TSDJ MED SC - 05001310300820180013101-(21-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820180013101-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LIQUIDACIÓN DEL PROGRAMA DE EPS - La liquidación del aludido programa no termina la existencia de la caja de compensación responsable de su ejecución. Entonces, si se causan daños en la ejecución del referido programa, es quien lo ejecuta, lo administra y lo desarrolla quien debe asumir la responsabilidad civil en la que se incurre e indemnizar a las víctimas del daño que se haya ocasionado. / OBLIGACIÓN SOLIDARIA ENTRE EPS, IPS Y MÉDICOS INTERVINIENTES - Debe quedar claro es que la entidad promotora de salud no puede eludir su obligación indemnizatoria so pretexto de solo cumplir una mera labor administrativa que la deslindaría de la responsabilidad que por ley le asiste de procurar todos los medios para la adecuada atención de sus afiliados y los beneficiarios de éstos.
HECHOS: Johan Alberto Giraldo y otros presentaron una demanda de responsabilidad civil médica contra Comfenalco Antioquia, JEFV y La Previsora SA Compañía de Seguros, solicitando indemnización por daños causados a Yuliet Maritza Vanegas debido a una presunta negligencia médica. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones, concluyendo que no hubo intoxicación ni sobredosis y que la polimedicación no estaba contraindicada. Consideró que no se podía establecer la causa de los efectos adversos y que no hubo negligencia médica. En primer lugar, corresponde al Tribunal resolver si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco debe responder por los daños que hubiese podido causar con las atenciones prestadas a través de su extinto programa de empresa promotora de salud -EPS; o si, por el contrario, al haber liquidado dicho programa quedó exonerada de toda responsabilidad
Compensación Familiar Comfenalco debe responder por los daños que hubiese podido causar con las atenciones prestadas a través de su extinto programa de empresa promotora de salud -EPS; o si, por el contrario, al haber liquidado dicho programa quedó exonerada de toda responsabilidad civil en la que hubiese incurrido al ejercer dicha actividad en el marco de la seguridad social en salud. En segundo lugar, si la pasiva efectivamente debe responder por los daños que haya ocasionado, la Sala de Decisión Civil tendrá que resolver si está probado un actuar culposo en la atención médica que recibió la demandante el 31 de marzo de 2013.
TESIS: (…) Por ministerio de la ley, las cajas de compensación familiar pueden obtener autorización para poner en funcionamiento un programa de Entidad Promotora de Salud bajo los parámetros legales del sistema de seguridad social en salud. Ésta decide incursionar en el ramo de la administración en salud y desarrollar el programa. Si por alguna razón la EPS llega a liquidarse y desaparece, más allá de que se administrara con independencia de las demás funciones, la caja de compensación que lo ejerce no corre la mi sma suerte. En los términos del artículo 16.1 de la Ley 789 de 2002 la que «ejecuta» el programa de entidad promotora de salud es la caja de compensación. Entonces, si se causan daños en la ejecución del referido programa, es quien lo ejecuta, lo administra y lo desarrolla quien debe asumir la responsabilidad civil en la que se incurre e indemnizar a las víctimas del daño que se haya ocasionado. La independencia administrativa, contable y financiera con la que la caja de compensación operaba su programa de EPS antes de la liquidación no se erige en una circunstancia que la exonere de responsabilidad civil.(…) Para el
