TSDJ MED SC - 050013103008201800509-01-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103008201800509-01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – “La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado .” / RELACIÓN DE CAUSALIDAD – corresponde al demandante “debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno .” / CONDENA EN COSTAS - / “tal concepto concierne a los gastos en que incurrió la parte que salió airosa con la decisión y, refieren a una consecuencia previamente establecida, contra la parte que resulte vencida en el proceso”. /

TESIS: “Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpab ilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño . ( …) Es pertinente puntualizar que con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada . (…) las intervenciones realizadas a la demandante no son de resultado; por el contrario, se advirtió que se podía presentar un resultado insatisfactorio, lo que le fue informado a la demandante y que expresamente aceptó en el consentimiento informado; todo lo cual pone de presente, que los galenos no adquirieron el compromiso de obtener un determinado resultado con las cirugías estéticas que practicaron a la paciente. (…) Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suf iciente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser

compromiso de obtener un determinado resultado con las cirugías estéticas que practicaron a la paciente. (…) Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suf iciente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado.”

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 27/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Proceso Verbal Demandante Luz Mary Arboleda García Demandados IPS Estética Quirustetic S.A.S. y otro Radicado No. 05001-31-03-008-2018-00509-01 Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 006 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad médica . Relación nexo causal . Carga de la prueba.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), veintisiete de febrero de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN en e l proceso verbal instaurado por LUZ MARY ARBOLEDA GARCÍA, en contra de la IPS ESTÉTICA

JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN en e l proceso verbal instaurado por LUZ MARY ARBOLEDA GARCÍA, en contra de la IPS ESTÉTICA

QUIRUSTETIC S.A.S. y de RODOLFO LÓPEZ ZAPATA.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicita la demandante se declare a la parte demandada civilmente responsable de la mala praxis médica a causa de la negligencia, impericia e imprudencia a la hora de efectuar las cirugías estéticas y, en consecuencia, se le condene a pagar los daños materiales e inma teriales causados a su favor , así: a) Daño emergente $10.950.000,oo; b) Daño moral 100 SMLMV y, c) daño a la vida de relación y daño a la salud 100 SMLMV . Por último , solicita se condene en costas a los accionados.

Elementos fácticos: La demandante afirma que en el mes de septiembre de 2014 , contactó al médico Rodolfo López Zapata para la valoración y realización de procedimientos estéticos para mejorar su aspecto físico; en la valoración indicó que era necesario operar los senos (mastopexia con prótesis mamar ia), el abdomen (lipoesculturaabdominosplastia) y realizar lipotransferencia a glúteos; procedimiento que se podían realizar el mismo día; motivo por el cual se realizó los exámenes médicos y se programó la cirugía para el 18 de septiembre de 2014, a las 7:0 0 a.m. y consignó $10.950.000,oo a favor del médico; la intervención

por el cual se realizó los exámenes médicos y se programó la cirugía para el 18 de septiembre de 2014, a las 7:0 0 a.m. y consignó $10.950.000,oo a favor del médico; la intervención se realiz ó en la sede de la IPS demandada; la actora fue atendida por un médico con el que nunca había tratado, quien tomó las medidas en los senos, pero para la medida del abdomen refirió al doctor López Zapata, quien manifestó que lo haría cuando estuviera operando; fue anestesiada y no tuvo más conocimiento hasta que despertó yendo para su3

vivienda con indicaciones médicas y acompañada por una enfermera que la cuidaría la primera noche; a los dos días empezó a presentar tejido necrótico y de mal olor en el seno derecho, supurando material purulento porque la sutura se había abierto; también presentó una abertura en el seno izquierdo, la aureola del seno derecho quedó demasiado abajo y su s senos se veían deformes; esa misma semana llamó a una enfermera de la clínica demandada y entre lágrimas le informó que se sentía muy mal, a lo que la enfermera indicó que fuera a la clínica para realizarle un hemocultivo; inmediatamente se efectúo el ex amen y mientras estaba pendiente de los resultados, el 22 de septiembre de 2014, el doctor López Zapata, le manifestó que no se preocupara que fuera a su consultorio en Prado Centro que él la revisaba; al acudir a la cita lo único que le dijo fue que esper ara los resultados de los exámenes y realizaron las anotaciones; en vista que no se solucionaba el

