TSDJ MED SC - 05001310300820150080601-(03-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820150080601-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICAConfigurada la mala praxis, más las presunciones derivadas de las conductas procesales de la demandada, enarbolan elementos constitutivos de la responsabilidad médica que, ante la prueba del daño y el nexo causal, resulta ineludible la obligación de indemnizar.
HECHOS: Gely Johanna Arango David, en representación de sus hijos menores y otros familiares, demandó a Saludcoop EPS y Corporación IPS Saludcoop por responsabilidad civil médica debido a una presunta mala praxis durante el parto de su hija, el 28 de junio de 2014. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de los demandantes, argumentando que no se probó la culpa médica en la atención del parto. El problema jurídico consiste en determinar si deben desprenderse consecuencias de la conducta procesal de las sociedades demandadas -que no asistieron a la audiencia inicial - y de existir, estas cómo se armonizan con el resto del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, incluidos los dictámenes periciales rendidos por experto ginecoobstetra y por especialista en gerencia hospitala ria, así como la endilgada ausencia de consentimiento informado, de modo que pueda definirse si está probada la conducta médica culposa.
TESIS: (…) En los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”, aunque también existen eventos en los que el legislador ha realizado la deducción antedicha, puesto que otorgó consecuencias jurídicas a los determinados cursos de acción que pueden tomar las partes. Ese es
existen eventos en los que el legislador ha realizado la deducción antedicha, puesto que otorgó consecuencias jurídicas a los determinados cursos de acción que pueden tomar las partes. Ese es precisamente el caso de la inasistencia a la audiencia inicial por parte de demandante o demandado, toda vez que, acreditado tal supuesto, la ley le dicta al juzgador la conclusión a la que debe arribar y, de paso, le brinda el cimiento a partir del cual debe construir su análisis.(…) El caso que nos ocupa no parte de la incertidumbre absoluta - y esto debió tenerlo en cuenta el A quo - sino que hay una base para la formación del convencimiento, que no es otra más que la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, tales como la elección errónea de la vía en que debía nacer la bebé, la mala praxis en la atención del parto y la forma en que se corrigió la retención de hombros, hasta la ausencia de consentimiento informado y el indebido diligenciamiento de la historia clínica. (…) En los términos del artículo 191 del Código General del Proceso(…)Uno a uno se cumplen los requisitos en el caso concreto. Verifiquemos: respecto de la (1) capacidad del confesante y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, es diáfano que ambas demandadas eran personas jurídicas plenamente capaces para el momento en que se llevó a cabo la audiencia inicial -fecha desde que se presume acaecida la confesión-, a la vez que tanto la una como la otra podían disponer de su propio patrimonio, con miras a satisfacer el derecho de reparación constituido en c abeza de la demandante, a raíz de la confesión de mala
que tanto la una como la otra podían disponer de su propio patrimonio, con miras a satisfacer el derecho de reparación constituido en c abeza de la demandante, a raíz de la confesión de mala praxis. Ninguna duda cabe que la confesión de que se ha actuado culposamente (2) produce consecuencias jurídicas adversas para las accionadas, al tiempo que favorece al extremo activo, de cara a la satisfacción del elemento subjetivo de la responsabilidad médica endilgada. Ahora, a pesar de que sea altamente común que en los juicios como el actual existan dictámenes periciales para demostrar la mala praxis médica, ello no torna en obligatoria su presencia. El error de quien afirme que sin prueba técnica no puede pr obarse el actuar culposo de un médico, radica en confundir utilidad con necesidad. Sostener aquello implica imponer una restricción en la libertad; por un lado, del convencimiento del juez; y, por el otro, probatoria, en favor de quien tiene la carga de convencer, en una materia que (3) ni la ley ni la jurisprudencia ha impuesto ese cercenamiento, exigiendo algún medio de prueba determinado para acreditar el hecho que se examina. Por supuesto, el requisito encaminado a que (4) sea expresa, consciente y libre, no es objeto de evaluación en el caso concreto, ya que se estudia una confesión derivada de una presunción, que naturalmente no puede ser expresa.(…) Luego, en lo que respecta a que las actuaciones desplegadas por las entidadesdemandadas, en el marco de la atención que estas le prestaron a la actora, sean (5) hechos de los
