TSDJ MED SC - 050013103008201600239-02-(20-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103008201600239-02-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: EXCLUSIONES EN EL C ONTRATO DE SEGURO – son convencionales o legales / LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR “está habilitado para reclamar un seguro, independiente de su naturaleza, quien resulte ser titular del interés asegurable, lo cual permite colegir que éste, dentro de las partes del cont rato, puede ser asegurado, tomador o beneficiario.” / INTERÉS ASEGURABLE – “se ha definido como el vínculo que existe entre una persona y su propia personalidad, o entre dicho sujeto y un tercero, o entre aquel y un bien, entre otras opciones , que tiene la posibilidad de ser valorado pecuniariamente si acaece una contingencia lesiva, previamente amparada en el marco de un con trato de seguro.” /

TESIS: “(…) en los seguros de daños, el beneficiario es, normalmente, el propietario de ese interés y, en esa medida, es el habilitado para obtener la indemnización derivada del seguro, se reitera, no por su condición contractual de beneficiario, sino por ser el titular del interés asegurado. (…) la Corte destaca que este e lemento es esencial tanto para la formación del contrato de seguro, como para su mantenimiento durante su vigencia, puesto que, conforme lo preceptúa el artículo 1086 del C. de Co., “[e]l interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111” . (…) más allá del concepto de riesgo, fundamental en la actividad aseguradora, y de los presupuestos comentados, lo cierto es que la legislación colombiana, así como la

artículos 1070, 1109 y 1111” . (…) más allá del concepto de riesgo, fundamental en la actividad aseguradora, y de los presupuestos comentados, lo cierto es que la legislación colombiana, así como la jurisprudencia, han derivado de este concepto una serie de compromisos, tales como la declaración sincera del estado del riesgo; el de ber de comunicar si acontece su agravación, y el correlativo deber del asegurador de corroborar las declaraciones del tomador, en la medida de lo posible, so pena de afectar la validez del contrato, por reticencia. (…) el contrato de seguros ampara los riesgos que potencialmente pueden ocurrir, esto es , los que se establecen después de un análisis circunstancial de los peligros que cotidiana y eventualmente pueden afectar el interés asegurable explicado.”

MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA: 20/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ESTADO. EN CASACIÓN“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

Medellín D.E. de C., T., e I. 1, veinte de febrero de dos mil veintitrés

Radicación n°. 05001-31-03-008-2016-00239-02. Proceso. Verbal. Demandantes. Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otro. Demandado. Seguros Comerciales Bolívar S.A. Procedencia. Juzgado Octavo Civil del Circuito de

Proceso. Verbal. Demandantes. Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otro. Demandado. Seguros Comerciales Bolívar S.A. Procedencia. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión. Revoca la sentencia apelada. Temas. Referencia a las exclusiones en el contrato de seguro y a la legitimación para reclamarlo. Rdo. Interno. 047-17 Sentencia n°. 003-23

I. ASUNTO A RESOLVER.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por ambas partes en contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en audiencia de 6 de abril de 2017, dentro del proceso verbal iniciado por Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S frente a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en el que se vinculó por activa a Alianza Fiduciaria, en condición de vocera del patrimonio autónomo Alto Tesoro.

II. ANTECEDENTES.

1.- LA DEMANDA.

1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.”Radicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

2 1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2016, Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. demandó a Seguros Comerciales

2 1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2016, Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. demandó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de seguro, en cuya virtud se “amparó el proyecto inmobiliario denominado Alto Tesoro”, por un valor de $17.805.000.000 “y vigencia desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 11 de octubre de 2014”.

Igualmente, reclamó se declarara que “existió un siniestro objeto de amparo en el contrato de seguro, ocurrido el día 4 de marzo de 2014 y, por lo tanto, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. está obligado a pagar en favor de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. la indemnización por el valor del siniestro amparo (sic) en la pó liza, acreditado en la suma de mil trescientos noventa y cinco millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($1.395.994.219) o lo que se pruebe en el transcurso del proceso”.

