TSDJ MED SC - 05001310300820190045401-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820190045401-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Para la prosperidad de la pretensión, es requisito sine qua non la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, donde en el evento de no configurarse tal presupuesto, las pretensiones corren la suerte del fracaso. / ACCIÓN CONTRACTUALDel principio “onus probandi incumbit actori” de cara a lo deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.

HECHOS: MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ demandó a las personas jurídicas AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., pretendiendo se declare civilmente responsable del incumplimiento del contrato de ejecución parcial de obra a la entidad AHV CONSTRUCCIONES S.A.S; y que como consecuencia de lo anterior se declare solidariamente responsables a las empresas MECO INFRAESTUCTURA S.A.S. y CONCESION ALTO MAGDALENA S.A.S. por los perjuicios causados al demandante. Se desestimaron las pretensiones de la demanda, considerándose que el contrato sustento de la acción no fue suscrito por el representante legal de AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., sino, por un tercero, por lo que tal accionada “carece de legitimación en la causa por pasiva”. El problema jurídico a resolver se formula así: ¿Se probó la existencia de contrato de obra entre el demandante y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.?. De ser lo anterior positivo, ¿emergen obligaciones solidarias para los codemandados MECO

INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S.?

ser lo anterior positivo, ¿emergen obligaciones solidarias para los codemandados MECO

INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S.?

TESIS: (…)la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derec ho puede ser reclamado. (…) Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.(…) concluyéndose que la ausencia de la legitimación bien sea por pasiva o activa, conlleva a un fallo desfavorable al actor.(…) DE LA ACCION CONTRACTUAL: Para el triunfo de una pretensión de tal laya, la doctrina ha indicado que han de satisfacerse los siguientes supuestos: “a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado… c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.” En cuanto al primer de tales requisitos, la existencia del contrato que vincule al demandante con el demandado, es el primero que ha de satisfacerse para el triunfo de las pretensiones, sin perjuicio de los demás elementos, por lo que abordaremos el estudio de lo mismo, donde de no satisfacerse, indefectiblemente lleva al fracaso

satisfacerse para el triunfo de las pretensiones, sin perjuicio de los demás elementos, por lo que abordaremos el estudio de lo mismo, donde de no satisfacerse, indefectiblemente lleva al fracaso de las pretensiones con las consecuencias de cara a la alzada (…)No es objeto de debate que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. suscribió contrato de obra pública con el CONSORCIO DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ALTO MAGDALENA, este integrado, entre otros por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., quien a su vez subcontrató parcialmente para el desarrollo de lo mismo a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.,(…) La causa petendi estriba en que AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. subcontrató al aquí demandante para realizar parte de tal obra (…)Ahí quien firma en nombre del contratante es ALBERTO VANEGAS ÁLVAREZ, quien se presenta como “Gerente general AHV Construcciones”; sin embargo, como lo ha estudiado la Sala, visto el certificado de existencia y representación legal pertinente, aquella persona natural no figura como su representante legal, pues como tal aparece LIZETH VENEGAS MARÍN, concluyéndose que tal demandada no contrató con el actor; por ende, es ausente legitimación en la causa por pasiva (…)ningún esfuerzo hizo la parte actora para en tal evento probar la representación aparente prevista en el artículo 842 C. de Co.5, por lo que en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener el efecto jurídico

perseguido.(…) Y es que no es factible atribuir una responsabilidad contractual, donde aparte de laindebida representación de las partes contractuales, tampoco se probó qué se contrató, como tampoco las obligaciones asumidas. Ahora, si el contrato contenía componentes verbales en sus términos y condiciones, esto debió probarse para obtener el efecto jurídico perseguido, sin que para ello baste lo afirmado en la demanda, pues lo mismo no puede tenerse como prueba al menos desde la perspectiva contractual civil. Otra cosa es que se encuentren elementos para inferir lo que en materia laboral se llama “contrato realidad” dados los elementos de tal tipo de pactos (ver artículo 23 C. S. del T.), pero ello aquí no se está juzgando y es exógeno a las presentes(…)Pese a la posibilidad existente de que los comerciantes se obliguen consensualmente (artículo 824 C. de Co.), en este caso el demandante tampoco probó el vínculo soporte de la acción, pues de lo arrimado probatoriamente no aparecen los elementos para estab lecer el correspondiente pacto, donde el hecho que se probaran unas actividades por parte del actor ( …), ello no prueba los términos y condiciones del pacto base de la acción, por lo que las pretensiones corren la suerte del fracaso(…)

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 11/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ05001 31 03 008 2019 00454 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Radicado: 05001 31 03 008 2019 00454 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ.

