TSDJ MED SC - 05001310300820000611-01-(17-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820000611-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL.
Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
PROCESO: Ordinario. Cumplimiento de contrato
DEMANDANTE: Margarita Cecilia Upegui Z. y Cía. y Otro
DEMANDADO: Sociedad Minera Peláez Hermanos & Cía.
S. C. S.
PROCEDENCIA: Juzgado 8° Civil Circuito de Medellín.
C.U.D.R.: 05001 31 03 008 2000 0611 -01.
RADICADO INTERNO: 014-10
PROVIDENCIA: S.S. 001/22
ACTA Nº 015 de Marzo 17 de 2020.
TEMA: La falta de cualquiera de los requisitos exigidos por la normatividad civil, frente a la promesa de compraventa, no genera la inexistencia de ésta, sino la nulidad, ya que expresamente se indica que los mismos deben c umplirse para que las obligaciones en ella contenidas surtan efectos. Sólo la incapacidad absoluta, la causa u objeto ilícitos y la falta de formalidades legales, pueden generar nulidad absoluta. Para la prosperidad de la acción de cumplimiento de un cont rato, se exige la celebración válidamente del mismo, que el demandante haya cumplido con las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas y que el demandado, no haya observado las que le correspondían, no obstante haberse vencido el plazo o hab erse cumplido la condición establecida
con las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas y que el demandado, no haya observado las que le correspondían, no obstante haberse vencido el plazo o hab erse cumplido la condición establecida para tal efecto. La declaración de la nulidad de la promesa de contrato, comporta la devolución de las prestaciones cumplida s, que se relaci onan con el contrato prometi do y fueron expresamente pactados en éste, sin que pueda afectar contratos diferentes y a utónomos que no fueron cuestionados en el proceso judicial. MODIFICA.2 Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el tres de noviembre de 2009 , por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ORDINARIO , instaurado por la sociedad MARGARITA CECILIA UPEGUI Y CÍA S. EN C. S. y el señor ALBERTO NARANJO CORREA, en contra de la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ
HERMANOS Y CÍA. S. C. S.
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El 31 de octubre de 19 95, MARGARITA CECILIA UPEGUI Y CÍA S.
EN C. S. y el señor ALBERTO NARANJO CORREA , celebraron un contrato de promesa de cesión de usufructo con la SOCIEDAD MINERA PELÁE Z HERMANOS Y CÍA. S. C. S , asumiendo las siguientes obligaciones (Fol. 1 a 30 del Cdno. Ppal):
contrato de promesa de cesión de usufructo con la SOCIEDAD MINERA PELÁE Z HERMANOS Y CÍA. S. C. S , asumiendo las siguientes obligaciones (Fol. 1 a 30 del Cdno. Ppal):
La demandada, SOCIEDAD MINERA PELAÉZ HERMANOS Y CÍA.
S.C.S., prometió ceder por el término de 10 años el usufructo sobre el lote de terreno donde existe una cantera, ubicado en el Municipio de Bello (Ant ioquia.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-347695, así como la licencia de explotación sobre el mismo que se encontraba en trámite.
Los demandantes, SOCIEDAD MARGARITA CECILIA UPEGUI Z. y CÍA. y el señor AL BERTO NARANJO CORREA, prometieron ceder el3 50% de las cuotas sociales de la SOCIEDAD TRITURADOS
TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA.
Los demandantes cumplieron con la obligación a su cargo, con el otorgamiento de la escritura pública No. 6413 del 29 de diciembre de 1995, de la Notaría 20 del Círculo de Medellín, transformando la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA, que venía funcionando de hecho desde 1994, en TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA., donde le cedieron el 50% de las cuotas sociales a la sociedad demandada.
Dicho documento escriturario se llev ó a registrar, pero fue d evuelto por la Cámara de Comercio por existir nombre similar al de la sociedad que se pretendía registrar, por lo que sugirieron agregar las siglas
la sociedad demandada.
