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TSDJ MED SC - 05001310300820080047204-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820080047204-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: RESPONSABILIDA MÉDICA – Se la define como la obligación que tienen los profesionales de la salud, de dar cuenta ante la sociedad, por los actos realizados en su práctica profesional . / CONSENTIMIENTO INFORMADO – El médico debe informar al paciente del resultado de la exploración y hallazgos físicos, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar, así como los posibles riesgos y consecuencias que dicho procedimiento puede ocasionar. / HECHOS: A raíz de un procedimiento quirúrgico y de las consecuencias derivadas de esta, la demándate y su núcleo familiar pretenden la declaratoria de responsabilidad médica en cabeza de los demandados con la correlativa indemnización por los perjuicios, específicamente los morales, el daño a la vida de relación y el daño emergente.

TESIS: - Para derivar responsabilidad civil de los médicos el demandante debe probar; que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos; que hubo un daño; y que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). (…) Las consideraciones relacionadas con los presupuestos procesales de la responsabilidad médica, la necesidad de demostrar el actuar culposo por p arte del médico o de la EPS en la prestación del servicio médico; carga de la prueba radicada en la parte demandante. (…) Aunque el ejercicio de la profesión médica no puede catalogarse como actividad riesgosa, es evidente que el acto médico es intrínsecamente aleatorio, y por lo mismo, los riesgos consustanciales a él, porque en la práctica de cualquier tratamiento terapéutico entran en juego factores de diversa naturaleza como la etiología

intrínsecamente aleatorio, y por lo mismo, los riesgos consustanciales a él, porque en la práctica de cualquier tratamiento terapéutico entran en juego factores de diversa naturaleza como la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros. (…) Si se repara el Decreto 3380 de 1981 -por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981señala expresamente que el médico, “… no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”, de manera que su obligación, se insiste, no va más allá de instruir sobre los riesgos que, conforme al avance de la ciencia, se consideren como previstos.” Con todo, queda claro que el acto médico encarna un riesgo inherente que escapa de la órbita, voluntad y gobierno del facultativo (…) el galeno no se obliga a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente los actos que deben emplearse para conseguir ese propósito (obligación de medio), tarea para la cual, el paciente debe ser plenamente avisado de los riesgos involucrados en el tratamiento propuesto, de la evolución probable de su estado y en general de las consecuencias de someterse o no a dicha intervención, porque su omisión puede dar lugar a la indemnización de perjuicios. (…) La ilustración que debe realizar el profesional de la medicina para obtener la autorización del paciente en torno a la práctica o no del tr atamiento aconsejado, obliga a exponer de forma clara las consecuencias, secuelas o riesgos previsibles, relevantes y de ordinaria ocurrencia conforme al estado de la ciencia, es decir, aquellos que,

aconsejado, obliga a exponer de forma clara las consecuencias, secuelas o riesgos previsibles, relevantes y de ordinaria ocurrencia conforme al estado de la ciencia, es decir, aquellos que, conforme con la literatura médica y datos estadísticos, con frecuencia se presentan para ese determinado tratamiento.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 09/07/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA.05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

1

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve de julio de dos mil veinte

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en concordancia con el artículo 373 del CGP , por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en concordancia con el artículo 373 del CGP , por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre 2019 por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso DECLARATIVO instaurado por GRACIELA y MARCO TULIO

BETANCOURT GÓMEZ y GLOR IA MARCELA BETANCOURT TOBÓN

contra HUMBERTO URIBE POSADA y la SOCIEDAD MÉDICA

ANTIOQUEÑA S.A. – SOMA.