que no se preocupara que fuera a su consultorio en Prado Centro que él la revisaba; al acudir a la cita lo único que le dijo fue que esper ara los resultados de los exámenes y realizaron las anotaciones; en vista que no se solucionaba el problema, ni salían los resultados de los exámenes, la actora acudió nuevamente al consultorio del médico para que le dieran una solución a sus padecimientos, para lo cual se programó cita de extracción del tejido necrótico con bisturí y le ordenó antibióticos, señalando verbalmente que “aparte de una bacteria en el seno, el examen había reportado dos bacterias” y tuvo que cubrir todos los gastos adicionales a pesar que el médico se había comprometido a ello; luego del procedimiento, continuó presentando molestias, dolor, angustias e inconform idad con lo acontecido porque le acarreó alteraciones tanto físicas como psicológicas; como no obtenía respuesta del médico lo que agravaba más su situación, la llevó a presentar un derecho de petición el 13 de4

marzo de 2015, sin obtener respuesta ; en vista de ello , acudió nuevamente al consultorio del galeno quien manifestó que no respondía por nada, que si quería que le corrigiera algo debía pagar y negaba que el cultivo hubiera salido mal; por lo anterior, se dirigió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a interponer la respectiva queja; luego de que el médico fue notificado de la existencia de dicho asunto, la enfermera de éste empezó a comunicarse con la demandante indicando que iban a responder por todos los daños y di o respuesta a la petición presentada, pero que para dar

médico fue notificado de la existencia de dicho asunto, la enfermera de éste empezó a comunicarse con la demandante indicando que iban a responder por todos los daños y di o respuesta a la petición presentada, pero que para dar cumplimiento a lo peticionado tenía que retirar la queja, a lo que accedió; empezaron a hacer las cosas, muy paulatinamente y casi que obligados; le programaron cirugía de reconstrucción con otro médico de apellido Daza, quien la atendía de manera déspota porque para él ella estaba bien y que solo la atendía porque el doctor Rodolfo era como su hermano.

El 05 de diciembre de 2015, a las 7:45 a.m., se programó cirugía para corrección de senos, abdomen y cambio de prótesis mamaria porque la talla acordada inicialmente era 38 y le implantaron talla 36; en la revisión el galeno Rodolfo López, le informó que le iban a realizar tatuajes en los senos para dibujar las aureolas porque las había perdido del todo en el seno derecho y parcialmente en el izquierdo, a causa del tiempo transcurrido sin solución algun a; que la iba a contactar con un médico experto de la clínica demandada; luego de los procedimientos se evidencia que los senos quedaron asimétricos porque el izquierdo quedó más grande que el derecho y, el primero, quedó con los bordes del pezón5

mal realizados y, el último, sin pezón; el ombligo quedó más abierto al lado izquierdo y muy grande, poco estético y persistió el dolor del abdomen a la palpación; la demandante continuamente se comunicaba con la enfermera de la clínica

mal realizados y, el último, sin pezón; el ombligo quedó más abierto al lado izquierdo y muy grande, poco estético y persistió el dolor del abdomen a la palpación; la demandante continuamente se comunicaba con la enfermera de la clínica demandada, para concretar la cita para los tatuajes de las areolas, a lo que le manifestaba que se tenía que comunicar con el médico encargado de ello, lo que resultaba muy tedioso porque a más de los daños causados tenía que mendigar para la reconstrucción; el galeno se comprometió a organizar los pezones y el ombligo; pero primero, le iba a hacer los tatuajes de las aureolas, lo que nunca cumplió porque solo le agendaron algunas citas ; al momento solo cuenta con una sombra mal dibujada de un leve tatuaje en el seno derecho y casi nulo en el izquierdo; a causa del dolor que presentaba, en una de las revisiones se le ordenó una tomografía, para lo cual se tenía que comunicar con la enfermera Ángela, sin que se asignara ni diera solución para la realización de la tomografía; en vista de todo lo acontecido, el 30 de noviembre de 2017, instauró queja formal ante el Tribunal de Ética Médica; para este fin reclamó copia de la historia clínica, donde a pesar de todo lo narrado, advirtió que el doctor Rodolfo López Zapata, no figuraba como médico principal sino como acompañante; además, la nota del procedimiento es muy corta y carece de firma del médico; los consentimientos informados fueron suscritos por el galeno Iván Cortés, y no por el Doctor Rodolf o López, quien se suponía iba a realizar la cirugía porque el doctor Cortés nunca

procedimiento es muy corta y carece de firma del médico; los consentimientos informados fueron suscritos por el galeno Iván Cortés, y no por el Doctor Rodolf o López, quien se suponía iba a realizar la cirugía porque el doctor Cortés nunca atendió a la demandante ni la evalu ó a ntes de la cirugía, porque todo fue adelantado por el doctor López Zapata; además, en la historia clínica advierte las siguientes6