Dicho documento escriturario se llev ó a registrar, pero fue d evuelto por la Cámara de Comercio por existir nombre similar al de la sociedad que se pretendía registrar, por lo que sugirieron agregar las siglas
TRITECAN LTDA.
No obstante, los d emandados no otorgaron la correspondiente escritura de cesión del usufruct o el día acordado y en la notaría señalada en el contrato, a pesar de que los demandantes comparecieron a ésta en esa fecha, conforme lo indica la certificació n expedida y que se adjuntó a la demanda, pues la demandada debía una importante s uma de dinero al Municipio de Bello, por lo que no contaba con el paz y salvo requerido para tal efecto.
El doctor GUSTAVO PELÁEZ VELÁSQUEZ, socio gestor, y como tal, representante legal de la SOCIEDAD MINERA PELAÉZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE, fa lleció y lo sucedió en dicho cargo la otra socia gestora, seño ra ROSA ELVIRA ARCILA DE PELÁEZ, sin que ésta, o cualquiera de los representantes legales de dicha sociedad se haya allanado a cumplir con la cesión de usufructo4 prometida.
Debido a lo anterior , los aquí demandantes adelantaron ante el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, radicad o bajo el No. 9910 -2514, entre las mismas partes, donde se orden ó seguir adelante con la ejecució n el siete de abril de 2000; sin embargo, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al definir la apelación
el No. 9910 -2514, entre las mismas partes, donde se orden ó seguir adelante con la ejecució n el siete de abril de 2000; sin embargo, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al definir la apelación oportunamente impetrada en contra de dicha decisión, la rev ocó y en su lugar, ordenó negar ejecu ción por falta de título idóneo; por tanto, al quedar truncada la vía ejecutiva se acudió a la cuerda ordinaria.
La sociedad de hecho TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA se inició en junio de 1994 por el ingeniero de mina s ALBERTO
NARANJO CORREA y la sociedad MARGARITA CECILIA UPEGUI
Z. Y CÍA S.C.S., representada por la doctora MARGARITA CECILIA UPEGUI ZAPATA, abogada especialista en derecho minero, con la finalidad de que aportara sus conocimientos profesionales, capital representado en din ero en efectivo, y maquinaria para desarrollar proyectos mineros en su parte técnica operativa, y ésta aportara sus conocimientos, experiencias, etc., que permitieran adquirir licencias de explotación y exploración mineras , interponer recurso s, conseguir contratos y en general toda la asesoría legal minera requerida.
La sociedad demandada venía explotando de hecho, en forma antitécnica y sin título minero la cantera denominada LA VICTORIA, lo cual fue diagnosticado por la SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las autoridades ambientales, las del Municipio de Bello y funcionarios de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, PLANTA MANANTIALES, por lo que5
DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las autoridades ambientales, las del Municipio de Bello y funcionarios de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, PLANTA MANANTIALES, por lo que5 entre los demandantes y el doctor GUSTAVO PELÁEZ VELÁSQUEZ representante de la soc iedad demandada para esa época, acordaron legalizar la explotación de hecho de dicho terreno, tramitando ante las autoridades respectivas la obtención de la licencia de pequeña minería.
En cumplimiento de lo anterior, desde agosto de 1 994, los demandantes realizaron un proceso de asistencia legal y técnica, contratando por su cuenta a su costo, personas que realizaran los estudios necesarios para la obtención de la referida licencia, como efectivamente se logró; además, se realizaron ca mbios indispensables e n el terreno para correcciones ambientales, con la dirección del ingeniero NARANJO CORREA, y con maquinaria de su propiedad.
Durante el proceso de mejoramiento técnico, desde febrero de 1995, se empezó a advertir un déficit entre lo invertido y las ventas, por lo que se empezó a insistir en el inicio de los trámites de c ambio de licencia de pequeña minería a una de mediana minería, sin que a la fecha tal proceso haya sido posible , y sin que se haya reconocido a los demandantes la retribución convenida por toda la asesoría técnica y legal, que era el objeto de la cesión del usufructo y de la licencia de explotación.