que tengan o deban tener conocimiento, también hay certeza de que es así, en tanto fueron las personas que directamente participaron de las conductas reprocha das. Seguidamente, que (6) se encuentre debidamente probada no requiere mayor análisis, toda vez que la confesión que se ausculta no se dio en el escenario extrajudicial o judicial trasladado. En cualquier caso, la prueba de su aplicabilidad es la comprobación del supuesto de hecho que da pie a la presunción de certeza, esto es, la inasistencia de ambas demandadas a la audiencia inicial, de lo cual no cabe duda. Verificado que la demanda se funda en hechos susceptibles de confesión y que estos se presumen ciertos con ocasión a la inasistencia ya conocida, es carga de aquel en contra de quien se predica la inferencia, brindar los medios de convicción que permitan desvirtuarla, dado que, como toda confesión, admite prueba en contrario .(…) La mala praxis a la que se refirió la demanda no se supeditó únicamente a la elección de la vía vaginal para atender el parto, sino que se encaminó al actuar médico en su completitud, desde que Gely Johanna ingresó a la Clínica Saludcoop a la 1:26 a.m. del 28 de junio de 2014, hasta que JV fue dada de alta de las instalaciones. No puede concluirse nada distinto si se cumple con el deber de interpretar la demanda que reposa en cabeza del sentenciador y que está contenido en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso.(…) Además del grave indicio que figura en contra de IPS y EPS Saludcoop, con ocasión a lo sucedido el 28 de junio de 2014 y a raíz de la pobre y desordenada información que contiene la historia clínica,
Además del grave indicio que figura en contra de IPS y EPS Saludcoop, con ocasión a lo sucedido el 28 de junio de 2014 y a raíz de la pobre y desordenada información que contiene la historia clínica, la mala praxis en el modo como se solucionó la retención de hombros es un hecho susceptible de confesión, en tanto se corresponde íntegramente con lo desacertado del actuar, como se desarrolló con suficiencia en el acápite que explicó las consecuencias derivadas de que las demandadas no acudieran a la audiencia inicial. Entonces, tal hecho puede confesarse ya que la ley no exige otro medio de prueba para su configuración, recae sobre circunstancias respecto de las cuales las demandadas debían tener conocimiento, y sus consecuencias les son adversas, mientras que , al mismo tiempo, les son favorables a la demandante. En últimas, es diáfano que las maniobras para liberar la distocia de hombros debían llevarse a cabo, pero no de cualquier modo, sino con un alto grado de destreza y celeridad. Que simplemente se haya afirmado por parte de IPS Saludcoopdesde la contestación a la demandaque solucionó la retención presentada durante el parto de JV, no puede significar que se ha actuado sin culpa, máxime cuando fue precisamente en el detalle de tales maniobras cuando el daño, que resultó acaecido, pudo materializarse.(…) El dictamen pericial rendido por el especialista en ginecoobstetricia ratificó la ausencia de firma, que se erige como el medio idóneo para certificar que se obtuvo el asentimiento; es que al realizar el recuento de la historia clínica, afirmó que “(…) Consentimiento informado para la atención del trabajo de parto:
medio idóneo para certificar que se obtuvo el asentimiento; es que al realizar el recuento de la historia clínica, afirmó que “(…) Consentimiento informado para la atención del trabajo de parto: (…) Este no se encuentra firmado ni por paciente, ni por testigo”. Si a ello se le suma la verdad común obtenida por medio de los interrogatorios de parte, se supera el umbral de convencimiento en lo que respecta a que los galenos, a motu proprio, realizaron el trabajo de parto sin que la gestante conociera las posibles consecuencias derivadas del mero sometimiento a tal procedimiento, dentro de las cuales se encontraba la distocia de hombros de la menor y, por supuesto, las lesiones derivadas de las maniobras para su liberación. (…) La conclusión es unívoca, está acreditada la causalidad entre la mala praxis médica durante la corrección de la distocia de hombros y las lesiones causadas a Juanita Villa Arango en el marco de la atención de su nacimiento.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal-Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300820150080601
Demandantes: Gely Johanna Arango David y otros
Demandados: Saludcoop EPS y otro
Providencia: Sentencia nro.064
Proceso: Verbal-Responsabilidad civil médica Radicado 05001310300820150080601
Demandantes: Gely Johanna Arango David y otros
Demandados: Saludcoop EPS y otro
Providencia: Sentencia nro.064
Tema: Configurada la mala praxis, más las presunciones derivadas de las conductas procesales de la demandada, enarbolan elementos constitutivos de la responsabilidad médica que, ante la prueba del daño y el nexo causal, resulta ineludible la obligación de indemnizar.