inconsistencias: la anotación de la página 31 sobre la programación para las correcciones, no se realizó en debida forma; en la página 33 aparece la nota del procedimiento efectuado sin firma del médico; en la página 35 figura como fecha de corrección de las cir ugías el 09 de julio de 2015, cuando realmente fue el 05 de diciembre de 2015; en la página 48 se observa la supuesta corrección de la lipotransferencia a glúteos y la corrección de abdominoplastia, cuando tuvo lugar el 05 de diciembre de 2015; no aparecen firmas de las enfermeras lo que genera sospechas tratándose de procedimientos tan delicados; igualmente, aparece consignado la realización de tres procedimientos estéticos, cuando fueron dos , el 18 de septiembre de 2014 y 05 de diciembre de 2015; en la página 49 existe nota de aumento de tejido adiposo, cuando en las notas antes de la corrección y después de la cirugía, se evidencia que en el área donde se realizó la abdominoplastia quedaron a los costados unas masas, para las cuales se efectúo la corrección, sin que se hubiese evidenciado mejoría y las anotaciones carecen de firma; en la página 55 aparece

evidencia que en el área donde se realizó la abdominoplastia quedaron a los costados unas masas, para las cuales se efectúo la corrección, sin que se hubiese evidenciado mejoría y las anotaciones carecen de firma; en la página 55 aparece consentimiento informado del 03 de diciembre de 2015, sobre una lipotransferencia glútea, pero la demandante no se practicó ningún procedimiento en esa fecha; la información manuscrita en la página 64 no corresponde a la actora y, en la página 73 existe una nota muy corta por parte del médico, que deja mucho que desear en vista de lo complejo de los procedimientos realizados; además, la copia de la historia clínica no fue completa, porque no se aportaron las fotografías del antes y después de la cirugía, ni aparece el resultado del Gran, enviado y realizado a la paciente cuando7

se complicó la cirugía de mastopexia con implante; amén, que nunca se le efectuó la tomografía que le fue ordenada.

El 24 de enero de 2018, el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, admitió la queja interpuesta ; el 15 de enero de 2018, radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 15 de mayo adiado, solicitó al CENDES designar perito experto, quien entregó el informe el 25 de los mismos mes y año; el 22 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia previa de conciliación.

Admisión de la demanda: Se admitió el 14 de enero de 2019; La sociedad QUIRUSTETIC S.A.S., la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i)

Admisión de la demanda: Se admitió el 14 de enero de 2019; La sociedad QUIRUSTETIC S.A.S., la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso: (i) falta de legitimación en la causa; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) ausencia de perjuicios en la cuantía que alude la demanda y consecuencial cobro de lo no debido; (iv) falta de nexo causal; (v) inexistencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual de indemnizar; (vi) prescripción y, (vii) la genérica.

Por su parte, el codemandado Rodolfo López Zapata formuló los siguientes medios de defensa: (i) ausencia de culpa del doctor Rodolfo López Zapata ni del profesional de la salud que participó en la atención médico quirúrgica que en el ámbito sanitario le fue d ispensado a la paciente Luz Mary Arboleda García; (ii) presupuestos de la responsabilidad médica y especialmente de la culpa; (iii) existencia de consentimientos informados otorgados por la paciente Luz Mary Arboleda García8

para la práctica de los distintos procedimientos quirúrgicos practicados y la consecuente asunción por la propia paciente como persona autoresponsable de los riesgos previstos e informados por ser inherentes y no derivados de culpa, negligencia o improcedencia profesional médica; (iv) ausencia de nexo causal entre el daño alegado por la parte actora y la actuación profesional del médico Rodolfo López Zapata; (v) tasación excesiva de perjuicios e improcedencia del reconocimiento del daño emergente reclamado y, (vi) pronunciamiento respecto a la solicitud probatoria de

profesional del médico Rodolfo López Zapata; (v) tasación excesiva de perjuicios e improcedencia del reconocimiento del daño emergente reclamado y, (vi) pronunciamiento respecto a la solicitud probatoria de la parte demandante, en particular sobre el documento aportado como concepto pericial y solicitud subsidiaria de citación del perito a la audiencia.

