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TSDJ MED SC - 050013103008 2016-00412 02-(26-06-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103008 2016-00412 02-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 4 1 2 0 2 P á g i n a 1 d e 1 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA

DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis ( 26 ) de junio de dos mil veinte (2020 ) - discutida en ses ión virtual de la fechaPRO CESO

VERBAL

DEMANDANT E

MARÍ A ROCÍO AT EHORT UA

GIO VANN

Y AL BERTO GI L AT EHO RTUA MÓNICA JANETH G IL AT EHO RTUA en no mbre pro pio y en rep resent ación de DANI EL

AL EJANDRO VAL ENCI A

GIL

y MI GUEL ÁNG EL VALENCI

A GIL

JESÚS EM ILI O GIL G IL

SE RGI O

AL EXANDER GI L AT EHO RTUA

DEMANDADO

SAL UDCOO P EPS

RADI CADO 0500 1 3 1 0 3

0 8 2 016 00 41 2 RGI O

AL EXANDER GI L AT EHO RTUA

DEMANDADO

SAL UDCOO P EPS

RADI CADO 0500 1 3 1 0 3

0 8 2 016 00 41 2 02

Inter no: 20 19153

INST ANCI A

SEG UNDA

APEL ACIÓ N SENT ENCI APRO CEDENCI A JUZ G ADO O CT AVO CIVIL DEL CI RCUIT O DE

MEDELL ÍN

PRO VI DENCIA

SENTENCI A N°

0 4 1

TEM AS Y

SUBT EM

AS

RESPO NSABILI DAD CI VI L MÉDI CA PRESUPUESTO S

EST RUCT URANT ES

DECISIÓ N

CO NFI RM A

MAG I STRADA

PO NENT E

MARTHA CECILI A O SPI NA PATI ÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de p resente que, aunque el Código General del Proceso establece l a oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, en amparo en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que p por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que p osibilitó el trámite escritural de la segunda instancia en materia civil.S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 2 d e 1 7 Así entonces p rocede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO D E MEDELLÍN , el 30 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por MARÍA ROCÍO ATEHORTUA, GIOVANNY ALBERTO GIL ATEHORTUA, MÓNICA JANETH GIL ATEHORTUA en nombre propio y en representación de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA GIL

y MIGUEL ÁNGEL

VALENCIA GIL,

JESÚS EMILIO GIL GIL

y SERGIO ALEXANDER GIL ATEHORTUA contra

SALUDCCOP EPS.

I. ANTECEDENTES

1.

LA PRETENSIÓ

N . La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. ATEHORTUA contra

SALUDCCOP EPS.

I. ANTECEDENTES

1.

LA PRETENSIÓ

N . La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que SALUDCOOP EPS es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la negligencia médica que derivó en la muerte del señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa . 2. Que la demandada debe pagar por concepto de indemnización lo siguiente:

DAÑO EMERGENTE

$8.000.000.

PERJUICIOS

MORALES

. P ara los padres del fallecido , señores María Rocío Atehortúa y Jesús Emilio Gil Gil500 smlmv - ; para los hermanos250 smlmvy , para los sobrinos100 smlmv - .

LUCRO CESANTE FUTURO.

$479.859.984.

LUCRO CESANTE.

$1.933.050.

DAÑO A LA VIDA DE

RELA CIÓN . 200 SMLMV

. 3. CONDENAR a la demandada en costas del proceso (fls. 24 a 26 y 167 a 170 c1 ) . 2.

FUNDAMENTO FÁ

CTICO . De los hechos narrados en la demanda (f l s . 2 a 21 c.1) se sintetizan los relevantes para el asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTO FÁ

CTICO . De los hechos narrados en la demanda (f l s . 2 a 21 c.1) se sintetizan los relevantes para el asunto de la siguiente manera:

El señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa (fallecido) era hijo de María Rocío Atehortúa de Gil y Jesús Emilio Gil Gil ; hermano de Giovanny Albeiro, Mónica Janeth y Sergio Alexander Gil Atehortúa y, tío de los menores David Alejandro y Mig u el Á ngel Valencia Gil.S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 3 d e 1 7 El s eñor Fabián de Jesús Gil Atehortúa laboraba como asesor del sistema de gestión de calidad, en varias instituciones hospitalarias, recibiendo mensualmente la suma de $1.500.000 y estaba afiliado, en el sistema general de seguridad social en salud, a la EPS

SALUDCOOP.