Del mismo modo, pidió que la condena se extendiera a los intereses moratorios, “a partir de los 30 días siguientes a la fecha en que se objetó anticipadamente y de manera infundada el siniestro reclamado, es decir, a partir del día 11 de septiembre de 2014 , en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, en favor de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S.”.

Finalmente, solicitó que se impusieran las costas del proceso a la encausada (fls. 17 y 18, expediente físico).

de Comercio, en favor de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S.”.

Finalmente, solicitó que se impusieran las costas del proceso a la encausada (fls. 17 y 18, expediente físico).

1.2.- Los fundamentos fácticos . En sustento de lo pedido y, en resumen, la sociedad demandante adujo que el proyecto Alto Tesoro inició llamándose Platinum Superior, torres 1 y 2, y era desarrollado por las empresas Fajardo Moreno y Cía. S.A. y Fajardo Williamson S.A., pero como su ejec ución fue suspendida en 2010, cuando se encontraba en la losa 10 de la torre 2, en 2013 decidió liderar la adquisición de los bienes existentes, a fin de concluir su construcción y darle acabados a los apartamentos, esta vez bajo la denominación Torre Alto Tesoro.

Señaló, igualmente, que para la finalización del proyecto se iban a construir dos pisos más y un mezanine, “lo que fue expuesto claramente al representante de la Compañía de Seguros en la inspección inicial al riesgo, asíRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

3 consta en la licencia de construcción para modificación y ampliación tramitada para este caso”.

Además, indicó que para el desarrollo del proyecto se había constituido un fideicomiso llamado Torre Alto Tesoro con la sociedad Alianza Fiduciaria, según consta en la E.P. 8549 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría 25 de Medellín, de manera que su labor consistió en gerenciar la construcción, desarrollar el

consta en la E.P. 8549 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría 25 de Medellín, de manera que su labor consistió en gerenciar la construcción, desarrollar el proyecto como uno de los fideicomitentes y maneja r el fondo rotatorio, y agregó que al fideicomiso se sumaron los inmuebles de la torre 2 existente, antes llamada Platinum Flats, incluyendo las fundaciones, las losas, ascensores y demás elementos.

A través de la agencia Seguros Willis de Colombia S.A., continuó, se buscó el aseguramiento del proyecto, lo cual llevó a Seguros Com erciales Bolívar S.A. a presentar una cotización. Además, dijo que el 18 de abril de 2013 realizó visita previa de inspección del riesgo de la obra Alto Tesoro, en la cual estuvieron presentes los ingenieros Diego Luis Pinto, Gabriel Jaime Gallo y César Valencia, este último por la agencia de seguros.

Mencionó también que para la expedición de la póliza todo riesgo Construcción y Responsabilidad Civil le solicitaron el presupuesto del proyecto, las actas de vecindad, el cronograma de la obra y el estudio d e suelos de la estructura existente, elaborada por la firma Vieco Ingeniería de Suelos Ltda., de 4 de junio de 2007, y expuso que el seguro, según lo expuesto por la corredora, no solo debía incluir el objeto a desarrollar -dos pisos, un mezanine y acabados- , sino, igualmente, la estructura existente, con todos sus componentes.

En esa medida, el seguro ascendió a $17.805.000.000, donde Seguros Bolívar asumía el riesgo de una propiedad existente, como parte integrante del

, sino, igualmente, la estructura existente, con todos sus componentes.

En esa medida, el seguro ascendió a $17.805.000.000, donde Seguros Bolívar asumía el riesgo de una propiedad existente, como parte integrante del objeto del contrato y del desarrollo constructivo, representado en un esquema de póliza de daños para estos bienes ya edificados.

Adicionalmente, comentó que para la expedición de la póliza había presentado las actas de vecindad y las actas del estado de los diferentes inmuebles bajo riesg o de afectación, de suerte que la Aseguradora conocía “desde la inspección al riesgo lo que sería objeto de seguro, recibió y conoció elRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

4 estudio de suelos inicial de PLATINUM y no solicitó aclaración, adición o ajuste específico a cargo del asegurado” ; por el contrario, enfatizó que el riesgo se estimó adecuado.

