro del bien. Pese a lo anterior la demandante siguió cancelando las cuotas de afiliación del rodante, con el fin de evitar su desvinculación administrativa por falta de pago y no perder el derecho al cupo. Que según experticia, se determinó que dado el alto grado de deterioro el vehículo presenta pérdida total, y por ello la actora ha sufrido graves perjuicios al no poder explotarlo económicamente (folios 90-125, C. 1).
DE LA CONTRADICCIÓN: 1605001 31 03 008 2013 00763 02 4
La demandada después de replicar a los hechos de la acción y oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito, las que rotuló, así: 1. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”. Indicando que se solicita el pago de una indemnización por hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2001, que fue la fecha en que se solicitó el paz y salvo, por lo que al día de presentación de la demanda transcurrieron más de doce años, y según el artículo 993 del C. de Co. se tenían dos años para demandar. Respecto a la pretensión de responsabilidad civil extracontractual igualmente opera la prescripción porque se notificó a la accionada diez años después de la ocurrencia del hecho.
2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TAX INDIVIDUAL S.A.
Y CARENCIA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; Arguyendo que las normas sobre traspaso de vehículos disponen la exigencia de paz y salvo, por lo que al remate se le aplican las normas de la compraventa las que prevén el saneamiento como una obligación del vendedor.
que las normas sobre traspaso de vehículos disponen la exigencia de paz y salvo, por lo que al remate se le aplican las normas de la compraventa las que prevén el saneamiento como una obligación del vendedor. 3. “SOLICITUD EXCESIVA DE PERJUICIOS Y PERJUICIOS INEXISTENTES”. Sosteniendo que a la demandante no le asiste derecho a reclamar algunos de los perjuicios, y otros no alcanzan a ser ciertos (fis. 135-150, C.1). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Sobre la responsabilidad contractual, que se probó que la demandante adquirió el vehículo en subasta realizada el 16 de noviembre de 2001, 1405001 31 03 008 2013 00763 02 5 el cual se encontraba afiliado a TAX INDIVIDUAL S.A., y que según lo establecido en el contrato de afiliación -cláusula 22-, la vigencia del contrato dependía de la vigencia de la tarjeta de operación, cuya última renovación fue hasta el 27 de julio de 2001, por lo que para el propietario continuara afiliado, antes tal fecha debió renovar la tarjeta. Que el vehículo fue secuestrado el 3 de mayo de 2001, y antes de la expiración de la tarjeta no se realizó ninguna diligencia tendiente a obtener su renovación, por lo que para la fecha del remate el carro no contaba con contrato de afiliación vigente, lo que hace improcedente que la actora pueda exigir unas obligaciones subyacentes al pacto. Se expresó que si el contrato estaba terminado, su cesión carece de objeto, y lo máximo que se podría pretender basados en el principio de la conservación del acto jurídico, es considerar que se presentó una
Se expresó que si el contrato estaba terminado, su cesión carece de objeto, y lo máximo que se podría pretender basados en el principio de la conservación del acto jurídico, es considerar que se presentó una cesión de crédito, lo que aquí no se configuró, razón por la cual ante la inexistencia de contrato, no hay lugar a responsabilidad contractual. Respecto a la responsabilidad extracontractual, señaló que se debe probar la existencia de hecho con trascendencia jurídica, la culpa, el daño, y el nexo de causalidad. Del hecho dijo que este lo constituye la adquisición en pública subasta de la demandante del vehículo de marras, en virtud del cual solicitó a la empresa demandada su paz y salvo con la finalidad de poder registrar el dominio ante las autoridades administrativas, a lo que la afiliadora se negó aduciendo falta de pago de unas obligaciones civiles y laborales del dueño anterior. Que la culpa es un error de conducta que no cometería una persona prudente y diligente vinculada al profesionalismo o conocimiento que se deba tener en un área determinada, considerando que la05001 31 03 008 2013 00763 02 6 demandada es profesional en el servicio publico de transporte de pasajeros modalidad taxi. Que la negativa para expedir el paz y salvo se fincó en que existían unas obligaciones pendientes que no habían sido satisfechas por el propietario anterior, y que la venta en pública subasta no saneaba el bien, y si el contrato de afiliación se extinguió el 27 de julio de 2001, por lo que para la fecha del remate tal pacto no existía y no le era oponible dicha exigencia a la nueva adquirente, pues el contrato de afiliación no le había sido cedido, y ella tampoco se comprometió a
