TSDJ MED SC - 050013103008200800079-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103008200800079-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como resolver por una causa distinta de la invocada. /ACREDITACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO - es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por e scritura pública. / DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - La declaración de disolución impone ordenar la inscripción de la decisión en los registros mercantiles, por ende, ratifica la necesidad de pronunciamiento en la fase de declaración de disolución. /

TESIS: (…) Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como resolver por una causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defen sivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP. (…). (…) El artículo 498 del Estatuto Mercantil establece que la sociedad se considera de hecho, cuando no se constituye por e scritura pública. Al respecto, la jurisprudencia de antaño ha indicado: “… sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no

pública. Al respecto, la jurisprudencia de antaño ha indicado: “… sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la dist ingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento”. (…). (…) El artículo 505 faculta a los asociados para pedir en cualquier tiempo “que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados están obligados a proceder a dicha liquidación”, disposición que armoniza con el artículo 627 del CPC (hoy 524 CGP) que legitima a cualquiera de los socios para demandar la declaratoria de disolución de la sociedad. La jurisprudencia ha sostenido que la sociedad de hecho se encuentra en estado permanente de disolución , lo cual no significa que las estipulaciones acordadas entre los asociados carezcan de valor, pues a tono con el artículo 499 producen efectos entre ellos, así como los derechos y las obligaciones que emanen de la empresa social “se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”, como muestra de ello, el artíc ulo 503 determina que, la administración de la empresa será conforme a lo acordado válidamente por los socios.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 30/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE HECHO Radicado 05001 31 03 008 2008 00079 01 Demandante REINERIO SOTO ARENAS

Demandado LUIS RODRIGO URIBE MIRA

Juzgado Origen DIECIOCHO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende el actor se declare la disolución de la sociedad de hecho constituida con relación a los establecimientos de comercio denominados Uribe Soto y CIA y Termopak de Colombia y se ordene su liquidación.

Expuso que en 1989 constituyó con el demandado, en forma verbal, una sociedad de hecho para la fabricación de terminales para bornes de batería y afines, con aportes de 12.500 dólares por cada soc io, representados en maquinaria importada desde Miami, lugar donde residía y; que en 1990 registraron en la Cámara de Comercio de Medellín el establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y CIA S. de H.

Refirió que , posteriormente, decidieron ampliar el objeto social con elaboración de empaques de PVC termoencogibles y adqui rieron

establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y CIA S. de H.

Refirió que , posteriormente, decidieron ampliar el objeto social con elaboración de empaques de PVC termoencogibles y adqui rieron maquinaria en Miami por 110.000 dólares, de los cuales asumió un pago de contado por 30.000 dólares y el resto se pagó con las utilidades que generaba la actividad. Además, que, el demandado acudió a la Cámara de Comercio y le indicaron la imposibilidad de ampliar la actividad en el establecimiento de comercio existente, por tanto, el 21 de enero de 1993 procedió a registrar uno nuevo a su nombre, denominado Termopak de Colombia, sin registrar como propiedad de ambos socios dado que el actor se encontraba en Estados Unidos.

Señaló que a mediados de 1993 inspeccionó el funcionamiento de la sociedad y verificó que ambos establecimientos de comercio funcionaban en un mismo local, que los gastos se cargaban a Uribe Soto y CIA y las utilidades las obtenía el demandado a través de Termopak de Colombia. Que consultaba periódicamente a su socio, quien le indicaba que el negocio arrojaba ganancias y que no las reclamó para que fueran reinvertidas en la sociedad. Adicionalmente, que estuvo detenido en una

1 Ver ruta: carpeta 06. ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 01FoliosDel001al541 páginas 1 - 8.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 2 de 19 cárcel de Miami desde 1995 hasta 2000, pero siempre estuvo en contacto telefónico con su socio, quien le manifestaba que todo marchaba bien.

Indicó que en abril de 1998 el demandado falsificó su firma en un acta para cancelar el establecimiento de comercio Uribe Soto y CIA y su registro como comerciante, razón por la cual fue condenado por falsificación de documento privado y fraude procesal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de febrero de 2004, confirmada por la Sala Penal de este Tribunal y ratificada por la Corte Suprema de Justicia.

Adicional a ello, afirmó que el demandado fue condenado por el delito de hurto entre condueños por la apropiación de 42.500 dólares que él había aportado a la sociedad de hecho, según sentencia emitida el 4 de junio de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín y confirmada en apelación por este Tribunal , pero que posteriormente se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la pena.