contable y financiera con la que la caja de compensación operaba su programa de EPS antes de la liquidación no se erige en una circunstancia que la exonere de responsabilidad civil.(…) Para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente(…) La EPS celebra un contrato de afiliación con el paciente, concebido como un vínculo de prestación de servicios, en el que adquiere obligaciones, no solo con el afiliado sino con sus beneficiarios, que implican más que solo un esfuerzo administrativo, conllevan también la responsabilidad de que se considere de forma acuciosa y diligente con qué clínicas o terceros contratan, ello de cara a que la atención médica sea adecuada, por lo que podría imput árseles culpa por la intervención de sus agentes, en los que se incluyen las instituciones prestadoras del servicio de salud y los médicos.(…) En lo queconcierne a la culpa médica endilgada al Dr. JEFV, la parte demandante atribuyó la hipoxiaisquémica padecida por Yuliet Maritza Vanegas a dos circunstancias: a) la paciente fue intoxicada en el servicio de urgencias y; b) el alta médico fue prematuro e indebido. Al respeto el Tribunal, conforme a la prueba obrante en el expediente, considera lo siguiente: a) La prueba pericial realizada por la toxicóloga MAM es contundente en conceptuar que no hubo intoxicación o sobre
conforme a la prueba obrante en el expediente, considera lo siguiente: a) La prueba pericial realizada por la toxicóloga MAM es contundente en conceptuar que no hubo intoxicación o sobre medicación en la atención recibida por Yuliet Maritza Vanegas. La perito indicó que: «es importante precisar que en este caso hubo polimedicación ya que la paciente recibió varios medicamentos, mas no intoxicación ya que según la historia clínica las dosis recibidas estaban en el rango terapéutico» (…) b) Ahora bien, análisis bien distinto merece el alta médica efectuada por el Dr. JEFV el 31 de marzo de 2013 a las 4:13. En la experticia está suficientemente probado que el galeno, con esa conducta, desconoció la lex artis en lo que concierne al tiempo requerido de vigilancia y observación de la paciente, luego del suministro de medicamentos para el dolor. La Dra. MAM fue consistente en dar cuenta de que el tiempo de observación fue claramente incumplido por el Dr. FV. La toxicóloga clínica destacó, sin dar lugar a dubitaciones respecto al error médico, que: «se recomienda posterior a la aplicación de opioides un tiempo de observación de 24 a 72 horas dependiendo de la dosis, enfermedades de base, medicamentos concomitantes y la respuesta del paciente. El tiempo descrito en la historia clínica corresponde a 4 horas, tiempo inferior al recomendado para ser dada de alta» en este punto es importante destacar que, en la historia clínica, tal y como se referenció, quedó registrado -al momento del ingreso - que la paciente indicó que tomaba, entre otros, medicamentos antidepresivos como Imipramina y sertralina. Se observa que el médico de urgencias contaba con la información que la perito resalta
paciente indicó que tomaba, entre otros, medicamentos antidepresivos como Imipramina y sertralina. Se observa que el médico de urgencias contaba con la información que la perito resalta como importantes datos para tener en cuenta antes de dar de alta a la paciente; sin embargo, no se cumplió ni con el mínimo de horas de vigilancia que era de 24 horas, según lo informado por la galena toxicóloga. (…) A lo anterior se suma que en el dictamen pericial se indicó que era importante que el Dr. JEFV diera instrucciones claras sobre el tiempo de espera o retiro de alguna o toda la medicación de base de la paciente, y al preguntársele si esa conducta se observa en la historia clínica, respondió que no se encuentra ( …). Lo que significa que el galeno demandado no solo dio de alta a la paciente de forma significativamente prematura, sino que, además, no obra prueba de que hubiese dado las instrucciones que, para el delicado caso de la demandante, eran necesarias. Así lo indicó la perito al examinar la historia clínica y así se evidencia en la nota del alta médica en donde solo se habla de signos de alarma y reconsulta sin ningún tipo de cautela respecto a lo que concierne a las benzodiacepinas y opioides suministrados. (…) Debido a lo anterior, el Tribunal debe desestimar las defensas presentadas por Caja de Compensación Comfenalco Antioquia y La Previsora Compañía de Seguros SA tendientes a derruir el presupuesto de la culpa médica. Las pasivas denominaron como «excepciones» las de «actuar conforme a la lex artis ad hoc y a lo ordenado por la ley» y «ausencia de culpa», ambas llamadas al fracaso en tanto están cimentadas en que la prolongación de la estancia de la paciente en el hospital no estaba
