TSDJ MED SC - 05001310300820130112201-(22-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820130112201-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA - El tomador incurrió en omisiones y conductas que indujeron en error en la declaración de voluntad del ente asegurador, hecho que es castigable con la nulidad relativa del acto o contrato, toda vez que el acto encubierto por el tomador es de tal naturaleza que, de haber sido conocidos por el asegurador, este no habría otorgado su consentimiento a la celebración del contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas que las estipuladas, por lo que evidentemente, dicha reticencia muestra que se privó a la compañía aseguradora de tal elección. /
HECHOS: El Banco Colpatria Multibanca S.A. contrató como tomador un seguro de vida grupo deudores a Seguros de Vida Colpatria S.A., ingresando como asegurado a (NCS), cónyuge de la demandante, para amparar los créditos Nos. 50411XX y 50413XX; le fueron practicado s exámenes médicos a dicho asegurado evidenciándose que sufría de hipertensión arterial, siendo su calificación sub-estandar + 25%; el 4 de octubre de 2012, el señor (NCS), fallece de muerte natura l. La demandante solicita que se declare el incumpli miento de la aseguradora respecto del contrato de seguro; como consecuencia se condene a paga r lo adeudado por (NCS), para el momento de su muerte, a favor del Banco Colpatria Multibanca S.A. El A quo declaró la invalidez del contrato de seguro por nulidad relativa y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las pretensiones. La Sala deberá establecer, si el asegurado incumplió el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo
seguro por nulidad relativa y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las pretensiones. La Sala deberá establecer, si el asegurado incumplió el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo y si esa conducta configura reticencia relevante para la validez del contrato; de ser así, si la reticencia genera la nulidad relativa del contrato de seguro ; si la aseguradora estaba obligada a verificar el estado de salud del asegurado antes de la celebración del contrato, y si procede la reclamación de la demandante, frente a la legitimación en la causa.
TESIS: En lo tocante con la legitimación en la causa por activa, la demandante en su calidad de cónyuge del fallecido adquirió, vía sucesión, la obligación (la deuda), ello, por cuanto la aseguradora se negó a cancelar aquellas sumas aseguradas, alegando la retic encia en la declaración del riesgo por parte del extinto asegurado (NCS). (…) Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SCJ SCC 28 jul. 2005, rad. 1999 -00449-01, reiterado en SC 15 dio. 2008, rad. 200101021-01, señal ó: “Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que
remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja, lo cual resultó ordenándolo el tribunal. ..” (….) Del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se des tacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador . (…) En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de info rmar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado éste en esas circunstancias, el mismo no estaría libre de vicios, porque al deformarse el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador también se forme un juicio equivocado sobre su extensión y alcance. En ese evento, el artículo 1058-1 del Código de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de s eguro.” (…) En el caso, el juez a quo reafirmó la objeción planteada por la aseguradora, pues dedujo reticencia al analizar la prueba, como que el asegurado encubrió que sufría de Diabetes Mellitus y gastritis desde aproximadamente hacía 15
objeción planteada por la aseguradora, pues dedujo reticencia al analizar la prueba, como que el asegurado encubrió que sufría de Diabetes Mellitus y gastritis desde aproximadamente hacía 15 años. (…) no puede menos esta Sala del Tribunal en forma mayoritaria que conceder razón al señorjuez en sus apreciaciones, puesto que, a la postre, la instrucción del proceso revela que el asegurado obró con inexactitud en la etapa precontractual del vínculo aseguraticio, irrumpiendo con ello en una latente reticencia que generó el desenlace deducido por el dispensador de justicia, como lo fue la nulidad del contrato. (…) Se estima entonces inaceptable el argumento de la parte recurrente, dirigido a señalar que el asegurado (NCS) se limitó a firmar sin comprender la información del documento. (…) Por consiguiente, a lo alegado por la recurrente, se contrapone la firma impuesta con huella, como manifestación inequívoca de la voluntad del señor (NCS) los documentos que componen la póliza de seguro, con lo que el asegurado asintió lo convenido, estuvo de acuerdo con la información que se plasmó en la solicitud del seguro y, obvio, dio por sentado que había entendido lo pactado y era consciente de la declaración del estado del riesgo, por lo que, las omisiones, imprecisiones y/o falsedades que allí se escri bieron o se dejaron de escribir sobre las condiciones de salud, fueron obra del propio tomador. (…) Quien sabía que padecía de un complejo triangulo de enfermedades, cuando menos desde el año 2004, según lo reporta el historial clínico y, en ese sentido, el espacio para diligenciar el formulario era muy simple. En contrario, reafirmó que