Objeción a la estimación juramentada: Los perjuicios reclamados no están debidamente acreditados; por daño emergente se reclama el valor de las cirugías practicadas en septiembre de 2014 , como si no se hubi eran practicado; además, las re-intervenciones realizadas a la paciente por los médicos José Iván Cortés Hernández y Rodolfo López; generan unos costos; los perjuicios inmateriales no obedecen a una tasación razonada y desconocen los lineamientos jurisprudenciales.

Llamamiento en garant ía: La sociedad QUIRUSTETIC S.A.S., llamó en garantía a los médicos JOSÉ IVÁN CORTÉS y JOSÉ AGUSTÍN DAZA FONTALVO, admitido el 18 de marzo de 2019 y declarado ineficaz por proveído del 18 de octubre adiado, conforme lo previsto en el artículo 66 del C.G.P.9

Sentencia: Se profirió el 16 de diciembre de 2020, con la

siguiente resolución:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por LUZ MARY ARBOLEDA GARCÍA contra IPS QUIRUSTETIC y RODOLFO ALBEIRO LO PEZ ZAPATA por no encontrase presentes los elementos de la responsabilidad civil médica.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por LUZ MARY ARBOLEDA GARCÍA contra IPS QUIRUSTETIC y RODOLFO ALBEIRO LO PEZ ZAPATA por no encontrase presentes los elementos de la responsabilidad civil médica.

“SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000.

“TERCERO: Contra esta sentencia proceden los recursos de ley.”

Empieza precisando que el proceso refi ere a tres intervenciones quirúrgicas ; el 18 de septiembre de 2014, para ma stopexia con prótesis mamaria, lipoescultura abdominoplastia y lipotransferencia; 10 de julio de 2015, mastopexia y corrección de cicatrices en mamas y , 05 de diciembre de 2015, correc ción cicatriz de abdomen, liposucción y lipotransferencia de glúteos . El Juzgado parte del primer procedimiento porque fue el que generó en la paciente los padecimientos descritos en la demanda, y que llevó a las posteriores; procedimient os que sí fueron realizados, muy al contrario de lo afirmado por la actora y la testigo Luisa Fernanda Ríos Arboleda, quienes a pesar de tener la evidencia de la historia clínica que da cuenta de la cirugía del 10 de julio de 2015, consentimientos informados10

suscritos por é stas, el 09 de los mismos, evaluación preoperatoria y encontrarse bajo juramento, mintieron al Juzgado desconociendo en forma tajante la realización de la misma; a más de dicha prueba , se recibió declaración de la

suscritos por é stas, el 09 de los mismos, evaluación preoperatoria y encontrarse bajo juramento, mintieron al Juzgado desconociendo en forma tajante la realización de la misma; a más de dicha prueba , se recibió declaración de la auxiliar de cirugía Mariluz Naranjo y del cirujano plástico José Agustín Daza Fontalvo, quienes estuvieron presentes y brindan al Despacho plena credibilidad.

La demandante afirma que contrató con el galeno Rodolfo López Zapata los procedimientos referidos, a lo que éste indicó, que si bien efectuó los antecedentes le recomendó la valoración con un cirujano plástico, afirmando que trabajaba con un equipo quirúrgico del que hacían parte otros especialistas; hecho que ratificó al absolver el interrogatorio donde dijo que fungió como médico acompaña nte en el procedimiento del 18 de septiembre de 2014; a más , de la declaración del médico José Iván Cortés; adicio nalmente, está ratificado en la historia clínica de dicha data en la que se anota expresamente “ cirujano plástico José Iván Cortés Hernández, y médico acompañante Rodolfo Albeiro López Zapata” y los consentimientos informados , donde expresamente se anotó que la paciente autoriza a Rodolfo López y a José Iván Cortés para realizar las intervenciones; además, el demandado en el interrogatorio admitió que el dinero del valor de la cirugía fue consignado en su cuenta y, posteriormente, entre el equipo procedieron a la distribución correspondiente y así lo hizo saber el testigo José Iván Cortés; de esta manera se advierte que el demandado no alegó una falta de legitimación en la causa, por el tema

posteriormente, entre el equipo procedieron a la distribución correspondiente y así lo hizo saber el testigo José Iván Cortés; de esta manera se advierte que el demandado no alegó una falta de legitimación en la causa, por el tema negocial, sumado a los medios probatorios relacionados,11

permiten concluir que existió un vínculo contractual entre la demandante y el codemandado Rodolfo López Zapata, para la realización de las reseñadas cirugías; ello al margen de la calidad en que actuó el citado , porque es evidente que participó en el procedimiento que se realizó.