Adujo que, pese a la cancelación del registro mercantil que fue levantado por orden de la Fiscalía en diciembre de 2002 , la maquinaria continuó produciendo terminales para bornes de batería y empaques de PVC termoencogibles, los cuales se despachaban a los clientes de Termopak de Colombia que ejerció el desarrollo económico de la sociedad de hecho.

produciendo terminales para bornes de batería y empaques de PVC termoencogibles, los cuales se despachaban a los clientes de Termopak de Colombia que ejerció el desarrollo económico de la sociedad de hecho.

Agregó qu e los establecimientos de comercio fueron embargados y secuestrados el 2 de agosto de 2001 por orden de la Fiscalía , medida que fue ratificada por los Juzgados 3, 17 y 27 Penal de Medellín y que, en esta última dependencia se encuentran los dineros depositados por la secuestre, configurando un activo de la sociedad en conjunto con una bodega que adquirió el demandado.

1.2 CONTESTACIÓN2.

El demandado reconoció como ciertos varios hechos, parcialmente ciertos otros y negó la constitución de una sociedad en forma verbal, el monto de la participación, la buena calidad de las maquinas , la atención del demandante a la sociedad mientras estuvo preso, que el demandado informara que todo marchaba bien y la existencia del establecimiento de comercio Uribe Soto y CIA.

Se opuso a las pretensiones solamente en cuanto a considerar como parte de la sociedad de hecho al establecimiento de comercio Termopak de Colombia.

2 Ibid. páginas 358-363.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

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1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, el Juzgado declaró disuelta la sociedad de hecho conformada por Reinerio Antonio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira , con vigencia entre el 11 de junio de 1990 y 6 de septiembre de 2005 , ordenó su liquidación, la inscripción de la decisión en la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como su publicación en un periódico de amplia circulación.

Como razón de la decisión, el fallador indicó que el demandante acreditó los presupuestos de la pretensión y que los socios no estaban obligados a permanecer en la sociedad, por ende, procedía la disolución y posteriormente la liquidación de los activos y pasivos que hacen parte de la sociedad de hecho.

Para llegar a dicha conclusión, consideró probada la existencia de una sociedad de hecho al determinarse que las partes se reunieron en colaboración mutua p ara llevar a cabo la fabricación y explotación económica de terminales para bornes de batería y afines, estableciendo para tal fin el establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y CÍA.

S. de H., sin que existiera vinculo de dependencia o subordinación.

Adicionalmente, estimó que se encontraba acreditado el ánimo societario, conforme certificado mercantil donde ambos manifestaron estar en sociedad de hecho desde el 1° de junio de 1990 , aunado a que el

Adicionalmente, estimó que se encontraba acreditado el ánimo societario, conforme certificado mercantil donde ambos manifestaron estar en sociedad de hecho desde el 1° de junio de 1990 , aunado a que el demandado reconoció que, en efecto, conformó una sociedad de hecho con el demandante acudiendo a la Cámara de Comercio de Medellín para registrar el establecimiento de comercio denominado Uribe Soto y Cía. S. de H.

Destacó el testimonio de Carlos Báez, toda vez que declaró que se desempeñó como gerente de la empresa entre 1990 y 1996, que las partes lo llamaron para asumir dicho cargo, precisó sobre el inicio de Termopak Colombia y la maquinaria enviada desde Estados Unidos por ambos socios para el desarrollo de la actividad , supuestos que, en criterio del a quo, encuadran en los artículos 498 y ss. del C. de Comercio en cu anto a la estructura y efectos de una sociedad de hecho.

Sostuvo que los hechos de la demanda, su contestación y los medios de prueba recaudados, permitían establecer que la causal de disolución de la sociedad de hecho se encontraba contemplada en el numeral 8 del artículo 218 y 505 del C. de Comercio, con ocasión de la volu ntad de los señores Reinerio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira de dar por disuelta la sociedad de hecho conformada entre ambos. Lo anterior, por cuanto el

3 Ibid. archivo 03FalloPrimerInstanciaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 19 demandante manifestó no querer continuar con la sociedad por las actuaciones irregulares del demandado y, éste a su vez, mediante solicitud del 6 de septiembre de 2005 pidió a la Cámara de Comercio de Medellín cancelar el establecimiento de comercio Uribe Soto y Cía., y ratificó su ánimo de disolución en el interrogatorio de parte absuelto. Resaltó igualmente que, por tratarse de una sociedad de hecho permanecía en estado de disolución.