triangulo de enfermedades, cuando menos desde el año 2004, según lo reporta el historial clínico y, en ese sentido, el espacio para diligenciar el formulario era muy simple. En contrario, reafirmó que “mi estado de salud es normal, no padezco afecciones que incidan sobre mi estado de salud, no padezco secuelas o lesiones de origen traumático o patológico de los sistemas anteriormente enunciados”. (…) En asuntos como este, en el que campea la buena fe contractual: “no importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. (…) Ciertamente, para la aseguradora, entonces, el brocardo de la bu ena fe y la reciprocidad contractual le impone lealtad y profesionalismo al momento de ofertar el seguro, la póliza, las coberturas, las exclusiones, etc., utilizando para ello un lenguaje sencillo, sin ambigüedades, que no remitiera a duda u oscuridad, del cual, como se dijo, no adolece el documento. (…) No puede hablarse de convalidación tácita de los vicios fundantes de la nulidad por parte de la aseguradora, por permitir el avance del contrato al recibir el pago de las primas del contrato de seguro, pues debe tener presente la recurrente que, así como la buena fe se dijo abraza al tomador del seguro, igual cubre a la aseguradora y, en este caso, no habría lugar a las sanciones establecidas en el citado artículo 1058 del Código de Comercio cuando señala que no se
dijo abraza al tomador del seguro, igual cubre a la aseguradora y, en este caso, no habría lugar a las sanciones establecidas en el citado artículo 1058 del Código de Comercio cuando señala que no se aplican al asegurador . (…) En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con ba se en el dicho del tomador. (…) Entiéndase entonces que, de haber tenido conocimiento la aseguradora de las enfermedades que padecía el asegurado hubiera obrado de otra manera; de este modo, se deduce que, si lo aseguró sin extraprimarlo, fue merced al silencio que el asegurado observó sobre su real estado de salud. (…) Es claro que el tomador incurrió en reticencia, pues incurrió en omisiones y co nductas que indujeron en error en la declaración de voluntad del ente asegurador, hecho que es castigable con la nulidad relativa del acto o contrato, toda vez que el acto encubierto por el tomador es de tal naturaleza que, de haber sido conocidos por el asegurador, este no habría otorgado su consentimiento a la celebración del contrato o lo hubiera hecho en condic iones más onerosas que las estipuladas, por lo que evidentemente, dicha reticencia muestra que se privó a la compañía aseguradora de tal elección.(…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 22/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 22/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal – Seguros Radicado: 050013103 008 2013 01122 01
Demandante: Adriana del Carmen Gallego Giraldo
Demandado: Seguros de Vida Colpatria S.A.
Providencia Sentencia Tema: Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y la relevancia de esta . Requisitos axiológicos de la acción de cumplimiento y posibilidad de que los afectados por la inejecución del contrato de seguro, puedan promover aquélla.
Decisión: Confirma sentencia impugnada
Ponente: Julián Valencia Castaño
Como la ponencia presentada por el doctor Benjamín de Jesús Yepes Puerta no obtuvo la mayoría, entonces, me correspondió asumir la decisión, razón por la cual procede la Sala emitir sentencia conforme la posición mayoritaria, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del
cual procede la Sala emitir sentencia conforme la posición mayoritaria, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Seguros–, promovido en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos
1.1. El Banco Colpatria Multibanca S.A. contrató como tomador un seguro de vida grupo deudores a Seguros de Vida Colpatria S.A., ingresando como asegurado a Néstor Cortés Sabogal, cónyuge de la demandante, para amparar los créditos Nos. 50411909010661 y 504139910192.
1 001Demanda.pdf - 008EscritoDeReforma.pdf / C001PRINCIPAL / 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 2 de 23 1.2. Para tal efecto , en ese momento, le fueron practicados exámenes médicos a dicho asegurado , evidenciándose que sufría de hipertensión arterial controlada, siendo su calificación sub-estandar + 25%.
1.3. El 4 de octubre de 2012, el señor Cortés Sabogal fallece de muerte natural, por lo que la demandante present ó reclamación ante la entidad financiera tomadora del seguro, quien la trasladó a la asegurada, siendo objetada por esta el 22 de noviembre de 2012, por reticencia en la declaración de asegurabilidad.
natural, por lo que la demandante present ó reclamación ante la entidad financiera tomadora del seguro, quien la trasladó a la asegurada, siendo objetada por esta el 22 de noviembre de 2012, por reticencia en la declaración de asegurabilidad.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Que se declare el incumplimiento de la aseguradora demandada respecto del contrato de seguro referenciado en los hechos de la demanda.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar la suma de $170.000.000 , o lo adeudado por Néstor Cortes Sabogal para el momento de su muerte, a favor del Banco Colpatria Multibanca S.A., más los intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del mes siguiente a la presentación de la reclamación.
