TSDJ MED SC - 05001310300820190015901-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820190015901-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctimaque interfieren causalmente en la producción del daño./ CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor ./ HIJO DE CRIANZA - Se presu me el daño moral. / SEGUROClausula sunset.

HECHOS: Se soli citó que se declarare civil y solidariamente responsables a Juan Felipe Ortiz Londoño, Gabriel Jaime Montoya Gómez y Tax Maya S.A. (conductor, propietario y empresa afiladora del vehículo de placas TSJ 666, respectivamente) de los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el día 12 de febrero de 2013. Que la empresa aseguradora, AXA COLPATRIA S.A, debe responder por esos daños en la cuantía contratada en la póliza. En sentencia del 26 de abril de 2023 en curso el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dispuso declarar que son responsables civil y solidariamente a los demandados, excepto la compañía aseguradora, de los daños y perjuicios extrapatrimoniales padecidos por los demandantes. Como problema jurídico debe la sala determinar si en este caso se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual o si hay algún elemento eximente de dicha responsabilidad.

TEMA: (...) ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte en sentencia SC3862 del 20

debe la sala determinar si en este caso se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual o si hay algún elemento eximente de dicha responsabilidad.

TEMA: (...) ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre de 2019, Radicación: 73001 -31-03-001-2014-00034-01 precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…)el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se prod uce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento ju rídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”(…)la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híb rido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones

víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híb rido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctimaque interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su con ducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indem nización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño”.(…) La causalidad acumulativa o concurrente es precisamente lo que regula el artículo 2537 del C. Civil, “Tal coparticipación causal – ha sostenido esta Corte – conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resulta do dañoso”. (sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001 -3103-008-1989-00042-01). Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tener en cuenta para la realizar esa reducción, es el juez a quien correspond e establecer, según su recto y sano criterio, y

de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicadoen la producción del daño.(…) Por manera que, no observa el Tribunal yerro alguno en lo concluido por el a quo sobre el accidente y en especial que no se configura culpa exclusiva de la víctima o incidencia de su comportamiento en el resultado dañoso, aún en una mínima parte. Se produjo un derrape de la buseta por el accionar de los frenos, ya que aunque el cond uctor de la moto indicó que la lámpara pudo encandilar el panorámico, el mismo Juan Felipe señaló que en el sector había una reflector que le impidió la visión, luz intermitente, luego era previsible para quien dijo transitar durante un año por ese sector, también en horas de la noche, y dada su experiencia y las reglas de la misma, que el accionar de frenos “hasta el fondo”, sobre un piso húmedo puede generar el derrape del automotor, que pierda el control como efectivamente sucedió, sin que tenga incidencia la existencia de costales con arena en el costado derecho. “Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor" (sentencia de 31 de agosto de 1942, LJV, 377). Idéntica conclusión se ofrece dice la Corte, cuando siendo imprevisible el acontecimiento, se le puede resistir (…)Con relación al daño moral, está claro que su prueba corresponde una especie de presunción judicial o de hombre, con origen en las reglas de la experiencia. La angustia, dolor, malestar que llega a sufrirse por un impacto emocional como el fallecimiento de un ser querido, los denominados

de hombre, con origen en las reglas de la experiencia. La angustia, dolor, malestar que llega a sufrirse por un impacto emocional como el fallecimiento de un ser querido, los denominados perjuicios morales subjetivos o pretium doloris.(…) Bajo esos presupuestos, por cua nto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien deb e regularlos». Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez y al principio de reparación consagrado en el artículo 16 de la ley 448 de 1996.(…) En este caso, si bien el accidente ocurrió en vigencia del seguro, los damnificados no reclamaron dentro del término allí indicado, a lo que estaba sometida la cobertura. Por decirlo de una manera coloquial, en esta clase de pólizas, el siniestro no es la sola ocurrencia del hecho externo (accidente) sino este aunado a la reclamación presentada dentro del plazo señalado en aquella. Así las cosas, el asunto no es de prescripción sino de ausencia de cobertura o, si se quiere, ausencia de siniestro. Tratándose de una póliza con delimitación temporal de la cobertura, como no se hizo la reclamación dentro del tiempo indicado en la misma, la consecuencia es la misma, tanto para la vícti ma como para el asegurado llamante, es decir, si la víctima no le reclamó al asegurador ni al asegurado dentro del aludido

indicado en la misma, la consecuencia es la misma, tanto para la vícti ma como para el asegurado llamante, es decir, si la víctima no le reclamó al asegurador ni al asegurado dentro del aludido término, es claro que el hecho quedó sin cobertura, y esta no se adquiere por la circunstancia de que el asegurado al verse posterior mente demandado en acción de responsabilidad civil formule llamamiento en garantía al asegurador. Eso sería desconocer la naturaleza de la cláusula contractual aludida.