Finalmente, indicó que, conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín podía advertirse que la sociedad de hecho denominada Uribe Soto y Cía. S. de H. no había sido disuelta ni liquidada, pese que, la parte demandada solicitó cancelar su matrícula mercantil respecto del establecimiento de comercio con igual nombre , el cual hacía parte de la sociedad de hecho.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 8 de marzo de 2021 y notificada en estados , dentro de los tres días siguientes, el demandante interpuso recurso de apelación precisando los reparos frente a la decisión4. La alzada fue admitida por auto del 12 de julio de 20215.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20206, concediéndole al apelante

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20206, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso el apelante, puesto que, si bien el demandado allegó escrito solicitando mantener la decisión de primera instancia, no realizó ningún pronunciamiento tendiente a replicar la sustentación y adicional a ello, carece de derecho de postulación, pues no es dable intervención directa sino por conducto de abogado legalmente autorizado7.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del

4 Ibid. archivo “04EscritoApelacionFallo”. 5 Ver archivo “07. 21-07-12 008 2008 00079 AS ADMITE APELACIÓN MPB”. 6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se implementaron de manera permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 7 Ver carpeta 013. MemorialJulio26De2021 / archivo SOLICITUD MANTENER DECISION DEL Ad-QUOSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

sentencias en materia civil y familia. 7 Ver carpeta 013. MemorialJulio26De2021 / archivo SOLICITUD MANTENER DECISION DEL Ad-QUOSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 5 de 19 litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

3. REPAROS CONCRETOS.

3.1 Reparos demandante8.

Con el propósito de que se modifique la decisión en el sentido de ordenar la inclusión de los activos que corresponden a Termopak de Colombia, la parte demandante planteó l os siguientes reparos. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto del estudio.

Falta de pronunciamiento sobre el establecimiento de comercio Termopak.

Discrepó de la decisión porque no contiene lo expuesto en los hechos de la demanda con relación al establecimiento de comercio Termopak de Colombia que, en criterio del apelante, absorbió a la sociedad Uribe Soto, es decir, son una misma sociedad con un objeto social que fue ampliado.

Sostuvo que la empresa Soto Uribe no posee activos y esa fue la razón por la cual el demandado no se opuso a su disolución, que tal conducta debía entenderse como una aceptación del hecho que Termopak y Uribe Soto conforman una misma sociedad y deben incluirse los activos de la primera en la liquidación.

la cual el demandado no se opuso a su disolución, que tal conducta debía entenderse como una aceptación del hecho que Termopak y Uribe Soto conforman una misma sociedad y deben incluirse los activos de la primera en la liquidación.

Añadió que la postura asumida por el a quo deja al demandante totalmente desamparado, porque la sociedad que creó y en la que aportó dinero, conocimiento y esfuerzo será liquidada en ceros, pues el demandado ya se apropió de todo escudándose en un cambio de razón social a su nombre.

3.2 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si:

a) ¿Correspondía al juez de primera instancia analizar los presupuestos de la pretensión de disolución de sociedad de hecho con relación al establecimiento de comercio Termopak de Colombia?

b) En caso afirmativo, ¿se acreditó que la existencia de la sociedad de hecho entre las partes comprendía la actividad comercial del establecimiento de comercio Termopak de Colombia ? De ser así, ¿hay lugar a modificar la decisión?

8Ver ruta: carpeta 06. ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 04EscritoApelacionFalloSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Principio de congruencia.

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4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Principio de congruencia.

El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es, un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.

Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, a l juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como resolver por una causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP9.

4.2 Disolución de la sociedad de hecho. El artículo 498 del Estatuto Mercantil establece que la sociedad se considera de hecho , cuando no se constituye por escritura pública . Al respecto, la jurisprudencia de antaño ha indicado: “… sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la distingue

respecto, la jurisprudencia de antaño ha indicado: “… sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la distingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento”10.

9 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrario. Sentencia del 3 de junio de 1 998. Expediente No. 5109. M.P. Pedro Lafont Pianetta.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

No. 5109. M.P. Pedro Lafont Pianetta.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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Para determinar su existencia, la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunas condiciones, en cuyo ejercicio de acreditación puede acudirse a “los medios probatorios reconocidos en la ley”, según los términos d el artículo 498 del C. de Comercio. Tales condiciones son: “1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”11. El artículo 505 faculta a los asociados para pedir en cualquier tiempo “que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados están

guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”11. El artículo 505 faculta a los asociados para pedir en cualquier tiempo “que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados están obligados a proceder a dicha liquidación”, disposición que armoniza con el artículo 627 del CPC (hoy 524 CGP) que legitima a cualquiera de los socios para demandar la declaratoria de disolución de la sociedad. La jurisprudencia ha sostenido que la sociedad de hecho se encuentra en estado permanente de disolución 12 , lo cual no significa que las estipulaciones acordadas entre los asociados carezcan de valor, pues a tono con el artículo 499 producen efectos entre ellos , así como los derechos y las obligaciones que emanen de la empresa social “se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”, como muestra de ello, el artículo 503 determina que , la administración de la empresa será conforme a lo acordado válidamente por los socios.