2.3. Que le ordene a la demandada pagar a favor de la demandante la suma que esta haya abonado al Banco Colpatria Multibanca S.A. por los créditos hipotecarios asegurados, más los intereses moratorios de que trata la citada preceptiva a partir del mismo momento.
3. La resistencia2.
La demandada, a través de apoderad o judicial, formuló las siguientes excepciones de mérito:
3.1. Falta de legitimación en la causa por activa. Señalando que en este caso quien ocupaba el carácter de beneficiario en el contrato de seguro de vida era Banco Colpatria, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio era el legitimado a reclamar la prestación asegura da. La demandante no estaba en dicha condición dentro de la póliza contentiva en ese
Banco Colpatria, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio era el legitimado a reclamar la prestación asegura da. La demandante no estaba en dicha condición dentro de la póliza contentiva en ese negocio y ni siquiera acreditó haber realizado el pago de la deuda con la entidad bancaria.
2 005ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 3 de 23 3.2. Nulidad relativa del contrato de seguro de vida. Arguyendo que el asegurado no había cumplido con el deber de “declarar sinceramente los hechos que determinen el estado del riesgo”, conforme lo contemplado en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues además de la hipertensión arterial que padec ía, también conocía que años atrás sufría de “DIABETES MELLITUS y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL” para el momento de declarar los riesgos y se abstuvo de informarlas, como se evidenciaba de su historia clínica. Igualmente, tenía Gastritis desde los 14 años de edad, siendo la evolución de esta patología la que desencadenó su fallecimiento por cáncer gástrico. Por tanto, al tenor de la citada preceptiva la falta de buena fe del señor Cortés Sabogal debe ser sancionada con nulidad relativa del contrato.
3.3. Ine xistencia de la obligación de indemnizar. Considerando la existencia de un vicio de nulidad en el contrato, no podría surgir la obligación de parte de la demandada de indemnizar suma alguna, pues la misma impide que se
3.3. Ine xistencia de la obligación de indemnizar. Considerando la existencia de un vicio de nulidad en el contrato, no podría surgir la obligación de parte de la demandada de indemnizar suma alguna, pues la misma impide que se generen los efectos de ese negocio jurídico por mala fe y reticencia del asegurado.
4. Sentencia de primera instancia3.
El A quo declaró la invalidez del contrato de seguro por nulidad relativa y, en consecuencia, desestimó la totalidad de las pretensiones, al considera r que al no haber informado sobre su estado real de salud a la aseguradora al momento de diligenciar el formato de asegurabilidad , había sido reticente o inexacto y que de haberlo hecho, hubiera permitido que la demandada se abstuviera de celebrar el negocio o, en su defecto, que tuviera la posibilidad de sobre primar al tomador de cara al riesgo asegurado.
Para lo anterior, se apoyó en la declaración realizada por el asegurado en vida sobre su estado de salud, donde indicó que este era normal y no manifestó la existencia de enfermedades pasadas o presentes en ese momento; la valoración efectuada por el médico general dispuesto por la aseguradora, en el que solo se evidenció la hipertensión arterial y el uso de lentes por miopía; el dictamen pericial rendido por el profesional de la salud Iván Eduardo Rodríguez Aguirre, donde se indicó que para el 22 de agosto de 2011 , fecha de suscripción del contrato de seguro, el señor Néstor Cortés Sabogal sufría de Diabetes Mellitus y gastritis aproximadamente hacía 15 años; la historia clínica aportada al expediente, que da cuenta que el citado asegurado tenía conocimiento, por los resultados de los
seguro, el señor Néstor Cortés Sabogal sufría de Diabetes Mellitus y gastritis aproximadamente hacía 15 años; la historia clínica aportada al expediente, que da cuenta que el citado asegurado tenía conocimiento, por los resultados de los
3 2013-01122 sentencia..wav / folio 441 2013-01122 /Audios 008 2013 01122/ 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 4 de 23 exámenes que le habían sido practicados de glucosa y glicemia del diagnóstico confirmado de Diabetes Mellitus no insulino -dependiente, desde septiembre de 2004, que venía siendo controlada con dieta. Así mismo, tenía episodios de hemorragia gastrointestinal, lo que había sido corroborado por la demandante, quien había manifestado que su cónyuge tres o cuatro años antes de tom ar el seguro había sufrido dicho suceso en la ciudad de Bucaramanga.
