TSDJ MED SC - 05001310300820180061101-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820180061101-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LEGITIMACIÓN DE LOS SOCIOS - la participación del socio en la sociedad, materializada, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas -, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen. / LESIÓN ENORME - La lesión enorme no constituye un vicio del consentimiento; el legislador la ha consagrado como un factor puramente objetivo que se mide confrontando la desproporción entre las prestaciones de las pa rtes, o lo que es lo mismo, el precio que se estipuló y el justo precio que corresponde a las cosas al momento de la negociación.

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HECHOS: En la demanda, sus proponentes solicitaron que se declarara que en calidad de exsocios de la sociedad Alianza BB S.A.S., sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa suscrito por el entonces representante legal Rubén Darío Betancur Vanegas, con relación al contrato plasmado en la escritura pública 4665 del 30 de noviembre de 2015 otorga da en la Notaría 21 de Medellín y, en consecuencia, se declare rescindido el contrato. El juzgado de primera instancia en sentencia proferida, desestimó las pretensiones de lesión enorme. Inconformes con la decisión los accionantes presentaron recurso de apelación. Por lo que corresponde verificar si se dan los presupuestos para declarar la lesión enorme en el caso concreto.

TESIS: (…) (Sobre la legitimación de los socios) (…) Innegable es que a voces del inciso 2° del artículo

presupuestos para declarar la lesión enorme en el caso concreto.

TESIS: (…) (Sobre la legitimación de los socios) (…) Innegable es que a voces del inciso 2° del artículo 98 del Código de Comercio “[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, precepto que deja claramente establecida la independencia existente entre ella y las personas que hayan manifestado la intención de darle vida jurídica. Tal principio, fundamental, sin duda, en materia societaria, no impide reconocer que, pese a dicha independencia, desde l a conformación de la sociedad y hasta su definitiva liquidación, son estrechas y permanentes las relaciones entre la sociedad y sus socios, especialmente, porque es de cargo de la primera restituir a éstos los aportes que efectuaron en los casos y términos de los artículos 143 a 148 ibídem; pagar a los asociados las utilidades a que tengan derecho, como se desprende de los artículos 149 a 157 de dicho ordenamiento jurídico; y observar las decisiones que adopten los socios constituidos en junta o asamblea general (art. 187 ejusdem).(…) Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó,

Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasi vo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la participación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relacionado con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas -, según la dinámica de las operaciones que sus administradores realicen.(…) (…) La lesión enorme no constituye un vicio delconsentimiento; el legislador la ha consagrado como un factor puramente objetivo que se mide confrontando la desproporción entre las prestaciones de las partes, o lo que es lo mismo, el precio que se estipuló y el justo precio que corresponde a las cosas al momento de la negociación . Los presupuestos de la acción rescisoria por lesión enorme en materia de compraventa resultan ser los

que se estipuló y el justo precio que corresponde a las cosas al momento de la negociación . Los presupuestos de la acción rescisoria por lesión enorme en materia de compraventa resultan ser los siguientes: (i) que haya lesión en la propor ción que fija el artículo 1947 del Código Civil; (ii) que se trate de ventas en que la ley la admite, esto es, bienes inmuebles, y no se hubiere hecho por ministerio de la justicia (art. 32 L. 57 de 1887); (iii) que la acción se promueva dentro de la oportunidad que concede la ley, 4 años (art. 1954 C. C.); y (iv) que la cosa se conserve en poder del comprador (art. 1951 del C. C.). Por manera que como se trata es de señalar si a partir del justo precio se ha producido el desequilibrio entre las pretensiones, más concretamente entre lo que se dio a cambio del precio es por lo que, “[el] precio justo de la cosa al momento de celebrarse la compraventa, debe establecerse por peritos, prueba acerca de la cual la Corte ha enfatizado que “es el elemento de convicción más adecuado y conducente”

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 19/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL

Proceso Verbal – lesión enorme Demandantes Cinthya Guzmán Pinzón y Eduin Robinson Zapata Acevedo Demandados Rubén Darío, Nancy Edith, Mary Luz Betancur Vanegas, Omar de Jesús, Jhon Jairo, Diego Alberto Betancur Vanegas y Jeyson Betancur Acevedo Procedencia Juzgado Octavo Civil del Circuito de

Demandados Rubén Darío, Nancy Edith, Mary Luz Betancur Vanegas, Omar de Jesús, Jhon Jairo, Diego Alberto Betancur Vanegas y Jeyson Betancur Acevedo Procedencia Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 008 2018 00611 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No.005 Decisión Confirma Tema Legitimación socios “ Se infiere, entonces, que el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad ( cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene derecho a obtener de ella las utilidades que periódicamente se aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su interés en el aporte que realizó, representado en las acciones, cuotas o partes de interés de que es titular, el cual, según voces del ya citado artículo 143 del Código de Comercio, le deberá ser reintegrado “[d]urante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha estipu lado su restitución en especie” (num. 2º) y “[c]uando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la partici pación del socio

contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos” (num. 3º). Corresponde tener presente, igualmente, que la partici pación del socio en la sociedad, materializada, como se ha señalado, en las acciones, cuotas o partes de interés de las que él sea titular, representa el derecho que aquel tiene en el capital social, y su valor real o de mercado está directamente relaciona do con la conformación que en el tiempo tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo beneficien o los decrecimientos que padezca –ganancias o pérdidas-, según la dinámica de las_______________________________________________________________________2 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2023-040

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Cinthya Guzmán Pinzón y Eduin Robinson Zapata Acevedo frente a la sentencia del 13 de marzo del año anterior, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal que promovi eron en contra de operaciones que sus administradores realicen. Lesión enorme. Los presupuestos de la acción rescisoria por lesión enorme en materia de compraventa resultan

Medellín, en el proceso verbal que promovi eron en contra de operaciones que sus administradores realicen. Lesión enorme. Los presupuestos de la acción rescisoria por lesión enorme en materia de compraventa resultan ser los siguientes: (i) que haya lesión en la proporción que fija el artículo 1947 del Código Civil; (ii) que se trate de ventas en que la ley la admite, esto es, bienes inmuebles, y no se hubiere hecho por ministerio de la justicia (art. 32 L. 57 de 1887); (iii) que la acción se promueva dentro de la oportunidad que concede la ley, 4 años (art. 1954 C. C.); y (iv) que la cosa se conserve en poder del comprador (art. 1951 del C. C.).

Por manera que como se trata es de señalar si a partir del justo precio se ha producido el desequilibrio entre las pretensiones, más concretamente entre lo que se dio a cambio del precio es por lo que, “ [el] precio justo de la cosa al momento de celebrarse la compraventa, debe establecerse por peritos, prueba acerca de la cual la Corte ha enfatizado que “es el elemento de convicción más adecuado y conducente” (Cas. de 10 de julio de 1953, LXXV, 566; 17 de marzo de 1954, LXXVII, 99; 17 de junio de 1960, XCII, 952; 29 de abril de 1961, XCV, 777; 22 de febrero de 1967, no publicada; y 5 de julio de 1977, CLV, 155)._______________________________________________________________________3

XCII, 952; 29 de abril de 1961, XCV, 777; 22 de febrero de 1967, no publicada; y 5 de julio de 1977, CLV, 155)._______________________________________________________________________3 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL Rubén Darío, Nancy Edith, Mary Luz, Omar de Jesús, Jhon Jairo, Diego Alberto Betancur Vanegas y Jeyson Betancur Acevedo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que milita en el archivo 02, su s proponentes solicitaron que se declarara que en calidad de ex socios de la sociedad Alianza BB S.A.S., sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa suscrito por el entonces representante legal Rubén Darío Betancur Vanegas, con relación al contrato plasmado en la escritura pública 4665 del 30 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaría 21 de Medellín y, en consecuencia, se declare rescindido el contrato.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimie ron los

fundamentos fácticos que se resumen así:

a) En Asamblea extraordinaria del 23 de noviembre de 2015 los accionistas de Alianza BB S.A.S. dispusieron la oferta del denominado Lote de la América y la venta a Rubén Darío Betancur Vanegas, socio y repr esentante legal, fijando el precio de la negociación así: (i) $ 227.9977,00 por el identificado con folio real 001 -176297 y (ii) $165.805.000,00, que dando consignado en el Acta Nro. 8 de esa fecha que el precio total era de $ 393.802.000,00.