por lo que para la fecha del remate tal pacto no existía y no le era oponible dicha exigencia a la nueva adquirente, pues el contrato de afiliación no le había sido cedido, y ella tampoco se comprometió a asumir esas obligaciones. Así, que al exigirle la demandada a la demandante el pago de obligaciones anteriores, constituye una conducta sin fundamentos, causa o razón jurídica que la habilite, ya que las obligaciones debidas son personales y no se le pueden trasladar a la nueva adquirente. Que el paz y salvo solicitado era necesario para que la actora pudiera registrar la propiedad a su nombre e iniciar el trámite de afiliación a una empresa trasportadora, y así obtener la tarjeta de operación, necesaria para prestar el servicio de transporte público de transporte conforme el Decreto 172 de 2001 y el Acuerdo 051 de 1993, por lo que si la demandada obró al margen de lo que se debía esperar de una persona prudente y diligente, quien siendo profesional en el área debió analizar si existía mérito o no para oponerse a la expedición del paz y salvo, circunstancia que a su vez impedía ejercer el derecho de dominio y acceder a la actividad pública de transportador, lo que permite deducir que la conducta fue culposa. Frente al daño se acreditó la pérdida del vehículo de placas TIR 642, ya que no fue posible usarlo para la actividad a la cual se destinaba, por lo que se debe reconocer el valor de $3'500.000,00 que debe ser05001 31 03 008 2013 00763 02 7 indexada desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el pago, sin que se tenga en cuenta el valor de $7'000.000,00 asignado al rodante, porque
indexada desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el pago, sin que se tenga en cuenta el valor de $7'000.000,00 asignado al rodante, porque no corresponde al valor del patrimonio afectado de la demandante. Igualmente se tiene por perjuicio el valor de $3'782.274,00 por cuotas de afiliación canceladas por la demandante, por no existir una causa legal para ese pago, pues el vehículo no pudo operar y en ese sentido no se causaban dichas cuotas, valor que se actualizará a partir del 17 de junio de 2012 que fue el último pago. Se reconoce igualmente como daño la suma de $4'920.000,00 por concepto de parqueadero, que se actualizará a partir del 1% de enero de 2013, fecha del último pago. Consideró que el vehículo fue rematado con el cupo, y que no hay prueba que se hubiera perdido, por ello ordenó a la demandada la expedición del paz y salvo para que la actora pueda hacer uso de él. Frente al lucro cesante consolidado y futuro, pese a que se presentó dictamen pericial para probar su quantum, lo desestima dado que los datos de que se parte no tienen soporte en una información que pueda considerarse objetiva, pues se dice que se realizaron consultas a profesionales del ramo, pero se omiten nombres, fechas, preguntas, o soportes de esas entrevistas, como tampoco se consideran los gastos de operación del vehículo, impuestos, prestaciones sociales, seguros de responsabilidad, mantenimiento, y se ubica en el año 2017 sin referencia expresa al 2001, por lo que las explicaciones del perito son subjetivas y caprichosas. Como tal dictamen no puede acogerse y las certificaciones de las empresas no son suficientes para determinar con certeza el
referencia expresa al 2001, por lo que las explicaciones del perito son subjetivas y caprichosas. Como tal dictamen no puede acogerse y las certificaciones de las empresas no son suficientes para determinar con certeza el rendimiento, no resulta posible especular cuáles serían los resultados 2005001 31 03 008 2013 00763 02 8 en determinado tiempo. Frente al dicho de la representante legal que hubiese señalado una suma, no se considera porque no se tuvieron en cuenta los gastos fijos del rodante, a lo que se suma que el perito dijo que el vehículo se encontraba en muy malas condiciones técnico mecánicas, lo que demuestra que el término de vida útil era reducido, sin que se pudiera determinar cuánto duraría. Frente al nexo causal, que la Corte ha asumido la tesis de la causalidad adecuada, donde en este caso los daños causados en el patrimonio de la demandante son producto del obrar de la demandada, habida cuenta que con su actuar impidió que la actora pudiera registrar la propiedad del bien y así adelantar el trámite de la tarjeta de operación y afiliación para poder desarrollar la actividad para la cual se había adquirido el bien. La empresa tenía control frente a los resultados que se generaron. Respecto a las excepciones de mérito, de la prescripción se indicó que el 17 de noviembre de 2003 la demandada esgrimió ante la Secretaria de Transporte y Tránsito las razones para no expedir el paz y salvo, por lo que es un referente para computar el término; la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013 y la demandada se notificó en febrero de 2014, con la presentación de la demanda se presentó la
