TSDJ MED SC - 05001310300820100014201-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820100014201-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Toda persona que sufra un perjuicio tiene derecho a reclamar indemnización por los daños sufridos, tanto de forma directa como indirecta. La vía para esta reclamación puede ser tanto contractual como extracontractual, dependiendo de la naturaleza del menoscabo causado. /ACTIVIDAD PELIGROSAEl ejercicio de la actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de la presencia de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

HECHOS: Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente respo nsables a GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO, en su condición de propietario inscrito del automotor con placas SYK-860; a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., en calidad de empresa afiliadora y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como aseguradora del vehículo en cuestión. El juez en primera instancia negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de causa extraña por la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad.( …) Corresponde entonces a esta Sala, determinar en primer lugar si i) las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa derivadas de los mismos hechos, constituyen cosa juzgada o, en su defecto, si tienen alguna incidencia en materia civil, para luego, determinar de ser procedente, si ii) hay lugar a endilgar responsabilidad al conductor del bus y a la empresa transportadora, por no haber acreditado que el

alguna incidencia en materia civil, para luego, determinar de ser procedente, si ii) hay lugar a endilgar responsabilidad al conductor del bus y a la empresa transportadora, por no haber acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de una causa extraña.

TESIS: Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, cuando entre los procesos se configura el “trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata”, la fuerza de la cosa juzgada “torna inviable el nuevo juicio ” (SC 8 de abril de 2011, exp. 200900125). Además, sobre esta figura ha sostenido que la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencia, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, contiene las reglas que sirven para determinar cuando el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos pleitos exista plena identidad de objeto, causa y partes. (CSJ SC, 18 diciembre de 2009). Respecto al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, presupuesto que no se cumple, pues aquí no se está analizando la responsabilidad de las entidades públicas demandadas en la acción de grupo, por no ser vinculadas acá y por no ser de nuestra competencia tal disertación, y si bien se analizó la implicación de la empresa de transportes en la ocurrencia del accidente de tránsito, esto se debió a que dicha sociedad fue una de las partes demandantes por lo que juez al resolver dos de las excepciones propuestas por el Invías “Culpa

en la ocurrencia del accidente de tránsito, esto se debió a que dicha sociedad fue una de las partes demandantes por lo que juez al resolver dos de las excepciones propuestas por el Invías “Culpa exclusiva de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, determinó su participación en el incidente. Adicional a ello, a pesar de que en dicha acción se buscó obtener la indemnización por los mismos hechos, los aquí demandantes no hicieron parte de la misma, conforme se puede apreciar en el escrito de la demanda que fue presentada por la misma TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. y algunas víctimas y, no obstante, bajo la idea genérica que en efecto hicieran parte del “grupo” solicitaron expresamente su exclusión, lo cual les fue negado. (…) Inclusive, no podría hablarse de doble indemnización, porque en últimas no fueron resarcidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que solo les quedaba la que pudieran obtener a través de este proc eso conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, lejos estamos de un enriquecimiento sin causa, como se alega por los demandados.( …) Ahora, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual según la otra tesis de los demandados en el se ntido de que la banca cedió al momento del bus pasar, lo que para ellos se torna en caso fortuito e imprevisible, pero que los demandantes atribuyen al sobrecupo del vehículo, habiéndose aceptado este último hecho como

cierto, tenemos que ni en el informe de policía, ni en el croquis, y menos en la imagen que seconsigna seguidamente, tomada el día de los hechos se advierte tal fenómeno, solo la maleza raspada precisamente por el deslizamiento del bus y luego por las maniobras de rescate; tampoco el dictamen pericial da cuenta de ello, y no lo podía hacer por cuanto el mismo se elaboró años después; a decir verdad, no existe prueba de tal cosa, y mal podría concluirse como lo hizo el señor Juez de instancia, que por el hecho de que otros vehículos con más pe so(sin determinar cuáles y cuánto era el mismo el peso-) ya hubiesen pasado por ahí, eso descartaba que esa pudiera ser una circunstancia de incidencia, nada de eso!, perfectamente podría afirmarse lo contrario, que precisamente por esa razón, por el peso de esos otros vehículos se fue desestabilizando más la banca al punto que al intentar cruzar el bus con un peso mayor al permitido, ya la mismo no resistió y cedió, pero se insiste, de ello no hay prueba.( …) Ahora si en gracia de discusión se admitiera tal desprendimiento de la banca, tampoco por ello estaríamos en presencia de un hecho imprevisible e irresistible, pues decantado quedó que ya se sabía de ese riego por el estado de la vía, las constantes lluvias, y el paso constante de otros automotores. En consecuencia, no hay duda que dada la hora, el piso húmedo, el reducido espacio que tenía el bus producto de la presencia del montículo, el tamaño de éste, el sobrecupo, el exceso de confianza del conductor, la falta de precaución y cuidado, lo condujeron a no calcular de manera correcta el espacio que tenía disponible, lo que conllevó a

