TSDJ MED SC - 050013103008200000585-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103008200000585-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 1 de 53

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)1

Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONSTRUCTOR Radicado 05001 31 03 008 2000 00585 01

Demandante AGENCIAS VARIAS LTDA (AGAVAL) y otros

Demandado CONCONCRETO S.A., GAVIRIA BEDOYA NICHOLLS Y CIA

LTDA. (GBN), VIECO INGENIERÍA DE SUELOS LTDA.

(VIECO), MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO , LUC ÍA

GAVIRIA JARAMILLO, BERNAL LLANO ARQUITECTOS S.A .

(BLA), y JAIME EDUARDO HINCAPIÉ A Y CIA LTDA (JEH).

Juzgado Origen VEINTE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Síntesis La garantía decenal consagrada en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil recae sobre el empresario constructor, entendido como la persona a cargo de todo el proceso constructivo, sin perjuicio de que la obligación resarcitoria pueda extenderse solidariamente a otros sujetos que participan en dicha actividad, pero respecto de los cuales aplica el régimen de responsabilidad general o, en su defecto, el especial en virtud del cual se les convoque, todo a condición de que se acrediten los presupuestos axiológicos

participan en dicha actividad, pero respecto de los cuales aplica el régimen de responsabilidad general o, en su defecto, el especial en virtud del cual se les convoque, todo a condición de que se acrediten los presupuestos axiológicos correspondientes. En este caso solamente se acreditó la responsabilidad del empresario constructor y por las condiciones particulares del caso se modifica el monto de la condena en perjuicios morales. MODIFICA.

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA2.

Se solicita d eclarar que l os demandad os son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a l os demandantes y, en consecuencia, condenarlos a pagar según se discrimina para cada demandante 3 : i) el daño emergente consistente en el valor a nuevo de los inmuebles de quienes oste ntan propiedad, los gastos para suplir la necesidad de vivienda en sitio diferente y el mantenimiento de los inmuebles mientras dure la evacuación, los gastos de trasteo y los gastos para la atención de reclamaciones judiciales; ii) el lucro cesante correspondiente al provecho dejado de percibir, que estiman en una tasa de interés sobre el valor de los inmuebles mientras dure la evacuación y; iii) los perjuicios extrapatrimoniales por daño moral con ocasión del deterioro de la edificación y el abandono de su vivienda.

1 Discutido en Sala del 14 de marzo de 2022. 2 Ver archivo “2016-00148 Cdo. 1” páginas 3 a 345.

edificación y el abandono de su vivienda.

1 Discutido en Sala del 14 de marzo de 2022. 2 Ver archivo “2016-00148 Cdo. 1” páginas 3 a 345. 3 Ibidem páginas 155 a 293.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Como fundamento fáctico la actora expuso que en 1995 se comenzó a ejecutar la obra del Edificio Venecia Propiedad Horizontal P.H., localizado en la calle 18 sur 35-160 del barrio El Diamante en el sector de El Poblado, conformado por dos torr es de apartamentos que incluían 36 inmuebles privados, 36 parqueaderos y 32 cuartos útiles.

Manifestó que para el desarrollo del proyecto GAVIRIA BEDOYA NICHOLLS Y CIA LTDA. (en adelante GBN) , fue la promotora y gerente; VIECO INGENIERÍA DE SUELOS LTDA. (en adelante VIECO), se encargó del estudio de suelos; CONCONCRETO S.A. (en adelante CONCONCRETO), fue la constructora y quien realizó los diseños hidráulicos; CONSTRUCTORA VENECIA S.A., era la propietaria del terreno y fue quien vendió los apartamentos y; que el diseño estructural fue contratado con CONESTRUCTURAS (liquidada), pero los planos y cálculos fueron

firmados por MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO.

apartamentos y; que el diseño estructural fue contratado con CONESTRUCTURAS (liquidada), pero los planos y cálculos fueron

firmados por MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO.

Indicó que para dicho proyecto fue otorgada licencia de construcción, pero no licencia ambiental, no cumplió los requerimientos mínimos ambientales que se exigían para la época, violando el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1451 de 1978 y la Ley 99 de 1993.

Afirmó que el asesor de suelos informó de las fallas y alteraciones del terreno, pero no advirtió de la peligrosidad de construir ni las exigencias ambientales y constructivas requeridas para el momento, sin embargo, sí recomendó adecuaciones que no fueron atendidas por la promotora, el calculista estructural, ni la constructora y; que la promotora se empeñó en la construcción pese a deficiencias del estudio de suelos y a mediados de 1996 entregó los apartamentos a cada uno de los propietarios, a quienes nunca se les advirtió sobre las c ondiciones precarias y de riesgo del terreno donde fue construido el edificio.