Igualmente, se procuró que la junta de socios de la sociedad demandada aprobara el cambio de razón social o la adición su gerida por la CÁMARA DE CO MERCIO D E MEDELLÍN, de la sociedad
Igualmente, se procuró que la junta de socios de la sociedad demandada aprobara el cambio de razón social o la adición su gerida por la CÁMARA DE CO MERCIO D E MEDELLÍN, de la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIO QUIA, para proceder a su registro, pero tampoco ha sido posible que la socia gestora de la demandada acceda a dicha modificación.
En diciembre de 1996, la SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA otorgó licencia de explotación 2148 para pequeña minería de la6 CANTERA LA VICTORIA, que tuvo como fundamento la explotación de hecho, al tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y su decreto reglamentario 2636 del mismo año, y se había acordado con el señor GUSTAVO PELÁEZ VELÁSQUEZ que una vez obtenida ésta se solicitaría legalmente pasarla a mediana minería, para lo cual incluso el señor ALBERTO NARANJO CORREA había llevado al terreno maquinaria pesada , pero la socia gestora, se negó a cump lir con la cesión de us ufructo y de la licencia otorgada, viénd ose la doctora MARGARITA UPEGUI ZAPATA impedida éticamente para adelantar los trámites correspondientes a dicho cambio y el ingeniero tampoco ha continuado aportando grandes cantidades de dinero.
Por todo lo expuesto, la soci edad TRITURADOS DE ANTIOQUIA LTDA., ha continuado funcionando de hecho y se le han causado a los demandantes los siguientes perjuicios:
➢ Trabajos realizados por los demandantes legal y técnica, desde
Por todo lo expuesto, la soci edad TRITURADOS DE ANTIOQUIA LTDA., ha continuado funcionando de hecho y se le han causado a los demandantes los siguientes perjuicios:
➢ Trabajos realizados por los demandantes legal y técnica, desde septiembre de 1994, ha sta la presentación de la demanda (75 meses), que fueron tasados teniendo en cuenta que los honorarios de cada uno de dichos profesionales, ante la dedicación en un 30% de su tiempo, correspondería a $5.000.000, mensual para cada uno, para un total de $750.000.000.
➢ La subutilización de la maquinaria propiedad del seño r ALBERTO NARANJO CORREA , que fue evaluado por el dictamen presentado por el ingeniero JOSÉ MARÍA MOLL MARCHENA, hasta agosto de 1999, inclusive, ascendía a la suma de $373.481.736; y de septi embre de 1999 a octubre de 2000, e n la suma de $89.240.000, para un total de $499.057.774.7 ➢ Los morales sufridos por el incumplimiento de los contratos, por la aflicción y angustia padecidos, además de perturbarles el normal desarrollo de su vida familiar y social, se estimó en dos mil (2.000) gramos oro para cada uno de los demandantes.
Fincados los demandantes en los anteriores supuestos fácticos literalmente invocaron las siguientes pretensiones (Fol. 1 a 3, Cdno. 1):
“PRIMERA. DECLARAR que la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE, incumplió las obligaciones contraídas para con la sociedad MARGARITA
“PRIMERA. DECLARAR que la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE, incumplió las obligaciones contraídas para con la sociedad MARGARITA CECILIA UPEGUI Z. Y CÍA. S. .C. S. y el ingeniero ALBERTO NARANJO CORREA, según documento fechado el 31 de octubre de 1995.”
“SEGUNDA. IMPONER a la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDIT A SIMPLE, a favor de la sociedad MARGARITA CECILIA UPEGUI Z Y CÍA S. C. S. y el ingeniero ALBERTO NARANJO CORREA, la transferencia, en forma temporal, por el término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de ejecu toria de la sentencia en el presen te proceso, el usufructo sobre un lote de terreno de forma rectangular sobre el cual existe una cantera, ubicado en el Municipio de Bello, departamento de Antioquia , comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el oc cidente, con propiedad de la SOCIE DAD MINERA PALÁEZ & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE, por el oriente, con propiedad de la SOC IEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA EN COMANDITA SIMPLE; por el norte, con propiedad de la SOCIEDAD MINERA P ELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMAN DITA SIMPLE, y por el sur, con pro piedad de
CANTERAS DE COLOMBIA S.A.
