TSDJ MED SC - 05001310300820190027901-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820190027901-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - La prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. / OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS - Es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones”. / EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL INDEBIDO LLENADO DEL TÍTULO - Resulta imperiosa la ob ligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /

HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecuti vo promovido p or Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad) en contra del demandado, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que s e librara mandamiento de pag o, como en efecto se libró. Trabada la relación procesal, el a quo dictó sentencia en la que, entre otras cosas, se desestimaron las excepciones y se ordenó se guir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto d el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si debió cesar la ejecución por el triunfo de alguna de las defensas propuestas en contra del auto de apremio, como lo afirma la parte apelante.

apelación. Corresponde a la sala determinar si debió cesar la ejecución por el triunfo de alguna de las defensas propuestas en contra del auto de apremio, como lo afirma la parte apelante.

TESIS: Dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. Día del vencimiento que no es o tro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que e l hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad). (…) Por manera que es la exigibilidad la circunstanci a que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque e stándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. (…) Se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que el objeto es en

cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. (…) Se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que el objeto es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contrac tual”, sino del “objet o de las obligaciones” -artículo 1517-. De ahí que autori zada doctrina diga, con razón, que “el objeto del co ntrato es prod ucir obligaciones encaminadas a determinado fin; mas toda obligación debe tener, a su turno, un objeto, que no es otra cosa que aquello a lo cual el deudor está obligado; en una palabra, lo que dicho deudor debe, que puede consistir en una prestación (dar, hacer), o en una abstinencia (no hacer)”. (…) Prescribe el artículo 622 del C ódigo de Comercio lo siguiente: “(S)i en el tít ulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para e l ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. (…) Al respecto, señala la corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio

para cada espe cie, el deudor invoca una de las hipótesis pr evistas en la norma mencionada leincumbe doble carga probatoria: en primer lu gar, establecer que realmente fue firmado con espacios en bla nco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pa cto convenido con el tenedor del título .”. (…) Por regla general es al de mandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G. P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para e l proceso, pudiendo entonces benef iciar o perjudicar a cual quiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respe ctiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. (…) Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “No se trata de fijar quien de be llevar la carga de la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya sumi nistrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.”. (…) En consecuencia, “no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.

la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 26/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO. JULIÁN VALENCIA CASTAÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 29

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: Universidad de Antioquia Demandados: Oscar Rodas Villegas Radicado Único Nacional: 05001 31 03 008 2019 00279 01

Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma decisión apelada

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: indebido llenado del título en blanco, legalidad del acto administrativo, interpretación de los contratos, carga de la prueba.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la

administrativo, interpretación de los contratos, carga de la prueba.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 26 de marzo de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad) en contra de Oscar Rodas Villegas, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así: “a) por la suma … de $326.619.267 , más los intereses de mora … desde el 2 de agosto de 2016 … a la tasa equivalente al2

índice de precios al consumidor del año anterior más dos puntos, sin que sobrepase la máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (sic fl. 78 pdf expediente)

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que mediante Resolución Rectoral 21315 del 23 de agosto de 2005 al demandado se le concedió una comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual, con el fin de cursar el doctorado en historia de la subjetividad en la ciudad de Barcelona, para lo cual entre las partes se celebró el contrato 037 de 2005 llamado “para el personal docente que estudia mediante comisión de estudios”.

Que el demandado se obligó a obtener el título de doctorado objeto de la comisión de estudios, en respaldo de lo cual firmó el pagaré en blanco número 37 con carta de instrucciones, que en efecto fue llenado siguiendo los

mediante comisión de estudios”.

Que el demandado se obligó a obtener el título de doctorado objeto de la comisión de estudios, en respaldo de lo cual firmó el pagaré en blanco número 37 con carta de instrucciones, que en efecto fue llenado siguiendo los lineamientos de la resolución de vicerrectoría de docencia 9839 del 26 de julio de 2016 , mediante la cual se declaró el incumplimiento del profesor y se ordenó la restitución indexada de los salarios y prestaciones sociales devengados durante la comisión de estudios, esto es, la suma de $326.619.267.