por lo que es un referente para computar el término; la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013 y la demandada se notificó en febrero de 2014, con la presentación de la demanda se presentó la interrupción de la prescripción. Las demás excepciones tienen que ver con los elementos axiológicos de la responsabilidad los cuales ya se encuentran acreditados, por lo que se declaran imprósperas. Así, desestimó la pretensión de responsabilidad contractual, pero condenó a TAX INDIVIDUAL S.A. por la extracontractual a cancelar las siguientes sumas: a) $3'500.000,00 por pérdida del vehículo; b) 222 05001 31 03 008 2013 00763 02 9 $3'782.274,00 por cuotas de afiliación canceladas; y c) $4920.000,00 por pago de parqueadero. Tales montos deberán ser indexados. También se ordenó a la demandada expedir el paz y salvo del vehículo y se le condenó en costas.
DE LA APELACIÓN: La decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes quienes como reparos concretos y debidamente desarrollados en la vista pública ante el ad quem, expusieron los siguientes:
Por la demandante:
1. Se arguyó error en la liquidación del daño emergente contenido en los literales B y C del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, indicándose que debe considerarse e indexarse cada cuota de forma independiente desde la fecha en que fue cancelada.
2. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta el valor cancelado por concepto de parqueadero, ello desde la presentación de la demanda y hasta febrero de 2018, rubro que se encuentra
cancelada.
2. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta el valor cancelado por concepto de parqueadero, ello desde la presentación de la demanda y hasta febrero de 2018, rubro que se encuentra plenamente acreditado, además que debió indexarse desde que se canceló cada una de las mesadas.
3. Cuestionó el que se negara el lucro cesante y se descartara la pericia por supuestamente carecer de argumentos; sin embargo, no se tuvieron en cuenta otras pruebas como fueron las05001 31 03 008 2013 00763 02 10 respuestas dadas por las empresas que prestan el servicio público de taxi, así como la manifestación de la representante legal de la demandada (fis. 267-269).
Parte demandada:
1. Afirma que no se comparte lo decidido frente a la prescripción extintiva, pues está probado que desde el 17 de diciembre de 2001 RAMÍREZ, solicitó el paz y salvo, y desde esa misma fecha la demandada le solicitó sanear algunas obligaciones pendientes para poder expedirlo, por lo que es desde ese momento que se debe contar el término prescriptivo, incluso a partir de ahí se solicitaron los perjuicios en la demanda. Así, que los 10 años se cumplieron el 28 de diciembre de 2012, sin que haya operado la interrupción por conciliación o la presentación de la acción, porque para esa fecha estaba configurada.
Se agregó a tal argumento, que desde la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de tutela propuesto por la demandante, 29 de abril de 2002, se le dijo que debía acudir a la vía ordinaria para desatar el derecho a recibir o no el paz y salvo, y aun así aquella permaneció pasiva por más de diez años.
demandante, 29 de abril de 2002, se le dijo que debía acudir a la vía ordinaria para desatar el derecho a recibir o no el paz y salvo, y aun así aquella permaneció pasiva por más de diez años. Cerro el argumento indicando que la respuesta de TAX INDIVIDUAL S.A. a la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLIN y que realizara el 17 de diciembre de 2003, se refiere a una investigación administrativa, y dentro de la misma no se solicitó la expedición del paz y salvo.
2. Alegó que la demandada no actuó con culpa, por el contrario, su actuar estuvo regido por la diligencia y cuidado, dado que estaba05001 31 03 008 2013 00763 02 11 en la obligación de expedir paz y salvo previa acreditación que no existían obligaciones; donde al margen de la no vigencia del contrato de afiliación, el otorgamiento del paz y salvo estaba regido por el Acuerdo 051 de 1993 y el Decreto 172 de 2001, concluyendo que la demandada actuó conforme a derecho.
