TSDJ MED SC - 05001310300820170008001-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820170008001-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - la prosperidad de esa acción, no determina por sí sola, la mora o falta de atención oportuna de la EPS en el tratamiento requerido y por ende la responsabilidad endilgada.

HECHOS: se declaró que la EPS SURA es civilmente responsable de los daños y perjuicios padecidos por la demandante, por inoportuno e ineficaz tratamiento de su padecimiento. Se condenó la demandada EPS a pagar a la demandante por el daño moral y daño a la vida de relación, causados.

Inconforme con lo resuelto, la demandada EPS recurrió la sentencia y pidió que fuera revocada. Al respecto, expuso que no es cierto que exista una demora imputable a EPS SURA y que el juez de primer grado se equivocó al tener por probado, sin estarlo, que la EPS incurrió en una demora de “4, 5 o 6 meses” para dar las autorizaciones a la demandante.

TESIS: “las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independ ientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil”. (…) si bien el juzgador de primera instancia determinó que la EPS incurrió en una demora de 4 a 5 meses para practicar la cirugía requerida por la demandante –la cual se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2012 -, lo cierto es que en el expediente no se acreditó que efectivamente se tratara de una demora o una atención inoportuna imputable a la Empresa

cabo el 13 de noviembre de 2012 -, lo cierto es que en el expediente no se acreditó que efectivamente se tratara de una demora o una atención inoportuna imputable a la Empresa Promotora de Salud. Por el contrario, consta el criterio de la perito especialista en ginecobstetricia que compareció a la cirugía–que si bien algunos dan cuenta de que no tiene un término protocolario en que deba practicarse -, en este asunto fue practicada en for ma oportuna. (…) ninguno de los médicos especialistas que declaró en el proceso, determinó que la cirugía practicada, fue inoportuna. Al contrario, desde que la fístula se presentó 24 de febrero de 2012 (una semana después del parto) – hasta que se practicó la cirugía de co rrección –el 13 de noviembre de 2012 – transcurrió algo más de 8 meses, lo que en el concepto de la única perito citada al proceso, resulta idóneo, oportuno y óptimo, descartando cualquier imputación a la EPS en cuanto a una atención médica extemporánea. El Tribunal advierte que, para concluir que la atención de la EPS Sura fue inoportuna, el juez de primera instancia se basó en que la parte demandante interpuso una acción de tutela para que la EPS autorizara la consulta con el coloproctólogo conforme lo h abía ordenado el médico tratante. No obstante, en este caso en particular, se aprecia que la demanda de amparo constitucional no fue más que una herramienta que la parte demandante utilizó para proveerse del servicio de salud, sin que la pro speridad de esa acción determine por sí sola, la mora o falta de atención oportuna de la EPS en el tratamiento requerido, puesto que el criterio de los médicos

servicio de salud, sin que la pro speridad de esa acción determine por sí sola, la mora o falta de atención oportuna de la EPS en el tratamiento requerido, puesto que el criterio de los médicos expertos sobre la materia expuesto durante el proceso no respalda dicha conclusión. (...) para el momento en que se interpuso la acción de tutela, ya el servicio de coloproctología se había autorizado –lo que acaeció el 27 de julio de 2012 - y si bien el servicio no se había materializado, la explicación que la EPS dio allí –y que no fue controv ertidafue que la IPS encargada de prestar el servicio tenía poca disponibilidad, ya que, en ese momento, en Medellín apenas había dos especialistas en coloproctología. La situación descrita, aunada a lo ya expuesto, evidencia que la parte demandante no logró acreditar una demora imputable a la EPS Sura, lo cual a la vez descarta que los perjuicios invocados por la demandante sean atribuibles a la parte demandada.