El 21 de julio de 2012 el señor Fabián presentó mareos muy fuertes, opresión en el pecho, sensación de taquicardia, por lo que su familia lo llevó de urgencias a la entidad hospitalaria del Municipio de Anorí don de lo remitieron a la EPS Salud co o p. opresión en el pecho, sensación de taquicardia, por lo que su familia lo llevó de urgencias a la entidad hospitalaria del Municipio de Anorí don de lo remitieron a la EPS Salud co o p. El señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa fue ingresado al servicio de urgencias de la demandada, pero lo dejaron “tirado” esperando que el médico de turno lo evaluara y le prescribiera medicación, sin ordenar la práctica de exámenes médicos. Despué s de permanecer un buen rato en urgencias la única atención médica que se le brindó fue la implantación de un cat éter, sin medicamento alguno, razón por la cual la progenitora del señor Fabián solicitó en varias oportunidades que revisaran a su hijo y le s uministraran alguna medicación, pues lo evidenciaba cada vez más deteriorado. Que los galenos le manifestaron a la progenitora del señor Fabián que éste presentaba una neumonía, recentándole medicamentos para esa afección y remitiéndolo para la casa, sin realizarle ningún examen médico. D esde el alta , el señor Fabián no presentó mejoría y por el contrario su estado de salud fue empeorando , por lo cual solicitó una nueva valoración médica, la cual se le realizó el 12 de agosto de 2012, siendo internado d e manera inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde el médico procedió a realizarle triage, luego de lo cual le informa a los familiares que no tiene nada de gravedad, pero empezaron a dar distintos diagnósticos , entre ellos asma y procedió a realizarle triage, luego de lo cual le informa a los familiares que no tiene nada de gravedad, pero empezaron a dar distintos diagnósticos , entre ellos asma y neumonía atípi ca, los que fueron dados sin realizarle antes el procedimiento protocolario para confirmar la presencia de alguna patología que pusiera en riesgo la vida de éste.S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 4 d e 1 7 Los demandantes sospechaban que su familiar estaba padeciendo de problema cardiaco, solicita ndo la remisión de éste a una clínica cardiovascular, pero el personal médico se negó a hacerlo. E l señor Fabián siguió sin presentar mejoría, siendo ello la razón por la cual el 15 de octubre de 2012 debió ser llevado de manera urgente a la EPS, en un e stado de inconciencia total, debiendo ser internado nuevamente en cuidados intensivos, ésta vez con un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva no especificada. Los demandantes consideran que el señor Fabián requería la inmediata remisión a una c línica cardiovascular, pero cuando la EPS decidió emitir la orden de traslado éste ya presentaba un infarto agudo y falla coronaria, lo que finalmente le causó la muerte. remisión a una c línica cardiovascular, pero cuando la EPS decidió emitir la orden de traslado éste ya presentaba un infarto agudo y falla coronaria, lo que finalmente le causó la muerte. Que en los eventos graves donde se ve comprometida la vida de un paciente las eps d eben actuar máximo en 15 minutos, pero desafortunadamente Fabián no fue atendido de forma prioritaria. Todo el grupo familiar se ha afectado por el dolor que les causa la pérdida temprana de su hijo y hermano, imposibilit ando la agradable relación famili ar que existía antes del hecho.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda

(fol. 172 , c.1) se notif icó a la demandada personalmente (fl. 221 c1), quien dio respuesta en los siguientes términos :

D ijo que es cierto que el paciente ingresó a un a IPS de alta complejidad en la ciudad de Medellín, la cual tiene convenio con Saludcoop EPS, pero no fue la EPS la que prestó el servicio de salud; que es verdad que al paciente no se le realizó triage en UCI , pues al estar allí ya está catalogado como gr ave y con su ingreso a UCI ya se encuentra atendido; el paciente fue atendido en una clí nica de alta complejidad; se le practicaron todos los procedimientos n ecesarios en pro de su curación; se le ordenaron yS e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M . C . O . P . se le practicaron todos los procedimientos n ecesarios en pro de su curación; se le ordenaron yS e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 5 d e 1 7 realizaron los exámenes y procedimientos necesa rios, pero el cuerpo médico no puede garantizar la efectiva curación. Formuló las excepciones que denominó:

INEXISTENCIA DE PE

RJUICIOS

OCASIONADOS:

E l actuar de la EPS fue acorde con la normativa vigente, le prodig ó todas las atenciones médicas que requi rió, emitió todas las autorizaciones necesarias y la remitió a la red de prestadores habilitados con las normas vigentes para ello , le proporcionó atención médica especializada y acorde con sus patolog ías.