folio real 001 -176297 y (ii) $165.805.000,00, que dando consignado en el Acta Nro. 8 de esa fecha que el precio total era de $ 393.802.000,00.

b) Efectivamente, mediante escritura pública 4665 del 30 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaría 21 de Medellín se efectuó la compraventa, y posteriormente l os inmuebles fueron englobados por el comprador, dando lugar a la matricula_______________________________________________________________________4 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL inmobiliaria 001 -1234590, habie ndo constituido luego, mediante escritura 5238 del 30 de diciembre de 2015 otorgada en la Notaría 21, reglamento de propiedad horizontal. La anterior fue ac larada por instrumento 321 del 12 de febrero de 2016 de la misma notaría, dando lugar a las matrículas que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda.

c) Para la fecha de la venta de los dos inmuebles existía una construcción en material, cemento y adobe (bases, vigas, losas, columnas y escaleras) que comprendía semisótano con 13 losas de cemento, s in paredes, externas y acabados, que valían $2.834.410.000,00 según el dictamen allegado con la demanda.

d) Para esa misma época los actores habían celebrado con John Jairo Betancur Vanegas y Nancy Edith Betancur Vanegas como promitentes compradores, promesa de compraventa de las acciones suscritas y pagadas que tenían en la sociedad por valor de $ 10.00.000 cada una, para un total de $ 250.000.000,00.

promitentes compradores, promesa de compraventa de las acciones suscritas y pagadas que tenían en la sociedad por valor de $ 10.00.000 cada una, para un total de $ 250.000.000,00.

e) Como consecuencia de irregularidad implícita en la negociación de las acciones se produjo, e l 9 de septiembre de 2016, fallo del Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades que declaró la ineficacia respecto de la cesión de acciones suscritas el 6 de septiembre de 2014.

f) Luego, los demandantes nunca dejaron de ser accionistas, por lo que tenían derecho a intervenir en las decisiones de la sociedad, la que fue disuelta y se ordenó su liquidación mediante actas 10 del 23 de diciembre de 2015 y 11 de 2 de marzo de_______________________________________________________________________5 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL 2016, sin que los convocantes participaran de las utilidades, debido a que no fueron considerados como socios.

g) Los actores no participaron en el negocio atacado por lesión enorme y tienen interés jurídico, específico y concreto para solicitar la rescisión de la compraventa.

h) Ante la disolución y liquidación de la sociedad, es por lo que se promueve la demanda contra todos les exsocios.

3. La demanda se admitió el 20 de febrero de 201 9. El 11 de octubre del mismo año los actores cedieron los derechos litigiosos a Cristián Felipe y Andrés Camilo Zapata Guzmán (Archivo 2, 121 a 136), quienes continuaron como li tisconsortes en los términos

octubre del mismo año los actores cedieron los derechos litigiosos a Cristián Felipe y Andrés Camilo Zapata Guzmán (Archivo 2, 121 a 136), quienes continuaron como li tisconsortes en los términos del artículo 68 del C. General del Proceso (Ib., 137).

4. Notificados los demandados del auto admisorio, por intermedio de apoderado judicial , todos - a excepc ión de Rubén Daríodieron respuesta a la demanda indicando como elementos preliminares que Pedro Alonso Arenas Cárdenas, era deudor hipotecario de Omar de Jes ús Betancur Vanegas, Mary Luz Betancur Vanegas y Lised Garavito Betancur y había iniciado algunos proyectos inmobiliarios en los inmuebles objeto de este proceso, pero ante el inc umplimiento del deudor se inició proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en el que se hizo dación en pago a los acreedores.