1. ANTECEDENTES

1.1 GRACIELA BETANCUR GÓMEZ nació el 13 de abril de 1930; reside en Medellín y su núcleo familiar más cercano está conformado por sus hermanos y su sobrina. 1.2 A comienzos del 2004, la demandante presentó un accidente consistente en caída desde su propia altura, lo que provocó un dolor lumbar que la llev ó a consultar con el neurocirujano HUMBERTO URIBE POSADA.05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y

materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

2 1.3 El doctor HUMBERTO URIBE PO SADA ordenó la realización de resonancia magnética de columna lumbosacra, cuyos resultados arrojaron , “severos cambios de espondiloartrosis lumbosacra con predominio de cambios hipertróficos óseos y foraminal del c anal vertebral y multifuncional”, lo que h acía necesaria la intervención quirúrgica que en efecto fue programada. 1.4 A pesar que en la historia clínica se lee una supuesta explicación de riesgos, tal situación nunca ocurrió, máxime cuando el médico realizaba las anotaciones correspondientes a mano, sin que ello se correspondiera con la realidad de lo acaecido en la consulta, sosteniendo que tal documento no puede tenerse como historia clínica debido a que no reúne los requisitos de la Resolución 1999 de 1995. 1.5 Existen en la historia clínica do cumentos denominados “consentimiento informado” que fueron suscritos por la paciente y se encuentran completamente en blanco, sin diligenciar y sin explicación detallada y cierta de los procedimientos supuestamente consentidos por ella ni de los riesgos inherentes a los mismos, tampoco aparece firma y nombre de ningún profesional a cargo.

encuentran completamente en blanco, sin diligenciar y sin explicación detallada y cierta de los procedimientos supuestamente consentidos por ella ni de los riesgos inherentes a los mismos, tampoco aparece firma y nombre de ningún profesional a cargo. 1.6 El 23 de febrero de 2005, la demandante fue ingresada al quirófano de la CLÍNICA SOMA de Medellín con diagnóstico de hernia en núcleo pulposo de L3, L4 y L5, para real izar cirugías de laminotomía L3 -L4-L5, foraminotomía L4, L5 derecha y microdisquectomía L4, L5 derecha. 1.7 Tras finalizar la cirugía, la paciente se quejó de presentar incontinencia en esfínteres, situación q ue no fue solucionada dando de alta a la pacien te el 26 de febrero, referenciando en la historia “incontinencia urinaria.” 1.8 El 28 de febrero de 2005, la demandante manifestó al médico tratante su preocupación por cuanto el apósito de la herida estaba húmedo, razón por la cual el médico la examinó y mediante procedimiento ambulatorio y05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y

materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

3 domiciliario, cerró la herida con fixomul, procedimiento que se repitió en tres ocasiones. 1.9 El 3 de marzo, tras consulta con el médico tratante, se encontró que la demandante presentaba fístula de líquido cefalorraquídeo, requiriéndose en forma prioritaria el cierre de la misma en quirófano, al día siguiente se realizó el procedimiento ordenado. 1.10 Tras ingreso a la clínica SOMA el 5 de marzo, se determinó que la paciente padecía, “meningitis postquirúrgica aparentemente por CGP (S: aureus vs neumococo)” , para lo que se dispuso tratamiento con antibiótico. 1.11 El 15 de marzo de 2005, el Doctor Juan Luis Arcila realizó estudio que reportó , “vejiga neurogénica arrefléxica con insensibilidad en silla de montar y esfínt eres anal atónico” , ordenándose sonda vesical y cateterismo vesical intermitente. 1.12 Todos los diagnósticos mencionados tienen relación directa con las cirugías practicadas a la demandante, de los que se puede predicar, en algunos, el carácter de riesgos inherentes, que en todo caso no fueron

cateterismo vesical intermitente. 1.12 Todos los diagnósticos mencionados tienen relación directa con las cirugías practicadas a la demandante, de los que se puede predicar, en algunos, el carácter de riesgos inherentes, que en todo caso no fueron advertidos de forma adecuada para obtener el consentimiento informado de la paciente; y frente a la patología de “vejiga neurogénica arrefléxica con insensibilidad en silla de montar y esfínter anal atónico” , no se p uede considerar como un riesgo inherente a la misma cirugía. 1.13 Si la demandante hubiera sabido que su situación de salud iba a empeorar ostensiblemente, no se somet ería a la intervención del 23 de febrero de 2005. 1.14 A pesar que el 26 de marzo de 2005 la paciente fue dada de alta luego del tratamiento de meningitis, el 28 de marzo siguiente presentó cuadro de obstrucción intestinal, debiendo ser intervenida al día siguiente. 1.15 El 5 de abril de 2005 , la demandante vuelve a consultar por “dolor lumbar progresivo, intenso e incapacitante”, determinándose que tenía05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y

materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

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4 infección en la herida quirúrgica y un absceso epidural residual secundario a síndrome de cola de caballo. 1.16 El 6 de abril de 2005 es llevada a cirugía en la CLÍNICA SOMA, realizándose drenaje de abscesos para vertebrales y epidural, para lo cual se suministra tratamiento con antibiótico, mostrando una evolución satisfactoria. 1.17 Después de las múltiples complicaciones, la paciente continúo hasta la fecha con diagnósticos de VEJIGA NEUROGÉ NICA ARREFLÉXICA, conforme con lo cual no puede tener micción espontánea, requiriendo sondas vesicales que le han causado infecciones en el tracto urinario a repetición. 1.18 La demandante requiere sondas permanente s, no controla esfínteres, su marcha es supremamente difícil y desde la fecha de la cirugía su vida ha cambiado ostensiblemente, se ha limitado su posibilidad de desplazarse y vive con dolores e incomodidades. Dicha situación ha generado tanto en la paciente como en su núcleo familiar cercano, de sasosiego, incertidumbre y preocupación. 1.19 La demandante se ha visto afectada en el normal desenvolvimiento de

vive con dolores e incomodidades. Dicha situación ha generado tanto en la paciente como en su núcleo familiar cercano, de sasosiego, incertidumbre y preocupación. 1.19 La demandante se ha visto afectada en el normal desenvolvimiento de su vida, porque las secuelas propias de las constantes intervenciones le impiden ejecutar cualquier actividad eficazmente, sin duda las condic iones normales de existencia se vieron irremediablemente afectadas, configurándose el perjuicio de daño a la vida de relación. 1.20 Desde la cirugía del 23 de febrero de 2005, la demandante ha tenido que ser atendida por ginecólogos, urólogos, neurocirujan os, alesiólogo, ortopedista de columna, internista y especialista en manejo del dolor. 1.21 La demandante ha tenido que asumir gastos permanentes relacionados con la compra de medicamentos y pañales, los que a la fecha se estiman en DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($2’295.000); asimismo, ha necesitado acompañamiento permanente de05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y

materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

5 una persona que recibe desde el 21 de abril de 2012 un pago mensual de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000). 1.22 El núcleo familiar que rodea a la paciente ha vist o gravemente afectada su vida cotidiana y ha sufrido perjuicios morales y daño a la vida de relación , al ver el sufrimiento por el que ha tenido que pasar la codemandante. 1.23 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de los demandados con la correlativa indemnización por los perjuicios, específicamente los morales, el daño a la vida de relación y el daño emergente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 HUMBERTO URIBE POSADA

Se opuso a la prosperidad de los hechos y pretensiones que fundamen tan la demanda y presentó las excepciones de , “AUSENCIA DE CULPA, BUENA

PRÁCTICA MÉDICA, EVENTO ADVERSO INHERENTE Y AL

PROCEDIMIENTO Y A LA PATOLOGÍA MISMA, AUSENCIA DE NEXO

CAUSAL, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN SUSTANCIAL

PRETENDIDA POR LOS DEMANDADOS y FAL TA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR ACTIVA.”

CAUSAL, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN SUSTANCIAL

PRETENDIDA POR LOS DEMANDADOS y FAL TA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR ACTIVA.”

2.2 SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. – SOMA

Aclaró que el codemandado no tenía ninguna vinculación legal o contractual con la clínica, limitándose su intervención a la provisión de un quirófano para que se practicaran las intervenciones que requirió la demandante.05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

6 Formuló las excepciones de , “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL, NO ATRIBUIBILIDAD DEL DAÑO A SOMA S.A.,

INEXISTENCIA DE CULPA EN LA ATENCIÓN DEL PACIENTE,

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFOR MACIÓN A LA

PACIENTE e IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD INVOCADO EN LA DEMANDA.”