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Gildardo de la Cruz Zapata Castaño, Laura Patricia Flórez Castaño , Daniel Santiago Flórez Castaño, Sara Paulina Zapata Flórez (menor de edad representada por sus padres) Demandados Juan Felipe Ortiz Londoño, Gabriel Jaime Montoya Gómez, Tax Maya S.A y Axa Colpatria S.A. Radicado 05001 31 03 08 2019 00159 01 Procedencia Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 010 Decisión Confirma, modifica y revoca. Tema Culpa exclusiva de la víctima Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de

Tema Culpa exclusiva de la víctima Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicadovíctimaque interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta n o obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño. Caso fo rtuito o fuerza mayor . Por manera que, no observa el Tribunal yerro alguno en lo concluido por el a quo sobre el accidente y en especial q ue no se configura culpa exclusiva de la víctima o incidencia de su comportamiento en el resultado dañoso, aún en una mínima parte. Se produjo un derrape de la buseta por el accionar de los frenos, ya que aunque el conductor de la moto indicó que la lámpa ra pudo encandilar el__________________________________________________________________2 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL panorámico, el mismo Juan Felipe señaló que en el sector había una reflector que le impidió la visión, luz intermitente, luego

05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL panorámico, el mismo Juan Felipe señaló que en el sector había una reflector que le impidió la visión, luz intermitente, luego era previsible para quien dijo transitar durante un año por ese sector, también en horas de la noche, y d ada su experiencia y las reglas de la misma, que el accionar de frenos “hasta el fondo”, sobre un piso húmedo puede generar el derrape del automotor, que pierda el control como efectivamente sucedió, sin que tenga incidencia la existencia de costales con arena en el costado derecho. “ Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y ar rollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor" (sentencia de 31 de agosto de 1942, LJV, 377). Idéntica conclusión se ofrece dice la Corte, cuando siendo imprevisible el acontecimiento, se le puede resistir (Cas. Civ. de 26 de mayo de 1936, 584). Recuérdese que Según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito exige que “ a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por a nticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible”. Hijo de crianza. Se presume el daño moral. Se trata de uno de los eventos

razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible”. Hijo de crianza. Se presume el daño moral. Se trata de uno de los eventos que en la jurisprudencia constitucional y aún de la misma Sala de Casación Civil se denomina familia de crianza. E n STC14680 (2015) la rectora de la jurisdicción ordinaria recordó que “ El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinida d, pero puede haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”, por manera que lo que plasmó la sentencia apelada olvidó que artículo 42 de la Carta Pol ítica que señala que la familia es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. La relación paterno - filial entre Gildardo de la Cruz y Daniel Santiago, aunque no de origen biológico, ni legal ante__________________________________________________________________3 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL inexistencia de adopción, no puede ser objeto de tratos discriminatorios. Tiene ese hijo, todos los derechos y obligaciones que el juzgado reconoció en favor de la hija común Sara Paulina, en otras palabras, la presunción a que se hizo alusión, también opera frente a los hijos de crianza. Seguro. Clausula sunset. “En efecto, el artículo 4º de la Ley 389 de 1997

otras palabras, la presunción a que se hizo alusión, también opera frente a los hijos de crianza. Seguro. Clausula sunset. “En efecto, el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 consagró que « en el seguro de manejo y riesgos fi nancieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia , en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación . Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador s e efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años». Esa norma franqueó el paso a dos tipologías negociales distintas al tradicional seguro basado en la ocurrencia. En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin import ar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made). En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un

asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made). En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo » que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese « hecho externo» sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentr o de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos añ os (modalidad de ocurrencia sunset).__________________________________________________________________4 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR

2023-036

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de abril dos mil veinticuatro (2024)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran los litigantes frente a la sentencia proferida el 23 de abril del año anterior proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que promovieron Gildardo de la Cruz Zapata C astaño, Laura Patricia Flórez Castaño, Daniel Santiago Flórez, Z ara Paulina Zapata Flórez (menor de edad representada por sus padres) en contra de Juan Felipe Ortiz Londoño, Gabriel Jaime Mont oya Gómez, Tax Maya S.A. y Axa Colpatria S.A.