Aseveró que durante los años 1996 y 1997 se presentaron fisuras y detalles que fueron atendidos por CONCONCRETO y GBN, quienes indicaron que se trataba del asentamiento normal de una edificación nueva; que el ingeniero Samuel González de CONCONCRETO manifestó que no había movimientos anormales de la estructura, VIECO emitió estudio en febrero de 1997 con reporte de tranquilidad y MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO emitió concepto el 28 de febrero de 1997 indicando no tratarse de fallas estructurales ni haber riesgo de

estudio en febrero de 1997 con reporte de tranquilidad y MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO emitió concepto el 28 de febrero de 1997 indicando no tratarse de fallas estructurales ni haber riesgo de estabilidad. En virtud de estos hechos, considera que hubo omisión de información y hay evidencia de que el problema era previsible.

Sostuvo que CONSTRUCTORA VENECIA fue liquidada el 13 de marzo de 1997, pese a la existencia de múltiples reclamaciones para la época; que el 28 de mayo de 1999 el grupo constructor advirtió los inconvenientes y la necesidad de iniciar una investigación y así se lo comunicaron a laSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 3 de 53 administración del edificio, producto de ello fueron diferentes informes, entre los que se encuentran el de Jesús Enrique Posada Hernández y el de Libardo Gallego del 15 de junio de 1999, con los que se estableció que los daños excedieron un asentamiento normal.

Agregó que el 16 de marzo de 1998 se suscribió acta de vecindad entre la administración y BERNAL LLANO ARQUITECTOS S.A. (en adelante BLLA), constructores del edificio contiguo San Giorgio I, en la que se indicó que el edificio Venecia se encontraba en un estado normal; que las excavaciones profundas a cielo abierto de dicha obra vecina ocasionaron el desconfinamiento del terreno de Venecia , como lo corroboraron los

edificio Venecia se encontraba en un estado normal; que las excavaciones profundas a cielo abierto de dicha obra vecina ocasionaron el desconfinamiento del terreno de Venecia , como lo corroboraron los estudios técnicos de Ingeniería y Geotecnia Ltda. , de enero de 2000 , el informe de VIECO del 2 de septiembre de 1999 , el de Frank de Greiff de octubre de 1999 y el del comité técnico del 9 de junio de 2000 ; con base en los cuales asevera la demandante que, conociendo las deficiencias del terreno, se omitió implementar medidas de seguridad para prevenir el desconfinamiento, pues tales informes dan cuenta de que los asentamientos y desplazamientos significativos se activaron precisamente a finales de 1998.

Refirió que entre 1998 y 2000 se presentó acelerado asentamiento de las torres oriental y occidental, llevando a una deformación del edificio y a una fatiga de sus elementos que físicamente se manifestaba en daños a los elementos estructurales y no estructurales de la edificación, amenazando con el colapso, por lo que la administración del edificio llamó la atención del grupo constructor, quienes preocupados por la evidencia empezaron a estudiar seria y técnicamente la patología y; que CONCONCRETO ejecutó obras para remediar los defectos, sin embargo , las suspendió el 6 de diciembre de 1999 y posteriormente se agudizó el asentamiento.

Manifestó que, entonces, se efectuó reporte a l Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (SIMPAD), desde donde se recomendó la evacuación el 5 de mayo de 2000 y se conformó un comité técnico que,

Manifestó que, entonces, se efectuó reporte a l Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (SIMPAD), desde donde se recomendó la evacuación el 5 de mayo de 2000 y se conformó un comité técnico que, según la demandante, concluyó que la falla era previsible desde la construcción porque estaba reportada desde 1959 y recomendó recuperar se guridad y resistencia de la estructura , sin embargo, las reparaciones no se habían realizado en su totalidad para el momento de la demanda, las entidades municipales no estaban dispuestas a llevarlas a cabo y el grupo constructor estaba estudiando alternat ivas sin definir diseños ni recursos . De tal forma, en criterio de la demandante, se configuró una ruina funcional porque la edificación no sirve para su finalidad y una ruina potencial en la medida en la que los responsables no acometan de una vez por tod as las obras requeridas para restablecer la edificación, lo cual, según avalúo, implica que los inmuebles privados tienen una pérdida total de valor mientras subsistan en esas condiciones, lo cual afecta el patrimonio de los demandantes, les implica costos comoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 53 los de pagar servicios públicos e impuestos y perjuicios extrapatrimoniales.