3. Indicó que el daño reclamado no es imputable a la demandada, pues para explotar económicamente el taxi no era necesario el traspaso, ya que la tarjeta de operación se expide cumpliendo con las condiciones del artículo 38 y siguientes del Decreto 172 de 2001, sin que necesariamente tenga que solicitarla el propietario pues lo puede hacer el secuestre o un administrador.
Así, que la demandante estaba facultada para ejercer la explotación económica del vehículo, y nunca levantó el secuestro del bien, concluyendo que la no renovación de los documentos del taxi no es imputable a la demandada.
Así, que la demandante estaba facultada para ejercer la explotación económica del vehículo, y nunca levantó el secuestro del bien, concluyendo que la no renovación de los documentos del taxi no es imputable a la demandada.
4. Refirió que existieron daños no demostrados o causados, pues no queda claro para efectos de la certeza del perjuicio, cuál es el valor del cupo dentro del precio del remate, como tampoco el valor de bien existente en la actualidad, ni menos la forma como tales valores inciden en el monto a reconocer.
El parqueadero es un costo de operación normal del vehículo, al margen de que sea utilizado o no. Las cuotas son el producto de la afiliación o vinculación del taxi a la empresa, no de la propiedad o explotación del mismo.
5. Finalmente, que se concedieron pretensiones no solicitadas, ya que en la demanda no se solicitó la expedición del paz y salvo, por lo que la correspondiente decisión es extrapetita.05001 31 03 008 2013 00763 02 12
Así, agotado el trámite de instancia, se resolverá la alzada, previas;
CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas. Ahora, estando bajo la regla prevista en el inciso 2° del artículo 328 del
C. G. del P., es decir, apelación presentada por ambas partes, la Sala tiene potestad de resolver sin limitaciones.
También hemos de precisar que dado que los reparos de la apelación proveniente de la parte demandante, se deriva de la liquidación de los perjuicios reconocidos, así como el que no se le reconociera el lucro cesante, esos son aspectos consecuenciales, de donde por cuestiones metodológicas de entrada es necesario abordar las inconformidades de la demandada, pues ella está discutiendo la declaración de responsabilidad, ello en el sentido que no está llamada a responder, por lo que inicialmente es necesario despejar tal aspecto.05001 31 03 008 2013 00763 02 13
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Cuando se reclama el resarcimiento de un daño, independientemente que lo mismo sea del orden contractual o extracontractual, tanto una como otra responsabilidad requiere de los siguientes elementos: hecho, contrato o una conducta culpable o riesgosa; 2) daño o perjuicio en concreto causado a alguien; y 3) relación de causalidad entre los dos anteriores.
Sobre ello doctrinalmente se ha indicado: “Así, en toda clase de responsabilidad precontractual, contractual o extracontractual, deben concurrir los siguientes elementos: a) un hecho o una conducta culpable o riesgosa; 2) un daño o perjuicio concreto a alguien; y 3) el nexo causal entre los anteriores supuestos.” Ver Inducción a la
extracontractual, deben concurrir los siguientes elementos: a) un hecho o una conducta culpable o riesgosa; 2) un daño o perjuicio concreto a alguien; y 3) el nexo causal entre los anteriores supuestos.” Ver Inducción a la Responsabilidad Civil, JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2011. Pagina 35. Plan de Formación de la Rama Judicial. Entonces, considerando el artículo 1494 del C.C. en cuanto a que; “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”, por lo que independientemente que lo reclamado devenga del artículo 2341 del C. C., aquel que dice; “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”, o del mismo acuerdo de voluntades (artículo 1602), en cuanto a que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su05001 31 03 008 2013 00763 02 14 consentimiento mutuo o por causas legales.”, para estimarse la declaratoria de responsabilidad, han de superarse los presupuestos axiológicos atrás enunciados. Como colofón, para la configuración de la responsabilidad reclamada,