I. ANTECEDENTES

Flórez (menor de edad representada por sus padres) en contra de Juan Felipe Ortiz Londoño, Gabriel Jaime Mont oya Gómez, Tax Maya S.A. y Axa Colpatria S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito que milita en el archivo 3, su s proponentes solicitaron que se declarar civil y solidariamente responsables a Juan Felipe Ortiz Londoño, Gabriel Jaime Montoya Gómez y Tax Maya S.A. (conductor, propietario y empresa afiladora del vehículo de placas TSJ 666, respectivamente ) de los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el día 12 de febrero de 2013. Que la empresa aseguradora, AXA COLPATRIA S.A, debe responder por esos daños en la cuantía contratada en la póliza.

Los daños se justipreciaron así: a) Para Gildardo de la Cruz Zapata Castaño, Daño emergente: $ 2’025.000.00, lucro cesante:__________________________________________________________________5 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL $102’222.189.00; perjuicios morales:150 salarios mínimos legales mensuales vigen tes y la misma cantidad por perjuicios fisiológicos.

b) A Laura Patricia Flórez Castaño, perjuicios morales, 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y c) para Daniel Santiago y Zara Paulina Zapata Flórez, perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así:

Zara Paulina Zapata Flórez, perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así:

a) El 12 de febrero de 2013 en la calle 48 B # 120 E -46, San Javier La Loma, es esta ciudad, se presentó accidente de tránsito entre el vehículo tipo moto de placas ITY 16B conducido por Gildardo de la Cruz Zapata Castaño y el vehículo de placas TSI 766 conducido por Juan Felipe Ortiz Londoño, afiliado a Tax Maya y de propiedad de Gabriel de Jesús Montoya Gómez.

b) Como consecuencia del accidente Gildardo de la Cruz Castaño sufrió lesiones varias que ocasionaros incapacidad de 90 días y pérdida de la capacidad laboral del 56.5%, calificada por Colpensiones.

c) El accidente obedeció al actuar imprudente de Juan Felipe Ortiz Londoñ o, quien dijo conducir a una velocidad de 35 k/h, velocidad que le permitía frenar, conducía por la calle 43 B, invadió el carril de la motocicleta, vio la luz de moto, frenó y se fue derrapando contra unos bultos de arena, quedando el carro atravesado “y la moto viene y se da contra su carro”.__________________________________________________________________6 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL

d) El núcleo familiar del actor lo conforma su cónyuge, Laura Patricia Flórez Castaño, la hija común Sara Paulina, y Daniel Santiago Flórez Castaño, hijo de la consorte.

d) El núcleo familiar del actor lo conforma su cónyuge, Laura Patricia Flórez Castaño, la hija común Sara Paulina, y Daniel Santiago Flórez Castaño, hijo de la consorte.

e) La vida familiar se ha visto alterada en sus condiciones de existencia, debido a las lesiones sufridas por el eje del hogar, esposo y padres. Sus allegados sienten temor de que se siga desplazando en moto, por la posibilidad de que ocurra otro accidente con resultados más funestos.

f) Se ha generado a Gildardo de la Cruz Castaño daño emergente en las cuantías señaladas en la demanda por: retiro de la moto, asistencia a terapias, exámenes de hematología, denuncia ante Fiscalía, audiencia ante Fiscalía , entrega reconocimiento médico legal de junio 25 de 2013 ; y l ucro cesante futuro, así como perjuicios morales y daño a la vida de relación, y al resto de los demandantes, daño moral.