Posteriormente, describió las pólizas otorgadas, una todo riesgo construcción, identificada con el número 1010 -3556874-01, y otra de responsabilidad civil, con número 1010 -1073317-01, ambas destinadas al aseguramiento del proyecto Alto T esoro, pero acotó que en los documentos de cotización “NO le fueron informadas expresamente al asegurado, exclusiones ni garantías, salvo las del riesgo AMIT. Tampoco socializaron con mi representada el INFORM E SIAR de Alto Tesoro (Soporte Integral de Administración de Riesgos)”.

Posteriormente, se concentró en el siniestro, dentro de lo cual sostuvo:

el INFORM E SIAR de Alto Tesoro (Soporte Integral de Administración de Riesgos)”.

Posteriormente, se concentró en el siniestro, dentro de lo cual sostuvo:

“Estando vigentes las pólizas, el día 4 de marzo de 2014 en el proyecto Alto Tesoro, mientras se desarrollaba la parte nueva de la obra, se presentó un siniestro definido por el calculista JAIME ALB EIRO ARISTIZABAL, como daño estructural por punzonamiento d e dos dados, asociado a la afectación de dos elementos estructurales ya existentes, concretamente los dados 1H -CH y 1H -DH que sostenían las cargas verticales de algunas columnas”.

Lo anterior, siguió, ocasionó daños severos a la propiedad existente en el primer nivel de la estructura de la Torre II Edificio Platinum Superior, conocida como Torre Alto Tesoro, en la medida que causó agrietamiento y ruina parcial en el primer piso, donde se localiza la Parroquia San Juan Apostol y en el nivel 2, donde se encu entra la Notaría 26 de Medell ín; a demás, se afectaron los revoques, cielos y acabados de la Torre Alto Tesoro, y se comprometieron estructuralmente los cuartos útiles 110 y 111 de la edificación. De ello, dijo haber dado aviso a la Aseguradora, quien envió una comunicación, en la cual le notificó, “de forma arbitraria”, la cancelación de las pólizas mencionadas, a partir del 29 de abril de 2014.

Después de lo anterior se buscó la extensión de la cobertura y, para tal efecto, se elaboraron varios informes. Sin embargo, el 11 de agosto de 2014 la

de abril de 2014.

Después de lo anterior se buscó la extensión de la cobertura y, para tal efecto, se elaboraron varios informes. Sin embargo, el 11 de agosto de 2014 la Aseguradora le anunció que negaba “la posibilidad de dar mayor cobertura y extensión de la póliza al proyecto y, de manera inusual, pero con efectosRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

5 jurídicos, objetó anticipadamente cualquier eventual reclamación d el siniestro”, fincada en que supuestamente había error en el diseño de la estructura, lo que estaba excluido, y en que se había agravado el estado del riesgo, en razón a la adición de pisos, todo lo cual fue cues tionado por la demandante, no sólo por faltar a la verdad, sino por desconocer la buena fe negocial. Es más, arguyó que, en la misma misiva, la Aseguradora había discutido la capacidad de carga de los elementos de fundación, como si ese hecho comportara una exclusión, la cual, sin embargo, indicó, no le había sido informada.

Finalmente, describió la cuantía de la pérdida, que estimó en $1.395.994.219, según certificación y valoración del revisor fiscal de Crearcimientos y dijo que la conciliación prejudicial no había llegado a feliz término (fls. 2 a 17, expediente físico).

2.- LA RÉPLICA.

2.1.- Contestación a los hechos. Admitida la demanda, conforme auto de 23 de febrero de 2016 (fl. 386, expediente físico), y notificada la demandada (fl. 393, expediente físico), Seguros Comerciales Bolívar S.A. se pronunció

de 23 de febrero de 2016 (fl. 386, expediente físico), y notificada la demandada (fl. 393, expediente físico), Seguros Comerciales Bolívar S.A. se pronunció diciendo, en síntesis y como aspectos más releva ntes, que, al ingreso de la demandante en el proyecto, la obra no estaba en la losa 10 y agregó: “Otra cosa diferente es que de manera posterior se hubiera decidido modificar el proyecto y cambiar la vocación de la torre No. 2 de hotel a viviendas, consistentes en aparta estudios. Y es que precisamente es a modificación del proyecto inicial, que además significó la construcción de obras diferentes y adicionales a las inicialmente concebidas, como fueron dos losas o pisos adicionales fue una de las causas por las cuales se generó la ineficacia de la cobertura del seguro.”