consentimiento mutuo o por causas legales.”, para estimarse la declaratoria de responsabilidad, han de superarse los presupuestos axiológicos atrás enunciados. Como colofón, para la configuración de la responsabilidad reclamada, se requiere de: una conducta humana que constituye el hecho; un daño o perjuicio del que el demandante reclama su resarcimiento; la relación de causalidad entre el daño y el hecho; y, un factor de atribución de la responsabilidad. No obstante, debe considerarse que entre las partes del presente, no se ha determinado la existencia de un vínculo contractual, pues como lo dejó claro el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en diligencia de remate así como en su correspondiente aprobación, lo que se remató fue un automotor, pues el denominado “cupo” no se justipreció, es decir, que el contrato de vinculación no fue objeto de almoneda alguna, para lo que basta ver las piezas obrantes en el cuaderno 4° de este expediente. Refuerza la anterior idea el artículo 1857 del C.C. cuando indica; “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio...”, norma que debe verse en armonía con el artículo 1849 ídem que deja en claro que el pago en dinero es un elemento esencial en la compraventa, ello dentro del entendido que el remate es una venta por diputación judicial, tal como lo ha indicado la jurisprudencia al indicar: “... “Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor... 15. Existe por lo tanto un
“... “Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor... 15. Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C. C.), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los05001 31 03 008 2013 00763 02 15 costos que se “hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla (arts. 1880 y s.s. del C. C.).”'. Cursivas y cita dentro del texto. Es decir, sin la existencia de contrato entre las partes, la reparación reclamada es del orden aquiliano, o sea la deprecada en las pretensiones subsidiarias, la cual está bajo la órbita del artículo 2341 del C. C..
DE LA APELACION DE LA DEMANDADA: Sobre la prescripción extintiva: El primer punto de inconformidad de la accionada, es que no comparte lo decidido frente a la prescripción extintiva, indicando que está probado que desde el 17 de diciembre de 2001, la demandante RAMÍREZ solicitó el paz y salvo, y desde esa misma fecha la demandada le solicitó sanear algunas obligaciones pendientes para poder expedirlo, por lo que es desde esa fecha que se debe contar el término prescriptivo, concluyendo que los diez (10) años para la
demandada le solicitó sanear algunas obligaciones pendientes para poder expedirlo, por lo que es desde esa fecha que se debe contar el término prescriptivo, concluyendo que los diez (10) años para la extinción se cumplieron el 28 de diciembre de 2012, sin que haya operado la interrupción por conciliación o la presentación de la acción porque para esa fechas estaba configurada. Sobre el particular se tiene que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2512 del C.C., la prescripción extintiva es; “... un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por... no haberse ejercido dichas ! Corte Constitucional, Sentencia T-216/05. 10 de marzo de 2005, donde la cita que se hace en cursivas corresponde a cita de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 15 de enero de 2003. Exp. No.13001213000200200134. 2>05001 31 03 008 2013 00763 02 16 acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales...” Así, la prescripción extintiva es una sanción que la ley impone por no ejercitarse los derechos dentro de su oportunidad, siempre que sea alegada oportunamente por el interesado, pues como dice el artículo 2513 del C. C.; “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio...”, por lo que como en este caso, debe proponerse como excepción y dependen del término previsto en la ley. Sobre la prescripción de las acciones cognitivas, el artículo 2536 del C. C., señala que el correspondiente término extintivo es el de diez años,
este caso, debe proponerse como excepción y dependen del término previsto en la ley. Sobre la prescripción de las acciones cognitivas, el artículo 2536 del C. C., señala que el correspondiente término extintivo es el de diez años, de lo que valga anotar que dicho término fue establecido por el artículo 1 la ley 791 de 2002 que modificó el que otrora regía de veinte años. No obstante, para efectos de la vigencia de la ley en el tiempo y conforme lo establecido en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 el nuevo término se comienza a contar desde la vigencia de la nueva norma, esto es, el 27 de diciembre de 2002. La prescripción extintiva o liberatoria solo exige que se cumpla determinado lapso de tiempo, contado desde que la obligación se haya hecho exigible, y durante el cual se dejen de ejercer las acciones o derechos, conforme lo consagra el artículo 2535 del Código Civil. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. “Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil-05001 31 03 008 2013 00763 02 17
tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. “S
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