Que en contra de esa resolución el demandado propuso el recurso de reposición, mismo que fue despachado desfavorablemente mediante resolución de vicerrectoría de docencia número 10129 del 28 de noviembre de 2016. En igual sentido se resolvió una solicitud de revocatoria directa frente las dos decisiones mencionadas, lo que se hizo mediante acto administrativo 10474 del 30 de mayo de 2017.

RÉPLICA

El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó procedente por auto fechado el 13 de noviembre de 2020 (fl. 78 expediente). Por tanto, notificada la parte demandada, procedió a replicar de la siguiente manera (fls 87 y siguientes expediente).

Comenzó aceptando que le había sido concedida la comisión de estudios, pero ante la imposibilidad de disminuir sus ingresos “era obvio que tenía que seguir3

devengando el total de sus salarios y prestaciones” (fl 87). Esa comisión, dijo, venció el 30 de septiembre de 2010 según el contrato 037 mencionado en la demanda, en el marco del cual adquirió, entre otras, las siguientes

devengando el total de sus salarios y prestaciones” (fl 87). Esa comisión, dijo, venció el 30 de septiembre de 2010 según el contrato 037 mencionado en la demanda, en el marco del cual adquirió, entre otras, las siguientes obligaciones:

  • remitir el verificado de matrícula, ingreso y calificaciones al vencimiento de cada período académico.
  • obtener el título.
  • dedicar todo el tiempo de la comisión única y exclusivamente a los estudios.
  • suscribir un pagaré a favor de la Universidad
  • servirle a la Universidad el doble de la comisión de estudios
  • reintegrarse a la Universidad al término de la comisión

Empero, en el contrato no se señaló expresamente un plazo para la obtención del título, pero es razonable concluir que lo sería el que coincidiera con la finalización de la comisión, es decir, el profesor debía estar titulado para el 30 de septiembre de 2010 so pena de tener que reintegrar los salarios y prestaciones legales, lo cual es abiertamente “ilegal” por la “irrenunciabilidad de salarios y prestaciones sociales”.

En todo caso, a su juicio, la obligación de obtener el título no era la principal y por ende el incumplimiento del contrato fue apenas parcial y, en cualquier evento, “tal obligación había prescrito” . Por tanto, el pagaré se llenó con “violación” de lo autorizado en la carta de instrucciones, pues los deudores (sic porque el pagaré también lo firmó un deudor solidario) autorizaron que el espacio “ fecha de vencimiento” se llenara con el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del

(sic porque el pagaré también lo firmó un deudor solidario) autorizaron que el espacio “ fecha de vencimiento” se llenara con el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato. Sin embargo, el pagaré tiene como fecha de vencimiento el 1º de agosto de 2016, pese a que la declaratoria de incumplimiento quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2016 , de lo cual se sigue que la fecha de vencimiento debió ser el primer día hábil de enero de 2017.4

Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “violación de las instrucciones para llenar el pagaré”, “ilegalidad del cobro de la totalida d de los salarios y prestaciones sociales. Causa ilícita”, “incompetencia para determinar el monto por incumplimiento del contrato ”, “indeterminación del monto de la obligación” e “inexigibilidad de la obligación del título de doctor y, por tanto, imposibilidad de declarar incumplimiento del contrato 037 de 2005”.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que, entre otras cosas, se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para decidir de la manera como lo hizo, la a-quo partió afirmando que procedería a dictar sentencia anticipada porque no había pruebas por practicar, dicho lo cual realizó algunas notas sobre los antecedentes fácticos expuestos por ambas partes , a través de cuyo análisis se propuso como problema jurídico el consistente en determinar si debían declarase probadas las excepciones o seguir adelante la ejecución.

expuestos por ambas partes , a través de cuyo análisis se propuso como problema jurídico el consistente en determinar si debían declarase probadas las excepciones o seguir adelante la ejecución.