Decisión Revoca
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de responsabilidad médica, promovido por Gely Johanna Arango David, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juanita Villa Arango y Johan Mateo Higuita Arango, y por Gustavo Arturo Villa Murillo, Ricardo Antonio Arango Muñetón y María Cefora David David, en contra de Saludcoop EPS y Corporación IPS Saludcoop.
I. SÍNTESIS DEL CASO1
1. Fundamentos fácticos.
1.1. Para el 28 de junio del 2014, la señora Gely Johanna Arango David, quien estaba afiliada a la EPS Saludcoop, se encontraba en estado de embarazo y, a la
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estaba afiliada a la EPS Saludcoop, se encontraba en estado de embarazo y, a la
1 003Demanda.pdf / Páginas 1 a 9Radicado No. 05001310300820150080601 Página 2 de 38 1:26 am de ese día , ingresó a la Clínica Saludcoop Medellín, con diagnóstico de ruptura prematura de las membranas e inicio de trabajo de parto.
1.2. El parto fue atendido y, en consecuencia, nació Juanita Villa Arango. A las 9:09 am, la menor fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal puesto que no movilizaba el miembro superior izquierdo y presentaba un leve aleteo nasal.
1.3. Para tal fecha, la madre tenía 33 años, había aumentado su peso en 16 kilos y gozaba de un perfecto estado de salud; se había practicado 9 controles prenatales y la última ecografía fue el 24 de mayo del mismo año, la cual reflejaba, también, óptimas condiciones de salud del ser que estaba por nacer. Asistió a la Clínica Saludcoop Medellín con 39 semanas de gestación.
1.4. El nacimiento fue de manera vaginal y durante la atención de este, a la menor se le retuvieron los hombros en el canal de parto, razón por la cual, a la gestante se le practicaron maniobras de extensión de cadera; a pesar de ello, la recién nacida presentó les ión de plexo braquial izquierdo que la mantuvo hospitalizada por los 22 días siguientes a su nacimiento.
1.5. Los médicos determinaron a motu proprio si el advenimiento sería natural
recién nacida presentó les ión de plexo braquial izquierdo que la mantuvo hospitalizada por los 22 días siguientes a su nacimiento.
1.5. Los médicos determinaron a motu proprio si el advenimiento sería natural o por medio de cesárea, sin tener en cuenta los antecedentes de sobrepeso de Gely Johanna Arango David y sin haber obtenido consentimiento informado suscrito por ella.
1.6. La madre y el padre de Juanita Villa Arango han procurado una excelente y pronta recuperación de su hija, acudiendo a diferentes centros hospitalarios y especialistas, tanto privados como asignados por su EPS, los cuales coinciden en la posibilidad de inte rvenciones quirúrgicas futuras, así como en el tipo de lesión sufrida; sin embargo , los expertos no lograron determinar si la menor podría recuperar el 100% de la movilidad de su brazo izquierdo, ni la capacidad visual del ojo del mismo lado.
1.7. Con ocasión al actuar médico indebido, la menor ha presentado serios problemas de movilidad en su brazo izquierdo y dificultades visuales en su ojo siniestro. Hechos que han afectado, tanto moral y emocionalmente a sus padres y demás familiares, así como económi camente dado el desembolso de dineroRadicado No. 05001310300820150080601 Página 3 de 38 necesario para que ortopedistas, fisioterapeutas, fisiatras y pediatras ayuden en la recuperación de la bebé.
1.8. Medicina legal, a través de examen de reconocimiento médico -legal realizado el 24 de febrero de 2015, concluyó como secuelas: deformidad física,
recuperación de la bebé.
1.8. Medicina legal, a través de examen de reconocimiento médico -legal realizado el 24 de febrero de 2015, concluyó como secuelas: deformidad física, pérdida funcional del miembro superior izquierdo, perturbación funcional del órgano de la prensión y perturbación funcional de órgano de la visión binocular; todas de carácter permanente.