En los in muebles ya se había ejecutado la de molición de las construcciones, los banqueos necesario s para la nueva_______________________________________________________________________6 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL edificación, cepas, pilas para las colu mnas, construcción de losas y se había gestionado licencia de construcción.

Los nuevos propietarios enajenaron a la soc iedad Alianza BB S.A.S, los dos inmuebles por $15.000.000,00 (001-176297) y $ 192.500.000,00 (001-25429) como consta en escritura 91 de 23 de enero de 2013. S obre el primero la Fiscalía General de la Nación, debido a proceso por estafa agravada y urbanización

192.500.000,00 (001-25429) como consta en escritura 91 de 23 de enero de 2013. S obre el primero la Fiscalía General de la Nación, debido a proceso por estafa agravada y urbanización ilegal, inscribió prohibición judicial de enajenación por lo que en el año 2014 sólo se generaron gastos por $ 1.160.909.417, 00 (celadores, servicios públicos, i mpuesto predial, honorarios de abogados) sin que hubiese adelanto alguno en la construcción.

Conocida por los convocantes la situación por la que atravesaba la sociedad y el pago a las víctimas de los proyectos Manantial y Nuevo Oriente, ofrecieron sus acciones a los socios John Jairo y Nancy Edith Betancur Vanegas.

Sobre la compraventa atacada en lesión enorme, se dijo que el precio allí indicado lo fue para efectos notariales y fiscales, ya que la sociedad debía al comprador Rubén Darío Betancur Vanegas, $1.423.746.000,00 de los cuales le había abonado $576.254.00,00.

Igualmente, el nuevo propietario celebró transacción con las personas víctimas en el proceso penal, cancelado $210.000.000,00, estando pendiente la ind emnización de las víctimas del proyecto Pinar de la América por $ 600.000.000,00._______________________________________________________________________7 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL Con el demandante Eduin Robinson Zapata Acevedo, en su doble condición de persona natural y como representante de Robza Constructores S.A.S., se conciliaron obligaciones, declarando paz y salvo por todo concepto entre otros el proyecto Pinar de la

Con el demandante Eduin Robinson Zapata Acevedo, en su doble condición de persona natural y como representante de Robza Constructores S.A.S., se conciliaron obligaciones, declarando paz y salvo por todo concepto entre otros el proyecto Pinar de la América, y desistiendo de iniciar cualquie r acción en contra de la sociedad Alianza BB S.A.S. o Rubén Darío Betancur Vanegas.

Propusieron como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa por activa, caducidad frente a los hechos realizados por la sociedad liquidada, falta de c ausa para pedir, falta de eficacia probatoria del dictamen pericial, mala fe del demandante, falta de prueba de frutos civiles, conciliación y desistimiento y la genérica. Igualmente, objetó el juramento estimatorio. (archivo 3 1, a 15)

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia del 13 de marzo de 2023 dispuso:

PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de lesión enorme formuladas por los señores CINTHYA GUZMÁN PINZÓN y EDUIN ROBINSON ZAPATA ACEVEDO, quienes cedieron sus derechos

litigiosos a CRISTIAN FELIPE ZAPATA GUZMÁN y ANDRÉS CAMILO

ZAPATA GUZMÁN; en contra de RUBEN DARIO BETANCUR

VANEGAS, y OTROS.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas.

Para decidir de esa maner a, luego de hacer referencia a la

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas.

Para decidir de esa maner a, luego de hacer referencia a la sentencia SC 16669 de 20 16 y de un recuento de la actuación_______________________________________________________________________8 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL procesal, concluyó que para cuando se produjo la venta po r parte de Alianza BB S.A.S. los demandantes no eran socios, y que

“… contrario a lo que ellos expresan, la decisión de la Supersociedades del 09 de septiembre de 2016, si bien declaró la ineficacia de la negociación de las acciones, desestimó las pretensiones de reintegro como socios, como bien puede advert irse en la parte resolutiva (fls. 58 y ss del expediente físico):

“PRIMERO. Reconocer la ocurrencia de los presupuestos de la ineficacia respecto de la cesión de acciones suscrita el 6 de septiembre de 2014 por Cinthya Guzmán Pinzón y Eduin Robinson Zapata Acevedo a favor de John Jairo Betancur Vanegas y Nancy Edith Betancur Vanegas. SEGUNDO. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma equi valente a un salario mínimo legal mensual vigente”.