Habiéndose integrado parcialmente el contradictorio, la demandante sustituyó la demanda informando que, en virtud de una acción de tutela ,

los de pagar servicios públicos e impuestos y perjuicios extrapatrimoniales.

Habiéndose integrado parcialmente el contradictorio, la demandante sustituyó la demanda informando que, en virtud de una acción de tutela , CONCONCRETO asumió las reparaciones necesarias del edificio y los costos de traslado de los habitantes mientras se ejecutaban las obras, cuya entrega culminó a finales de 2001 y, por tanto , los inmuebles se encontraban nuevamente habitados por sus propietarios, debiendo continuar la demanda para la reparación de los perjuicios extrapatrimoniales, algunos valores originados por la evacuación y detalles menores después de la entrega, así como para verificar la eficacia de las reparaciones efectuadas y establecer perici almente la afectación patrimonial consistente en la disminución del valor comercial de los inmuebles4.

1.2 CONTESTACIÓN.

1.2.1 BLLA5, se pronunció frente a los hechos y propuso las excepciones de mérito que denominó:

a) “Falta de nexo causal”, argumentando que nada tiene que ver el proceso constructivo de San Giorgio con los asentamientos anormales del edificio Venecia pues , aunque en el terreno donde se encuentra actualmente San Giorgio no se hubiese excavado, drenado y construido, en la actua lidad el edificio Venecia presentaría el mismo deterioro funcional atribuible a su constructor y a sus propietarios, quienes estaban obligados a realizar las reparaciones del edificio e informar a San Giorgio los defectos presentados.

b) “Ausencia de actividad peligrosa”, consistente en que la construcción de edificios en terrenos aledaños es uno de los factores estudiados y

San Giorgio los defectos presentados.

b) “Ausencia de actividad peligrosa”, consistente en que la construcción de edificios en terrenos aledaños es uno de los factores estudiados y previstos en el estudio de suelos de Venecia , por tanto , debía soportarla.

c) “Inexistencia de perjuicios”, en cuanto desde a ntes de la existencia del edificio este poseía un vicio jurídico consistente en la prohibición legal de construcción por la existencia de un cauce de segundo orden, de tal forma que no se puede condenar a pagar algo que jurídicamente no debía ser.

4 Ver archivo “02.2020-00585 Cdo.ppal fls. 574-1067” páginas 230 a 234. 5 Ver archivo “01.2020-00585 Cdo.ppal fls. 1-573” páginas hojas 766 a 807.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 5 de 53 d) “Falta de l egitimación en la causa por pasiva y por activa” , aduciendo que los demandantes no tienen relación alguna con la demandada.6

1.2.2 MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO 7 propuso como defensas las de “ ilegitimidad de personería”, “falta de causa”, “inexistencia del demandado dentro de la relación jurídica” e “inexistencia del contrato”; las que fundamentó en que no formó parte del grupo constructor del edificio,

de “ ilegitimidad de personería”, “falta de causa”, “inexistencia del demandado dentro de la relación jurídica” e “inexistencia del contrato”; las que fundamentó en que no formó parte del grupo constructor del edificio, ni tampoco de C onestructura Ltda., respecto de quien tan solo era el representante legal , persona jurídica que contrató los cálculos estructurales con Constructora Venecia S.A., que él no celebró en nombre propio ni como persona natural contrato alguno y la realización de los diseños se podía hacer desde sus propias oficinas sin necesidad de trasladarse al terreno, pues solo necesitaba el estudio de suelos y los cálculos respectivos quedaban bajo la responsabilidad del constructor, ya que no le corresponde al ingeniero calculista participar en la construcción del edificio y mucho menos analizar si el suelo es apto o no para construir8.

1.2.3 JAIME EDUARDO HINCAPIÉ A. Y CIA LTDA. (en adelante JEH) 9, se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones aduciendo ausencia de relación causal entre el estudio de suelos realizado para la construcción del edificio San Giorgio I y los daños acontecidos al edificio Venecia y, ausencia de participación en la construcción o reparación del edificio Venecia, sosteniendo que : “es obvio que la realización de un estudio de suelos para una construcción, hecha por otra sociedad en un inmueble contiguo, no pudo ser la causa de los daños”.