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFOR MACIÓN A LA

PACIENTE e IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD INVOCADO EN LA DEMANDA.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones , tras considerar que no se acreditaron los elementos axiológicos para declarar la existencia de responsabilidad médica en cabeza de los demandados.

Puntualmente, no encontró prueba de la culpa endilgada a los demandados , porque las secuelas que ha tenido que padecer la demandante, obedecen a riesgos inherentes a los procedimientos a los que se sometió, específicamente lo relacionado con la meningitis bacteriana; asimismo en lo relativo con la vejiga neurog énica, a pesar de no tenerse un reporte del porcentaje de ocurrencia de tales casos, si se erige como una de las consecuencias de una lesión neurológica, de escasa ocurrencia y no la única, situación que no conmina absolutamente al médico a ponerla en conocimiento de la paciente.

Frente a los reparos hechos al consentimiento inform ado, reconoce que existe una proforma donde no se consignaron los datos del procedimiento, de la enfermedad pad ecida ni del médico tratante, pero de acuerdo con las anotaciones consignadas en la historia, se desprende que la demandante fue informada sobre el procedimiento, sus consecuencias y el tiempo de05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez

Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

7 recuperación, siendo ello expresamente consentido, dándose así por salvado este punto.

4. APELACIÓN

La parte demandante arguye una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado de primera instancia , al no encontrar prueba de la culpa médica y al concluir la inexistencia actual del daño que se causó con la intervención quirúrgica, conclusión a la que se arribó a partir del testi monio rendido por el urólogo JUAN LUIS ARCILA, quien depuso sobre el problem a de esfínteres de la demandante y funge como socio de SOMA S.A., lo cual se contradice con lo expuesto en los dictámenes periciales en lo que se expuso el daño nervioso adquirido con la cirugía.

Repara en el hecho de ten erse por probada la existencia de consentimiento informado; a pesar de consolida rse un riesgo inherente a la cirugía, el mismo no fue enunciado y explicado a la paciente, lo cual hubiera determinado la

Repara en el hecho de ten erse por probada la existencia de consentimiento informado; a pesar de consolida rse un riesgo inherente a la cirugía, el mismo no fue enunciado y explicado a la paciente, lo cual hubiera determinado la asunción de una decisión diferente; asimismo , la proforma provista por la Clínica SOMA no cumple con los parámetros que ha fijado la Jurisprudencia y el Ministerio de Salud para obtener el consentimiento informado por parte de un paciente que se iba a someter a una intervención quirúrgica tan invasiva y riesgosa.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad médica, específicamente la culpa?

¿Fue debidamente otorgado el consentimiento informado?05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

8

6. CONSIDERACIONES

6.1 De la responsabilidad médica

información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

8

6. CONSIDERACIONES

6.1 De la responsabilidad médica

Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) que h ubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad).

Asiste la razón a l Juez de primera instancia respecto de las consideraciones relacionadas con los presupuestos procesales de la responsabilidad mé dica, la necesidad de demostrar el actuar culposo por parte del médico o de la EPS en la prestación del servicio médico; carga de la prueba radicada en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP (antes artículos 174 y 177 del C. de PC.).

Resultando tales presupuestos comunes tanto a la responsabilidad de los médicosprofesionales de la salud individualmente considerados - como aquella que se predica de las entidades prestadoras de los servicios de salud o de las instituciones a través de las que operan, predicándose la existencia de un régimen de culpa probada tanto de los médicos como de las instituciones a las que se encuentren adscritos y de las EPS para las cuales presten sus servicios, estimándose adecua do el análisis del A Quo en lo q ue al juicio de responsabilidad concierne.

En este caso, los demandantes centran sus reparos en el hecho relacionado con

servicios, estimándose adecua do el análisis del A Quo en lo q ue al juicio de responsabilidad concierne.