Agregó que el contrato de venta de acciones es

“anterior a la celebración de la ASAMBLEA de noviembre de 2015 cuando, sin que los demandantes fueran considerados ya socios, se

mensual vigente”.

Agregó que el contrato de venta de acciones es

“anterior a la celebración de la ASAMBLEA de noviembre de 2015 cuando, sin que los demandantes fueran considerados ya socios, se autorizó la venta de los bienes al señor JOHN JAIRO BETANCUR

VANEGAS.

Realizada la venta al señor JOHN JAIRO BETANCUR VANEGAS, la sociedad se disolvió y liquidó posteriormente. Dijo el demandante: “ por acta No.10 del 23 de diciembre de 2015 y acta No. 11 del 02 de marzo de 2016, se ordenó y liquidó la sociedad ALIANZA BB SA.S. “sin que a mis representados le participaran de utilidades en razón de que ya no eran considerados como socios”.

Deja claro lo anterior que fue voluntad de los ahora demandantes abandonar su calidad de socios de ALIANZA BB S.A.S. desde el año 2014; y fue en esas condiciones que se convocó y se celebró la asamblea de noviembre de 2015 en la que se decidió vender los bienes al señor RUBÉN DARIO BETANCUR VANEGAS; y también fue en ese escenario jurídico soci etario que se dio la disolución y liquidación de dicha sociedad; destacándose entonces que si los demandantes no eran ya socios, bien podía celebrarse la Asamblea sin ellos y adoptar allí las determinaciones de rigor, como vender los bienes de que habla en este proceso, sin que en ello tuvieran injerencia los EX SOCIOS, precisamente por ostentar tal calidad.

Ahora, producida la disolución y extinción de la sociedad ALIANZA BB S.A.S, tal acto jurídico sólo concernía a quienes para ese_______________________________________________________________________9

los EX SOCIOS, precisamente por ostentar tal calidad.

Ahora, producida la disolución y extinción de la sociedad ALIANZA BB S.A.S, tal acto jurídico sólo concernía a quienes para ese_______________________________________________________________________9 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL momento tuvieran la c alidad de socios, lo que no ostentaban los ahora demandantes.

Véase que la mencionada resolución o decisión de la Superintendencia de Sociedades, de la cual echan mano los actores para considerarse nuevamente socios y a partir de ahí radicar su legitimac ión, solo estableció la figura de la ineficacia del negocio de las acciones, pero expresamente desestimó las demás pretensiones, entre las cuales estaba, precisamente, el que los demandantes fueran reintegrados como socios a ALIANZA BB S.A.S

La parte dem andada solicitó aclaración de la sentencia puesto que el amparo de pobreza no podía ben eficiar a los cesionarios de los derechos litigiosos, petición que fue resuelta de manera desfavorable, pues, en criterio del a quo se pretendía variar lo dispuesto frente a la condena en costas. ( archivos 74 y 75)

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, se alzó en su contra el apoderado de los demandantes, manifestando:

1. Argumento sencillamente que, al haberse dictado una providencia por parte de la Superi ntendencia de Sociedades, en la cual declaró la ineficiencia de la venta de las acciones de mis poderdantes y no acceder a las demás pretensiones, la cual y más importante era la de

por parte de la Superi ntendencia de Sociedades, en la cual declaró la ineficiencia de la venta de las acciones de mis poderdantes y no acceder a las demás pretensiones, la cual y más importante era la de no ser reintegrados como socios nuevamente a la sociedad Alianza BB S.A.S. les cercenaba cualquier derecho en adelante de acudir a cualquier tipo de reclamación que tuviera que ver esencialmente con los negocios que en adelante realizara dicha sociedad.