1.2.4 LUCÍA GAVIRIA JARAMILLO 10 se pronunció frente a los hechos y propuso las siguientes defensas:

a) “Inexistencia de los perjuicios” y “ausencia de interés” , aduciendo que

1.2.4 LUCÍA GAVIRIA JARAMILLO 10 se pronunció frente a los hechos y propuso las siguientes defensas:

a) “Inexistencia de los perjuicios” y “ausencia de interés” , aduciendo que los demandantes reconocieron que los eventuales daños patrimoniales fueron reparados íntegramente por CONCONCRETO, sociedad que además corrió con los gastos de traslado y alojamiento de los demandantes , por lo que actualmente carecen de interés para demandar y, además, conforme a la jurisprudencia no proceden perjuicios morales derivados de un daño material.

b) “Ausencia de responsabilidad” y “ausencia de culpa”, consistente en que actuó como representante legal de GBN y de Constructora Venecia S.A.,

6 Propuso otras defensas que no se desarrollan porque resultan ajenas al objeto de la alzada conforme al artículo 328 del CGP, las que denominó “Prescripción”, “Inepta demanda” y “Temeridad y mala fe”. 7Ver archivo “02.2020-00585 Cdo.ppal fls. 574-1067” páginas 269 a 331. 8 Propuso otras defensas que no se desarrollan porque resultan ajenas al objeto de la alzada conforme al artículo 328 del CGP, las que denominó “Enriquecimiento ilícito indebido” y “Contrato cumplido por parte del constructor”. 9 Ver archivo “02.2020-00585 Cdo.ppal fls. 574-1067” páginas 332 a 344. 10 Ibidem páginas 368 a 648.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

10 Ibidem páginas 368 a 648.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 6 de 53 conforme a los principios de correcta administración societaria y la persona jurídica es diferente de sus socios y administ radores, por lo que no se le puede atribuir a la representante legal la calidad de constructor11.

1.2.5 CONCONCRETO12 reconoció como cierto haber sido la constructora del edificio Venecia y haber realizado los diseños y las obras hidráulicas , sostuvo que las recomendaciones del estudio de suelos no fueron ignoradas, n egó fallas en la actividad constructiva y se opuso a las pretensiones aduciendo que los perjuicios reclamados ya no existen y que las fallas que existieron en el edificio se debieron a un cálculo errado en la capacidad portante del suelo, conducta que no le es atribuible.

1.2.6 VIECO 13 se refirió puntualmente a los hechos, reconoció haber realizado en 1994 el estudio de suelos para la construcción del edificio Venecia por solicitud de GBN y aseveró que el edificio se construyó en 1995 sin la mayoría de las recomendaciones contenidas en el estudio de suelos; que en 1998 se construyeron los edificios San Giorgio I y II sin emplear los sistemas constructivos que aconseja la sana pr áctica de la ingeniería para terrenos con antecedentes comprobados de inestabilidad y propuso las siguientes excepciones:

emplear los sistemas constructivos que aconseja la sana pr áctica de la ingeniería para terrenos con antecedentes comprobados de inestabilidad y propuso las siguientes excepciones:

a) ”Preexistencia del des lizamiento”, “efectos de la construcción de San Giorgio I y II”, “capacidad de soporte”, “recomendaciones no cumplidas” y “otros aspectos de Venecia. Consistentes en que el s itio donde se ubican los edificios Venecia y San Giorgio estaba afectado por inestabilidad del terreno reportad a desde 1990 y existente desde 1959, asunto conocido y reconocible por los ingenieros de suelos, que no impide construir , pero sí exige un manejo especial de las obras y previsiones técnicas. Que el estudio de suelos para la construcción de San Giorgio I no cumplió exigencias legales y las excavaciones realizadas a cielo abierto indujeron el debilitamien to del suelo y la reactivación de los movimientos de Venecia , habiendo relación temporal con los daños reportados . Que no hubo deficiencia en los cálculos de capacidad de soporte recomendada para el edificio Venecia, la estimada era válida, pero dependía de las condiciones de profundidad recomendada, motivo por el cual se verificó que el problema no era de cimentación sino de arrastre. Que no se atendieron las recomendaciones de adecuación y manejo del terreno, se colocaron llenos en la parte baja del edificio, tampoco se atendió el manejo de un caño de escorrentías y no se cumplieron sugerencias de protección de