AUSENCIA DE

INC

UMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUDCO

OP

EPS EN LIQUIDACIÓN : con el mismo sustento anterior.

AUSENCIA DE CULPA

. Con igual fundamento. ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD . Porque las complicaciones sufridas por el paciente no son imputables a Saludcoop (fls. 222 a 228 c1).

4. ACTUACIÓN PROCESAL . Porque las complicaciones sufridas por el paciente no son imputables a Saludcoop (fls. 222 a 228 c1).

4.

ACTUACIÓN PROCESAL

Trabada la Litis, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la demandada , luego de lo cual se fijó fecha para la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del C.G.P , la que se realizó el 22 de febrero de 2018 (fl. 252 c1) , diligencia d onde se surtió la etapa de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas. El 18 de abril de 2018 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se inició la práctica de pruebas, di ligencia continuada el 8 y 30 de noviembre de 2018, en ésta última se recibieron alegatos y se dictó sentencia (fls. 357 y 361 c1). Debido a una falla en los audios, la audiencia del 18 de abril de 2018 debió ser reconstruida, lo que se efectuó el 18 de j ulio de 2019 (fl. 472 c1) . 5 . DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez decide desestimar las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas a la parte demandante .S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . El juez decide desestimar las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas a la parte demandante .S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 6 d e 1 7 Para resolver el asunto inicia por indicar que están satisfechos los presupues tos procesales. Siguió por referir de forma sucinta a los hechos de la demanda y a la contestación. Luego, aludió a la responsabilidad médica y a los presupuestos para la prosperidad de una acción de este tipo , para lo cual se apoyó en la jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia. Continuó por estudiar las pruebas, con especial énfasis en la historia clínica y la pericia, indicando que no existe pr ueba de la culpa, de impericia, negligencia, o falta a la lex artis; que no se demostró que la atenc ión no fuera adecuada, quedando las afirmaciones de los demandantes huérfana s de prueba y que , como no probada la culpa no hay lugar a estudiar los demás elementos de la acción, ni las excepciones ( Cd obrante a folio 361 c1 ) . 6 . de prueba y que , como no probada la culpa no hay lugar a estudiar los demás elementos de la acción, ni las excepciones ( Cd obrante a folio 361 c1 ) . 6 . DE LA IMPUGNACIÓN Notifi cada la decisión por est r ados, dentro de la oportunidad debida la parte demandante recurrió en apelación , exponiendo en la audiencia y en escrito posterior los reparos que se sintetizan así :

1. S e probó que desde el año 2010 el fallecido presentaba una fa lla cardiaca, por lo cual desde esa época s e le debió realizar exploración para descubrir la patolog ía; no obstante, cuando el paciente acudió a la unidad de urgencias del Municipio de Anorí fue tratado por un padecimiento respiratorio y no se le realizaro n estudios para la patología cardiaca y , al momento de fallecer tampoco se encontraba en tratamiento médico por ese padecimiento . 2. El perito fue claro en indicar que sí existieron unos procedimientos médicos no realizados al paciente, entre ellos la bi opsia al miocardio y un examen con cardiología , los que considera la recurrente debieron ser prestados desde que éste acudió al servicio de urgencias.S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M . C . O . P . debieron ser prestados desde que éste acudió al servicio de urgencias.S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 7 d e 1 7

