TSDJ MED SC - 0500131030082018900504-02-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 0500131030082018900504-02-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: EFECTOS DE ACUERDO CONCILIATORIA EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – “Ese acuerdo legalmente celebrado es ley para las partes y solo se puede deshacer mediante los mecanismos legalmente establecidos; por lo tanto, mientras esté vigente, los extremos de esa relación sustancial están obligados a cumplir las obligaciones que adquirieron.” /

TESIS: “(…) no queda duda que la conciliación concertada por las partes, con la mediación del conciliad or, hace tránsito a cosa juzgada, como lo ha reconocido la jurisprudencia desde los albores de esta institución . (…) La fuerza de la cosa juzgada de la conciliación, está consagrada en el ordenamiento jurídico jurídico; en este sentido, el art. 66 de la Ley 446 de 1998, estipula: “Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 27/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Proceso Verbal Demandante Clara Estella Chica García Demandado Pedro León Velásquez Rodríguez Radicado No. 05001-31-03-008-2018-00504-02 Procedencia Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 011 Decisión Revoca Tema Sociedad de hecho Subtemas Sociedad de hecho y liquidación. Objeto del proceso. La liquidación es un trámite posterior al proceso declarativo. Acuerdo conciliatorio. La conciliación es

Asunto Sentencia No. 011 Decisión Revoca Tema Sociedad de hecho Subtemas Sociedad de hecho y liquidación. Objeto del proceso. La liquidación es un trámite posterior al proceso declarativo. Acuerdo conciliatorio. La conciliación es vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín (Ant.), veintisiete de marzo de dos mil veintitrés

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por CLARA

ESTELLA CHICA GARCÍA en contra de PEDRO LEÓN

VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: La demandante solicita se declare que existe una sociedad de hecho entre ella y demandado, llamada CHICA – VELÁSQUEZ, con domicilio en Medellín y cuyo objeto fue el desarrollo y construcción del proyecto inmobiliario

“EDIFICIO PALMAR DE LAURELES”, ubicado en la carrera 79 No. 38-40 y 38-42, apartamentos 201, 202, 203, 301, 302, 303 y 402, de la ciudad de Medellín; decrete la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, el pago a cada uno de los socios de los dividendos y participaciones que le s corresponde; condene al demandado a pagar los frutos civiles dejados de percibir por la sociedad , que ascienden a

liquidación de la sociedad de hecho, el pago a cada uno de los socios de los dividendos y participaciones que le s corresponde; condene al demandado a pagar los frutos civiles dejados de percibir por la sociedad , que ascienden a $103.460.196,oo, por concepto de cánones de arrendamiento de los apartamentos 201 y 203 del Edificio Palmar de Laureles, generados desde diciembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan generando durante el transcurso del proceso; condene al demandado a pagar a título de indemnización a favor de la sociedad de hecho, los daños y perjuicios ocasionados por el monto que determ ine un perito ingeniero especializado en patología por las fallas en el sistema de construcción que adelantó el demandado, por no cumplir con los par ámetros de la licencia urbanística.

Elementos fácticos: Las partes a comienzos del año 2012, acordaron conformar una sociedad de hecho para construir un edificio sobre un lote de terreno en la ciudad de Medellín; para este propósito la demandante busc ó los recursos3

económicos mediante pr éstamos con terceros y el demandado, se comprometió a aportar su conocimiento, capacidad y experiencia para construir los apartamentos ; edificación que debía cumplir con las normas urbanísticas y contar con licencia de construcción; una vez culminada la obra enajenarían los inmuebles para cancelar los pasivos y distribuir la utilidad entre ellos; mediante escritura No. 13846 del 20 de noviembre de 2012, se adquirió un lote de terreno a nombre del señor José Joaquín Chica Botero, quien prestó el dinero para adquirirlo y realizar la construcción en su

del 20 de noviembre de 2012, se adquirió un lote de terreno a nombre del señor José Joaquín Chica Botero, quien prestó el dinero para adquirirlo y realizar la construcción en su totalidad; es decir, el inmueble se dejó en garantía; una vez terminó el proyecto el demandado promovió demanda contra la demandante y el señor José Joaquín Chica Botero, tramitada en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No. 2014 -00389, donde pretendía el reconocimiento de la sociedad de hecho que fue constituida; el 19 de marzo de 2015 , en la audiencia inicial las partes reconocieron vía conciliación la existencia de la sociedad de hecho y acordaron que cada uno de los socios obtendría el 50% sobre las utilidades del proyecto , una vez liquidada la sociedad y cancelado el pasivo existente a favor del señor José Joaquín Chica Botero , que ascendía a $1.170.000.000,oo.