artis ad hoc y a lo ordenado por la ley» y «ausencia de culpa», ambas llamadas al fracaso en tanto están cimentadas en que la prolongación de la estancia de la paciente en el hospital no estaba recomendada y que, además, debía estar lo estrictamente necesario para no contagiarse con otras patologías. Con lo ya expuesto queda claro que sí estaba recomendada la hospitalización y que sí se incurrió en una violación a la lex artis ad hoc.(…)
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 21/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 1 de 42
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal de Responsabilidad Civil Médica Radicado: 05001-31-03-008-2018-00131-01 Parte demandante: Johan Alberto Giraldo y Yuliet Maritza, Aracelly, Hugo Armando y Martha Inés Vanegas. Parte demandada: Jorge Esteban Fajardo Villada, Comfenalco Antioquia y La Previsora SA Compañía de Seguros. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca sentencia Tema: 1. En los términos del artículo 16.1 de la Ley 789 de 2002 las cajas de compensación familiar pueden «ejecutar» programas de entidad promotora de salud. La liquidación del aludido programa no termina la existencia de la caja de compensación responsable de su ejecución. Entonces, si se causan daños en la ejecución del referido programa, es quien lo ejecuta, lo administra y lo desarrolla quien debe asumir la responsabilidad civil en la que se incurre e indemnizar a las víctimas del daño que se haya ocasionado. La independencia administrativa, contable y financiera con la que la caja de compensación operaba su programa de EPS, antes de la liquidación, no se erige en una circunstancia que la exonere de responsabilidad civil. La caja de compensación familiar, como propietaria y ejecutante de la ya extinta actividad en el ramo de la seguridad social en salud, es la que deberá ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados. 2. Se predica una obligación solidaria entre EPS, IPS y médicos intervinientes. En la medida en que se pruebe un actuar culposo en cabeza de alguno de éstos que tenga nexo de causalidad con un daño padecido
condenada al pago de los perjuicios ocasionados. 2. Se predica una obligación solidaria entre EPS, IPS y médicos intervinientes. En la medida en que se pruebe un actuar culposo en cabeza de alguno de éstos que tenga nexo de causalidad con un daño padecido por el paciente, se configuraría una violación de la obligación legal de prestar una atención médica eficiente, diligente, oportuna y experta. Lo que debe quedar claro es que la entidad promotora de salud no puede eludir su obligación indemnizatoria so pretexto de solo cumplir una mera labor administrativa que la deslindaría de la responsabilidad que por ley le asiste de procurar todos los medios para la adecuada atención de sus afiliados y los beneficiarios de éstos. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 2 de 42
ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 02, págs. 2 a 29) Johan Alberto Giraldo (hermano) y Yuliet (víctima directa), Aracelly (Madre), Hugo Armando (hermano) y Martha Inés Vanegas (tía) presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra de La Caja de Compensación Familiar ComfenalcoAntioquia, Jorge Esteban Fajardo Villada y La Previsora SA Compañía de Seguros. Se pretende que se condene a las demandadas a pagar; a) a la víctima directa $202’030.165 por lucro cesante, $737.717 por daño emergente, 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación; b) a la madre de la víctima directa, 100 SMLMV por daño moral; c) a los dos hermanos, 50 SMLMV por daño moral y; c) a la tía, 25 SMLMV por daño moral. Como fundamento fáctico la parte actora expuso que Yuliet Maritza Vanegas, para el 31 de marzo de 2013, tenía un antecedente personal de fibrosis lumbar con dolor crónico por hernia discal y ya había sido sometida a cirugía. Ese día tuvo un fuerte dolor en la zona lumbar y tuvo que asistir