M.P . MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 12/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO Apelación de sentencia - Proceso verbal DEMANDANTES Yuly Andrea Zapata Hernández y otros DEMANDADOS EPS Suramericana S.A. y otros. DECISIÓN Revoca sentencia PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -008-201 7-00080 -01

Medellín, doce de febrero de dos mil veinticuatro

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Yuli Andrea Zapata Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sofía Estrada Zapata, mediante apoderad o

Medellín, doce de febrero de dos mil veinticuatro

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Yuli Andrea Zapata Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sofía Estrada Zapata, mediante apoderad o judicial, presentó demanda de responsabilidad civil médica en contra de la Clínica Prado S.A., la Clínica las Américas S.A. y la EPS Suramericana S.A., con el fin de que se declare que estas son responsables de los perjuicios que le s fueron causados debido a la “inadecuada intervención médica ” a la que fue sometida la demandante Yuli Andrea Zapata . Lo pedido se discriminó así: A Yuli Andrea Zapata Hernández, $11 000 000 por daño emergente consolidado, $11 453 878 por concepto de lucro cesante causado hasta la presentación de la demanda, 100 smlmv por daño a la vida de relación , 400 por concepto de daño a la salud y 100 smlmv por daño moral; y a la menor Sofía Estrada Zapata, la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de daño moral.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

a. El 16 de febrero de 2012, cuando la demandante Yuli Andrea Zapata Hernández tenía “39+5 semanas” de embarazo , en la Clínica Prado le atendieron el parto. En la historia clínica se indicó que, en dicho trabajo, a la madre se le produjo un desgarro GTV grado 4 (fístula rectovaginal), el cual fueRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 2 de 18

madre se le produjo un desgarro GTV grado 4 (fístula rectovaginal), el cual fueRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 2 de 18

corregido interparto, por parte del ginecólogo tratante. Este desgarro ocurrió porque la bebé nació muy grande.

b. Luego del parto, la demandante Yuli Andrea siguió indispuest a y el 24 de febrero de 2012 fue hospitalizada. La ginecóloga determinó que todo se encontraba normal y le dio de alta el 28 de febrero de ese mismo año.

c. En las notas de enfermería consta que el 26 de febrero de 2012, a las 4:00 a.m. la demandante tenía un flujo café por la vagina (materia fecal). En las notas médicas que datan de 25, 26, 27 y 28 de febrero, el personal médico sospechó del problema, pero lo descart ó y optó por enviarla a casa. En este momento se evidenciaba la anomalía de la f ístula rectovaginal, pero los médicos no tomaron las medidas adecuadas, lo cual da cuenta de una indebida atención en la complicación quirúrgica y en el manejo posparto.

d. El 08 de marzo de 2012, Yuli Andrea Zapata asistió por urgencias con dolor abdominal. Allí descartaron endometritis y encontraron fístula rectovaginal.

e. El médico ginecólogo remitió a la demandante a Profamilia, para la corrección de dicha a fístula y le dijeron que debía esperar 4 meses para que los tejidos sanaran.

e. El médico ginecólogo remitió a la demandante a Profamilia, para la corrección de dicha a fístula y le dijeron que debía esperar 4 meses para que los tejidos sanaran.

f. El 26 de junio de 2012, al revisar nuevamente a la paciente, el médico ginecólogo dictaminó que el esfínter está con poco tono y presenta un desgarro tipo 3. Según la parte demandante, “Aquí ya es hora de hacer la cirugía, y comienza el tortuoso trámite de pedir la autorización para la intervención”.

g. El 06 de septiembre de 2012, por tutela, un juez amparó los derechos fundamentales de la demandante Yuli Andrea Zapata y ordenó a las directivas de la Clínica del Prado conseguir los servicios del coloproctólogo y proceder con urgencia a cerrar la fístula. A dicho trámite vincularon a Sura EPS en forma solidaria.

h. La cirugía fue practicada el 13 de noviembre de 2012 en la Clínica Las Américas y a la demandante la dejaron hospitalizada. El 16 de noviembre intervino el médico general, quien dejó anotado en la evolución diaria, que a la “paciente se le hizo corrección de fístula recto-vaginal, hoy 4 día, al momentoRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 3 de 18

sin realizar deposiciones, abdomen distendido. Al momento con signos vitales… se considera tratamiento con bisacodilo (laxante) cada 24 horas 5 mg. Ver órdenes médicas”.

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sin realizar deposiciones, abdomen distendido. Al momento con signos vitales… se considera tratamiento con bisacodilo (laxante) cada 24 horas 5 mg. Ver órdenes médicas”.