En la ejecución del objeto social , la sociedad de hecho no adquirió bienes, toda vez que para desarrollar el proyecto obtuvieron un préstamo del señor José Joaquín Chica Botero por $1.021.370.000,oo más los intereses causados ($148.630.000,oo), para un total de $1.170.000.000,oo, que reconocieron los socios y aceptó el acreedor al momento de4

la conciliación; la demandante ha ejercido la representación legal de la sociedad ; como el demandado se ha negado a liquidar la sociedad es necesario que se haga v ía judicial; el proyecto inmobiliario cuenta con los inmuebles distinguidos

la conciliación; la demandante ha ejercido la representación legal de la sociedad ; como el demandado se ha negado a liquidar la sociedad es necesario que se haga v ía judicial; el proyecto inmobiliario cuenta con los inmuebles distinguidos con las matr ículas inmobiliarias Nos. 001 -1152799, 001115800, 001-115801, 001-115802, 001 -115803, 001115804, 001-115805 y 001-115806, que están a nombre del señor José Joaquín Chica Botero, quien funge como propietario del lote de terreno; bienes que para este año (2018) cuentan con un aval úo catastral de $1.269.862.000,oo y con un avalúo comercial aproximado de $2.000.000.000,oo, que no se ha determinado en forma precisa porque el demandado ha impedido el ingreso a los dos (2) apartamentos que ocupa y a la zona de parqueo; durante la ejecución del proyecto la pretensora contrató al contador profesional John Fernando Diossa Castro, para que diera fe de la contabilidad del proyecto hasta el 31 de diciembre de 2015 ; informe que se aport ó al proceso; a principios del año 2014 , el accionado tomó para sí los apartamentos 201 y 203, el primero para su propio beneficio y el segundo lo arrendó; cada uno de los bienes p uede generar un canon de a rrendamiento mensual de $1.000.000.oo, más los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional cada año; dineros que la sociedad ha dejado de percibir desde el mes de diciembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es 46 meses, adeudando por cada uno de los apartamentos

Gobierno Nacional cada año; dineros que la sociedad ha dejado de percibir desde el mes de diciembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es 46 meses, adeudando por cada uno de los apartamentos $51.730.098,oo, para un total de $103.460.196,oo.5

Las unidades inmobiliarias que hacen parte del proyecto Edificio Palmar de Laureles, no se han enajenado porque el demandado socio constructor, realizó cambios en los diseños arquitectónicos y estructurales aprobados por la Curaduría Primera de Medellín y, la entidad competente no ha dado su aprobación para proceder a su venta; el accionado no permite la realización del estudio patológico, ni los trabajos o adecuaciones que se deben efectuar , dejando en el limbo el costo de esas labores; toda vez, que ha negado el ingreso de expertos a los bienes que viene ocupando; la sociedad de hecho a la fecha de prese ntación de la demanda tiene un pasivo total $1.254.878.721,oo; el 30 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia previa de conciliaci ón en la Universidad Autónoma Latinoamericana, donde se expidió la constancia de no acuerdo.

Admisión de la demanda y réplica: Una vez admiti da la demanda, por auto del 25 de octubre de 2018 y notificada al demandado, la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso los siguientes: i) no cumplimiento de la condición pactada en el acuerdo conciliatorio para la liquidación de la sociedad de hecho; ii) falta de causa para pedir y, iii) temeridad y mala fe.

medios de defensa propuso los siguientes: i) no cumplimiento de la condición pactada en el acuerdo conciliatorio para la liquidación de la sociedad de hecho; ii) falta de causa para pedir y, iii) temeridad y mala fe.

Sentencia: Se profirió el 04 de marzo de 2021, con la

siguiente resolución:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito promovidas por la parte demandada y denominadas6

“NO CUMPLIMIENTO DE LA CONDICI ÓN PACTADA EN EL

ACUERDO CONCILIATORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO”, “ FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” Y “TEMERIDAD Y MALA FE”, conforme con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

“SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad de hecho conformada entre CLARA ESTELLA CHICA GARC ÍA Y PEDRO LEON VELASQUEZ RODRIGUEZ se encuentra en estado de disolución y liquidación.

“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: CONDENAR al demandado pago (bis) de costas, las cuales serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad procesal pertine nte. Como agencias en derecho s e fija la suma de 2 SMLMV”.