tamaño de éste, el sobrecupo, el exceso de confianza del conductor, la falta de precaución y cuidado, lo condujeron a no calcular de manera correcta el espacio que tenía disponible, lo que conllevó a que durante la marcha se orillara demasiado al barranco, circunstancia que ocasionó su volcamiento, pues si ya transitar en esas condiciones de la vía era riesgoso, mucho m ás lo sería si se le agregan factores de irresponsabilidad como el sobrepeso que por supuesto tiene incidencia en la estabilidad del vehículo y en la posibilidad impedir una reacción coherente ante circunstancias como las descritas. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada, pues en realidad no quedó acreditado algún eximente de responsabilidad, manteniéndose indemne la presunción que recae sobre el conductor del vehículo y la sociedad transportadora, como tampoco se a creditó que la demandante hubiese sido reparada o indemnizada por los daños que se le ocasionaron, lo cual conduce a declarar no probadas las excepciones: “enriquecimiento sin justa causa” “fuerza mayor o caso fortuito” y “hecho de un tercero” propuestas por la sociedad de Transportes Rápido Ochoa s.a. y “fuerza mayor o caso fortuito ” y “culpa de un tercero ” alegadas por la compañía aseguradora Suramericana S.A.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001310300820100014201

Demandantes: María Eucaris Vélez y otros Demandados: Transportes Rápido Ochoa S.A. y otros Asunto: El e jercicio de la actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de la presencia de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.

Instancia: Segunda

Decisión: Revoca Providencia: Sentencia No. 025 de 2024

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por la parte demandante, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsa bilidad Civil Extracontractual, promovido por MARÍA EUCARIS VÉLEZ, GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y TATIANA PATIÑO VÉLEZ, en contra d e TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.,

EUCARIS VÉLEZ, GABRIEL ALCIDES PATIÑO PÉREZ, CAMILO PATIÑO VÉLEZ y TATIANA PATIÑO VÉLEZ, en contra d e TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO y la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien además fue llamada en garantía , así como

JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCO.2

Rdo. 05001310300820100014201

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1.1. El día 03 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en las inmediaciones del sector conocido como “Santa Ana”, se produjo un accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo de servicio público tipo bus de placas SYK-860 conducido por VIRGILIO DE JESÚS MONTOYA ZAPATA y afiliado a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. con número interno 3007.

1.2. El hecho se presentó alrededor de la 1:00 a.m. cuando el conductor perdió el control del vehículo al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, ocasionando el volcamiento del automotor y su caída por el abismo hasta quedar sumergido en el río Atrato.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, aproximadamente 43 personas perdieron la vida, entre ellas, CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ, quien para la

quedar sumergido en el río Atrato.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, aproximadamente 43 personas perdieron la vida, entre ellas, CRISTIAN PATIÑO VÉLEZ, quien para la fecha del accidente contaba con 20 años y se desempeñaba como estudiante de arquitectura de la Universidad Nacional.

1.4. Dicho vehículo se encon traba asegurado mediante póliza No. 5439657 de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con cobertura de Responsabilidad Civil.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO, en su condición de propietario inscrito del automotor con placas SYK-860; a TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A ., en calidad de empresa afiliadora y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como aseguradora del vehículo en cuestión.