11 Propuso también la excepción de prescripción, que no se desarrolla porque resulta ajenas al objeto de la alzada conforme al artículo 328 del CGP.

caño de escorrentías y no se cumplieron sugerencias de protección de

11 Propuso también la excepción de prescripción, que no se desarrolla porque resulta ajenas al objeto de la alzada conforme al artículo 328 del CGP. 12 Ver archivo “02.2020-00585 Cdo.ppal fls. 574-1067” páginas 685 a 721 13 Ver archivo “03.2020-00585 Cdo.ppal fls. 1068-1502” hojas 5 a 478.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 7 de 53 tuberías de servicios públicos. Finalmente, que por disposición legal la obra requería interventoría y no la hubo, los trabajos de recimentación de 1999 fueron errados conceptualmente y fue a través del comité técnico que se identificó el problema y las soluciones y, aunque no lograron aunar esfuerzos para la estabilización de todo el sector, sí permitieron la estabilidad y renivelación de las torres de Venecia.

b) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, consistente en que el empresario constructor al que se refiere el artículo 2060 del Código Civil es uno solo, pese a que se apoye en otras personas para conseguir su fin, en este caso lo era Constructora Venecia S.A., por tanto , no se puede extender solidariamente la responsabilidad a los demás intervinientes cuando no había un fin común sino la prestación de un determinado servicio remunerado.

su fin, en este caso lo era Constructora Venecia S.A., por tanto , no se puede extender solidariamente la responsabilidad a los demás intervinientes cuando no había un fin común sino la prestación de un determinado servicio remunerado.

c) “Falta de causa para pedir ”, porque el e dificio Venecia no amenaza ruina, fue reparado en su integridad por CONCONCRETO y actualmente está habitado14.

1.3 PRIMERA INSTANCIA15.

El 31 de julio de 2019 el juzgado de origen profirió sentencia declarando de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva de MARIO LEÓN JARAMILLO RESTREPO y LUCÍA GAVIRIA JARAMILLO; negó las pretensiones en contra de JEH, B LLA y VIECO y ; condenó a CONCONCRETO a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes re lacionados en la sentencia, frente a los cuales encontró acreditado el daño moral.

Argumentó, con base en los presupuestos generales de la responsabilidad civil, que: i) el daño se materializó en el sufrimiento de los demandantes por la am enaza de ruina que recaía sobre el edificio Venecia; ii) tales perjuicios son atribuibles al constructor en virtud del artículo 2060 del Código Civil, conforme al cual es el responsable de las averías que presente la obra siempre y cuando ocurran dentro del término legal de 10 años y; iii) la conducta reprochable corresponde con exclusividad a CONCONCRETO porque las aver ías del edificio se debieron a sus omisiones.

El juzgado consideró próspera la objeción por error grave formulada

  1. la conducta reprochable corresponde con exclusividad a CONCONCRETO porque las aver ías del edificio se debieron a sus omisiones.

El juzgado consideró próspera la objeción por error grave formulada contra el dictamen inicial rendido por Elías Duque Restrepo , quien le

14 Propuso otras defensas que no se desarrollan porque resultan ajenas al objeto de la alzada conforme al artículo 328 del CGP, las que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Cobro indebido de la indemnización de perjuicios”. 15 Ver carpeta “AUDIENCIAS”, luego el audio “newfile28.mp3”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 8 de 53 atribuyó responsabilidad a las construcciones colindantes del edificio Venecia, mientras que se concluyó lo contrario en el dictamen decretado para controvertirlo , rendido por Carlos Ramírez Páez que, según el fallador, se basó en elementos de juicio contundentes para emitir tal concepto, como gráficas y estudios adicionales.

Con base en la segunda experticia, concluyó ausencia de culpa de quienes realizaron los estudios de suelo y la construcción de San Giorgio I porque el perito dictaminó que no hubo anormalidad en las excavaciones ni coincidencia temporal con las fallas de l edificio Venecia; que tampoco la hubo por parte de VIECO porque en su estudio de suelos del edificio

el perito dictaminó que no hubo anormalidad en las excavaciones ni coincidencia temporal con las fallas de l edificio Venecia; que tampoco la hubo por parte de VIECO porque en su estudio de suelos del edificio Venecia el cálculo de la capacidad portante del suelo no fue inferior , además ella recomendó análisis de estabilidad que no fue realizado y , si bien dicho estudio estaba a cargo de la dueña del proyecto, no era ajeno a la constructora que, por su labor debía saberlo y haberlo llevado a cabo antes de edificar y; remató indicando que el di ctamen dio cuenta del problema de pila corta, consistente en que 5 de las 7 pilas de la torre occidental no cumplieron la profundidad mínima establecida en el estudio de suelos, de tal forma que se demostró la omisión de los deberes de cuidado y por tanto la responsabilidad de la empresa constructora.