Empieza indicando que no habrá pronunciamiento frente a la pretensión de declaración de la existencia de la sociedad de hecho, porque fue objeto de conciliación ante el Juzgado 14 Civil del Circuito y, en torno a los perjuicios que igualmente se reclaman, no son procedentes tal como se indicó en la fijación de hechos y pretensiones, toda vez que el objeto del

hecho, porque fue objeto de conciliación ante el Juzgado 14 Civil del Circuito y, en torno a los perjuicios que igualmente se reclaman, no son procedentes tal como se indicó en la fijación de hechos y pretensiones, toda vez que el objeto del presente asunto es que se declare la liquidaci ón de la sociedad de hecho. Luego de referir a las normas que regentan la materia y lo dispuesto por la jurisprudencia, señaló que, la disolución de la sociedad es procedente por la simple voluntad de uno de los socios, al tenor de lo previsto7

en el art . 524 del C.G.P., en armonía con la codificación mercantil, como lo ha dispuesto la jurisprudencia.

En cuanto a las excepciones que propuso el demandado de no cumplimiento de la condición pactada en el acuerdo conciliatorio para la liquidación de la sociedad de hecho, falta de causa para pedir y temeridad y mala fe de la pretensora, como se soportan en fundamentos comunes, se resolverán conjuntamente; como soporte afirma que existe una conciliación entre las partes que está vigente, hace tránsito a cosa juzgada y no ha sido declarada nula; donde pactaron varias gestiones para proceder a la legalización y posterior enajenación de las unidades habitacionales que fueron construidas y al no cumplirse con esa condición , es jurídicamente imposible liquidar la sociedad de hecho , toda vez que la liquidación requiere de la venta de los inmuebles y estos no cuentan con permiso de ocupación y venta; para lo cual cita lo acordado en los numerales cuarto y quinto del acuerdo conciliatorio, que son del siguiente tenor:

“CUARTO: El demandante señor Pedro León Velásquez

y estos no cuentan con permiso de ocupación y venta; para lo cual cita lo acordado en los numerales cuarto y quinto del acuerdo conciliatorio, que son del siguiente tenor:

“CUARTO: El demandante señor Pedro León Velásquez Rodríguez se compromete en el término de seis meses contados a partir de la fecha de esta audiencia, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2015, a realizar todos los trámites que sean necesarios para obtener el permiso de ocupación y venta de los apartamentos que hacen parte del proyecto inmobiliario “EL PALMAR DE LAURELES P. H.”, especialmente ante la Oficina de planeación para lo cual la señora Clara Estella Chica García, se compromete a cancelar los gastos que estos trámites requieran, los cuales serán compensados8

al momento de la liquidaci ón de la sociedad de hecho aquí reconocida; precisando que la gestión de venta de los apartamentos es por cuenta de la señora Clara Estella Chica García directamente o a través de inmobiliarias u otro medio legal.

“QUINTO: Los socios de la sociedad de hecho aquí reconocida se comprometen a que una vez obtengan los permisos para la ocupación y venta de los apartamentos del proyecto “EL PALMAR DE LAURELES P.H.”, esto es, a más tardar el 19 de septiembre de 2015, se procederá a la liquidación de la sociedad, cancelando la suma ade udada al señor José Joaquín Chica Botero y reconocida en esta conciliación, en dinero o en especie, así como los demás gastos en que incurran para la legalización y venta del proyecto, y se cancelaran las utilidades en dinero o especie a los socios de la s ociedad de hecho aquí reconocida ”. Indica que la

dinero o en especie, así como los demás gastos en que incurran para la legalización y venta del proyecto, y se cancelaran las utilidades en dinero o especie a los socios de la s ociedad de hecho aquí reconocida ”. Indica que la condición no se ha cumplido por falta de voluntad de la parte actora; actuar que considera temerario porque en su calidad de albacea testamentaria puede adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo pactado; a lo que precisa la señora Juez a quo, que como se expuso en los hechos de la demanda, las partes acordaron realizar el proyecto y para ello adquirieron un lote para construir los apartamentos, como fue explicado por cada una de las partes al absolver los interrogatorios; cada unidad habitacional que hace parte del proyecto inmobiliario cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente y están en cabeza del señor José Joaquín Chica Botero; con fundamento en lo anterior, el demandado puso de presente una providencia9

proferida por el H. Tribunal Superior de M edellín, dentro del proceso verbal que cursa ent re las mismas partes en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad, radicado bajo el No. 05001-40-03-014-2017-00244-00.