11 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss. Citada en Sentencia del 24 de febrero de 2011. Referencia: C -25899-3103-002-2002-00084-01. M.P. William Namén Vargas. 12 Sobre el tema dijo la Corte en sentencia del 8 de junio de 1994 los siguiente: " Para efecto de establecerse la regulación pertinente a la existencia y disolución de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especia les pertinentes, más no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas

la regulación pertinente a la existencia y disolución de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especia les pertinentes, más no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jurídicas, bien sea regulares o irregulares. Pues mientras éstas últimas, tienen una vida como contrato social, gozan de personalidad jurídica y pueden tener, en el caso de las regulares un funcionamiento normal conforme a sus estatutos y a la ley; las otras, l as llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jurídicas y deben desaparecer del mundo jurídico, cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación..." (Negrilla fuera del texto). Citada en Sentencia del 3 de junio de 1998 de la Sala de Casación Civil de la CSJ. Expediente No. 5109. M.P. Pedro Lafont Pianetta.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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En lo concerniente a las reglas de procedimiento de disolución de sociedades, el CPC instituyó en los artículos 627 a 630 lo relativo a su procedencia, la demanda y sus anexos, términos de traslado, trámite y contenido de la sentencia.

En punto a la sentencia que declara la disolución de la sociedad, el artículo 630 del derogado CPC indicaba que debía ordenarse su liquidación, la

contenido de la sentencia.

En punto a la sentencia que declara la disolución de la sociedad, el artículo 630 del derogado CPC indicaba que debía ordenarse su liquidación, la inscripción de aquella en el registro competente, aspecto que conserva el actual artículo 529 del CGP 13, también el registro en la superintendencia correspondiente y la publi cación de la resolutiva en un periódico de amplia circulación.

5. CASO CONCRETO.

En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que los señores Reinerio Antonio Soto Arenas y Luis Rodrigo Uribe Mira conformaron una sociedad de hecho que dio lugar al establecimiento de comercio denominado “Uribe Soto y CIA cuya actividad económica correspondió a “bornes para batería y afines” , registrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 1° de junio de 1990, a nombre de ambos. Hecho que resultó pacífico entre las partes y que se ratifica de los certificados de registro mercantil que militan en el expediente14.

También está probado que el 1° de enero de 1993 se matriculó en la Cámara de Comercio el establecimiento denominado “Termopak de Colombia”, cuya actividad inscrita correspondió a “ fabricación de P.V.C. termoencogible y otros ”, el cual figura a nombre del demandado Luis Rodrigo Uribe Mira15.

Adicionalmente, se acreditó que el 16 de octubre de 2004 la Sala Penal de este Tribunal confirmó la condena impuesta al demandado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesa l, además, revocó el decreto de cesación de procedimiento en su favor por el delito de hurto

este Tribunal confirmó la condena impuesta al demandado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesa l, además, revocó el decreto de cesación de procedimiento en su favor por el delito de hurto agravado y lo condenó por tal punible 16. También de demostró que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de octubre de 2006 resolvió el recurso de casación contra dicha decisión y resolvió no casar el fallo

13 Disponía el artículo 630 del CPC: “Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación , la in scripción de aquella en el competente registro , y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social”. Por su parte, el artículo 529 del CGP dicta en su parte pertinente: “Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la compañía, deberá: 4. Ordenar la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio”. (Negrillas fuera del texto). 14 Ver ruta: carpeta 06. ExpedienteRemitidoNuevamente / CUADERNO No. 1 / archivo 01FoliosDel001al541 páginas 250, 349-350. 15 Ibid. páginas 351-352 16 Ibid. páginas 51 - 112SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

15 Ibid. páginas 351-352 16 Ibid. páginas 51 - 112SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 008 2008 00079 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 9 de 19 impugnado, a excepción de la condena impuesta por el delito de hurto entre condueños que casó parcialmente en forma oficiosa17.

Posteriormente, mediante sentencia del 4 de junio de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito condenó al aquí demandado por hurto 18, decisión que confirmó el Tribunal mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007 19. No obstante, mediante auto del 25 de enero de 2008 se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Luis Rodrigo Uribe Mira20.

5.1 Análisis de la pretensión de disolución a partir de las actividades comerciales señaladas en la demanda.

La apelante reprochó que el a quo efectuara el examen de la pretensión solamente a partir del establecimiento de comercio Uribe Soto y Cía., pese a que en los hechos de la demanda se indicó que también lo comprendía el establecimiento denominado Termopak de Colombia.

Corresponde entonces exami

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