  1. La cirugía practicada por el coloproctólogo se hizo en forma “extemporánea, exagerada e injusta”, pues el médico de la Clínica del Prado había dicho que la intervención debería hacerse en dos meses, posteriores al 26 de febrero de 2012 y la EPS tardó 8 meses en autorizar la práctica de ese procedimiento.

j. El 17 de noviembre de 2012, el médico coloproctólogo, dejó una nota que da cuenta de un error que i ncidió en el daño cometido: “Paciente con diarrea inducida por laxante, el cual estaba contraindicado debido a que no podía tener deposiciones hasta semana después de la cirugía. Esperemos que por esta causa, no se dañe la cirugía. Nunca me llamaron para contarme y pedirme autorización, a las 430 pm de ayer”.

k. El 18 de noviembre de 2012, a la demandante le dieron de alta, pese a que aún estaba “dando del cuerpo por el recto y pasándose a la vagina”.

l. A la fecha de la presentación de la demanda -16 de febrero de 2017-, no ha sido posible que la EPS SURA practique la intervención requerida.

2. CONTESTACIÓN.

2.1. La demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., notificada en forma personal por medio de apoderado judicial (fol. 110), se opuso a las pretensiones de la demanda y propus o las siguientes “excepciones”: (i)

2.1. La demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., notificada en forma personal por medio de apoderado judicial (fol. 110), se opuso a las pretensiones de la demanda y propus o las siguientes “excepciones”: (i) “Ausencia de factor de imputación. Ausencia de hecho ilícito”, (ii) “Inexistencia de responsabilidad civil de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.”, (iii) “Ausencia de culpa”, (iv) “Ausencia de nexo causal ”, y (v) “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios”.

2.2. La demandada Promotora Las Américas S.A. notificada en forma personal por medio de apoderado judicial (fol. 146), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes “excepciones”: (i) “Ausencia de toda culpa en la atención médica hospitalaria por parte de la Promotora Médica Las Américas S.A.”, (ii) “Inexistencia del nexo de causalidad: Toda vez que laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 4 de 18

atención por parte de la Promotora Médica Las Américas S.A., se ajustó a la Lex Artis ; y por la presencia de los riesgos inherentes de la paciente a la persistencia de la fístula”, (iii) “Causa extraña para la Promotora Médica Las Américas S.A., debido a los antecedentes patológicos de la paciente y de la persistencia de la fístula luego de la reparación tardía de la fístula posterior al desgarro recto vaginal post parto”, (iv) “Causa ext raña para la Promotora

Américas S.A., debido a los antecedentes patológicos de la paciente y de la persistencia de la fístula luego de la reparación tardía de la fístula posterior al desgarro recto vaginal post parto”, (iv) “Causa ext raña para la Promotora Médica Las Américas S.A., debido a la culpa exclusiva de la paciente al no realizarse la preparación adecuada que requería la cirugía de corrección de fístula”, (v) “Causa extraña para la Promotora Médica Las Américas S.A., debido a las posibles culpas que se prueben en el proceso por parte del cirujano como tercera persona”, (vi) ““Causa extraña para la Promotora Médica Las Américas S.A., debido a las posibles culpas que se prueben en el proceso por parte de la Clínica del Prado como tercera persona”, (vii) “Causa extraña para la Promotora Médica Las Américas S.A., debido a la tardanza en la orden de cirugía para la corrección de fístula por parte de la EPS SURA ” y (viii) “Tasación excesiva de perjuicios acorde al real daño a la salu d ocasionado, específicamente por la Promotora Las Américas S.A.”.

2.3. La demandada Clínica del Prado S.A. notificada en forma personal por medio de apoderado judicial (fol. 14 7), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes “excepciones”: (i) “La inexistencia del nexo de causalidad”, (ii) “Inexistencia de culpa médica”, y (iii) “Comportamiento ajeno al ámbito de atención de la Clínica del Prados S.A.”.

3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:

de causalidad”, (ii) “Inexistencia de culpa médica”, y (iii) “Comportamiento ajeno al ámbito de atención de la Clínica del Prados S.A.”.