a urgencias de la IPS BiosignoClínica Comfenalco Antioquia. Expuso que allí le suministraron, en aproximadamente cuatro horas, una alta dosis de morfina «sin titulación». Según lo que le han indicado médicos tratantes, la dosificación fue superior a las recomendadas para el peso que tenía en ese momento. Relató que el médico Jorge Esteban Fajardo Villada dispuso el alta de la paciente a las 04:13 am del 31 de marzo de 2013. Lo anterior, pese a que se le habían suministrado opiáceos y benzodiacepinas que, sumados a los antidepresivos que tomaba la paciente, generan un efecto de depresión del sistema nervioso central. Se trata de una negligencia médica por la «poli-medicación» y por no dejar en observación a la paciente.Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 3 de 42
Expuso que Yuliet Vanegas, al medio día del 31 de marzo de 2013, no despertaba ni respondía a estímulos externos. Al ser atendida por paramédicos fue observada con las pupilas blancas y entrando en paro cardiorrespiratorio. De nuevo fue llevada a Biosigno IPSClínica Comfenalco, a la que ingresó a las 14:06 en estado de coma. En los exámenes de laboratorio salió «positiva para opiáceos y antidepresivos tricíclicos». La atendieron medicina general y neurocirugía, y decidieron remitirla al Instituto Neurológico de Colombia, donde fue recibida directamente en la unidad de cuidados intensivos. Allí fue diagnosticada con un efecto adverso de opiáceos y analgésicos relacionados, ataque cerebrovascular agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, disfagia, distimia, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Indicó que el 3 de abril de 2013 se le hizo una traqueotomía a la demandante, quien permaneció catorce días en coma con un pronóstico reservado. El 19 de abril del mismo año fue dada de alta. Siguió con controles ambulatorios en los que se observaban secuelas de encefalopatía hipóxico-isquémica posterior a la intoxicación por poli-medicación. El 26 de noviembre de esa anualidad en resonancia magnética se halló «extensa leuco encefalopatía postanoxica» y «atrofia hipocampal derecha secundaria». Y el 18 de diciembre hogaño psicología y neuropsicología describieron:
«independencia para actividades de la vida diaria, dependencia leve para actividades instrumentales complejas, compromiso cognitivo generalizado que implica alteraciones de la atención, amnesia anterógrada, agnosias, apraxias corporales y visocontruccional, alteraciones neurolingüísticas y alteraciones en funciones ejecutivas. Esto implica afectación de predominio cortical». Arguyó que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia la calificó con 55,75% de pérdida de capacidad laboral, pero en dictamen realizado posteriormente por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, esa cifra ascendió a 62,68%, correspondiente, exclusivamente, a la «hipoxia cerebral». Tuvo que pagar $737.717 por esta experticia. Además, la demandante se desempeñaba como supervisora para Inversiones Euro SA y devengaba un básico mensual de $800.000. La víctima directa y su familia han sentido angustia, dolor y tristeza por las graves secuelas físicas que aún vive aquella por la hipoxia padecida. Yuliet Vanegas ya no puede relacionarse adecuadamenteRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 4 de 42
con su entorno social, familiar y deportivo por sus pérdidas de memoria y alteraciones cognitivas. 2. Contestación del Apoderado Especial de la EPS Comfenalco Antioquia –liquidada- (Cfr. Archivo 02, págs. 142 a 160, c1). Como aclaración previa indicó que el 12 de febrero de 2014 el programa «Empresa Promotora de Salud Régimen Contributivo [EPS-C] de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia» fue intervenido por la Superintendencia Nacional de salud. Y a través de las resoluciones 932 y 933 de 2017 fue liquidada y extinguida, por lo que no hay sujeto pasivo resistente. Respecto a los hechos indicó que la dosis de morfina administradas inicialmente y como dosis de rescate están dentro de los rangos permitidos de acuerdo con el peso de la paciente. Además, la demandante recibió una dosis terapéutica de midazolam dentro de los parámetros permitidos. La escala del dolor que presentaba la actora pasó de 20 a 4 mejorando «enormemente», como quedó consignado en la historia clínica. Por lo que se le dieron instrucciones de signos de alarma y reconsulta; salió caminando, consiente y orientada. Expuso que no es cierto que la medicación no fuera correcta. Al parecer lo que hubo fue un evento adverso causado por la propia paciente. De la institución salió bien, caminando por sus propios medios, con dolor controlado y con instrucciones y advertencias. No era necesaria la continuidad en su estancia hospitalaria. Agregó que en la historia clínica no se habla de sobredosis de opiáceos, a la par que no se puede precisar si hubo estricto acatamiento de las indicaciones en casa; no se puede responsabilizar de las conductas asumidas por los pacientes una vez salen del servicio. Advirtió que no obra prueba de que se le hubiese dado instrucciones de tomar