Seguidamente, entró en el fondo citand o el contenido del artículo 422 del C.G.P, para recordar que las obligaciones ejecutables son las claras, expresas y exigibles, mismos supuestos que en este caso se cumplían por parte del pagaré número 37, mismo que a su juicio cumplía también con los requisitos generales y particulares (621 y 709 del Código de Comercio).

Entonces, como la parte demandada propuso algunas excepciones, se dispuso a analizarlas afirmando que la defensa llamada de “violación de instrucciones”, en especial a la fecha de vencimiento no estaba llamada a prosperar, porque las partes pactaron que ese día sería el primer hábil del mes siguiente a que se declarara el incumplimiento, razón esa por la que se llenó el título siguiendo las indicaciones de los artículos 621, 671 y 7 09 Código Comercio . Además, citando una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte ( 15 diciembre de 2009 expediente 2009 00629 ) concluyó que el deudor tiene doble carga probatoria : establecer que en efecto el título fue firmado con espacios en blanco y también en qué consistió la supuesta desatención en el llenado. En este caso, el asunto quedaba claro consultando la resolución 9839 del 26 de julio de 2016 en la que se declaró el incumplimiento del demandado.5

Con respecto a lo que se llamó “inexigibilidad de la obligación del título de doctor y prescripción extintiva”, dijo la Juez, ambas excepciones atacaban la

Con respecto a lo que se llamó “inexigibilidad de la obligación del título de doctor y prescripción extintiva”, dijo la Juez, ambas excepciones atacaban la exigibilidad del título y debían estudiarse de forma conjunta, tarea en la cual consideró que la normatividad aplicable no es la del Código Laboral, que sí las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, así el monto de capital se calculara con base en salarios y prestaciones porque eso no altera la naturaleza del pagaré.

Por lo mismo aseguró que la prescripción de la acción cambiaria es de 3 años a partir del vencimiento, que en este caso se estructuraría el 1 agosto de 2019, punto que ameritaba además considerar que s egún artículo 94 C.G.P se interrumpió prescripción porque la orden de apremio fue proferida en julio de 2019 y el demandado fue notificado el 28 de noviembre de 2019.

Ya en lo relativo a la “violación del derecho de defensa y audiencia”, basado en que según el demandado la Universidad omitió el procedimiento para declarar el incumplimiento, la a-quo consideró que este no era el escenario porque para eso es la tutela y las irregularidades deben ser discutidas en el trámite administrativo , dado que aquí lo único que obra son actos administrativos que se presumen válidos porque están ejecutoriados. Luego, lo principal es que los hechos en que se funda la excepción atacan los actos administrativos y no el pagaré.

Finalmente, en lo tocante con la “causa ilícita por descuento de salarios y prestaciones sociales”, la Juzgadora puso de presente encontrar acreditado que el incumplimiento de la comisión de estudios que de hecho fue prorrogada

Finalmente, en lo tocante con la “causa ilícita por descuento de salarios y prestaciones sociales”, la Juzgadora puso de presente encontrar acreditado que el incumplimiento de la comisión de estudios que de hecho fue prorrogada y al final se declaró , determinó la aplicación de lo reglado en la cláusula tercera del contrato en la que se pactó que el profesor debía cancelar salarios y prestaciones sociales. De ahí se sigue que según el artículo 1519 del Código Civil el contrato no tiene objeto o causa ilícita porque no basta con mencionar hechos de defensa, sino que debe sustentarse y probarse , la sola invocación del objeto o causa ilícita no es suficiente, nada se acreditó al respecto. Por el contrario, el pacto de las partes fue libre y no vulnera los derechos laborales, pues no se acordó sobre salarios, simplemente la Universidad pagaba salarios y prestaciones, pero para que el docente p udiera adquirir el título, y ese fue precisamente el monto de que da cuenta el pagaré que, sin discusión del demandado, se llenó por parte del tenedor legitimo.6

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (por escrito)

PRIMERO: “al no admitir la excepción denominada violación de las instrucciones para llenar el pagaré, el fallador de instancia desconoció el contenido del numeral segundo del artículo 8 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”, pues un acto administrativo queda en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión de los recursos.

contenido del numeral segundo del artículo 8 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”, pues un acto administrativo queda en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión de los recursos.