Se excluyeron del usufructo las edificaciones que existían en el inmueble el 31 de octubre de 1995…”
CANTERAS DE COLOMBIA S.A.
Se excluyeron del usufructo las edificaciones que existían en el inmueble el 31 de octubre de 1995…”
“TERCERA. IMPONER a la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE, a favor de la sociedad MARGARITA C ECILIA UPEGUI Y CÍA. S. C. S. y el ingeniero ALBERTO NARANJO CORREA, la transferencia , en forma temporal, por el término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sen tencia en el presente proceso, el derecho a hacer uso de la licencia de explotación de la Cantera La Victoria, que le fue otorgado a la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Anti oquia, mediante resolución núm ero 6380 del 20 de diciembre de 19 96 ( licencia número 02148).”8
“CUARTA. CONDENAR a la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA. EN COMANDITA SIMPLE, a pagar a la sociedad MARGARITA CECILIA UPEGU Y CÍA. S. C. S. y al ingeniero A LBERTO NARANJO la totalidad de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa de cesión de usufructo y de derechos mineros según documento fechado el 31 de octubre de 1995.”
1.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Oportunamente y por in termedio de apoderado judicial deb idamente
documento fechado el 31 de octubre de 1995.”
1.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Oportunamente y por in termedio de apoderado judicial deb idamente
constituido, la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CÍA.
EN COMANDITA SIMPLE , se pronunció sobre los hechos de la demanda, afirmando lo siguiente (Fol. 576 a 585, Cdno. 1):
- La obligación en cabeza de los demandantes en contraprestación a la cesión del usufructo promedito era imposible de cumplir , pues los mismos demandantes habían señalado que la escritura de constitución de la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA., no había s ido registrada y que nadie pod ía ceder lo que no le pertenecía, lo que conllevaba a que desde el mismo perfeccionamiento del contrato, éste estaba viciado por falta de uno de los elementos que era el objeto de la obligación a que se comprometía una de las partes.
- El nombre TRITURADOS TÉCNICOS era una razón social que ya existía y estaba en cabeza de los socios de la sociedad demandada, desde el 15 de septiembre de 1993 , conforme al reporte de la visita documentada por la SECRETARÍA DE MINAS Y ENERÍA DEL DE PARTAMENTO DE ANTIOQUIA,9 donde se anotó como representante legal al señor GUSTAVO PELÁEZ, como se evidencia a folios 586.
- Tal como se indicó en las consideraciones de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas par tes, realmente
PELÁEZ, como se evidencia a folios 586.
- Tal como se indicó en las consideraciones de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas par tes, realmente los intervinientes en el negocio de promesa, no concurrieron a la Notaría a firmar el contrato que habían prometido, y que la señora ROSA ELVIRA ARCILA DE PELÁEZ, actual representante legal de la sociedad demandada, no va a firmar una cesión de usufructo, después de haberse negado las pretensiones de la ejecución por carecer de un título ejecutivo.
- El contrato que pretenden hacer valer los demandantes presenta vicios y, por tanto, no es un documento idóneo; además de que los actores no han cumplido con sus obligaciones, pues el problema que se presentó con la escritura de constitución de la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA , aún no se ha solucionado, esto es, no ha sido registra da en la Cámara de
Comercio.
Con fundamento en los referidos hechos, la parte demandada propuso las excepciones de mérito que a continuación se enuncian:
- “CONTRATO NO CUMPLIDO ”. Aduciendo que los demandantes no habían, ni podían cumplir la obligación de ceder el 50% de las cuot as sociales de TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA., ni habí an hecho la infraestructura a la que se habían comprometido.10 • “LA MORA PURGA LA MORA” . Debido al incumplimiento de los demandantes en ceder el 50% de las cuotas sociales de la referida sociedad , los d emandados tampoco estaban en mora de
se habían comprometido.10 • “LA MORA PURGA LA MORA” . Debido al incumplimiento de los demandantes en ceder el 50% de las cuotas sociales de la referida sociedad , los d emandados tampoco estaban en mora de cumplir, al tenor de lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil.