Demandados: AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y otros.

Extracto: 1. Como ha indicado la doctrina sobre la congruencia, lo mismo constituye “ … principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”; de lo que la sentencia no puede ser ajena, ya que el ordenamiento proscribe decidir por fuera de lo que fue marco del debate, mucho menos sorprender a las partes con decisiones extrapetita, pues si así se hiciera, se infraccionarían caros prin cipios, entre los que están, el debido proceso y el derecho a la contradicción.

2. Para la prosperidad de la pretensión, es requisito sine qua non la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, donde en el evento de no configurarse tal presupuesto, las pretensiones corren la suerte del fracaso.

3. Del principio “ onus probandi incumbit actori” de cara a lo deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por

deprecado, donde si no se cumple el particular, el interesado no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el cuatro ( 4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:05001 31 03 008 2019 00454 01 2

MIGUEL ÁNGEL AMAYA PÉREZ demandó a las personas jurídicas

AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.

y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., pretendiendo:

Como fundamentos de la demanda afirm ó que CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. contrató a MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., para la ejecución de la obra pública vial denominada “ HONDACAMBAO”, pero esta a su vez subcontrató a AHV CONSTRUCCIONES con similares fines; y siguiendo el hilo de las subcontrataciones AHV CONSTRUCCIONES hizo lo mismo respecto a AMAYA CONSTRUCTORES, que es un establecimiento de comercio de propiedad del demandante.

Que en la última subcontratación, l a obligación del demandante se calificó como de “mano de obra”, y consistía en organizar y dirigir a los05001 31 03 008 2019 00454 01 3

trabajadores para realizar labores varias como : excavaciones en

calificó como de “mano de obra”, y consistía en organizar y dirigir a los05001 31 03 008 2019 00454 01 3

trabajadores para realizar labores varias como : excavaciones en material para estructuras, instalaciones de tubería y de acero de refuerzo, rell eno de estructuras, entre otros; trabajos que debían ser avalados por MECO INFRAESTRUCTURA como interventora de la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., y por el encargado general de la obra AHV CONSTRUCCIONES S.A.S..

Según el demandante, existen 193 comprobantes de “ informes diarios de actividades”, que dan cuenta de las obras realizadas y que fueron debidamente avaladas por los responsables; donde la fórmula estipulada para pagar el precio de las obras realizadas por el contratista demandante, fue la siguiente:

Según el demandante, a partir de tales comprobantes de obra (193), debidamente avalados, al aplicar la fórmula contractual para obtener el precio de la remuneración, resulta una obligación en su favor y a cargo de las demandadas que asciende a $163’069.408,oo, de los cuales sólo habría recibido $8’ 141.982,oo, con lo cual se habría configurado incumplimiento del contrato.

Que AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. como contratante directo estaría obligada al cumplimiento del contrato y al “pago de perjuicios ” (o cumplimiento), mientras que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., serían solidariamente responsables de ese incumplimiento , “por el hecho de haber prestado

cumplimiento), mientras que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., serían solidariamente responsables de ese incumplimiento , “por el hecho de haber prestado el servicio y haber realizado la ejecución de la obra DIRECTAMENTE bajo la dirección (…)”.05001 31 03 008 2019 00454 01 4

Se alega que el achacado incumplimiento contractual, ha dado lugar a que el demandante incumpla sus obligaciones laborales con más de cuarenta y cinco ( 45) personas, que habrían estado trabajando en la obra como sus empleados, sumado a que tuvo que cancelar el registro mercantil de su establecimiento de comercio.

DE LA CONTRADICCION:

AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, reconoce la existencia del contrato de la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. con la constructora MECO SUCURSAL COLOMBIA S.A.S., para la obra vial Honda-Puerto SalgarGirardot-; y que esta la subcontrató para ejecutar la labor.

Respecto del vínculo contractual entre AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y AMAYA PÉREZ , que si bien “ se celebró un acuerdo de voluntades informal que pretendió la ejecución parcial de mano de obra”, tal contrato n o se formalizó ni ejecut ó; a demás que lo habría suscrito una persona distinta a su representante legal, por lo que no la vincula, o sería un acuerdo ineficaz.

Admite que contrat ó al demandante para que prestara “servicios

suscrito una persona distinta a su representante legal, por lo que no la vincula, o sería un acuerdo ineficaz.