SEGUNDO: “la decisión de instancia desconoce las excepciones propuestas fundamentadas en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio ”, porque limita el alcance de la norma a la suscripción del título valor y no tiene en cuenta el negocio jurídico del que proviene el título, en la medida que este surgió de una comisión de estudios, un “negocio de carácter laboral administrativo” que debe regirse por esas normas especiales. Aclarado lo anterior, dentro del mismo reparo, precisó lo que pasa a referirse.

La Universidad desconoció el trámite administrativo de que trata el artículo 34 de la ley 1437 de 2011 para la expedición del acto administrativo, amén que a fin de cuentas el contrato 037 de 2005 encarna una “obligación abiertamente ilegal”, en la medida que desconoce el derecho al mínimo vital protegido por la Corte Constitucional y desconoce lo consagrado en el literal b del artículo 93 del decreto 1848 de 1969. De ese modo, la obligación contenida en el pagaré no era determinable y en ese orden la Universidad debió a cudir al “poder judicial” y no acudir al llenado de los espacios en blanco, a través de actos administrativos ilegales.

Además, la a-quo desconoció que la comisión d e servicios, según la cláusula quinta del contrato 037 de 2005, se confirió por el término de su duración

blanco, a través de actos administrativos ilegales.

Además, la a-quo desconoció que la comisión d e servicios, según la cláusula quinta del contrato 037 de 2005, se confirió por el término de su duración más un término igual al doble. Por tanto, el plazo del contrato vencería el 30 de septiembre de 2020 ya que la comisión tuvo lugar entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2010, de lo que se sigue que el doble a que se ref iere el pacto de voluntades vencería el mentado día de septiembre de 2020.7

Finalmente, cualquier obligación cobrada necesariamente está prescrita porque emanó de una relación laboral en los términos ya anotados.

TERCERO: “la audiencia celebrada … no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código General del Proceso ”, pues únicamente se limitó la Juez a leer el fallo sin fijar el litigio, sin invitar a conciliar a las partes, sin realizar interrogatorios de parte, desconociendo que por ejemplo en los interrogatorios hubiera podido salir a la luz que ante la especialidad contenciosa se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos.

DE LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 20 de mayo de 2021. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213 (antes vigente decreto 806 en lo pertinente) , la parte demandada allegó escrito para sustentar su recurso y acreditó haber compartido copia a su contraparte. En esa oportunidad insistió en los reparos formulados al

(antes vigente decreto 806 en lo pertinente) , la parte demandada allegó escrito para sustentar su recurso y acreditó haber compartido copia a su contraparte. En esa oportunidad insistió en los reparos formulados al momento de introducir el recurso, comenzando por alegar que

“A la fecha de vencimiento del pagaré que sustenta la demanda ejecutiva no existía declaración del incumplimiento del contrato que generó el título valor, por cuanto el acto administrativo no estaba en firme y, por ende, se desconoció no solo la carta de instrucciones, sino el acto mismo que declaró el incumplimiento y el debido proceso.

Como está demostrado a través de la prueba documental arrimada al proceso, el demandado acordó con la Universidad de Antioquia llenar el pagaré con fecha de vencimiento del instrumento, el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato

El incumplimiento del contrato fue declarado mediante acto administrativo complejo, conformado por la Resolución No. 9839 del 26 de julio de 2016 y la Resolución No. 10129 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto mencionado”8

Luego, insistió en que la Universidad desconoció los derechos al debido proceso y defensa al completar los espacios en blanco, pues debió esperar la ejecutoria del acto administrativo.

En lo vinculado con las circunstancias propias del negocio causal reclamó que

“el a quo reconoce la posibilidad en el presente caso de presentar excepciones fundamentadas en el negocio causal al no existir endoso del

ejecutoria del acto administrativo.