De otro lado, negó que al representante de la compañía se le hubiera expuesto claramente que “la conclusión de la edificació n consistía en la construcción de dos pisos y un mezanine. Lo que realmente se desprende del informe de la visita que se realizó es que en un momento estaba pendiente, para la culminación del proyecto, ‘la construcción de las 3 losas faltantes, mampostería, obra negra y obra blanca. En general faltan adecuaciones, instalaciones eléctricas y demás provisiones de la edificación ’”, y llamó la atención en cuanto a que el proyecto tenía licencia de 16 pisos y, en realidad, seRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

6 ejecutaron 18, lo cual nunca le fue avisado; incluso, anotó que cuando se percató

6 ejecutaron 18, lo cual nunca le fue avisado; incluso, anotó que cuando se percató de los nuevos dos niveles, solicitó “el envío de los planos estructurales actualizados con los dos pisos adicionales construidos y los mismos nunca fueron entregados”.

Del mismo modo, sostuvo que quien adquirió la propiedad sobre los bienes inmuebles, en los que se desarrollaba el proyecto, “fue un patrimonio autónomo, denominado Fideicomiso Torre Tesoro Alto (sic)”, por lo cual, ya se verá, se discute la legitimación de la inicial pretensora.

Igualmente, discutió que en la visita de inspección del riesgo hubiera participado el ingeniero Diego Luis Pinto, razón por la cual, niega que a dicho profesional, en nombre de la Compañía, “se le hubiera expuesto claramente en que consistía la terminación de la torre de apartamentos”.

De otro lado, advirtió como hecho cardinal, que “los estudios técnicos efectuados por los ingenieros Álvaro Pérez Arango, Miguel Charry y Luis Enrique García Reyes, son coincidentes en concluir que e xistió una falla en el diseño estructural que significó la falla de la misma a la altura de los dados de fundación, por lo cual no es cierta la afirmación que se hace en el sentido que las fundaciones tenían la suficiente capacidad para recibir la edificac ión existente y por edificar”.

También negó haber asumido “el riesgo de una propiedad existente, no como otra propiedad a cargo del asegurado, sino como parte integrante del objeto del contrato y del desarrollo constructivo, representando un esquema de póliza de daños para estos bienes ya edificados” , pero aceptó que el valor asegurado

como otra propiedad a cargo del asegurado, sino como parte integrante del objeto del contrato y del desarrollo constructivo, representando un esquema de póliza de daños para estos bienes ya edificados” , pero aceptó que el valor asegurado ascendía de $17.805.000.000.

En relación con el siniestro, reiteró que el asentamiento que sufrió la torre “no obedeció a problemas de suelos o del análisis previo de los mismos, sino como consecuencia de un deficiente diseño estructural, específicamente un deficiente diseño de los dados de cimentación” , y adujo también que , si bien evaluó el estado del riesgo, lo hizo con la información fraccionada que el tomador le suministró y sin que, dentro de ella, estuvieran los diseños estructurales, de manera que “la evaluación del riesgo se hizo partiendo del principio de buena fe,Radicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

7 según el cual el asegurado contaba con todos los estudios y aprobaciones gubernamentales para la ejecución de la obra y que la misma se adelantaría con estricto apego a aquellos”.