El Juzgado advierte que no desconoce la existencia del acuerdo conciliatorio celebrado p or las partes donde reconocieron la existencia de la sociedad de hecho y asumieron unos compromisos ; que el incumplimiento de lo pactado no puede dar al traste con la disolución y liquidación de la sociedad a la que tiene derecho cualquiera de los socios; que tal como se expuso, las sociedades de hecho como

asumieron unos compromisos ; que el incumplimiento de lo pactado no puede dar al traste con la disolución y liquidación de la sociedad a la que tiene derecho cualquiera de los socios; que tal como se expuso, las sociedades de hecho como cualquiera otra sociedad se puede disolver y liquidar; amén, que como para este tipo de sociedades el legislador n o estableció un procedimiento para su liquidación, se debe recurrir a los art s. 218 y ss., del C . de Comercio, según lo establece el canon 506 de dich a normativa; así las cosas, para liquidar una sociedad se recurre a las normas pertinentes y que son aplicables en el capítulo que trata de la disolución de las sociedades comerciales; por su parte , el artículo 505 ya citado , contempla que cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se liquide la sociedad de hecho y su participación en ella y los demás asociados est á obligados a proceder a la liquidación; la disolución y liquidación de una sociedad de hecho deviene de la ley, bastando la mera intención de un asociado para ello; de esa manera , considera que el estado de disolución se debió determinar al momento de la conciliación, pero no se hizo; no comparte las razones expuestas por el extremo pasivo, en cuanto a la existencia de una condición que al no10

cumplirse impide la disolución y liquidación de la sociedad, porque al margen de los compromisos asumidos, como quedó claro de la normatividad en cita, el socio tiene derecho a la disolución y liquidación de la sociedad.

La señora Juez continúa indicando, que el hecho de que en la actualidad las 8 unidades habitacionales estén en cabeza del

claro de la normatividad en cita, el socio tiene derecho a la disolución y liquidación de la sociedad.

La señora Juez continúa indicando, que el hecho de que en la actualidad las 8 unidades habitacionales estén en cabeza del señor Chica Botero y no se haya gestionado su legalización y enajenación, no es óbice para declarar la disolución de la sociedad de hecho, toda vez que lo concerniente a los activos y pasivos, será objeto de análisis en el trámite liquidatorio; pero ello no impide que se realice un pronunciamiento frente a la disolución de la sociedad; en caso de acceder a las excepciones formuladas por el pasivo y proceder en la forma que sugiere, se estaría limitando la garantía de acceso a la administración de justicia y, contrario a ello, las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción deben obtener una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio; razón por la cual , las providencias judiciales d e carácter inhibitorio atentan contra ese derecho; por lo tanto, serán otras las vías para ejecutar las obligaciones contraídas por las partes en el acuerdo conciliatorio, así como para lograr la enajenación de las unidades habitacionales, aunque no estén a nombre de los socios; pero se itera, ello no puede ser óbice para declarar la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, contrario a lo afirmado por la parte demandada ; además, considera que no se acreditó un actuar temerario de la parte actora, entendiendo que la buena fe se presume y11

accionado, la que no cumplió; amén, que la actora hizo uso del derecho que le asiste para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad.

la parte actora, entendiendo que la buena fe se presume y11

accionado, la que no cumplió; amén, que la actora hizo uso del derecho que le asiste para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad.

Apelación: Lo interpuso la parte demandada y dentro de los tres (3) días siguientes expuso los siguientes reparos : La sentencia de primer grado declaró la disolución y liquidación de la sociedad de hecho con base en el art . 505 del C. de Comercio; lo que no es procedente, si bien en el plenario existe prueba de la existencia de la sociedad de hecho, como consta en la conciliación celebrada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad , también se estableció allí que el señor José Joaquín Chica Botero era el prestamista del dinero para “la construcción del edificio EL PALMAR DE LAURELES

P.H., - LOS SOCIOS DE HECHO AUTORIZARON QUE TODOS

LOS BIENES DEL EDIFICIO QUEDAR ÁN A NOMBRE DE JOSE

JOAQUIN CHICA BOTERO.

“ES DECIR QUE LA SOCIEDAD DE HECHO SE CREÓ UNICA Y

EXCLUSIVAMENTE PARA LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE

LOS APARTAMENTOS QUE INTEGRAN EL EDIFICIO “EL

PALMAR DE LAURELES P.H.”.