2. Síntesis de las pretensiones.
Los demandantes pretendieron que, acreditados los componentes axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por mala praxis médica, se condene a los demandados al pago de los perjuicios sufridos por ellos, discriminándolos así:
2.1. Daño moral: - Para Juanita Villa Arango, la suma de 500 S.M.L.M.V. - Para Gely Johanna Arango, la suma de 100 S.M.L.M.V. - Para Gustavo Arturo Villa, la suma de 100 S.M.L.M.V. - Para Ricardo Antonio Arango, la suma de 50 S.M.L.M.V. - Para María Cefora David, la suma de 50 S.M.L.M.V. - Para Johan Mateo Higuita, la suma de 50 S.M.L.M.V.
2.2 Daño emergente : Un millón quinientos treinta y un mil pesos ($1.531.000) a favor de los familiares de la menor, por los gastos correspondientes a consultas médicas, medicamentos, solicitud de conciliación extrajudicial, entre otros, debidamente soportados en las facturas anexas.
2.2. Daño a la vida en relación:
a consultas médicas, medicamentos, solicitud de conciliación extrajudicial, entre otros, debidamente soportados en las facturas anexas.
2.2. Daño a la vida en relación: - Para Juanita Villa Arango, la suma de 500 S.M.L.M.V.
3. Contestación de la demanda:
3.1. Corporación IPS Saludcoop2.
2 014ContestacionDeDemanda.pdfRadicado No. 05001310300820150080601 Página 4 de 38 Afirmó que era cierto que la señora Gely Johanna Arango ingresó en la hora y fecha indicadas a la Clínica Saludcoop, que inició el trabajo de parto, y que, ocurrido el nacimiento, se realizó el traslado a la unidad de cuidados intensivos por trastorno del plexo braquial y leve aleteo nasal.
No se discutió la edad de la demandante al tiempo del alumbramiento, el número de controles prenatales ni la edad gestacional, con la aclaración de que la última ecografía determinó 2386 gramos y un percentil cefálico de 45. Pero sí indicó que no le constaba el perfecto estado de salud de ninguna de las dos, debido al embarazo mismo, que sí representa riesgos y complicaciones para el binomio madre-hijo: a su vez, que el registro de vaginitis en la gestante evidenciaba u na alteración en su salud.
Dejó claro que el peso sí aumentó en 16 kil os, pero que era un aumento propio de la gestación, y que estaba dentro de los rangos predefinidos por la Organización Mundial de la Salud; ese hecho, más la normalidad en el peso del feto para la última ecografía justificaban el parto vía vaginal, y que llevar a la paciente al
propio de la gestación, y que estaba dentro de los rangos predefinidos por la Organización Mundial de la Salud; ese hecho, más la normalidad en el peso del feto para la última ecografía justificaban el parto vía vaginal, y que llevar a la paciente al quirófano era exponer a ambas a un riesgo sin motivo. Que es cierto que se presentó expulsivo traumático, retención de hombros y maniobras de extensión de cadera ; también corroboró el diagnóstico de macrosomía fetal, y que la estancia en cuidados intensivos era consecuencia, no solo de la complicación en el brazo sino de un síndrome de dificultad respiratoria.
Insistió en que sí hubo consentimiento informado ya q ue, aunque no fue firmado, sí fue registrado a la 1:51 am por la doctora Norma Ruth Arancibia Rubio, y que el mismo contenía los riesgos con posterioridad materializados. Recordó que cuando se asistió al servicio médico habían pasado más de 5 horas desde la ruptura de membranas, lo que obligaba a que el actuar médico fuera de inmediato.
Por último, afirm ó que es cierto que el examen de reconocimiento médicolegal arrojó los resultados ya descritos, pero que desconoce la causa científica de la lesión ocular de la menor.
Con eso dicho, propuso como excepciones de mérito las siguientes: - El acto médico exige una obligación de medios y no de resultados, que fundamentó en que dispuso de todos los recursos médicos y humanosRadicado No. 05001310300820150080601 Página 5 de 38 para brindar un servicio integral durante el parto y post parto. También, en que el efecto adverso era un riesgo asociado con el trabajo de parto.
Página 5 de 38 para brindar un servicio integral durante el parto y post parto. También, en que el efecto adverso era un riesgo asociado con el trabajo de parto. - Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la Corporación IPS Saludcoop, puesto que aplicó los principios básicos de calidad y eficiencia exigidos por el sistema general de seguridad social en salud, contenidos en el artículo 185 de la ley 100 de 1993. - Falta de relación de causalidad, fundada en que el parto vía vaginal era pertinente y procedente, y que la maniobra de extensión de cadera y liberación de hombros era necesaria para asegurar la supervivencia de la bebé. - La fuerza mayor y caso fortuito desvirtúan la responsabilidad, dado que al equipo médico le era imprevisible, por ende fortuito, la prolongación en el expulsivo y la retención de hombros. - El riesgo inherente desvirtúa la responsabilidad, ya que la distocia de hombros es riesgo inherente al trabajo de parto. - Exigencia de culpa probada en el actuar médico, que tan solo afirmó y reiteró jurisprudencia.