Admite que contrat ó al demandante para que prestara “servicios personales en calidad de encargado de obra” , a través de vínculo laboral que estuvo vigente entre octubre de 2016 y enero de 2017; pero que el contrato fundamento de las pretensiones, no existió, menos en relación con las condiciones mínimas de determinación del objeto y los soportes documentales para obligarla.05001 31 03 008 2019 00454 01 5

Por lo anterior, que los gastos por nómina y los comprobantes de obra que justifican las pretensiones de la demanda, así como las actas de avance y liquidaciones contractuales, en realidad son documentos que dan cuenta del negocio entre AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., papeles que estarían en poder del actor dada su calidad de empleado encargado de obra , mas no como contratista, y contrario a lo que se afirma en la demanda.

Con base en lo anterior propuso las excepciones que se denomin ó: “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia del contrato”, “ineficacia de relación o situación j urídica” e “inexistencia de perjuicios alegados como restablecimiento del derecho”; y por las mismas razones objeta la estimación económica de los perjuicios (Cuaderno “demanda y anexos”, folios 323 y stes).

La CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. cuestionó la validez del proceso y se opuso a las pretensiones, alegando que como su notificación se realizó un día después de vencido el término otorgado

La CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. cuestionó la validez del proceso y se opuso a las pretensiones, alegando que como su notificación se realizó un día después de vencido el término otorgado para impulsar el proceso so pena de desistimiento tácito, debía procederse a la terminación del asunto pese a la contestac ión de la demanda. Asimismo, alegó nulidad por no haberse agotado conciliación extrajudicial; así como falta de competencia, pues su domicilio es Bogotá, por lo que el juez competente para resolver es el de tal Circuito.

Sobre la demanda, niega unos hechos, que otros que no le constan, negando haber celebrado contratos con el demandante o con las terceras empresas (por lo menos con los objetos contractuales que se señalan); y que no sabe de relaciones contractuales entre el demandante y las otras sociedades demandadas , finalizando con la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.05001 31 03 008 2019 00454 01 6

MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S . ( cuaderno 001, archivo 16), se opuso a las pretensiones negando cualquier vínculo con el demandante, afirmando que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S. suscribió un contrato de obra pública con el CONSORCIO DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ALTO MAGDALENA, del cual la primera es integrante.

Que contrató a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., para “ ejecutar la construcción, rehabilitación y prolongación de obras de drenaje a todo costo para el mejoramiento del corredor vial Honda Puerto SalgarQue contrató a AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., para “ ejecutar la construcción, rehabilitación y prolongación de obras de drenaje a todo costo para el mejoramiento del corredor vial Honda Puerto SalgarGirardot, sector Cambao-Puerto Bogotá entre las abscisas km. 90+300 y km 126+000”, pero que nunca autorizó a ésta para ceder derechos o subcontratar, desconociendo cualquier contrato entre los mencionados.

No niega que AHV CONSTRUCCIONES haya contratado con el demandante, sino que las obligaciones derivadas de contratos entre esas dos partes no le vinculan, por no ser parte de lo mismo y haber prohibido la sub -contratación, sin que haya relación jurídica que justifique el cobro que se le realiza, por lo que propone la excepción que denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

También alega como excepción la que llama “inexistencia de perjuicio patrimonial causado al demandante”, fundándola en la falta de precisión al formular la reclamación, pues aunque se habla de “ detrimento, menoscabo o deterioro”, no se afirma ni prueba daño emergente, lucro cesante, u otro perjuicio cierto, por lo que de lo mismo también enarbola el medio de defensa denominado “cobro de lo no debido”.

Como excepción previa se propuso “falta de competencia” , alegando que el domicilio de la sociedad demandada es Bogotá D.C., siendo el juez competente el civil de circuito de esta ciudad.05001 31 03 008 2019 00454 01 7

Llamamiento en garantía:

MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. llamó en garantía a LIBERTY

Llamamiento en garantía:

MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., alegando que aquella tomó un seguro para amparar su patrimonio, siendo beneficiaria la tomadora y A HV CONSTRUCCIONES S.A.S. la sociedad afianzada. Alega que una eventual condena patrimonial a la llamante, configuraría el riesgo amparado por la póliza.

Frente a lo anterior LIBERTY SEGUROS S.A. tomó dos actitudes. Primero, contestó a la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones; y s obre los hechos reconoc ió el contrato entre MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. , aceptando la existencia de l contrato entre “Albeiro de Jesús Vanegas Álvarez y Miguel Ángel Amaya Pérez, en calidad de representantes legales de AHV Construcciones S.A. y Amaya Construcciones”.