2. ¿Cómo es posible que, si dicha cesión no existió para las partes que celebraron dicho negocio jurídico, el despacho establezca que, a raíz de ello, los señores Cinthya Guzmán Pinzón y Eduin Robinson Zapata Acevedo no eran parte de la Sociedad? Entonces, si estas acciones regresaron en cabeza de los demandantes en el presente proceso, ¿cómo y quien siguió administrándolas o que pasó con las mismas?

3. Es que si los negocios se retrotraen y quienes intervienen en estos actos continúan con las funciones o en las calidades iniciales antes de la celebración de la venta o del cont rato, o simplemente las cosas quedaban en el estado precontractual, ¿por qué debían de perder_______________________________________________________________________10 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL todos los derechos y beneficios que en adelante continuarán teniendo los socios?. Por el contrario, por dicha decisión es que estos continuaban teniendo la calidad inicial dentro de Alianza BB S.A.”

En esta instancia, agregó que:

“La sentencia proferida por la superintendencia de sociedades reconoció la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia respecto de

continuaban teniendo la calidad inicial dentro de Alianza BB S.A.”

En esta instancia, agregó que:

“La sentencia proferida por la superintendencia de sociedades reconoció la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia respecto de esa promesa de cesión de acciones suscritas el 06 de septiembre de 2014 que fue el único acto jurídico que hasta ese momento se había materializado entre CINTHYA GUZMAN PINZÓN y EDUIN ROBINSON ZAPATA ACEVEDO como permitentes vendedores y JHON JAIRO BETANCUR VANEGAS Y NANCY EDITH BETANCUR VANEGAS como promitentes compradores.

No se puede entender que la sentencia de la autoridad administrativa tuviese alcance sobre un acto de enajenación que nunca se llevó a cabo. Cuando la superintendencia desestima las pretensiones 2,3,4, de los demandantes CINTHYA GUZMAN PINZÓN y EDUIN ROBINSON ZAPATA ACEVEDO lo hace por la sencilla razón de que no era necesario ordenarle al representante de ALIANZA BB S.A.S que reintegrara los títulos accionarios, toda vez que los mismos nunca habían sido cedidos, solo se habían prometido en venta y esa promesa precisamente violaba los artículos ya mencionados de los estatutos de la sociedad y la ley mercantil.

Así mismo ocurrió con la solicitud de ordenar la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la cámara de comercio, puesto que ello era improcedente en la medida de que nunca se hizo una cesión de acciones.”

En punto a la acción incoada, expresó:

“Cualquiera sea el dictamen pericial de avalúo de bienes que se tenga

que ello era improcedente en la medida de que nunca se hizo una cesión de acciones.”

En punto a la acción incoada, expresó:

“Cualquiera sea el dictamen pericial de avalúo de bienes que se tenga en cuenta o incluso, la confesión de los demandantes sobre el precio real de los bienes al momento de la enajenación, el resultado se encuadrará en el supuesto normativo del artículo 1946 del código civil, toda vez que la venta de los bienes realizada a través de escritura pública No. 4.664 del 30 de noviemb re de 2015 tuvo un precio sustancialmente inferior a la mitad del justo precio, razón por la cual depreco que la sentencia de primera instancia sea revocada en su totalidad, declarándose que existió lesión enorme para los demandantes y se acceda a la total idad de las pretensiones de la demanda.”_______________________________________________________________________11 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL La parte convocada solicitó la confirmación del fallo recurrido porque en su sentir, la impugnación no era más que una interpretación de la propia idea que del proceso tiene el recurrente

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.

Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma,

Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. Simplemente, la decisión del juez en el sentido de que carecían los actores de legitimación en la causa tuvo como fundamento que, ante la negativa al resto de las pretensiones en el trámite jurisdiccional adelantado ante la Supersociedades, que hacía referencia a la devolución de los títulos accionarios a los convocantes, puesto que no eran socios de la vendedora._______________________________________________________________________12 05001 31 03 008 2018 00611 01 JCSL No advirtió el a quo que en la copiosa documenta

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