- “CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA” . Afirmando que por ser un contrato bilateral iba envuelta la condición resolutoria tácita por incumplimie nto de una de las partes, en este caso de los demandantes, con forme lo señalado en el precepto 1546 del
Estatuto Sustancial Civil.
- “COSA JUZGADA”. Debido a la sentencia proferida el dos de agosto de 2000, por la Sala Civil del TRIB UNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, M.P. JAIME ARTURO GÓMEZ MARÍN.
- “FALTA DE CAUSA” . Arguyendo que no existe una razón jurídica para vincular a la demandada.
- “CARENCIA DE ACCIÓN” . Indicando que los demandantes no estaban legitimados para vincular a la demandada.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Evacuado el período probatorio y los trasla dos para alegar de conclusión el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el tres de noviembre de 2009 (Fol. 825 a 839, Cdno. Ppal), declarando la nulidad del contrato de promesa de cesión de usufructo y cuotas sociales11
puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el tres de noviembre de 2009 (Fol. 825 a 839, Cdno. Ppal), declarando la nulidad del contrato de promesa de cesión de usufructo y cuotas sociales11 celebrado entre las partes aquí intervinientes, por falta de las exigencias contempladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que derog ó el precepto 611 del Có digo Civil, y en consecuencia fueron declaradas imprósperas la totalidad de las pretensiones de la demanda y se ordenó a la sociedad demandada que, en el término de tres (3) días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedie ra a suscribir nueva esc ritura pública mediante la cual devolviera a los demandantes l as cuotas sociales que en un 50% que habían sido “cedidas ” de la sociedad TRITURADOS
TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA.
Fincó el juez de primer grado la referida decisión, en q ue, luego de examinado el contrato de promesa aportado con la demanda, de cara a los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, se había podido establecer que no había quedado determinado el negocio a tal punto que solo faltare su perfec cionamiento, pues la for ma como debían cumplir los demandantes las obligaciones que ad quirieron no fue determinada.
Lo anterior debido a que , si bien se había indicado que la obligación de los aquí demandantes, como contraprestación de la cesión del usufr ucto sobre el lote de terreno determinado, era la de ceder el 50% de las cuotas sociales de la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA
los aquí demandantes, como contraprestación de la cesión del usufr ucto sobre el lote de terreno determinado, era la de ceder el 50% de las cuotas sociales de la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA., no se había señalado cuándo, ni dónde, ni cómo se haría e l “pago-cesión” de las mismas, quedando únicamente dete rminadas las obligaciones a cargo de la sociedad demandada.
Aunado a lo reseñado, ind icó que en gracia de discusión, de tenerse como válido el contrato, tampoco habría lugar a exigir su cumplimiento, en razón de que los demandantes tampoco cumplieron con las obligaciones adquiridas, ya que era obligación de cada una de las partes12 comparecer a la NOTARÍA VE INTE DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, con el fin de suscribir la escritura pública contentiva del contrato prometido, esto es, ceder el usufructo prometido por la sociedad aquí demandada, de u n lado, y ceder el 50% de las cuotas sociales de la sociedad antes referida, por los demandantes, del otro; sin embargo, conforme se había indicado por esta Corporación en el proceso ejecutivo adelantado entre las mismas parte s, los demandantes sí c omparecieron a dicha dependencia pero no con dicha finalidad, sino para constituir la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA , mediante la escritura pública No. 4326 , plasmándose en el documento escriturario que la sociedad d emandada sería socia en un 50% de esta sociedad.
Por tanto, consideró que dicho actua r no satisfacía el pacto prometido,
escriturario que la sociedad d emandada sería socia en un 50% de esta sociedad.