de opiáceos, a la par que no se puede precisar si hubo estricto acatamiento de las indicaciones en casa; no se puede responsabilizar de las conductas asumidas por los pacientes una vez salen del servicio. Advirtió que no obra prueba de que se le hubiese dado instrucciones de tomar los medicamentos ordenados en forma simultánea, y es muy poco probable que los médicos lo hubiesen hecho porque la lyrica, la sertralina e imipramina presentan interacciones unos con otros potencializando su efecto y representando un riesgo. Y se habla de efectos adversos de opiáceos y analgésicos por los medicamentos que la usuaria ingirió en su casa y que interactuaron con lo que ya había recibido en el servicio de urgencias.Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 5 de 42
Señaló que a la activa corresponde la carga de la prueba y se desconocen las acciones emprendidas por la paciente y su hermano en la casa. La polimedicación generadora de la hipoxia cerebral se presentó en la propia casa de la demandante antes de acostarse a dormir esa madrugada, situación frente a la cual no se puede asumir responsabilidad alguna. En consecuencia, presentó las defensas de «inexistencia de causa jurídica», «inexistencia de nexo causal», «condiciones inherentes del paciente, pre existencias, enfermedades crónicas», «actuar conforme a la lex artis ad hoc y a lo ordenado por la ley», «enriquecimiento ilícito», «falta de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad» y «la genérica». 3. Llamamiento en garantía de EPS Comfenalco Antioquia –liquidadaa La Previsora SA Compañía de Seguros (Cfr. Archivo 01, cuaderno llamamiento). Afirmó que tiene un contrato de responsabilidad civil con la llamada en garantía, instrumentalizado en la Póliza No. 1003983. En virtud de tal vínculo contractual La Previsora SA Compañía de Seguros debe responder por los perjuicios a los que eventualmente llegare a ser condenada, si es declarada civilmente responsable. 4. Contestación de La Previsora SA Compañía de Seguros (Cfr. Archivo 02, págs. 162 a 187, c1). Indicó que la cantidad de morfina suministrada a la paciente durante cuatro horas fue la adecuada; es falso que sea superior a la recomendada por protocolos médicos. La paciente fue dada de alta con una mejoría del dolor considerable y en perfectas
condiciones. Alegó que en la historia clínica no aparece que al hermano de la paciente se le hubiese instruido que ésta tomara otros medicamentos, al contrario, se establecieron signos de alarma y reconsulta. Y no se tiene conocimiento sobre las conductas de la paciente una vez fue dada de alta. Expuso que no cualquier reacción desfavorable derivada de los medicamentos suministrados entraña culpa en el actuar médico, en tanto conllevan riesgos inherentes, lo que explica que en la historia clínica se aluda a efectos adversos de opiáceos y analgésicos. Estos efectos se pueden presentar pese a la ausencia de culpa o error médico. El medicamento se suministró en dosis adecuadas y cada paciente, atendiendo a sus particularidades inherentes, puede presentar diferentesRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 6 de 42