Sobre la imposibilidad para liquidar la sociedad de hecho, se debe tener presente lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, en auto del 11 de mayo de 2019, con ponencia del Magistrado Julián Valencia Castaño, en el proceso de simulación promovido por el aquí demandado contra la aquí demandante, lo que se dio a conocer al Juzgado y, a pesar de ello, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad de12

Magistrado Julián Valencia Castaño, en el proceso de simulación promovido por el aquí demandado contra la aquí demandante, lo que se dio a conocer al Juzgado y, a pesar de ello, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad de12

hecho; al disponer la liquidación de la sociedad se debe tener presente que los bienes están en cabeza de un tercero y, por lo tanto, lo único que existe es el pasivo a favor de éste en cuantía de $1.170.000.000,oo y el activo quedaría en el aire pendiente de liquidar hasta que se integren los bienes al patrimonio de los socios, se proceda a su venta y se distribuyan los dividendos; amén, que conforme con el art. 281 del C.G.P., el juzgador no puede fallar por fuera del ámbito de los hechos y pretensiones de la demanda, siendo imposible ordenar la liquidación de la sociedad de hecho en la forma pretendida.

De otra parte, se debe tener presente lo pactado en los numerales quinto y sexto de la conciliación, en armonía con el art . 499 del C. de Comercio, que establece que las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos ent re ellos ; de donde se debe entender que los asociados de hecho so n quienes deciden la forma y los requisitos para la liquidación de la sociedad y así se debe hacer; siendo en este caso indispensable para la liquidación de la sociedad, la legalización de los bienes que conforman el edificio “El Palmar de Laureles P.H.”, mediante la obtención de los permisos de ocupación y venta de l as unidades inmobiliarias; condición acordada por las partes en el acuerdo conciliatorio para que proced a la liquidación de la sociedad

edificio “El Palmar de Laureles P.H.”, mediante la obtención de los permisos de ocupación y venta de l as unidades inmobiliarias; condición acordada por las partes en el acuerdo conciliatorio para que proced a la liquidación de la sociedad de hecho ; lo que torna imprescindible la venta de los apartamentos que aún siguen a nombre del señor José Joaquín Chica Botero, quien falleció y cuyo proceso sucesorio se tramita en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 05001 -31-10-004-2018-00199-00; no se13

puede pasar por alto lo plasmado en el acta de conciliación , porque todo contrato es ley para las partes y, por ende, la voluntad de los socios no se puede dejar de lado al momento de ordenar la liquidación de la sociedad como lo ha señalado la jurisprudencia ; además, se debe recordar que para la obtención de los permisos de ocupaci ón y venta de los apartamentos que conforman el edificio “ El Palmar de Laureles P.H.”, como fue pactado por los socios, se requiere la autorización y firma de los formularios ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín, por par te de su propietario el señor José Joaquín Chica Botero, quien falleció y cuyo proceso sucesorio se viene adelantando, bienes que no han sido adjudicados a persona alguna.

En el acuerdo, el demandado se comprometió a realizar los trámites para la legalización de los inmuebles que conforman el edificio “El Palmar de Laureles P.H.”; esto es, obtener los permisos de ocupación y venta ; gestiones que viene adelantado desde enero de 2014 ; sin embargo, llegado el

trámites para la legalización de los inmuebles que conforman el edificio “El Palmar de Laureles P.H.”; esto es, obtener los permisos de ocupación y venta ; gestiones que viene adelantado desde enero de 2014 ; sin embargo, llegado el momento en que requirió de la autorización del señor José Joaquín Chica Botero, éste se negó rotundamente como lo venía haciendo desde el mes de enero de 2013, cuando el edificio estaba terminado, obstaculizando hasta la s diligencias, al igual que la demandante quien funge como albacea con administración de bienes en el proceso sucesorio; priv ándolo de obtener la utilidad que le corresponde como socio y manteniendo el edificio en estado irregular porque los inmuebles que lo comprenden no se pueden enajenar sin esos permisos ; incluso, para superar esta situación se promovió proceso ejecutivo por obli gación14

de suscribir documentos en contra del señor José Joaquín Chica Botero, que se tramitó como conexo en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No. 05001-3103-014-2015-01057-00; a pesar de que inicialmente se libró mandamiento ejecutivo, con posterioridad la decisión se dejó sin efectos y en segunda instancia se confirmó, porque no existe una obligación expresa, clara y exigible de firmar esos documentos. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado.

En segunda instancia, a l descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso, volvió sobre los argumentos que vienen de extractarse.