En este caso, los demandantes centran sus reparos en el hecho relacionado con las complicaciones de salud que ha padecido GRACIELA BETANCOURT05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

9 GÓMEZ después de la intervención quirú rgica practicada el 23 de febrero 2005, en la cual se pretendía dar solución al dolor lumbar que la aquejaba como consecuencia de la compresión de los nervios por una de las vértebras.

En la demanda se basa el reproche al actuar del médico , en las consecuencias materializadas tanto en la pérdida de control de esfínteres – que posteriormente se atribuyó a una patología de vejiga neurogénica - y al padecimiento de una meningitis infecciosa durante el pos toperatorio; limitándose los reparos en la alzada a la p rimera de estas patologías y en

posteriormente se atribuyó a una patología de vejiga neurogénica - y al padecimiento de una meningitis infecciosa durante el pos toperatorio; limitándose los reparos en la alzada a la p rimera de estas patologías y en especial a la subsistencia de dicho daño.

A folios 30 a 32 del cuaderno 7, el Urólogo JUAN LUIS ARCILA TOVAR, indicó que la vejiga neurogénica es una alteración funcional como consecuencia de una lesión neurológica, sin lle gar a un conclusión certera atinente a la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y dicha consecuencia, a pesar de lo cual reconoció que en las intervenciones del estrechamiento del canal lumbar (que sin dudas padecía la demandante) , podría generarse daño neurológico y con ello la patología en mención, afirmando que dicho padecimiento puede ser la respuesta a un proceso infeccioso en la médula.

Aduce que se exploraron varias alternativas de tratamiento, optándose en última instancia por la intervención quirúrgica de corrección de cistocele , con el cual la demandante volvió a tener micción espontánea, mejorando el manejo de la patología y con ello su calidad de vida.

Itera que con la intervención y con el manejo fa rmacológico de la incontinencia, la paciente superó satisfactoriamente la patología, estando conforme con el resultado.05001-31-03-008-2008-00472-04

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la

Proceso: Declarativo

Demandante: Graciela y Marco Tulio Betancourt Gómez Demandados: Sociedad Médica Antioqueña S.A.- SOMA Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Las consecuencias padecidas por la demandante obedecieron a la materialización de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica la que se vio sometida. Se acre ditó el cumplimiento del deber de información por parte del demandado, la paciente tuvo conocimiento de la cirugía que se practicaría y asumió los riesg os que de ella podrían generarse, no puede endilgarse al médico el incumplimiento del deber de información por no haber puesto en conocimiento del paciente un riesgo de poca ocurrencia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

10 Frente a la falta de parcialidad formulada por los apelantes, basta mencionar que el testigo, como Urólogo tratante de GRACIELA BETANCOURT GÓMEZ se encontraba adscrito a la SOCIEDAD MÉDICA DE ANTIOQUIA S.A. (SOMA), bajo la modalidad que para entonces se ofrecía y era en calidad de socio , gozando del derecho de usar uno de los consultorios de la clínica como contraprestación de la adquisición de acciones en la menci onada sociedad.

Tanto él como el galeno enjuiciado , contaban con dicha modalidad de vinculación, sin que con ello pueda predicarse una relación de subordinación o dependencia respecto de la institución prestadora de l os servicios de salud, toda vez que al tratarse de una atención por medio de un seguro de salud, fue la misma demandante quien eligió al profesional y éste específicamente prestaba sus servicios en los consultorios e instalaciones pro vistas por la demandada.

toda vez que al tratarse de una atención por medio de un seguro de salud, fue la misma demandante quien eligió al profesional y éste específicamente prestaba sus servicios en los consultorios e instalaciones pro vistas por la demandada.

Asimismo, al volver la vista sobre el testimonio cuestionado, la Sala Civil no vislumbra vicios de parcialidad o faltas a la objetividad ; el deponente en su calidad de Urólogo tratante y dado su conocimiento cercano de lo acontecido, ilustró al Despacho sobre la forma de ocurrencia de los hechos y el manejo de vejiga neurogénica por el que se interconsultó durante el período postoperatorio.

Es por ello que goza de credibilidad su dicho en torno a la superación satisfactoria de las patologías por parte d

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