3. Oportunamente los demandados dieron respuesta a la

demanda así:

3.1. Axa seguros Colpatria, a través d e apoderado judicial manifestó no constarle la mayoría de los hechos de la vida, indicando que frente al contrato de seguro los perjuicios en la modalidad de daño a la vida de relación no tiene cobertura, además de que la reclamación fue extemporánea.

Propuso como excepciones de mérito: delimitación temporal de la cobertura-cláusula sunset (art. 1056 C. de Comercio), prescripción__________________________________________________________________7 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL extintiva de la acción derivada de l contrato de seguro;

cobertura-cláusula sunset (art. 1056 C. de Comercio), prescripción__________________________________________________________________7 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL extintiva de la acción derivada de l contrato de seguro; prescripción de l a reclamación civil (art. 23598 C. Civil), fuerza mayor o caso fortuito; Inexistencia del perjuicios y ausencia d e prueba; tasación excesiva de perjuicios , valor probatorio del dictamen pericial aportado; reducción del monto indemnizable y de cualquier indemnización que resulte probada en el proceso; falta de demostració n de la cuantía d ellos daños y perjuicios; Falta de certeza del lucro cesante; y la genérica; límite máximo de responsabilidad, límite asegurado; limitación de la obligación de indemnizar y aplicación del deducible; exclusiones establecidas en la póliza de seguro de responsabilidad civil o incumplimiento de obligaciones o garantía a cargo del tomador, asegurado o beneficiario. (archivo 03, 166 a 188)

3.2. La compañía Tax Maya SA. indicó, a través d e procuradora judicial, que el actuar del conductor del vehículo de servicio público no actuó d e manera negligente; conserva su derecha, mientras venía bajando por su carr il, para entrar a travesar un puente, donde es perfectamente posible el encuentro sorpresivo con otro vehículo, como sucedió; con piso mo jado y de manera imprevisible e irresistible al frenar chocó contra unos costales o sacos de arena ubicados en su trayecto, que lo hicieron descontrolar el vehículo, aunado a las condiciones físicas y climáticas de la v ía, todo lo cual constituyó causa ext raña. En

sacos de arena ubicados en su trayecto, que lo hicieron descontrolar el vehículo, aunado a las condiciones físicas y climáticas de la v ía, todo lo cual constituyó causa ext raña. En contraposición, el conductor de la moto aceleró y chocó de fre nte con la buseta en su parte trasera.

Como excepciones propuso la de ausencia de responsabilidad; causa extraña -culpa exclusiva del a victima: compensación de conductas; ejercicio simultáneo de actividades peligrosas;__________________________________________________________________8 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL ausencia y excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial (daño emergente); y lucro cesante; ausencia o inexistencia del perjuicio mora; excesiva cuantificación del daño a la vida de relación ; inexistencia de daño a la vida en relación del núcleo familiar actor; ausencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la parte demandada; carencia probatoria d ellos elementos constitutivos de la responsabilidad civil; y objetó el juramento estimatorio. (archivo 03, 232 a 264)

3.3. Juan Felipe Ortiz Londoño fue vinculado a través de curadora ad litem , la que tempestivamente indicó que el demandante, a pesar de haber visto que la buseta se derrapaba, no detuvo la marcha, no mermó velocidad, por el contrario, aceleró la marcha con los resultados conocidos. Que el lesionado goza desde el año 2017 de pensión de invalidez , que asciende a un salario mínimo legal vigente.

Como excepciones perentorias propuso las de culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad civil extracontractual;

2017 de pensión de invalidez , que asciende a un salario mínimo legal vigente.

Como excepciones perentorias propuso las de culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad civil extracontractual; neutralización de presunciones; ausencia de prueba del perjuicio y formuló objeción al juramento estimatorio (archivo 15)1.

3.4 Por su parte, el señor apoderado de Gabriel Jaime Montoya Gómez, dijo estarse a lo establecido en los dictámenes de Medicina legal y de pérdida de capacidad laboral. Pero que se tenga en cuenta la pensión de invalidez reconocida al demandante Gildardo Zapata, la que puede incidir en la tasación o liquidación del lucro cesante . Se opone entonces a la s pretensiones y formular las siguientes excepciones de mérito,

1 El codemandado asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella otorgó poder a la apoderada de Tax Maya S.A., culminando así la labor de la auxiliar de la justicia.__________________________________________________________________9 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, estimación excesiva de perjuicio y materiales, no daño a la vida de relación de lo que destaca que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se anotó que el lesionado no requería la ayuda de terceros para desarrollar su vida diaria, su vida coti diana o normal. Del lucro cesante futuro, señala que es excesivo.