Con relación a los perjuicios, sostuvo que se encontraban acreditados los morales respecto de los demanda ntes que narraron el sufrimiento padecido, sumado a la acreditación de las evacuaciones que fueron necesarias para la reparación de la edificación; sin embargo no se demostraron los patrimoniales, en tanto que la actora a l reformar la demanda señaló que C ONCONCRETO emprendió acciones para repotenciar exitosamente el edificio, sin que se tuviese certeza sobr e su estado actual o prueba de lo contrario y también manifestó que dicha entidad corrió con los gastos de desalojo y arrendamiento.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por l a demandante y por la

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por l a demandante y por la demandada CONCONCRETO, quienes precisaron, dentro de los tres días siguientes, los reparos frente a la decisión. Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, concediéndole a los apelantes la oportunidad para sustentar sus recursos16 y a la contraparte para la réplica 17 , derecho del cual hicieron uso oportunamente.

16 Ver archivos numerados 15, 16 y 18 del expediente digital. 17 Ver archivos numerados 17, 19, 20 y 21 del expediente digital.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad, eventuales defectos que tampoco fueron avisados por las partes del proceso.

capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad, eventuales defectos que tampoco fueron avisados por las partes del proceso.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

A continuación, se exponen los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y la réplica correspondiente.

Previo a ello, es necesario precisar que, inicialmente fungió como apoderada de la totalidad de los demandantes, la abo gada DIANA LUCÍA BARRIENTOS GÓMEZ, no obstante, en el trámite procesal renunció al poder conferido, aceptándose su renuncia por auto del 5 de octubre de 201218.

Posteriormente, los demandantes Alba Patricia Bueno Arana, Alfonso White Burgos, Alicia Ríos de Berlinghieri, Amparo Agudelo de Posada, Ana María López Díez, Ana María Rivas González, Andrés Trujillo Bueno, Ángel Pablo Pérez Álvarez, Ángela Nydia Londoño García, Camilo Nichols Ortiz, Camilo Pérez Londoño, Carlos Alberto Arango Cadavid, Carlos A lberto Trujillo Gallego, Carlos Andr és Acosta Berlinghieri, Carmen Cecilia Valencia Aguilar, Catalina María Lince Salazar, Catalina Vélez Guti érrez, César Daniel Fern ández Múnera, Clara In és del Carmen Posada Agudelo,

Trujillo Gallego, Carlos Andr és Acosta Berlinghieri, Carmen Cecilia Valencia Aguilar, Catalina María Lince Salazar, Catalina Vélez Guti érrez, César Daniel Fern ández Múnera, Clara In és del Carmen Posada Agudelo, Diana Mar ía Arredondo Arbeláez, Eduard o Vélez Vélez, Eleuterio Berlinghieri, Federico Palacios Palacios, Fernando Antonio Suarez Gómez, Gladys González Cárdenas, Gloria Consuelo Barrientos de Cruz, Gustavo Adolfo Rivas Pérez, Isabel Cristina Berlinghieri Rios, Jorge Mario Rios Restrepo, José Apolinar Cruz Marín, Juan Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Lia Adriana Gaviria Gaviria Arcila, Lina María V élez Posada, Lucía Arango de Quiroz, Luis Alberto Arango Arredondo, Luz Nelly R íos Restrepo, Mar ía Adelaida Velez Posada, María Alejandra Trujillo Bueno, María Cecilia Ortiz Cancino, María Nubia R íos Restrepo, Martha Lucía Restrepo Restrepo, Mireya Aguilar de Valencia, Paula Andrea Nicholls Ortiz, Santiago Rivas

18 Ver archivo05 p. 68.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2000 00585 01

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González, Simón Pérez Londoño, Sylvia González Rodríguez y Victor Acosta Montoya confirieron poder e special al abogado Camilo Penagos Vélez para ser representados judicialmente19.

González, Simón Pérez Londoño, Sylvia González Rodríguez y Victor Acosta Montoya confirieron poder e special al abogado Camilo Penagos Vélez para ser representados judicialmente19.

Y el demandante Andrés Tr

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