Por otra parte, dijo que había informado las exclusiones, dado que, las mismas se incluyeron en el clausulado, como se había hecho en ocasiones pretéritas, y explicó que el siniestro no ocurrió en vigencia de la póliza, por cuanto la misma había terminado como consecuencia del incumplimiento de la garantía establecida en el mismo clausulado y denominada “CLÁUSULA DE GARANTÍA”, que transcribió. Aceptó haber recibido aviso del s iniestro, aunque discutió su real naturaleza, e insistió en que el contrato de seguro había terminado por justa

que transcribió. Aceptó haber recibido aviso del s iniestro, aunque discutió su real naturaleza, e insistió en que el contrato de seguro había terminado por justa causa, como la señalada atrás. Igualmente, mencionó que no objetó anticipadamente la reclamación, en tanto ésta nunca se presentó.

Reiteró que los informes coinciden en afirmar que el proyecto presentó errores de diseño estructural, y que la Aseguradora nunca conoció los cambi os en los diseños del proyecto; incluso, reafirmó que no obró de mala fe. En otro aparte, esgrimió que los costos causados en el evento no están cubiertos por el seguro, lo que en manera similar acontece con el siniestro, que expresamente está excluido (fls. 395 a 424, expediente físico).

2.2.- Excepciones perentorias. En esa medida, se opuso a las pretensiones de la demanda y, con el fin de enervarlas planteó las siguientes defensas de mérito:

(i) Falta de legitimación en la causa por activa e imposibilidad de acceder a las pretensiones, en tanto implicaría enriquecimiento.

(ii) Terminación del contrato de seguro, como consecuencia de actuaciones atribuibles a la parte asegurada, en especial, el incumplimiento en las garantías.

(iii) Terminación del contrato de seguro como consecuencia de actuaciones atribuibles a la parte asegurada, concretamente, la agravación del estado del riesgo.Radicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

8 (iv) Ausencia de cobertura de daños, como consecuencia de la exclusión consistente en la culpa grave del asegurado, de sus representantes

8 (iv) Ausencia de cobertura de daños, como consecuencia de la exclusión consistente en la culpa grave del asegurado, de sus representantes legales o del personal directivo.

(v) Ausencia de cobertura de daños, como consecuencia de la exclusión consistente en preexistencias y de la denominada exclusión por daños o defectos en los bienes asegurados, existentes antes de iniciarse el presente contrato.

(vi) Ausencia de cobertura de daños como consecuencia de la exclusión denominada cálculos o diseños erróneos.

(vii) Ausencia de reclamación y, como tal, inexistencia en la obligación de pagar intereses de mora.

Además, objetó la estimación razonada de la cuantía (fls. 424 a 440, expediente físico).

3.- LA SENTENCIA APELADA.

3.1.- La decisión del a quo. Adelantada la audiencia inicial, en la cual se vinculó por activa a Alianza Fiduciaria, en condición de vocera del patrimonio autónomo Alto Tesoro, y llevada a cabo la de instrucción y juzgamiento, en la cual se practicaron las pruebas y se escucharon las alegaciones de conclusión, el Juez dictó sentencia, la que se compendia de la siguiente manera:

“PRIMERO. Se acogen las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. En consecuencia, se declara que entre CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAIZ S.A.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. se celebró un CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS con póliza TRC 1010 3556874-01, que amparaba el siniestro ocurrido en el proyecto Alto

celebró un CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS con póliza TRC 1010 3556874-01, que amparaba el siniestro ocurrido en el proyecto Alto Tesoro, en marzo 04 de 2013.

TERCERO. Condenar a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a pagar la indemnización corre spondiente a CREARCIMIENTOS S.A.S. Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO TESORO ALTO, conforme lo previsto en la póliza TRC 10103556874-01, por un valor de $1.186.595.086.oo (mil ciento ochenta yRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

9 seis millones quinientos no venta y cinco mil ochenta y seis pesos ); aplicado ya el deducible del 15%, previsto en la póliza mencionada.

CUARTO. No hay lugar a condena por intereses moratorios.”