1 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “003 Demanda” páginas 1 a 2.3

Rdo. 05001310300820100014201

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, fueran condenados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de los daños morales tasados en 350 s alarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos de la siguiente manera:

María Eucaris Vélez - 100 SMLMV Gabriel Patiño Pérez - 100 SMLMV Camilo Patiño Vélez - 100 SMLMV Tatiana Patiño Vélez - 50 SMLMV

la siguiente manera:

María Eucaris Vélez - 100 SMLMV Gabriel Patiño Pérez - 100 SMLMV Camilo Patiño Vélez - 100 SMLMV Tatiana Patiño Vélez - 50 SMLMV

Mismas sumas y para idénticas personas pretendió por concepto de daño a la vida de relación.

2.3. Que se declarara la relación contractual existente entre SEGUROS SURAMERICANA S.A. y TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. derivada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

2.4. Que se condenara a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a los demandantes directamente el monto que los involucrados GILDARDO DE JESÚS GALLO JARAMILLO y TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. sean condenados a sufragar en este proceso, en los términos pactados en el contrato de seguro.

3. La réplica.

3.1. TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.2

Contradijo la acusación, reconociendo la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante, pero refutando la imputación dirigida al conductor del vehículo.

Para tal efecto, propuso las siguientes excepciones:

“ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, sosteniendo que la pretensión de la parte actora excedía el límite de indemnización por daños y perjuicios establecido en la jurisprudencia y la doctrina.

2 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “009 ContestaciónDeDemanda” páginas 53 a 57.4

Rdo. 05001310300820100014201

establecido en la jurisprudencia y la doctrina.

2 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “009 ContestaciónDeDemanda” páginas 53 a 57.4

Rdo. 05001310300820100014201

“PAGO”, arguyendo que los accionantes recibieron los pagos que para estos efectos prevé el seguro obligatorio (SOAT).

“FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO ” y “HECHO DE UN TERCERO” , aduciendo que el accidente fue ocasionado por la ausencia de mantenimiento estructural de la vía, pues a la empresa transportadora no le era posible dejar de transitarla, toda vez que estaba sometida a presión por la comunidad y las autoridades de transporte quienes exigían la prestación del servicio, incluso, en el primero de los casos, a través de amenazas.

Además, refirió que el tramo comprendido entre la Mansa y Quibdó “está situada en una de las regiones de más alta precipitación pluviosa del mundo” lo que genera ba que los conductores deb ían dirigirse con la máxima diligencia y cuidado, siendo imposible prever el desprendimiento de la vía.

4. Llamamientos en Garantía.

La empresa transportadora llamó en garantía a JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS 3, por haber celebrado con estos contrato de vinculación del vehículo involucrado en el accidente y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.4, por haber asegurado dicho vehículo con esa compañía mediante dos contratos de seguro colectivo de responsabilidad civil contractual y extracontractual, contenidos en: 1) Póliza

y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.4, por haber asegurado dicho vehículo con esa compañía mediante dos contratos de seguro colectivo de responsabilidad civil contractual y extracontractual, contenidos en: 1) Póliza básica No. 040005438442 y 2) Póliza complementaria No. 040005438443, ambas con vigencia del 27 de septiembre de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2009.

La contestación efectuada frente a la demanda principal y dicho llamamiento por JORGE ANDRÉS GONZALES AGUDELO 5 y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS6, no fue considerada, en razón de su extemporaneidad7.

3 C002 Primera Instancia, actuación No. “002DemandaDeLlamamientoEnGarantía” Pág. 3-23 4 C003 Primera Instancia, actuación No. “002DemandaDeLlamamientoEnGarantía” 5 C002 Primera Instancia, actuación No. “008ContestaciónDeDemanda” 6 C002 Primera Instancia, actuación No. “010ContestaciónDeDemanda” 7 C002 Primera Instancia, actuación No. “009ConstanciaSecretarial”5

Rdo. 05001310300820100014201

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.8, dio respuesta tanto a la demanda principal como al llamamiento , aceptando la ocurrencia del accidente, pero no la imputación, pues adujo que el accidente no se presentó por la pérdida de control del conductor, sino cuando la b anca cedió ocasionando el volcamiento del vehículo.

Propuso las siguientes excepciones:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , aseverando

presentó por la pérdida de control del conductor, sino cuando la b anca cedió ocasionando el volcamiento del vehículo.