- Genérica.
3.2. Saludcoop EPS3.
A esta entidad se le nombró curador ad litem para la representación de sus intereses, el cual contestó la demanda afirmando que eran ciertos los hechos relativos a la atención médica, según consulta que realizó de la historia clínica aportada al proceso . En lo que respecta a l os gastos que constituyen el daño emergente reclamado, así como las afectaciones de índole moral, afirmó que no le constaban.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones que no resulten
emergente reclamado, así como las afectaciones de índole moral, afirmó que no le constaban.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones que no resulten probadas, no formuló excepciones de mérito, ni pidió pruebas.
4. Sentencia de primera instancia4.
3 039ContestacionDeDemanda.pdf 4 2015-0806 CONT. INST. Y JUZG. 2° PARTE.wmvRadicado No. 05001310300820150080601 Página 6 de 38 El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos sustanciales para imputar responsabilidad civil por mala praxis mé dica. Explicó que acá se trata de un régimen de imputación subjetivo, en el que le corresponde al demandante probar el actuar culposo en la prestación del servicio. Ese requisito axiológico fue precisamente el que echó de menos, y lo hizo, en mayor medida, mediante el cotejo de las conclusiones obtenida s con los dictámenes periciales aportados.
Entonces, como el perito gineco obstetra indicó que no había elementos de juicio que llevaran a concluir sobre la gestación macrosómica, que el parto indicado era por vía vaginal y, además, que la distocia de hombros era imprevisible hasta el momento mismo del nacimiento; y que, dado que el dictamen contrapuesto, no solo es realizado por un médico auditor, sino que genera más dudas que certezas sobre la atención del nacimiento , la culpa médica no resultó acredi tada. Además, afirmó que la extensión de caderas durante el parto fue adecuada, en procura de garantizar la supervivencia de la madre y de la bebé misma.
la atención del nacimiento , la culpa médica no resultó acredi tada. Además, afirmó que la extensión de caderas durante el parto fue adecuada, en procura de garantizar la supervivencia de la madre y de la bebé misma.
Por último, entendió que la ausencia de consentimiento informado en nada repercute en la acreditación o no de la mala praxis, dado que es una omisión que no genera, por sí sola, los daños de haberse presentado la distocia de hombros. A su vez, que los múltiples controles prenatales apuntaban al parto vía vaginal, y que de eso tenía conocimiento la demandante.
5. Impugnación5.
5.1. Gely Johanna Arango y demás demandantes. El recurso de apelación se interpuso en la audiencia en la cual se profirió el fallo y los reparos concretos y su sustentación se presentaron dentro de los tres días siguientes a la finalización de la diligencia . La alzada fue admitida el 23 de julio de 20196, sin que en la oportunidad dada en esta instancia se allegara sustentación adicional. El escrito referido contuvo los puntos que a continuación se exponen:
- “1. Ausencia de la carga de la prueba por la parte actora ”, Reprochó que en una clínica de mediana y alta complejidad no hubiese
5 062EscritoDeRecurso.pdf 6 011AutoQueAdmiteRecurso.pdfRadicado No. 05001310300820150080601 Página 7 de 38 disponibilidad de ginecoobstetra, que era el personal más hábil para atender el parto y que hubiese tenido la capacidad de realizar mejores procedimientos para corregir
Página 7 de 38 disponibilidad de ginecoobstetra, que era el personal más hábil para atender el parto y que hubiese tenido la capacidad de realizar mejores procedimientos para corregir la retención de hombros, mediante la flexión de cadera y presión suprapúbica, tal como expuso el perito de esa misma especialidad ; y así haber disminuido las posibilidades de ocurrencia de la lesión del plexo braquial . Seguidamente, reiteró sobre la inexistencia de consentimiento informado, que desarroll ó mediante el incumplimiento por parte de las demandadas en el diligenciamiento de la historia clínica, como quiera que en ella no reposa la aquiescencia de la paciente.