reacciones. Además, el alta de la paciente se encontraba indicado, pues los medicamentos suministrados no implican la permanencia de la paciente en las instalaciones, por el contrario, debía permanecer el tiempo que fuera estrictamente necesario para evitar «el contagio» de otras patologías. Agregó que no existe nexo de causalidad entre los daños y la conducta de los galenos. Se trató de un efecto secundario del tratamiento que constituye una causa extraña en la modalidad de caso fortuito o fuerza mayor, que obedece a las características propias de la paciente. Señaló que la paciente no se encuentra actualmente en estado vegetativo, por el contrario, es un ser humano funcional, que se recuperó afortunadamente del evento hipóxico. Estuvo en rehabilitación neuropsicológica y se reportó una mejoría digna de resaltar. Así, frente a la pretensión de la actora esgrimió las siguientes defensas: «ausencia de culpa», «ausencia de responsabilidad», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia y excesiva cuantificación de los daños materiales», «excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales». Y, por otro lado, frente al contrato de seguro presentó las oposiciones descritas a continuación: «ausencia de siniestro», «disponibilidad de cobertura por valor asegurado», «límite asegurado y sublímite pactado en las condiciones particulares», «deducible pactado», «cláusulas que rigen el contrato de seguro» y «prescripción». 5. Contestación del curador ad-litem de Jorge Esteban Fajardo Villada (Cfr. Archivo 02, páginas 249 a 225, c1). Se opuso a la pretensión, pero sin argüir ningún hecho novedoso tendiente a extinguir o modificar el derecho sustancial pretendido. Expuso como defensa lo que llamó la «excepción de mérito genérica o innominada». 6. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 62, c1)
la pretensión, pero sin argüir ningún hecho novedoso tendiente a extinguir o modificar el derecho sustancial pretendido. Expuso como defensa lo que llamó la «excepción de mérito genérica o innominada». 6. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 62, c1) El a quo negó las pretensiones. Luego de hacer un extenso recuento de lo consignado en la historia clínica, indicó que la paciente al ser atendida en urgencias de Comfenalco tuvo que ser tratada con morfina por dolor intenso, pero que, según el dictamen pericial, si bien hubo polimedicación, lo cierto es que no huboRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 7 de 42
intoxicación ni sobredosis. El suministro de la morfina estuvo dentro de los rangos terapéuticos normales. Luego de transcribir la totalidad del dictamen pericial en la sentencia, el juez destacó que la perito en la audiencia dijo que el alta no estuvo acorde a la lex artis porque la paciente debió vigilarse mínimamente 24 horas. La experta explicó que los medicamento son impredecibles en sus efectos y por ello la observación era necesaria. No hubo sobredosis, pero el daño sufrido por la paciente puede obedecer a los medicamentos aplicados y su interacción, incluso a la obesidad de la afectada, pero que no se puede decir que esa fue la causa. Resaltó, además, que la perito destacó la importancia de ser rigurosos en la prescripción y desprescripción de medicamentos en el caso concreto y que al momento de la alta médica no hubo una debida anotación del estado cognitivo de la actora y ello era importante. El a quo resaltó que la perito indicó que la encefalopatía hipóxico-isquémica se desencadenó por un efecto adverso por la aplicación e ingesta de medicamentos, pero no se puede identificar en este caso cuál de los medicamentos causó la depresión respiratoria, pero es posible que haya sido la sumatoria de medicamentos. Para el juez de primera instancia el dictamen pericial no es contundente ni conclusivo. Se limita a «sugerir cuidados especiales», pero sin ninguna conclusión sobre una mala práctica médica, pues descartó la intoxicación y la indebida aplicación de morfina. Por lo tanto, el a quo concluyó que no hubo intoxicación, ni sobre dosis
de morfina, que lo presentado fue una polimedicación, pero que, en principio, no estaba contraindicada, pese a que se debían tomar cuidados o precauciones en su administración, en atención a otros medicamentos que ya venía consumiendo la paciente. Así mismo tuvo por sentado que en este caso no es posible establecer la causa de los efectos adversos padecidos por la paciente. No hay un actuar culposo o negligente o imperito del médico de la EPS demandada, lo que se extiende al hecho de no dejar a la paciente en observación por lo menos 24 horas porque en cada caso en particular obra el criterio médico. En esta oportunidad se observó en la paciente una «enorme mejoría», bajando el dolor de 10 a 4, consciente, orientada y pudiendo caminar. Lo que se presentó fue laRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 8 de 42