3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:

3.1. La demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. citó en garantía a la demandada Promotora Médica Las Américas S.A. (c.4), quien guardó silencio al respecto.

Asimismo, la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. llamó en garantía a la demandada Clínica del Prado S.A. (c.5), quien se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, mediante las siguientes “excepciones”: “Diligencia debida y atención oport una”, (ii) “Inexistencia del nexo de causalidad”, (iii) “Inexistencia de culpa médica”, y (iv) “Comportamiento ajeno al ámbito de atención de la Clínica del Prado S.A.”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 5 de 18

3.2. La demandada Clínica del Prado S.A., por su parte, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (c.6), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de culpa”, y (ii) “Consentimiento informado”. Frente al llamamiento en garantía propuso las que denominó: (i) “Inexistencia de siniestro” y (ii) “Límite del valor asegurado”.

(ii) “Consentimiento informado”. Frente al llamamiento en garantía propuso las que denominó: (i) “Inexistencia de siniestro” y (ii) “Límite del valor asegurado”.

3.3. La demandada Promotora Las Américas S.A. citó en garantía a Allianz Seguros S.A. (c.2), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda, propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de culpa de la Promotora Médica Las Américas”, (ii) “Materialización del riesgo inherente y su diferenciación con la culpa médica”, (iii)” Inexistencia de nexo causal”, y (iv) “Tasación excesiva de perjuicios”. Frente al llamamiento en garantía propuso la “excepci ón” que denominó: “Límite del valor asegurado y condiciones pactadas para la operancia del seguro”.

La misma demandada también llamó en garantía al médico Juan Ricardo Márquez Velásquez (c.3), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Ante la demanda, propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Debida aplicación de la lex artis ”, (ii)” Ausencia de nexo causal ”, (iii) “ Obligaciones de medio ”, (iv) “Ausencia de culpa”, (v) “Hecho exclusivo de la víctima”, y (vi) “Tasación excesiva de perjuicios”. Frente al llamamiento en garantía propuso la defensa que denominó: “Inexistencia de posición de garante frente a Promotora Médica Las Américas S.A.”.

perjuicios”. Frente al llamamiento en garantía propuso la defensa que denominó: “Inexistencia de posición de garante frente a Promotora Médica Las Américas S.A.”.

4. SENTENCIA. En diligencia de 14 de mayo de 2019, el Juzgado 008 Civil del

Circuito de Medellín decidió:

“PRIMERO: Se acogen parcialmente las pretensiones.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara que la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. (EPS SURA) es civilmente responsable de los daños y perjuicios padecidos por la señora YULI ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, por inoportuno e ineficaz tratamiento deRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01

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su padecimiento f ístula recto vaginal post parto del 16 de febrero de 2012.

TERCERO: Se CONDENA a la demandada EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. (EPS SURA) a pagar a la demandante YULI

ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ lo siguiente:

Por DAÑO MORAL: Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se acogen las pretensiones por daños patrimoniales.

CUARTO: Se desestiman las pretensiones formuladas en favor de la

menor SOFÍA ESTRADA HERNÁNDEZ.

QUINTO: Se desestiman las pretensiones respecto de los demás

CUARTO: Se desestiman las pretensiones formuladas en favor de la

menor SOFÍA ESTRADA HERNÁNDEZ.

QUINTO: Se desestiman las pretensiones respecto de los demás demandados. Costas en su favor y a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra total para todos los demandados.

SEXTO: Se desestiman todos los llamamientos. Costas a cargo del llamante PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS en favor del llamado JUAN RICARDO MÁRQUEZ. Como agencias en derecho se fija en el equivalente a tres (03) salarios m ínimos legales mensuales vigentes

(…)”