En lo vinculado con las circunstancias propias del negocio causal reclamó que

“el a quo reconoce la posibilidad en el presente caso de presentar excepciones fundamentadas en el negocio causal al no existir endoso del título valor. Sin embargo, al decidir cada una de las excepciones basadas en el negocio causal decide con fundamento en el título valor mismo sin tener en cuenta la realidad de la actuación jurídica de la que provino la suscripción y lleno del título valor.

Desconoce el fallador de instancia, o por lo menos no se advierte en la fundamentación del fallo, que el pagaré que funda la presente acción ejecutiva surgió por el supuesto incumplimiento de una comisión de estudios ot orgada por la Universidad de Antioquia al profesor Óscar Rodas Villegas, la cual fue reglamentada mediante el contrato dentro del ámbito de la relación laboral y reglamentaria que los une. Es decir, que las obligaciones adquiridas por las partes en dicho contrato de comisión son de naturaleza laboral administrativa y, por ende, aplicable única y exclusivamente, las normas de carácter laboral”

Lo anterior, porque al momento de completar los espacios en blanco la obligación ya estaba alcanzada por el fenómeno de la prescripción, en la medida que las obligaciones instrumentalizadas son de carácter laboral y, por tanto, prescriben en el término de 3 años

“De conformidad con el artículo 151 del Código Procesal d el Trabajo, aplicable por analogía a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario, y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos u obligaciones que surjan de la

aplicable por analogía a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario, y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos u obligaciones que surjan de la relación laboral prescriben al término de tres años contados a partir de la fecha de su exigibilidad. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone lo siguiente … ”9

Lo dicho fue contrastado con la supuesta imposibilidad de cobrar los salarios y prestaciones sociales, pues

“en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la Universidad, mediante los actos administrativos demandados, pretende la devolución del valor de la totalidad de lo devengado por el profesor Óscar Rodas Villegas por concepto de salarios y prestaciones sociales, desconociendo, palmariamente, la prohibición de deducción del salario y prestaciones sociales que afecten, en términos de la Corte Constitucional, el mínimo vital, establecida en el literal b del artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 y el numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen, respectivamente:

Artículo 93º. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los e mpleados oficiales. Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los siguientes casos: (…) b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. Artículo 149. Descuentos

Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. Artículo 149. Descuentos prohibidos. (…) 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.”

Por otro lado, no dejó pasar la oportunidad el apelante para manifestar que la obligación no estaba determinada y tampoco le era exigible obtener el título de doctorado, por lo menos no antes del 30 de septiembre de 2020.

La parte no apelante guardó silencio, y mediante auto del 22 de septiembre de 20 21 este Despacho decretó la suspensión del proceso con ocasión de la eventual prejudicialidad que devendría de la decisión que se tome en el trámite con radicado 05001233300020170152500 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esa suspensión fue decretada por el término de 2 años, vencidos los cuales se dispuso la reanudación de este asunto, según10

la determinación tomada en auto del pasado 16 de noviembre de 2023.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿en realidad debió ces ar la ejecución por el triunfo de alguna de las defensas propuestas en contra del auto de apremio, como lo afirma la parte apelante? o, por el contrario, lo concluyó el juzgador de primer grado, ¿debe ordenarse la prosecución de esta por ser el demandado deudor de la obligación ejecutada?

Responder ese problema implica también determinar

¿Es cierto que el negocio subyacente está afectado de nulidad por objeto y/o causa ilícita?

¿Acreditó la parte demandada que la Universidad contrarió las instrucciones dejadas para llenar los espacios en blanco?

¿Erró la a-quo al no declarar probadas las excepciones vinculadas con el indebido llenado del título y, en general, con el negocio causal?

No obstante, previo a abordar cualquier asunto de los antedichos, por su importancia lógica debe resolver la Sala

¿Erró la Juez al dictar sentencia anticipada?

¿En realidad está prescrita la obligación ejecutada?

Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES11

1. De la prescripción de la acción cambiar

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