3. Reprocha que el juez tuvo en cuenta para decidir esencialmente el dictamen pericial, reclamando a la judicatura apartarse de la experticia, para cuyo efecto solicita se analice la documentación que aporta después de la sentencia. Y en la oportunidad concedida para sustentar su recurso en esta instancia, presentó de forma digital escrito en el que expuso que se reunieron los presupuestos para la configuración de una responsabilidad civil porque el señor Fabián falleció por una omisión en la prestación del servicio, en tanto desde el año 2010 se determinó que venía padeciendo una patolog ía cardiaca la cual no fue tratada adecuadamente, pues en la atención médica brindada en el Municipio de Anorí se le suministró medicación y tratamiento como si se tratara de una gripa, sin tener en cuenta los antecedentes cardiacos de éste y, en general en las eps que lo ate ndieron no le efectuaron ayudas diagnosticas para establecer cuál era el origen de los síntomas que presentaba. El perito que rindió experticia en el proceso estableció que faltó la ndieron no le efectuaron ayudas diagnosticas para establecer cuál era el origen de los síntomas que presentaba. El perito que rindió experticia en el proceso estableció que faltó la realización de procedimientos médicos como la biopsia al miocardio y exa men por cardiología, no siendo lógico que luego concluya que la atención brindada fue acorde a la lex artis , máxime cuando la prueba documental da cuenta de lo contrario, pues la atención realmente fue tardía.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRES

UPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE

VICIOS DE NULIDAD.

Se ha establecido por el Tribunal que en el caso objeto de examen se cumple con los presupuestos procesales para la tramitación del proceso , sin que se advierta causal de nulidad alguna que pueda compr om eter la validez de lo actuado, lo que permite abordar el fondo del asunto en esta instancia , conforme los reparo s y la sustentación formulada por la parte recurrente .S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 8 d e 1 7 En esta etapa resulta pertinente advertir que la única demandada 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 8 d e 1 7 En esta etapa resulta pertinente advertir que la única demandada en este proceso es Salu dcoop EPS, entidad que aún no se encuentra liquidada, sino en estado de liquidación, por lo que es posible decidir de fondo esté asunto, advirtiendo los memoriales y escritos que milita n a folios 413 a 469 c1 donde se solicita la terminación del proceso p or la liquidación de la IPS Saludcoop, no resulta n relevante s, en tanto dicha IPS ni siq uiera es parte en este proceso. 2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A partir de los argumentos de inconformidad planteados por l a parte recurrentedemandante , deberá resol ver esta Sala de Decisión, si en el presente caso realmente se encuentra n acreditados los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad m édica como afirma la parte recurrente , con especial énfasis en el elemento culpa o, si , por el contrario, com o lo sostuvo el juez de primer grado , los mismos no se demostraron y por lo tanto no se configura la responsabilidad médica pretendida.

3. PREMISAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO

3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA En este tipo de respons no se configura la responsabilidad médica pretendida.

3. PREMISAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO

3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA En este tipo de respons abilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional tradu cido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. En el enjuiciamiento se parte entonces del análisis de la conducta médica, la cual “puede ser un hecho positivo: acción por comisión o un hecho negativo: acción por omisión. Así la conducta del médico comprometerá su responsabilidad cuando niega la asistencia al paciente y ser á por un hecho negativo. En cambio cuando el médico cumple mal su trabajo por imprudencia o impericia que causa o genera un daño al paciente, estáS e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 9 d e 1 7 realizando un hecho positivo donde compromete su responsabilidad”. ( 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 9 d e 1 7 realizando un hecho positivo donde compromete su responsabilidad”. ( ROJAS Salgado Manuel de Jesús, Responsabi lidad Civil Médica, 3 ed., 2015, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, cita a Yepes Restrepo Sergio, pag.69). Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de med io y de resultado. Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En la rel ación jurídica médicopaciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3), corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la p arte que lo reclama. Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis , pero no puede n garantizarle que se mejorará, por lo que se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda. Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presentada en ese acto médico que se demanda. Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta obligación. Ese acto médico que se juzga debe estar acompañado de la demostración de la culpa o negligencia, carga probatoria que corresponde a la parte demandante, quien debe demostrar que la actividad médica fue culposa, ent endiendo la culpa conforme a lo que desde antaño ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de marzo 5 de 1940, señaló “culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas queS e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 1 0 d e 1 7 regulan el funcionamiento de la mis ma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc”. Sobre la demostración de la CULPA en tratándose de responsabilidad médica por obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la Corte ma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc”. Sobre la demostración de la CULPA en tratándose de responsabilidad médica por obligaciones de medio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 (Magistrado Ponente Dr. ARTURO SOLARTE

RODRÍG

UEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2011), ha señalado:

2.2. En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de mar zo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, empezó a esculpir la doctrina de la culpa probada” , criterio que, “por vía de principio general” , es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 ( G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), en la que se afirmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, s in que sea suficiente demostrar ausencia de curación ’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se subraya). Más adelante puntualizó que “resulta pertinente hacer v er que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘ el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado ’”. En definitiva, allí se concluyó “ que en este tipo de responsabilidad [médica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreed or de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado es te último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada 1 patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado es te último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada 1

CO RT E SUPREM A DE JUSTI CI A. SAL A DE CASACI ÓN CIVIL. Ma gistr ado Pon ente : ARTURO

SO L ART E RODRÍ G UEZ. Bogot á D. C., tre in ta ( 30) de no vie mbre de do s mil o nce (20 11)S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 1 1 d e 1 7 entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…). (Negrilla fuera del texto original). Se suma a los anteriores pre supuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bi en patrimonial supuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bi en patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. Como lo define el profesor Juan Carlos Henao, en su obra “El Daño” éste consiste en “la minoración patrimonial sufrida por la víctima” 2 (citado p or el Dr. TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332), advirtiendo que en esta definición no contempla los daños extrapatrimoniales, como si lo ha estimado la jurisprudencia y la doctrina nacional, semejando los tér minos daño y perjuicio. El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido po r el ordenamiento jurídico. Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que d ebe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser act ual y cierta y el daño mismo. asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser act ual y cierta y el daño mismo. 2 TAM AYO JARAMIL LO J AVI ER, Trat ado de Respon s abilidad Civil, To mo II, Le gis, p ág. 33 2.S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 1 2 d e 1 7

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Tal como lo regula los arts. 320 y 328 CGP, la competencia de este Tribunal se limita por los reparos concretos planteados y sustentados por el recurrente en contra de la sentencia que es o bjeto de alzada, y sobre ellos se pronunciará la Sala.

P artiendo de los motivos de inconformidad planteados y sustentados por la parte recurrente , procederá esta Sala de Decisión a verificar si en realidad puede afirmarse que con las pruebas recaudadas, s e estructura la responsabilidad médica cuyo reconocimiento se demanda, aspecto en el cual resulta relevante tener en cuenta que del caudal probatorio debe estar , procederá esta Sala de Decisión a verificar si en realidad puede afirmarse que con las pruebas recaudadas, s e estructura la responsabilidad médica cuyo reconocimiento se demanda, aspecto en el cual resulta relevante tener en cuenta que del caudal probatorio debe estar plenamente acreditado y sin lugar a dudas el actuar negligente, descuidado e imperi to de los pr ofesionales de la medicina que atendieron al señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa en las instituciones médicas que hace n parte de la red de prestadores de la E.P.

S. demandada y a la cual se enco ntra ba afiliado

. La anterior precisión cobra importancia , si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad donde la culpa debe probarse fehacientemente por la persona que reclama el resarcimiento del daño ocasionado con la práctica médica, pues por sabido está que la obligación que asume el profesional de la medicina es de medio, esto es, de realizar una conducta, tratar al paciente obligándose a poner sus conocimientos en forma prudente y diligente al servicio del mismo. Debe probarse pues, por quien así lo reclama, que hubo culpa en el a ctu ar de los galenos que atendieron al señor Gil Atehortúa, o lo que es igual, debe encontrarse acreditado que no se aplicaron los requerimientos de la lex artis en el caso concreto. La parte demandante reprocha que sí se acreditó la culpa del personal mé dico que atendió al señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa y para fundar su lex artis en el caso concreto. La parte demandante reprocha que sí se acreditó la culpa del personal mé dico que atendió al señor Fabián de Jesús Gil Atehortúa y para fundar su reclamo solicita se valore la historia clínica que, a su parecer da cuenta que desde el año 2010 el fallecido presentaba una falla cardiaca, por lo cualS e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a .

M . C . O . P .

R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 0 0 8 2 0 1 6 0 0 4 1 2 0 1 P á g i n a 1 3 d e 1 7 considera que des de esa época s e le debió realizar exploración para descubrir la patolog ía, a pesar de lo cual fue tratado inicialmente por un padecimiento respiratorio; además indica que el perito dio cuenta de la falta de realización de una biop

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