4.1. El juez de primera instancia expuso que, en este asunto, la parte demandante no cuestionó la Lex artis con que los profesionales de la salud debieron actuar en la atención médica, sino que se limitó a reprochar la falta de celeridad, oportunidad y eficiencia para la atención de la cirugía de la fístula rectovaginal acaecida con posterioridad al parto. En ese orden, el ju zgador refirió que, de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que la EPS no prestó el servicio médico en forma oportuna, pues basta con advertir que del lapso transcurrido entre el parto -febrero de 2012 - y la cirugía de la f ístulanoviembre de 2012– se debe descontar 4 meses, que era el tiempo de espera razonable para practicar la cirugía luego del parto, por lo que hubo una demora de 4 a 5 meses, pese a la interposición de una acción de tutela.Recurso de apelación

razonable para practicar la cirugía luego del parto, por lo que hubo una demora de 4 a 5 meses, pese a la interposición de una acción de tutela.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 7 de 18

Según el funcionario judicial, la imputación en la demora e ineficiencia en la atención médica a la demandante Yuli Andrea Zapata Hernán dez recae directamente en la EPS SURA, que es la encargada de garantizar la prestación del servicio , bien sea por medio de su red interna , con la contratación de médicos externos o mediante las IPS con las que tenga contrato.

4.2. En cuanto a los demás demandados, concretamente la Clínica del Prado y la Clínica Las Américas, el juez consideró que no se les puede imputar el daño, por cuanto estas facilitaron las instalaciones para la cirugía de corrección de la fístula rectovaginal. Al respecto , el juzgador precisó que, aunque la parte demandante adujo que, tras la cirugía de noviembre de 2012, continuó con los mismos padecimientos, ello no se acreditó.

4.3. De otro lado, el a quo negó, por falta de acreditación, los perjuicios patrimoniales pretendidos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Asimismo, negó los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos a favor de la menor Sofía Estrada Zapata , en cambio reconoció los perjuici os extrapatrimoniales pretendidos por Yuli Andrea Zapata Hernández -daño moral y daño a la vida de relacióntras considerar que la fístula rectovaginal le generó

menor Sofía Estrada Zapata , en cambio reconoció los perjuici os extrapatrimoniales pretendidos por Yuli Andrea Zapata Hernández -daño moral y daño a la vida de relacióntras considerar que la fístula rectovaginal le generó una gran afección.

4.4. Por último, el juez desestimó las excepciones propuestas por EPS SURA y negó el llamamiento en garantía que esta hizo a la Clínica Las Américas, bajo el argumento de que en el contrato que sirvió de base a la citación, se estableció que la Promotora Las Américas indemnizaría a la EPS por la responsabilidad contractual o extracontractual en que incurriera por daños a las personas, pero lo cierto es que en este caso la Clínica no causó daños y, por tanto, la garantía pactada entre ambas no opera.

5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. recurrió la sentencia y pidió que fuera revocada.

Al respecto, expuso:

-No es cierto que exista una demora imputable a EPS SURA. El juez de primer grado se equivocó al tener por probado, sin estarlo, que la EPS incurrió en una demora de “4, 5 o 6 meses” para dar las autorizaciones a la demandante .Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 8 de 18

Inclusive, en el trámite de la acción de tutela quedó acreditado que previo a la interposición de la misma, la EPS había autorizado el procedimiento quirúrgico pero la IPS ofrecía la cita según la disponibilidad, y en esa época apenas se

Inclusive, en el trámite de la acción de tutela quedó acreditado que previo a la interposición de la misma, la EPS había autorizado el procedimiento quirúrgico pero la IPS ofrecía la cita según la disponibilidad, y en esa época apenas se contaba con dos profesionales coloproctólogos en esta ciudad.

-En la sentencia no se analizó el nexo de causalidad . No se acreditó científicamente que la demandante debía ser intervenida quirúrgicamente desde la fecha en que el juzgado determinó que inició la demora de la EPS. Los dictámenes periciales y la declaración del médico Arturo Cardona indican que la interven ción quirúrgica de corrección de fístula no se puede practicar antes de los 4 meses, tras lo cual se debe valorar el tono muscular de la paciente para determinar cuándo debe intervenir. Inclusive, la perito Sandra María Vélez Cuervo expuso que la cirugía se practicó de forma oportuna, si se tiene en cuenta que el tiempo óptimo para que la misma sea practicada es antes de 1 año desde cuando la fístula se presentó, y en este caso se practicó a los 8 meses y medio.