Seguidamente, con soporte en lo señalado por la jurisprudencia en tratamientos estéticos, indica que se debe verificar en qué consistió la obligación contraída por el galeno López Zapata, a lo que expresa que no existe prueba suficiente que dé cuenta que el médico garantizó un resultado concreto; en la historia clínica y consentimientos informados nada se dijo al respecto; solo se habló de las expectativas que la actora tenía; lo narrado en la declaración rendida por la demandante y la deponente Luisa Fernanda, hacen alusión a expresiones lanzadas por el médico Rodolfo López Zapata, sobre el resultado, que se quedan en la mera subjetividad; testigo que como viene de señalarse no tuvo problema en mentir al Despacho a pesar del juramento; de estas manifestaciones mal se puede i nferir una aceptación del médico tratante, de que al momento de contratar con la actora, hubiera prometido o garantizado un resultado; precisa que la obligación asumida por el demandado Rodolfo López, se orientó a efectuar las intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes, que para

actora, hubiera prometido o garantizado un resultado; precisa que la obligación asumida por el demandado Rodolfo López, se orientó a efectuar las intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes, que para entonces estuvieran a su alcance con la finalidad de dar al cuerpo de la actora una mejor apariencia, sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, porque se repite, no está acreditado; correspondiendo al extremo activo la carga de la prueba. Bajo este entendido y teniendo claro12

el compromiso de naturaleza contractual que adquirió el demandado, le competía a la actora demostrar la culpa, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el actuar del médico y la afectación padecida; para demostrar la culpa es necesario probar que en la realización de las intervenciones el médico desatendió la “ lex artis ad -hoc”, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia; además, de aludir a lo señalado por el experto tanto en la pericia como en la versión que rindió.

Continua precisando sobre la fase preoperatoria, que obra en la historia clínica y que no fue desconocido por la actora, la valorización realizada el 18 de agosto de 2014, por el médico Rodolfo López, donde describen los antecedentes personales y familiares de la paciente y recomienda revisión con cirugía plástica para definir conducta en valoración; a folio 19 el cirujano plástic o anota el diagnóstico sobre la cirugía a practicar y anotan signos vitales con antecedentes y como resultado del examen físico , encuentra pulmones bien ventilados; a folio 64 a 67 obra resultados de examen prepracticar y anotan signos vitales con antecedentes y como resultado del examen físico , encuentra pulmones bien ventilados; a folio 64 a 67 obra resultados de examen prequirúrgico, que en la forma como lo señala el perito están en los límites no rmales y obra evaluación preoperatoria realizada por anestesiología el 17 y 18 de septiembre, en la que se anotan los antecedentes personales, quirúrgicos, familiares, medicamentos que ingiere, resultados del examen físico y de laboratorio, así como el reg istro de anestesia ; además, se debe tener presente los arts. 15 de la Ley 23 de 1981, 12 del Decreto 3380 de 1981 y 35 de la Ley 1164 de 2007, así como lo que indica la jurisprudencia frente al consentimiento informado; al efecto , se allegaron13

consentimientos informados suscritos por la demandante para las intervenciones realizadas, así como para el procedimiento de anestesia general; donde consta expresamente “ Asimetría: cierta asimetría es natural pero pueden quedar grandes diferencias en la forma del pez ón, mama o tamaño, puede necesitar una nueva intervención de usencia de suturas, apertura de la herida, se surtan las suturas, puede tener cierre por segunda intención o reintervención, necrosis areolar y pezón, pérdida de la vitalidad, necrosis del tejid o areola o complejo pezonario areola, requiere atención quirúrgica o alternativo con tatuaje”; de igual manera , reposan consentimientos informados para las demás intervenciones quirúrgicas a realizar en la misma fecha.

areola, requiere atención quirúrgica o alternativo con tatuaje”; de igual manera , reposan consentimientos informados para las demás intervenciones quirúrgicas a realizar en la misma fecha.