- “2. Falta de valoración de pruebas en conjunto ”, Le endilgó al A quo haber apreciado desarticuladamente l as conclusiones obtenidas de los dictámenes periciales. Es decir, indicó que no había al ngún criterio racional para haber restado valor probatorio a lo aseverado por el médico auditor, y haberle dado prevalencia a lo sostenido por el perito ginecobstetra . A su vez, que su valoración no fue armónica con lo contenido en la histórica clínica. Incluso, acusó que el fallo fue proferido por evacuar rápidamente el proceso, mas no para hacer justicia.
- “3. Omisión en el análisis de pruebas ”, Resaltó la omisión del juzgador respecto de la confesión que debía aplicar en el caso concreto por la inasistencia de las demandadas a la audiencia inicial. Por último, echó de menos el ritualismo por el que optó el A quo al no escuchar la sustentación del dictamen pericial aclaratorio y complementario que rindió Germán Gómez Ávila , tan solo
inasistencia de las demandadas a la audiencia inicial. Por último, echó de menos el ritualismo por el que optó el A quo al no escuchar la sustentación del dictamen pericial aclaratorio y complementario que rindió Germán Gómez Ávila , tan solo porque ello no se solicitó oportunamente; y que, si hubiese permitido la declaración, habría encontrado elementos muy útiles para acreditar los elementos de la responsabilidad médica.
Por último, al final del escrito se incluye ron dos solicitudes probatoria s, sin embargo, s obre ambas el magistrado sustanciador resolvió negativamente7, de modo que el análisis siguiente se circunscribe a la insuficiente o defectuosa valoración de los demás medios de prueba allegados al proceso.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala, entonces, determinar si deben desprenderse consecuencias de la conducta procesal de las sociedades demandadas -que no
7 15AutoNiegaDecretoPruebas.pdf / Auto interlocutorio Nro. 056 del 13 de noviembre de 2024.Radicado No. 05001310300820150080601 Página 8 de 38 asistieron a la audiencia inicial - y de existir, estas cómo se armonizan con el resto del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, incluidos los dictámenes periciales rendidos por experto ginecoobstetra y por especialista en gerencia hospitalaria, así como la endilgada ausencia de consentimiento informado, de modo que pueda definirse si está probada la cond ucta médica culposa . De concluir afirmativamente sobre lo anterior, esto es, de superar el requisito axiológico que echó de menos el A quo, la Sala se abocará al estudio de los componentes de la
que pueda definirse si está probada la cond ucta médica culposa . De concluir afirmativamente sobre lo anterior, esto es, de superar el requisito axiológico que echó de menos el A quo, la Sala se abocará al estudio de los componentes de la responsabilidad restantes por acreditar, consistentes en la existencia de un daño, y, por último, si conducta y resultado están sujetos por una relación de causalidad . Satisfecho todo lo anterior, corresponderá estudiar si las repercusiones del daño, en las modalidades patrimonial y extrapatrimonial, cumple n con los atributos necesarios para su reparación. Por último, será pertinente auscultar si alguna excepción ha resultado probada.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos p ara proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de
en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustentoRadicado No. 05001310300820150080601 Página 9 de 38 de lo ya anunciado en precedencia8 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que solo de ello nos ocuparemos.
En lo que respecta a la oportunidad de la cimentación de la alzada, no se puede perder de vista que las sentencias STC9311 -2024, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así como la T-350/24 promulgada por Corte Constitucional, por medio de las cuales se ratificó la necesidad de sustentar el r ecurso de apelación de sentencias ante el Ad quem, fueron expedidas el 30 de julio y 25 de agosto del corriente, respectivamente. Sin embargo, previo a las citadas decisiones, hacía carrera la tesis según la cual, si el apelante había sustentado suficiente mente sus reparos concretos ante el A quo,
embargo, previo a las citadas decisiones, hacía carrera la tesis según la cual, si el apelante había sustentado suficiente mente sus reparos concretos ante el A quo, configuraba un exceso ritual manifiesto que el Tribunal declarara desierto el recurso por no presentarse escrito ante la Corporación. Por ejemplo, esa fue la ratio decidendi de la sentencia T-310/23.
Entonces, dado que los reparos concretos presentados por el apoderado de los demandantes desarrollaron con suficiencia los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y ello ocurrió con anterioridad a la sentencia T350/24, la apelación fue
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