materialización de un riesgo inherente, natural y propio de la paciente que excluye la responsabilidad de los demandados. 7. Apelación presentada por la parte demandante (Cfr. Archivo 63, c1 y archivo 07, c2). El apelante resaltó que la prueba pericial indicó sin ambigüedades que no haber dejado a la paciente 24 horas en observación era contrario a la lex artis. La sentencia de primera instancia, inclusive, cita los apartes del dictamen que dan cuenta de la falta de vigilancia, pese a que se tenía conocimiento de los medicamentos que consumía la demandante y su sobrepeso, que también era una condición que aumentaba posibilidades de reacciones adversas como la depresión respiratoria o neurológica, cuya falta de tratamiento puede conducir a una hipoxia. El recurrente destacó que el galeno decidió dar de alta a la paciente a tan solo cuatro horas de suministrar la morfina y el dormicum, lo que evidencia una grave negligencia o descuido en el manejo del riesgo asumido. Además, en la historia clínica no se registra un recuento, descripción y anotación de los medicamentos de base que había consumido la paciente antes de suministrarle la morfina; y más delicado aún, el médico no puso en conocimiento de forma clara y comprensible a la paciente y sus familiares las recomendaciones que debía seguir para la continuidad de la observación en su casa mientras terminaba de metabolizar la medicación recientemente suministrada. Se trató de un aspecto que destacó la perito toxicóloga. Frente al nexo de causalidad el apelante indicó que el análisis de primera instancia es inverosímil y se contradice porque refiere extractos
del interrogatorio a la perito en los que sí se evidencia que la causa de la hipoxia fueron los medicamentos. La experta indicó que en la historia clínica hay evidencia de que la hipoxia ocurrió en virtud de un evento adverso a la polimedicación y no un derrame cerebral, en tanto una TAC descartó evento isquémico y hemorrágico. La perito confirmó que los riesgos por los que se recomendaba la observación por 24 horas de la paciente fueron los que se materializaron, es decir, la depresión respiratoria y neurológica. El diagnóstico definitivo que fue la causa de todas las secuelas fue una hipoxia cerebral -bajo suministro de oxígeno al cerebroy la experta dejó claro que el momento en que se realice la atención del evento adversoRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 9 de 42
es definitivo para mejorar el pronóstico de la paciente. En este caso no se procedió de esa manera y, por ende, la culpa médica probada fue la causante del daño y así debió declararse en primera instancia. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos En primer lugar, corresponde al Tribunal resolver si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco debe responder por los daños que hubiese podido causar con las atenciones prestadas a través de su extinto programa de empresa promotora de salud-EPS; o si, por el contrario, al haber liquidado dicho programa quedó exonerada de toda responsabilidad civil en la que hubiese incurrido al ejercer dicha actividad en el marco de la seguridad social en salud. En segundo lugar, si la pasiva efectivamente debe responder por los daños que haya ocasionado, la Sala de Decisión Civil tendrá que resolver si está probado un actuar culposo en la atención médica que recibió la demandante el 31 de marzo de 2013. En especial se deberá esclarecer lo atinente al suministro de medicamentos para el dolor en urgencias, las condiciones de la paciente, la pertinencia del alta médica y, por supuesto, su posible incidencia causal en la hipoxia cerebral sufrida. Y, si le asiste razón al recurrente y se logra establecer que hubo una culpa médica con incidencia en el resultado, se resolverá lo atinente a los perjuicios deprecados por los demandantes. 1. Análisis preliminar de la responsabilidad
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