Por tanto, consideró que dicho actua r no satisfacía el pacto prometido, por cuanto la constitución de una sociedad difiere de la cesión de sus cuotas, además de que dicha escritura no pudo ser r egistrada; l o que significa qu e, para el día de cumplimiento de la cesión de las cuotas sociales, los demandantes no estaban en condiciones de hacerlo, pues apenas iba a constituir la sociedad, por lo que tampoco podría afirmarse que se hubiera allanado a cumplir.
1.4. RECURSO DE ALZADA.
Dentro de la oportunidad legal , el togado que asiste los de rechos de los demandantes develó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, aduciendo que, si bien era cierto que en el proceso ejecutivo se había d esvirtuado la naturaleza ejecutiv a del contrato de promesa de cesión de usufructo celebrado el 31 de octubre de 1995 , entre las partes13 de este proceso, el mismo había qued ado como soporte de un contrato con todas sus características (Fol. 7 a 20).
Precisó que el r eferido contrato había s ido elaborado por el doctor ANTONIO GARCÍA PIEDRAHÍTA, luego d e haber presenciado numerosas reuniones entre las partes , para interpretar de manera fidedigna sus voluntades, respetando los intere ses de cada una de ellas ; siendo auten ticado ante notario el t res de noviembre de 1995, y a los pocos días de haberse celebr ado dicho negocio, las partes de común acuerdo, quisieron dar cumplimiento a la cláusula SEXTA del mismo,
siendo auten ticado ante notario el t res de noviembre de 1995, y a los pocos días de haberse celebr ado dicho negocio, las partes de común acuerdo, quisieron dar cumplimiento a la cláusula SEXTA del mismo, conviniendo que la cesión del usufructo se realizaría en la NOTA RÍA DIECINUEVE DE MEDELLÍN a finales de 1995.
Aclaró que como la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA no estaba constituida legalmente, toda vez que venía funcionando como sociedad de hecho, se acordó entre las p artes que se haría la constitu ción leg al de dicha compañía a f inales de 1995, en la misma Notaría 19 de Medellín, asignándose en dicho documento el 50% del interés social a la sociedad demandada, y de esta manera el representante legal de esta última, real izaría la cesión del título minero a favor de la sociedad cons tituida, quedando el título en cabeza de sus socios, en la pro porción del interés de cada uno , circunstancia que fue ratificada en el testimonio del doctor GARCÍA PIEDRAHITA.
Indicó que en esa fecha no se había llevado a cabo la ce sión de l usufructo prometido, debido a que no contaba la demandada con los paz y salvo s del Municipio de Bello, requeridos para la elaboración de la escritura, por lo que ambas partes acordaron realizarlo en los días siguientes; no obstante, al fallecer el doctor GUSTAVO PELÁEZ VELÁSQUEZ, quien venía representando a la sociedad demandada,14 pasó a asumir dicho cargo la señora ROSA ELVIRA ARCILA DE PELÁEZ, con quien se han presentado múltiples dificultades y
VELÁSQUEZ, quien venía representando a la sociedad demandada,14 pasó a asumir dicho cargo la señora ROSA ELVIRA ARCILA DE PELÁEZ, con quien se han presentado múltiples dificultades y desconocimiento de lo pactado con el anterior representante.
Arguyó que el juez de primer grado había interpretado el contrato de manera literal, al afirmar que no se había cumplido con la obligación por los demandantes en la forma pactada en el mismo, pues no habían realizado una cesión de las cuotas socia les pac tadas, sino que habían constituido una sociedad , sin considerar cuál era la vo luntad real de los contratantes, lo cual había quedado acreditado con los testimonios recaudados, de acuerdo con la transcripción tex tual que hace de alguno de ellos, dond e se se ñaló que de comú n acuerdo habían acordado constituir de una vez la sociedad en tre todas las partes, en lugar de constituirla entre los demandantes, para luego ceder el 50% a la demandada, para efectos de celeridad, y por cuanto el resultado iba a se r el mismo.