3.2.- La motivación previa . Consideró el iudex a quo que las demandantes están legitimadas en la causa para pretender, dado que aparecen como tomadoras y asegurad as dentro del clausulado de la póliza Todo Riesgo Constructor, lo que le s da un interés sustancial en la r eclamación, incluso atribuible a ambas pretensoras, ya que entre el las existe un litisconsorcio necesario; además, con fundamento jurisprudencial de esta Corporación, estimó que no sólo el beneficiario está habilitado para la solicitud indemnizatoria, aunque debía analizarse cada caso concreto, de cara a verificar si el a segurado puede demandar, como sucede en este evento en el cual l as demandantes son los

que no sólo el beneficiario está habilitado para la solicitud indemnizatoria, aunque debía analizarse cada caso concreto, de cara a verificar si el a segurado puede demandar, como sucede en este evento en el cual l as demandantes son los titulares del interés asegurable. Igualmente, esa legitimación no se pierde por tener un pequeño porcentaje en el contrato de fiducia.

Posteriormente, aludió a la carga de la prueba y adujo que era deber de la demandante, acreditar la existencia del contrato y la cuantía del daño, al tiempo que era obligación de la encausada, demostrar sus defensas. Luego, evidenciada la existencia del seguro le correspondía a la convocada dar cuenta de la terminación del contrato, lo que en sentir del Juzgado no era automático y requería declaración judicial, la cual extrañó.

Posteriormente y, tras aludir a que el suceso, que no est aba en duda, comportaba un genuino siniestro, se detuvo en las exclusiones , para sostener que las mismas no habían sido comunicadas al asegurado , más allá que las hubiera conocido el corredor de seguros.

Seguidamente y luego de comentar que el seguro es un con trato de adhesión, expuso que las cláusulas restrictivas y ambiguas se debían interpretar a favor de la parte débil de la relación negocial , de todo lo cual derivó que “estando en frente de un contrato de seguro de daños, contrato de adhesión, era exigible para la compañía Aseguradora, informar previa, suficiente y expresamente al tomador asegurado de todas y cada una de las exclusiones, preexistencias y garantías, so pena de que las mismas se tengan por no escritas.

exigible para la compañía Aseguradora, informar previa, suficiente y expresamente al tomador asegurado de todas y cada una de las exclusiones, preexistencias y garantías, so pena de que las mismas se tengan por no escritas. Como en este caso ello no ocurrió, al colegirse que esas exclusiones por error deRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

10 diseño y estruct ura, lo mismo que las garantías, no están llamadas a operar, manteniendo entonces su vigor la póliza… en los términos en que fue contratada esa póliza” (min. 56:15 a 57:12, video de la sentencia).

En cuanto a la delimitación del riesgo, señaló que no se había tenido en cuenta el potencial daño que pudiera existir en la estructura existente, toda vez que, según los testigos, ello no suele ocurrir en construcciones iniciadas. De ahí que la parte demandante hubiera satisfecho su carga probatoria.

De otro lado, concluyó que no se construyó más de lo proyectado y, desde ese punto de vista, teniendo en cuenta que eso fue conocido por la Aseguradora, la cual no hizo objeciones, las pretensiones están llamadas a prosperar, máxime que la variación tenía autorización de la Curaduría Urbana.

Finalmente, anotó que la cuantía del siniestro se acreditó con un informe del revisor fiscal, el cual está soportado en facturas y da cuenta de cada uno de los gastos, de suerte que hay evidencia del costo del siniestro y de las reparaciones que se hicieron, por lo que, procedía la condena solicitada, pero sin

del revisor fiscal, el cual está soportado en facturas y da cuenta de cada uno de los gastos, de suerte que hay evidencia del costo del siniestro y de las reparaciones que se hicieron, por lo que, procedía la condena solicitada, pero sin olvidar el deducible, y remató diciendo que la imposición no se extendía a los intereses moratorios, por cuanto no se certificó haberse presentado una reclamación formal.

4.- LA APELACIÓN.

4.1.- Los reparos concretos.

4.1.1.- Por las activas. Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, l as actor as censuraron que la condena no se hubiera extendido a los intereses moratorios (fls. 4 a 8 y 9 a 11, cuaderno físico número 7).