Propuso las siguientes excepciones:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , aseverando que no se le podía exigir la indemnización de perjuicios ocasionados por el contrato de transporte, pues el asegurador no era el civilmente responsable y solo fungía como el autor del pago de las indemnizaciones que correspondían de acuerdo al contrato de seguro.

“FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “CULPA DE UN TERCERO” , aduciendo que el accidente se ocasionó como consecuencia de un hecho imprevisto e irresistible, como lo fue el desconfinamiento de la vía, provocando la caída del vehículo , y a quien le correspondía el mantenimiento de la vía era al INVÍ AS o al Ministerio de Trasporte, no al transportador.

“INEXISTENCIA DEL PERJUICIO” , arguyendo que para que este sea indemnizable debía ser cierto, siendo desatinada la reclamación por daño a la vida de relación, pues estos se presentan solo sobre las afectaciones provocadas a la víctima en su entorno personal, social o familiar.

“TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO” , afirmando que se solicitaron sumas que excedían los límites previstos en la jurisprudencia.

“NO COBERTURA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”, refirió que la aseguradora no amparaba los perjuicios de carácter extrapatrimonial toda vez que no se encontraban incluidos en la póliza de responsabilidad civil.

aseguradora no amparaba los perjuicios de carácter extrapatrimonial toda vez que no se encontraban incluidos en la póliza de responsabilidad civil.

8 Cuaderno Principal Primera Instancia, actuación No. “009ContestaciónDeDemanda” pág. 4 a 15 y C003, actuación No. “006ContestacionDeDemanda”.6

Rdo. 05001310300820100014201

“LIMITE ASEGURADO” , indicando que la póliza tenía establecido un límite asegurado de 60 SMLMV por cada pasajero, para un total de $29.814.000 y que, de superarse dicho valor, estaría a cargo del asegurado.

“NO COBERTURA POR SOBRECUPO DE PASAJEROS ”, expresando que el contrato de seguros en la condición 2 numeral 2.1.17, estableció como exclusión, por muerte o lesiones causados, entre otras cosas, que el vehículo se sobrecargara(sobrecupo).

“IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS ”, expuso que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio surgía la obligación del asegurador de reconocer intereses moratorios transcurrido un mes de haberse cumplido con los requisitos del artículo 1077 ibídem, sin que hubiese realizado el pago . Que, para el presente caso, no surgió la obligación de indemnizar, por lo que no se habían causado.

Así mismo, el demandado TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. formuló llamamiento en garantía a J ORGE ANDRÉS GONZÁLES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS, en virtud de la existencia del contrato de afiliación

llamamiento en garantía a J ORGE ANDRÉS GONZÁLES AGUDELO y JOSÉ NEIZA CASTIBLANCOS, en virtud de la existencia del contrato de afiliación celebrado sobre el bus de placas SYK -860, pactado el 08 de julio de 2008, quienes conforme a la constancia secretarial 9 del 13 de enero de 2012 presentaron la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía de forma extemporánea.

5. Sentencia de primera instancia10.

Se negaron las pretensiones por encontrar probada la excepción de causa extraña por la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la vía por la que transitaba el vehículo inmerso en el accidente era rural, que se encontraba húmeda, sin iluminación y sin ninguna señal de demarcación , en mal estado, como se evidenciaba de los testimonios, el informe policial, el croquis de tránsito y el dictamen pericial aportado, evidenciándose un peligro constante para los vehícul os que la transitaban, lo cual fue determinante para el accidente.

9 Cuaderno Primera Instancia, C002, actuación No. “009ConstanciaSecretarial”. 10 Cuaderno Primera Instancia, actuaciones No. “024Audiencia.pdf” y “044 Audio folio 623”.7

Rdo. 05001310300820100014201

Que de acuerdo con lo relatado por el conductor y los testigos que se desplazaban por allí, era imposible transitar a una velocidad mayor a 10 o 15 km por hora, lo cual , en caso de encontrarse necesario, permitía reaccionar oportunamente ante cualquier eventualidad, constituyendo un

desplazaban por allí, era imposible transitar a una velocidad mayor a 10 o 15 km por hora, lo cual , en caso de encontrarse necesario, permitía reaccionar oportunamente ante cualquier eventualidad, constituyendo un hecho irresistible, pues al verse obligado a pasar por el borde del abismo, debido a las pésimas condiciones de la vía, ocasionaron que la banca cediera al paso del bus sumergiéndolo al abismo.