Por tanto, afirmó que la voluntad expresada por el señor GUSTAVO PELÁEZ VELÁSQUEZ, en representación de la sociedad demandada, por haber sido libre, capaz y sin ningún vicio, debía respetarse y tenerse como fuente de obligaciones válida s para las parte s, que debía interpretarse a la luz de una variante de los mismos que era la conversión del negocio jurídico, que se presentaba cuando un acto en el cual no concurren los requisitos legales para que epoda surtir efecto s, tal como fue la intención de los co ntratantes, reúne los requisitos de otra clase de acto o contrato.
concurren los requisitos legales para que epoda surtir efecto s, tal como fue la intención de los co ntratantes, reúne los requisitos de otra clase de acto o contrato.
Explicó que, para tal efecto, solo bastaba, para que un negocio nulo se convirtiera en otro válido, que la irregularidad no afectara o atentara contra el orden público, o la moral, y que l os defectos que dan lugar a la15 destrucción del acto querido no contaminen el negocio en el cual podría convertirse.
Acorde con lo esbozado, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda.
Dentro del térm ino para presentar alegaciones ante el Tribunal, la sociedad accionada , reiteró los argumentos expuestos al proponer excepciones, manifestando su conformidad con l a sentencia, por cuanto , como lo reconoce la parte actora desde el libelo genitor, la cesión de las acciones en la sociedad TRITURADOS TÉCNICOS DE ANTIOQUIA LTDA, no pudo ser registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, por existir una sociedad con nombre similar , lo que comporta que no fueron cumplidas las obligaciones contraídas por ésta.
Agrega, que otra de las obligaciones adquirid as por los demandantes era adecuar la cantera que en el lote de terreno existía , para que la lice ncia de explotación pasara de pequeña a mediana minería, militan do prueba que indica que la explotaci ón de la cante ra sigue siendo rud imentaria e inapropiada.
Por último, reitera que, fue determinado por el Tribunal Superior de
de explotación pasara de pequeña a mediana minería, militan do prueba que indica que la explotaci ón de la cante ra sigue siendo rud imentaria e inapropiada.
Por último, reitera que, fue determinado por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de agost o dos de 2000, dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, que no había título ejecutivo, por cuanto los demandantes no habían acreditado el cumplimiento de sus obligaciones o que se hubiesen allanado a cumplirlas. Situación que persiste dentro del presente proceso.
Finiquita sus alegaciones, solicitando que se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado. (Fols. 21 a 25 Cdno. Segunda Instancia).16
2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. DEL CONTRATO DE PROMESA.
La promesa bilateral o “promesa sinalagmática de contratar” , es un contrato por medio del cual dos partes se comprome ten mutuamente a celebrar en el futuro un negocio determinado, cuya nat uraleza y contenido determinan en éste, y por ende, ambas partes resultan ser recíprocamente acreedora y deudoras de la obligación de celebrar ese contrato.
Dicho contrato se encuentra regulado en el artículo 1611 del Código Civil, que fue subrogado por e l artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en el que se exigen una serie de requisitos, sin los cuales la promesa no tendera ningún efecto, y estos son:
“1a) Que la promesa conste por escrito; 2a) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos
que se exigen una serie de requisitos, sin los cuales la promesa no tendera ningún efecto, y estos son:
“1a) Que la promesa conste por escrito; 2a) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil1. 3a) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.”
1 Realmente debió citarse el artículo 1502 del mismo Estatuto.17 Significa lo anterior, que si la promesa se celebra ignorando alguna de estas exigencias, el mismo no producirá obligación alguna, esto es, podrá surgir a l a v ida jurídica pero será inválida, es decir, estará viciada de nulidad absoluta.
Ahora, en cuanto al último de los requisitos, señala el tratadista
FERNANDO HINESTROSA2:
“DETERMINACIÓN DE LOS ESSENTIALIA NEGOTII DEL
CONTRATO PROMETIDO.
Dadas la razón d e s er y la función del contrato de promesa, es obvia la exigencia de que en él se indiquen tanto la figura iuris como los ‘elementos esenciales’ del contrato definitivo, o más propiamente, que se determinen y que h aya a
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