Por tanto, consideró que la aseguradora no estaba en condiciones de conocer el real estado de salud del señor Cortés Sabogal, al no haber este informado sobre sus dolencias anteriores, máxime si se considera que la Diabetes es una enfermedad silenciosa , que solamente en estadios o momentos de complicación podía advertirse su presencia, por lo que si no se realizaban los respectivos exámenes de diagnóstico no era posible confirmarla a tra vés de una auscultación tradicional, como la que le fue practicada en este caso, previo a la celebración del contrato de seguro, al igual que las hemorragias gastrointestinales, por cuanto no son reiterativas, pudiendo pasar largos períodos sin que la mism a afecte la salud del paciente.
celebración del contrato de seguro, al igual que las hemorragias gastrointestinales, por cuanto no son reiterativas, pudiendo pasar largos períodos sin que la mism a afecte la salud del paciente.
De otro lado, consideró que la cláusula relativa al estado de salud, no era abusiva, como lo había argüido la parte demandante en los alegatos de conclusión, pues no representaba ambigüedad, ni contemplaba alguna de las con diciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no podía ubicarla en alguno de los supuestos de ineficacia de la misma por abuso de la posición dominante.
5. Impugnación.
En la misma audiencia de fallo, una vez proferida este, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra4, presentando escrito dentro de los tres días siguientes ampliando los reparos así:
5.1. “La providencia no estableció la existencia de una ambigüedad en la declaración de asegurabilidad”. Afirmando que era este el enfoque de la defensa, y no la relativa a la cláusula abusiva por posición dominante que fue lo examinado por el juzgado, situaciones que tenían consecuencias jurídicas diversas, pues lo que se adujo era que como la redacción de l a misma había sido realizada por la compañía aseguradora en un contrato de adhesión, debía ser interpretada en
4 Minuto 35:14 / 2013-01122 sentencia..wav / folio 441 2013 -01122 /Audios 008 2013 01122 / 01PRIMERAINSTANCIA / Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 5 de 23
Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 5 de 23 su contra, conforme lo establecido en el artículo 1624 del Código Civil, debido a que podía poner a su suscriptor en un estado de duda sobre si l o indagado en la declaración de asegurabilidad sobre las patologías sufridas eran todas las allí enlistadas o solo una de ellas.
5.2. “Falta de información al asegurado”. En dicha declaración del estado del riesgo o de asegurabilidad se le indagó al señor Néstor Cortés si había sufrido dolencias de tipo congénito o relacionadas con los diferentes sistemas allí enlistados, pero no acreditó que se le haya explicado por parte de los empleados del banco en qué consistían estos o a qué enfermedades se referían.
5.3. “La sentencia no tuvo en cuenta los caracteres de la declaración de asegurabilidad”. Si bien este tema se enlistó dentro de los alegatos de conclusión, no fue analizado por el a quo y hacía referencia a que la disposición fue consignada en caracteres “sumamente pequeños que dificultan su lectura y, en consecuencia, su comprensión, violentando el artículo 44 de la ley 45 de 1990 y el artículo 184 del ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO” , estableciendo esta última que “las pólizas, de las que hace parte integrante la declaración de asegurabilidad) ...deben redactarse de forma que sean de fácil comprensión para el asegurado”, por lo que los caracteres tipográficos debían ser fácilmente legibles y en este caso, como se indicó era menuda al extremo, no permitiendo al interesado su real visión. Para tal efecto citó algunas providencias dictadas por esta Corporación en las que
lo que los caracteres tipográficos debían ser fácilmente legibles y en este caso, como se indicó era menuda al extremo, no permitiendo al interesado su real visión. Para tal efecto citó algunas providencias dictadas por esta Corporación en las que se estimó la procedencia del examen oficioso de las cláusulas contentivas en un contrato.
5.4. “Consideró la providencia impugnada que los exámenes realizados al asegurado previos a la celebración del contrato de seguros, eran irrelevantes”. Arguyendo que, ante la nulidad relativa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, debía tenerse en cuenta lo que señalaba el inciso 4° de dicha preceptiva:
“Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican el c aso si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha cocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…”
En este caso, la aseguradora realizó un examen médico al interesado para efectos de determinar la viabilidad de celebrar el contrato de seguro o, como ocurrió en este caso, extra primar al asegurado, aceptando las primas, pero al presentarse el siniestro proceden a objetar la reclamación, argumentando que la revisión médicaRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 6 de 23 efectuada de manera previa, no era relevante, desmeritando en su provecho, la labor realizada antes de la asunción del riesgo y que sirvió para realizar el respectivo aseguramiento, permitiéndoles incluso quedarse con la prima; sin embargo, solo
efectuada de manera previa, no era relevante, desmeritando en su provecho, la labor realizada antes de la asunción del riesgo y que sirvió para realizar el respectivo aseguramiento, permitiéndoles incluso quedarse con la prima; sin embargo, solo después de devengar dichas primas y e xigírsele el pago del valor asegurado, proceden a realizar entrevista a la familia del asegurado y a estudiar la historia clínica, misma actuación que pudo adoptar antes de la celebración del contrato, como profesional que es y en cumplimiento de la diligencia que se le exige.