En cuanto al sobrecupo, destacó que, por esa misma vía transitaban vehículos con un peso superior al del bus, lo que sugería que el exceso de pasajeros no constituyó una causa determinante para la ocurrencia del accidente.

Por último, en lo que atañe al proceso de reparación directa presentado por los demandantes contra el Ministerio de Transporte e INVIAS, refirió que, si bien no había lugar a declarar la cosa juzgada por no existir identidad de partes al tratarse de demandados distintos, sí era cuestionable que los demandantes hubiesen instaurado múltiples acciones legales en torno a una misma situación , endilgando responsabilidad a diferentes sujetos, lo que calificó como una actitud temeraria y de mala fe.

Consecuente con lo anterior, condenó en costas a éstos por una suma equivalente a 20 SMLMV, que se distribuirá en un porcentaje del 60 % entre los demandados y el 40 % restante para los llamados en garantía.

6. Impugnación.

La parte demandante11 interpuso el recurso de apelación presentando los reparos concretos ante el a quo y la ampliación de los argumentos en esta instancia, así:

Expuso que no puede predicarse la mala fe o temeridad de su parte,

La parte demandante11 interpuso el recurso de apelación presentando los reparos concretos ante el a quo y la ampliación de los argumentos en esta instancia, así:

Expuso que no puede predicarse la mala fe o temeridad de su parte, debido a la existencia de una responsabilidad conjunta entre el INVIAS y la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. La presentación de dos

11 Cuaderno Primera Instancia, “AUDIOS”, “FOLIO 378 CUA 1”, “2010 -0142 PARTE 2”, minuto 48:45 y adición que hiciera en la segunda instancia, cuaderno Segunda Instancia, actuación No. “23MemorialComplementoRecurso”.8

Rdo. 05001310300820100014201

demandas ante diferentes jurisdicciones encuentra su justif icación en la corresponsabilidad de las partes involucradas en el accidente , sin que se hubiese ocultado la existencia del proceso que se encontraba en marcha en la jurisdic ción contenciosa administrativa y que, el Consejo de Estado, pese a la declaración de la cosa juzgada, no había estimado mala fe o temeridad de la accionante.

Insistió en que no fue parte de ninguna acción de grupo, pues sus nombres no figuraban en la sentencia expedida , ni habían recibido indemnización derivada de dicha acción.

Reiteró su inconformidad con el peritaje presentado en el proceso, por haber sido realizado seis años después de la ocurrencia del accidente, lo que implicaba que las condiciones de la carretera habían variado y que, a pesar de esta deficiencia, se le otorgó may or preponderancia , en la decisión.

haber sido realizado seis años después de la ocurrencia del accidente, lo que implicaba que las condiciones de la carretera habían variado y que, a pesar de esta deficiencia, se le otorgó may or preponderancia , en la decisión.

En relación con la excepción de "enriquecimiento sin justa causa" planteada por el demandado en su contestación, se afirmó que en la demanda se justific aban debidamente las razones del reclamo de los perjuicios, los que, además, estaban respaldados por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

Precisó que los factores determinantes para la ocurrencia del accidente se debieron al sobrecupo que llevaba el bus y a la falta de atención y cuidado por parte del conductor, pues destacó que este estaba al tanto de que la vía se encontraba en mal estado y no tomó las medidas preventivas adecuadas para impedir la causación del siniestro.

Indicó que aún después del accidente los vehículos siguieron pasando por esa vía de manera rutinaria, concluyendo que el bus pudo transitar por ahí sin ningún impedimento de haber tomados las precauciones respectivas.

Que la empresa TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. ha llevado a cabo conciliaciones con ciertas víctimas del suceso, lo cual sugiere su implicación en el evento, ya que de lo contrario no habría buscado acuerdos.9

Rdo. 05001310300820100014201

Por último, presentó la renuncia de las pretensiones del daño a la vida de relación dadas las distintas posiciones que existen para su reconocimiento en la jurisprudencia.