4. La compañía aseguradora, además de estar vinculada en acción direct a, fue llamada en garantía , atendió oportunamente esta convocatoria blandiendo las mismas defensas que hizo frente a la acción directa.

4. La compañía aseguradora, además de estar vinculada en acción direct a, fue llamada en garantía , atendió oportunamente esta convocatoria blandiendo las mismas defensas que hizo frente a la acción directa.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 26 de abril de 2023 en curso el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dispuso:

“PRIMERO: Se acogen parcialmente las pretensiones formuladas por Gildardo de la Cruz Zapat a Castaño, Laura Patricia Fl órez Castaño y Sara Paulina Zapata Fl órez; no se acogen las pretensiones respecto del demandante Daniel Santia go Flórez Castaño. En consecuencia, se declara que son responsables civil y solidariamente a los demandados, excepto la compañía aseguradora, de los daños y perjuicios extrapatrimoniales padecidos por los demandantes. Como consecuencia,

“SEGUNDO: Se cond ena a los demandados, excepto a la compañía aseguradora, por los siguientes conceptos: Por daño moral para el señor Gi ldardo de la Cruz Zapata Castaño, en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales. Por estar excluido en la póliza, no hay lugar al reconocimiento de daño a la vida de relación. Por daño moral para la cónyuge Laura Patricia Fl órez Castaño, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales e igual condena en favor de la hija Sara Paulina Zapata Flórez.

“TERCERO: No se acogen las pretensiones respecto de Daniel Santiago Flórez Castaño.__________________________________________________________________10 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL

hija Sara Paulina Zapata Flórez.

“TERCERO: No se acogen las pretensiones respecto de Daniel Santiago Flórez Castaño.__________________________________________________________________10 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL

“CUARTO: No hay lugar a condenar por daño emergente ni por lucro cesante.

“QUINTO: A partir de la ejecutoria de esta providencia, se generarán intereses civiles al 0.5 mensual. “SEXTO: Se ac oge el llamamiento en garantía formulado respecto de Axa Colpatria Seguros. En consecuencia, el llamado en garantía deberá reembolsar a los llamantes en los términos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual aportadas, hasta el valor a que han sido condenados de manera solidaria los llamantes; en tanto ellos, hagan los respectivos pagos, todo dentro de los al cances y límites de la de las respectivas pólizas.

“SEPTIMO: Se acoge la excepción de prescripción de la compañía aseguradora como Llamada directa, frente a los demandantes, pero no frente a los demandados.

“OCTAVO: Se acoge la excepción de exclusión del daño a la vida de relación; no se acogen las demás excepciones.

“NOVENO: Se condena en costas a los demandados rebajadas en un 30%. Y no hay lugar a costas del llamado respecto de los llamantes; las agencias en derecho serán fijadas en auto, a parte c on las anotaciones que se han realizado respecto de las rebajas por ser acogidas las pretensiones solo en forma parcial.

Para decidir de esa manera el juez, luego de hacer referencia a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señaló

anotaciones que se han realizado respecto de las rebajas por ser acogidas las pretensiones solo en forma parcial.

Para decidir de esa manera el juez, luego de hacer referencia a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, señaló que la víctima queda relegada de probar la culpa, pero sólo le compete probar el hecho antijurídico, el daño, y el nexo causal. Al demandado, por su parte, no le basta alegar ausencia de culpa, sino un elemento extraño para destruir la presunción.

Frente a l os perjuicios morales indicó que Daniel Santiago Flórez era hijo de crianza de Gildardo de la Cruz Zapata Castaño, por lo que debía demostrar esa cercanía afectiva.

Descendió al caso concreto expresando que no existía discusión en cuanto a la ocurrencia del accidente, existiendo prueba__________________________________________________________________11 05001 31 03 008 2019 00159 01 JCSL pertinente y conducente (croquis, informe policial, actuación administrativa). La discusión se centraba en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, sosteniendo que el conductor de l

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