Por su parte, el extremo activo descorrió el traslado que se

En segunda instancia, a l descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso, volvió sobre los argumentos que vienen de extractarse.

Por su parte, el extremo activo descorrió el traslado que se otorgó para que se pronunciar a frente al recurso , argumentando que la sentencia se fundamen tó en la normativa que regula la sociedad de hecho, la jurisprudencia y el artículo 1501 y demás normas concordantes de la Codificación Mercantil; de donde se deducen los elementos esenciales para la constitución de una sociedad de hecho; en la conciliación llevada a cabo en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciuda d, el 19 de marzo de 2015, los socios reconocieron la existencia de la sociedad CHICA – VELÁSQUEZ; que tenía como objeto social la construcción del edificio “ El Palmar de Laureles”, cuyas utilidades se repartirían entre los socios ; existe un pasivo a cargo de la sociedad por $1.170.000.000,oo más los intereses causados a favor del acreedor, como igualmente se reconoció en la conciliación; el demandado no ha permitido la elaboración de15

un estudio técnico de ingeniería o patología, para buscar una solución a los problemas estructurales del edificio y cuantificar los daños a reparar, como lo dispuso la Secretaria de Control Urbanístico y Territorial del municipio de Medellín; para poder someter el inmueble a la legalización de la autoridad urbanística; actos a los que se ha opuesto porque no le interesa someter la sociedad a liquidación, para poder continuar ocupando los inmuebles en forma irregular y explotándolos económicamente; no obstante , la actora

autoridad urbanística; actos a los que se ha opuesto porque no le interesa someter la sociedad a liquidación, para poder continuar ocupando los inmuebles en forma irregular y explotándolos económicamente; no obstante , la actora siempre ha estado dispuesta a que la sociedad se liquide de mutuo acuerdo; además, se debe tener presente lo ordenado en el proceso ejecutivo conexo, promovido a continuación del proceso adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito, donde el Despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo , porque las obligaciones contraídas por las partes eran imposibles jurídica y físicamente de cumplir porque están sujetas a hechos de terceros o condiciones de la misma acta.

El demandado no puede pretender la suspensi ón de la continuación de la liquidación de la sociedad de hecho, alegando a conveniencia propia , que está supeditad a a la venta de los apartamentos del proyecto ; dejando de lado , que ya se acudió a la jurisdicción a ejecutar las obligaciones, con los resultados señalados líneas atrás ; además, se debe proceder a la repartición de las utilidades por partes iguales, teniendo presente que los pasivos se han generado por alrededor de 10 años y fácilmente superan el valor de los inmuebles; de allí la importancia que un liquidador realice la liquidación de la sociedad; además, no puede pasar por alto lo previsto en los art s. 524 del C.G.P., y 505 del C. de16

Comercio; así com o la jurisprudencia; por lo que no les es dable oponerse a la liquidación de la sociedad de hecho , desconociendo junto a su apoderado lo actuado para realizar la liquidación, así como la voluntad de la demandante para

Comercio; así com o la jurisprudencia; por lo que no les es dable oponerse a la liquidación de la sociedad de hecho , desconociendo junto a su apoderado lo actuado para realizar la liquidación, así como la voluntad de la demandante para proceder a ello y los tr ámites que están pendientes para obtener los permisos de ocupación y venta de los inmuebles; pues solo pretende continuar explotando económicamente los bienes que ocupa junto a sus hijos ; de donde se desprende la mala fe y temeridad del accionado. Por estas razones, solicita se confirme la decisión de primer grado y condene en costas al accionado.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿se deben desestimar las pretensiones de la demanda ? ¿ la excepción de No cumplimiento de la condición pactada en el acuerdo conciliatorio para la liquidación de la sociedad de hecho”, propuesta por el demandado está llamada a prosperar?

El caso concreto: Como punto concreto de inconformidad , el recurrente afirma que resulta improcedente la orden de disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada por las partes, p orque no se ha dado cumplimiento a lo pactado por los socios en la conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad, para que proceda su liquidación.17

Al efecto , el Tribunal observa que como prueba de la existencia de la sociedad de hecho, se trajo copia de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de marzo de

proceda su liquidación.17

Al efecto , el Tribunal observa que como prueba de la existencia de la sociedad de hecho, se trajo copia de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de marzo de 2015, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal promovido por el señor Pedro León Velásquez Rodríguez, contra los señores Clara Estella Chica García y José Joaquín Chica Botero , donde las partes acordaron:

“PRI

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