Sobre tales señalamientos la parte no recurrente se pronunció

Por último, presentó la renuncia de las pretensiones del daño a la vida de relación dadas las distintas posiciones que existen para su reconocimiento en la jurisprudencia.

Sobre tales señalamientos la parte no recurrente se pronunció solicitando que se mantuviera la sentencia por ser acorde con la evidencia probatoria, e insistiendo en sus argumentos de defensa expuestos en la primera instancia.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces a esta Sala, determinar en primer lugar si i) las decisiones adoptadas en la jurisdicción contenciosa administrativa derivadas de los mismos hechos, constituyen cosa juzgada o, en su defecto, si tienen alguna incidencia en materia civil, para luego, determinar de ser procedente, si ii) hay lugar a endilgar responsabilidad al conductor del bus y a la empresa transportadora, por no haber acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de una causa extraña, iii) establecer la viabilidad de las pretensiones ; y iv) examinar las excepciones alegadas, respecto de la demanda principal y frente al llamamiento en garantía.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunid os los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

3.2. De la incidencia de la decisión proferida en la jurisdicción contenciosa administrativa en este proceso.

Para dilucidar tal circunstancia de manera sucinta se hará mención de las decisiones que allí se adoptaron, conforme a las pruebas que reposan10

contenciosa administrativa en este proceso.

Para dilucidar tal circunstancia de manera sucinta se hará mención de las decisiones que allí se adoptaron, conforme a las pruebas que reposan10

Rdo. 05001310300820100014201

en el proceso, las cuales fueron decretadas de oficio12 por el señor Juez de primera instancia13.

La parte acá demandante presentó una acción de reparación directa con el radicado No. 27001-23-31-000-2010-00339-00, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS, a cuyas pretensiones accedió parcialmente el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 3 de noviembre de 2016, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de agosto de 2022 14, considerando la configuración de cosa juzgada, derivada de la existencia de una acción de grupo con radicado No. 05001 -33-31-017-2009-00241-00, estimando que los aquí demandantes habían hecho parte de la misma, pues no fueron excluidos.

Esta última acción fue presentada por TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Y OTROS, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS, en la que se concediero n parcialmente las pretensiones al encontrar probada la existencia de una concurrencia de culpas por parte de la sociedad transportadora, reduciéndose en un 50 % lo solicitado y ordenándose pagar a título de indemnización la suma de $6.240.430.449,84 a los integrantes del grupo constituidos como part e en el proceso y los que lo hicieran posteriormente. Esta decisión fue confirmada parcialmente por el

ordenándose pagar a título de indemnización la suma de $6.240.430.449,84 a los integrantes del grupo constituidos como part e en el proceso y los que lo hicieran posteriormente. Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, excluyendo a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Con el propósito de obtener claridad sobre la decisión mencionada anteriormente, en esta instancia se ordenó, mediante auto del 3 de mayo de 2024, oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, para que cer tificara si los demandantes habían recibido la indemnización correspondiente . En caso negativo, Se solicitó verificar si aún estaban dentro del plazo para reclamarla y, de no ser así, informar los fundamentos jurídicos que les impidieran acceder a ella en este momento.

12 Cuaderno Primera Instancia, actuación No. “099ActaDeAudienciaDeInstrucciónYJuzgamiento”. 13 Cuaderno Primera Instancia, C008, actuación No. “002Pruebas”. 14 Cuaderno Segunda Instancia, actuación No. “14Anexo1SentenciaContenciosoAdministrativo”.11

Rdo. 05001310300820100014201

Derivado de tal requerimiento la entidad pública dio respuesta mediante el radicado No. 20240030302603581 del 14 de mayo de 2024, informando que los demandantes no fueron reconocidos como beneficiarios en la acción de grupo enunciada, quien es tampoco presentaron solicitud de adhesión, terminó que feneció el 21 de junio de 2016, por lo que no era posible adherirse a los efectos de la sentencia

beneficiarios en la acción de grupo enunciada, quien es tampoco presentaron solicitud de adhesión, terminó que feneció el 21 de junio de 2016, por lo que no era posible adherirse a los efectos de la sentencia proferida.

Ahora, el artículo 303 del Código General del proceso señala que una sentencia ejecuto

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