4.1.2.- Por la demandada. Por su parte, la pasiva reprochó la inobservancia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, así como la indebida extensión de los efectos de la demanda de Crearcimientos , y de la sentencia, a Alianza Fiduciaria, como vocera del Patrimonio autónomo.Radicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

11 Igualmente, criticó el veredicto, dado que las circunstancias del siniestro no permiten concluir que la Aseguradora estaba obligada a salir a indemnizar a las accionantes, en tanto el contrato se había terminado por la agravación del estado del riesgo y porque se presen taron exclusiones que fueron ignoradas, y sostuvo que las acciones de la fiduciaria, en la condición mencionada, habían prescrito (fls. 15 a 31 ídem).

estado del riesgo y porque se presen taron exclusiones que fueron ignoradas, y sostuvo que las acciones de la fiduciaria, en la condición mencionada, habían prescrito (fls. 15 a 31 ídem).

4.2.- La sustentación de los motivos de impugnación.

4.2.1.- Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. señaló que en el proceso se había demostrado que el día 11 de agosto de 2014 había recibido una comunicación de la Aseguradora, en la cual se negaba la posibilidad de dar mayor cobertura y extensión a la póliza del proyecto, y objetó anticipadamente la reclamación, lo que tildó nuevamente de inusual, pero con efectos jurídicos.

En otras palabras, se presentó una objeción infundada, lo que, siguiendo la preceptiva del canon 1080 del Código de Comercio, autoriza a reclamar los intereses moratorios, tanto más sí, como acá ocurría, desde la conciliación prejudicial, adelantada el 3 de febrero de 2016, la Compañía evidenció que tenía elementos claros para pronunciarse y negar, de fondo, la reclamación, pero no lo hizo. Luego, a los 30 días, contados desde esa fe cha, se comenzaron a causar los réditos reclamados.

A su vez, la Fiduciaria, en su condición de vocera del patrimonio autónomo, consideró que en la primera instancia se había dilucidado lo concerniente a la ocurrencia del siniestro y a su cuantía, así com o los demás aspectos alegados por la accionada. Luego, partiendo de un sano análisis del precepto 1080 del

consideró que en la primera instancia se había dilucidado lo concerniente a la ocurrencia del siniestro y a su cuantía, así com o los demás aspectos alegados por la accionada. Luego, partiendo de un sano análisis del precepto 1080 del Código de Comercio está probado, no sólo el derecho a la indemnización, sino a recibir los intereses, a tono con lo establecido por la jurisprudencia nacional, pero, en su sentir, desde el 3 o 4 de abril de 2016.

4.2.2.- La convocada, Seguros Comerciales Bolívar S.A., respecto de la legitimación en la causa por activa, dijo que el patrimonio de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., pese a ser la tomadora asegurada, “no sufrió afectación alguna porque, se itera, no fueron los bienes de su propiedad los q ue se deterioraron parcialmente, y adicional a ello, no fue ésta quien sufragó los gastosRadicación n° 05001-31-03-008-2016-00239-02.

12 derivados de la reparación de tales bienes, toda vez que se constató que dichas erogaciones fueron en efecto asumidas por el patrimonio de la sociedad Proyecto Constructor S.A.S., quien tenía el manejo del fondo rotatorio y funcionaba como tesorería del proyecto. De tales pagos existen evidencias en el tomo 1, en el tomo 2 y en el tomo 3, en cada uno de los cuales aparece como única contribuyente la sociedad mencionada”.

Adicionalmente, estimó que la asegurada no podía recibir toda la indemnización, habida cuenta que ésta apenas tiene el 5% del fideicomiso. Es

sociedad mencionada”.

Adicionalmente, estimó que la asegurada no podía recibir toda la indemnización, habida cuenta que ésta apenas tiene el 5% del fideicomiso. Es más, adujo que, de haber obligación indemnizatoria, sería en favor del fideicomiso, no de un fideicomitente, con el 5%, y en relación con el fideicomiso anticipó que su reclamación había sido extemporánea y cuando el seguro había prescrito.

Tocante con la indebida extensión de los efectos de la demanda de Crearcimientos, y

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