Respecto de la Gastritis, señaló que se trataba de una inflamaci ón en la mucosa del estómago que producía agriera y que se solucionaba con m ylanta, hierbas y bebidas, sin que se evidenciara en la historia clínica colonoscopia o endoscopia, no pudiendo considerarse esta una reticencia que conllevara a la nulidad relativa del contrato, por cuanto la misma debía ser determinante, esto es, de una entidad manifiesta, que de haberla conocido el asegurador se hubiese abstenido de contratar o lo hubiera hecho en condiciones diferentes.
En cuanto a la diabetes, si bien es cierto que el perito indicó en su dictamen que el asegurado s í sufría de esta enfermedad antes del aseguramiento, también afirma que para el 14 de febrero de 2012, varios meses después de la suscripción del contrato, el paciente venía en estudio para descartar la diabetes mellitus y que para el 30 de mayo del mismo a ño, aún se encontraba en investigación, de donde se deriva que para el momento de la declaración del estado del riesgo, no se tenía conocimiento de si el señor Néstor Cortés tenía esta patología. Esto, aunado a que,
para el 30 de mayo del mismo a ño, aún se encontraba en investigación, de donde se deriva que para el momento de la declaración del estado del riesgo, no se tenía conocimiento de si el señor Néstor Cortés tenía esta patología. Esto, aunado a que, para agosto de esa anualidad se habían realizado varios exámenes de glicemia en el Hospital Pablo Tobón Uribe, arrojando ambas como resultado 84 mg/dl , teniéndose entonces que preguntarse si efectivamente padecía la enfermedad para la fecha del negocio y se alivió de una enfermedad incurable.
Finalmente, señaló que la demandada había contratado una investigadora, quien luego de revisar los registros médicos de las diferentes clínicas y hospitales donde había sido atendido el asegurado, había manifestado que “no se hallaron registros médicos de enfermedades de alta complejidad anteriores a 2012.”
Es así, que no podía declararse la nulidad relativa, por cuanto la aseguradora conoció o debió conocer de las enfermedades del asegurado, dado su profesionalismo, a que tenía un departamento donde pudo verificar los quebrantos de salud de este, por lo que le faltó previsión; además de no haberse probado el elemento subjetivo de la mala fe por parte del declarante, indispensable para derivarRadicado Nro. 05001310300820130112201 Página 7 de 23 dicha consecuencia como reiteradamente lo había señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la alzada, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o
procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
1.1. Legitimación en la causa. En este caso no hay duda de la legitimación en la causa por pasiva, pues se pretende en el contexto del contrato de seguro el pago de la indemnizació n por cuanto “…SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A . incumplió el contrato de seguro de vida grupo, donde el tomador y beneficiario es Banco Colpatria Multibanca , el asegurado NELSON CORTES SABOGAL y el asegurador, la demandada, teniendo en cuenta que se presentó la realización de uno de los riesgos concertados, el fallecimiento del asegurado…” y la demanda se dirigió precisamente, contra la aseguradora.
En lo tocante con la legitimación en la causa por activa, la demandante en su calidad de cónyuge del fallecido, adquirió, vía sucesión, la obligación (la deuda) en virtud a lo cual asumió el pago del saldo pendiente los créditos amparados números 50411909010661 y 504139910192 por valor de $52.270.902 y $117.716.751 respectivamente, ello, por cuanto la aseguradora se negó a cancelar aquellas sumas aseguradas, alegando la reticencia en la declaración del riesgo por parte del extinto asegurado Néstor Cortés Sabogal.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SCJ
aquellas sumas aseguradas, alegando la reticencia en la declaración del riesgo por parte del extinto asegurado Néstor Cortés Sabogal.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SCJ SCC 28 jul. 2005, rad. 1999 -00449-01, reiterado en SC 15 dio. 2008, rad. 200101021-01, señaló:
Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor.Radicado Nro. 05001310300820130112201 Página 8 de 23 Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja, cual resultó ordenándolo el tribunal. Interés de sobra tiene en ello . Si la Caja halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia de la Caja. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno
la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia de la Caja. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató,
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