En torno a la realización de todas las cirugías en un solo acto quirúrgico el perito es claro en asegurar que no hay contraindicaciones, ni de complicaciones usuales de cada procedimiento, lo único es que se pueda aumentar el riesgo anestésico y de infección; ninguna de las pruebas aportadas permite concluir que el demandado López Zapata efectuó la intervención quirúrgica alejado de los procedimientos que la medicina contempla o aconseja para la intervención; todos los medios probatorios relacionados; en especial, la historia clínica no dejan ver la ocurrencia de ninguna anomalía en la práctica de la cirugía y fases preparatorias y de ejecución fueron satisfactorias; información corroborada por el testigo José Iván Cortés Hernández.14

Frente a la fase postoperatoria, precisa que es donde radica la inconformidad de la parte actora porque como lo afirm a fue sometida a humillación al tener que mendigar atención, no tener solución y padecer las consecuencias; a lo qu e resulta relevante aludir a las secuelas de la cirugía cuyos resultados no fueron los esperados, las cuales fueron precisados por ésta y descritos por el perito; además, los testigos José Iván Cortés Hernández y José A gustín Daza Fontalvo, afirmaron que l as secuelas padecidas por la demandante, especialmente en pérdida areola pezón, son muy frecuentes en la práctica de cirugías estéticas; que su sola presencia no denota “per se ” una indebida práctica

Fontalvo, afirmaron que l as secuelas padecidas por la demandante, especialmente en pérdida areola pezón, son muy frecuentes en la práctica de cirugías estéticas; que su sola presencia no denota “per se ” una indebida práctica médica; según el perito la paciente tenía hipertrofia mamaria con descenso de complejo areola pezón; que como no existen muchos datos de la técnica de mamoplastia utilizada en la cirugía del 18 de septiembre, no cuenta con elementos para dar un concepto objetivo; en su concepto , era necesario movilizar uno de l os complejos 8 centímetros y el otro 7, y se podría utilizar una técnica de pedículo superior-inferior, superior, inferior o bipericulada ; todo dependía del gusto y experiencia del cirujano con cada una de esas técnicas; precisadas las anomalías presentadas a la demandante, luego de la cirugía en sus senos, no duda en afirmar que uno de los riesgos más importantes de este procedimiento es la necrosis parcial o total del complejo areola pezón; que la necrosis por la pérdida de dicho complejo es una de las complicaciones frecuentes en este tipo de procedimientos y obedece a numerosas causas, que retrospectivamente no es posible identificar; en referencia a la causa de cada una de las secuelas, afirma que la asimetría puede corresponder al15

hecho que la cantidad de tejido mamario resecado no fue totalmente simétrico y no sabe a qué se debió; una se resecó un poco más y el implante se puso del mi smo tamaño; la causa de la ptosis puede ser que no se resecó suficiente piel o por consecuencia del paso del tiempo, teniendo en cuenta

totalmente simétrico y no sabe a qué se debió; una se resecó un poco más y el implante se puso del mi smo tamaño; la causa de la ptosis puede ser que no se resecó suficiente piel o por consecuencia del paso del tiempo, teniendo en cuenta que se colocaron prótesis que tienen un peso mayor que el del tejido mamario y con el tiempo se puede alongar la piel; que no tiene elementos para indicar si la ptosis fue consecuencia de la cirugía o se produjo después por el transcurso del tiempo; sobre la ausencia del complejo areola pezón y cicatriz peri -areolar izquierda irregular y cicatrices bilaterales en forma de T invertida advirtió que, son consecuencias imposibles de evitar en una mas topexia, la cicatriz peri-areolar no es lo que se espera en una mastopexia normalmente, pero se produce con cierta frecuencia y la ausencia del complejo es causado por la necrosis que sufrió la paciente; en relación a la abdominoplastia afirma que siempre deja cicatriz abdominal inferior , cerca al vello del pubis y en las partes laterales se extiende de una manera muy diferente en cada paciente, dependiendo de la cantidad de piel que se tenga que quitar al realizar la abdominoplastia; si tiene exceso grande, las cicatrices se van a extender más; la cicatrización es un proceso biológico en el que intervienen gran número de factores, muchos de los cuales son desconocidos en la medicina, en cuanto a cómo pueden manipular.

Sobre el manejo postoperatorio brindado por el cirujano a la paciente, con soporte en el documento visible a folio 199, donde aparece el contenido de las actuaciones realizadas en16

las fechas consignadas, con las resp ectivas anotaciones;

Sobre el manejo postoperatorio brindado por el cirujano a la paciente, con soporte en el documento visible a folio 199, donde aparece el contenido de las actuaciones realizadas en16

las fechas consignadas, con las resp ectivas anotaciones; colige que era necesario esperar a que las lesiones se autolimitaran para tener claridad sobre el área afectada por la necrosis y en ese momento, esperar lo que denomina un cierre por segunda intervención; lo que significa , que son heridas quirúrgicas que se dejan abiertas para que cicatricen con el crecimiento de tejido nuevo, en lugar de cerrarlas de manera habitual con puntos u otros mét odos que ponen en conta

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