-No hay prueba de la existen cia del daño. La parte demandante incumplió la carga de acreditar la existencia y extensión de los perjuicios. Aunque se determinó que las pacientes podían tener síntomas de molestia, en este caso la demandante no aportó pruebas al respecto.

-La cuantía reconocida por concepto de perjuicios extrapatrimoniales es excesiva. En efecto, se trató de molestias meramente transitorias y, por tanto, la condena se aparta de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia sobre la materia.

excesiva. En efecto, se trató de molestias meramente transitorias y, por tanto, la condena se aparta de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia sobre la materia.

6. ALEGATOS EN SEGUNTA INSTANCIA

6.1. La recurrente EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. reiteró -en síntesislos argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado.

6.2. La parte demandante -no recurrente, solicitó que la sentencia de primera instancia se confirmara y adicionara para involucrar también a las IPS respectivas y las aseguradoras de estas. Al respecto, indicó que la f ístula rectovaginal aún no ha podido ser corregida y la EPS SURA continúa con laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 9 de 18

demora en la revisión y autorización de exámenes diagnósticos. Señaló que no se debe entender que una EPS cumple con las funciones que le corresponden apenas con la emisión de autorizaciones, así estas sean extemporáneas e ineficaces, como ocurrió en este caso. Asimismo, la parte no recurrente precisó que en este asunto la responsabilidad también recae sobre las IPS Clínica Las Américas y Clínica del Prado, pues el origen claro, preciso y comprobado de este padecimiento fue el suministro del medicamento Bisacodilo, el cual estaba prohibido por el médico tratante , sin que baste una declaración generalizada del perito médico, según la cual tal prescripción médica es posible, pues solo era el médico tratante el autorizado para emitir las ordenes médicas

prohibido por el médico tratante , sin que baste una declaración generalizada del perito médico, según la cual tal prescripción médica es posible, pues solo era el médico tratante el autorizado para emitir las ordenes médicas correspondientes.

6.3. La citada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. -no recurrenteprecisó que en el expediente obra el historial de autorizaciones expedido por la codemandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. en el que consta la fecha de autorización para consulta médica con especialista en coloproctología. También refirió que no se acreditó l a supuesta inoportunidad en la práctica de la intervención quirúrgica de corrección de fístula, ni la relación de causalidad. Finalmente, señaló que la estimación de los perjuicios es excesiva.

6.4. Los demás intervinientes del proceso, guardaron silencio al respecto.

CONSIDERACIONES

1. PRECISIÓN PRELIMINAR. Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante el recurso interpuesto, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, que la solicitud de la parte demandante -no recurrente -, mediante la cual pretende se adicione la sentencia para que también se declare la responsabilidad de las demandadas Clínica Prado S.A., Clínica las Américas S.A. y de las llamadas en garantía, no puede ser atendida en esta instancia , en tanto la parte demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

En efecto, la Sala advierte que según el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, la Sala advierte que según el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 10 de 18

2. PROBLEMA JURÍDICO. Dilucidado lo anterior y dada la competencia restrictiva de que trata el artículo 328 del Código General del Proceso, en atención al recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a esta Sala corresponde definir, en síntesis, si la codemandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que en este asunto no se reúnen los eleme ntos que acrediten la responsabilidad, en tanto no se acreditó ninguna demora que sea imputable a la EPS respecto a la atención médica requerida por la demandante Yuli Andrea Zapata, así como tampoco existe ninguna relación causal, entre el supuesto daño a legado y la atención brindada por la EPS. Además, en caso de ser pertinente, se analizará los demás reparos relativos a la existencia y cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales padecidos por la demandante.

3. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

pertinente, se analizará los demás reparos relativos a la existencia y cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales padecidos por la demandante.

3. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

DEL CASO EN CONCRETO.

3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que:

“La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.

De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los p acientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.

Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar:Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-008-2017-00080-01 Sentencia 021 de 2024 Página 11 de 18

«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsa bilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o

activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la re lación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’». (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507)”.

3.2. En lo que tiene que ver con la responsabilidad médica de las Empresas Promotoras de Salud, la Corte Su

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