Sobre los demás hechos de la demanda, que no le constan y deben probarse, alegando como medios de defensa los que llamó “ausencia de prueba de incumplimiento contractual” , “inexistencia o excesiva tasación de los perjuicios materiales” , y, “falta de legitimación en la causa por pasiva de Meco Infraestructura” , última en cuanto a que la mencionada no fue parte en el contrato soporte de la acción.

Insistió en que MECO y la afianzada AHV CONSTRUCCIONES, acordaron prohibir la cesión o subcontratación del objeto de contrato , por lo que no existe ninguna obligación contractual ni solidaria de la

Insistió en que MECO y la afianzada AHV CONSTRUCCIONES, acordaron prohibir la cesión o subcontratación del objeto de contrato , por lo que no existe ninguna obligación contractual ni solidaria de la primera de responder por eventuales obligaciones contractuales de la segunda en razón de un contrato, ni tampoco solidariamente.

Así, excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa” del05001 31 03 008 2019 00454 01 8

demandante, pues si este pretende el cobro de perjuicios por “incumplimiento contractual” derivado de l pago de salarios y prestaciones sociales del personal vinculado a la ejecución de la obra , estas son acreencias laborales, por lo que son los trabajadores quienes tienen legitimación para realizar la reclamación directa. También propuso los medios de defensa rotulados “ prescripción” y “compensación y/o pago”, pero sin brindar desarrollo a los mismos.

En cuanto al llamamiento en garantía , reconoció la existencia de la póliza, precisando que esta ampara : cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra , salarios y prestaciones sociales ; todo ello por $219.881.802.

Se alega que la cobertura comenzó el 16 de enero de 2017 , mientras que la contratación del demandante habría iniciado el 24 de octubre de 2016, por lo que los hechos con base en los cuales se realiza el llamamiento en garantía, no ocurrieron durante la vigencia de la póliza.

También se niega que una eventual condena configure “siniestro”, en la medida que la responsabilidad no se deriva del incumplimiento del contrato celebrado con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., ni de la

También se niega que una eventual condena configure “siniestro”, en la medida que la responsabilidad no se deriva del incumplimiento del contrato celebrado con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., ni de la inestabilidad de la obra; y tampoco se trata de una discusión sobre salarios o prestaciones sociales. Además, en este último caso, la póliza incluye una exclusión expresa en ese sentido.

Con base en lo anterior, propone las excepciones que se denominan: “ausencia de cobertura por incumplimiento”; “ausencia de cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales”, “exclusión”, “límite del valor asegurado”, en caso de una eventual condena; y “prescripción”.05001 31 03 008 2019 00454 01 9

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Se desestimaron las pretensiones de la demanda, considerándose que el contrato sustento de la acción no fue suscrito por el representante legal de AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., sino, por un tercero, por lo que tal accionada “carece de legitimación en la causa por pasiva”.

Frente a las otras dos demandadas, indicó que no hay prueba de contrato que las vincule con el demandante, menos de una obligación solidaria respecto de otro deudor, pues no hay fuente legal ni contractual para predicar solidaridad. Resaltó que MECO INFRAESTRUCTURA acordó con AHV CONSTRUCCIONES, no ceder ni subrogar el contrato, con lo cual así se aceptara la existencia del acuerdo de subrogación entre esta sociedad y el demandante, tampoco habría responsabilidad de MECO INFRAESTRUCTURA ni de la CONCESIÓN.

con lo cual así se aceptara la existencia del acuerdo de subrogación entre esta sociedad y el demandante, tampoco habría responsabilidad de MECO INFRAESTRUCTURA ni de la CONCESIÓN.

Concluyó que “no se probó la causación del perjuicio ”, por cuanto ell o tampoco sucedió respecto a la obligación, aunado que la declaración de parte y los testimonios son imprecisos y poco claros al referirse sobre el particular.

DE LA APELACIÓN, SUSTENTACIÓN Y DE SU RÉPLICA:

La parte demandante apeló la sentencia , iniciando la sustentación con el cuestionamiento consistente en que se haya negado el vínculo contractual entre el actor y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., bajo el argumento que el contrato no lo firmó el representante legal de es ta, cuando afirmó con claridad que el contrato era consensual; aunado que05001 31 03 008 2019 00454 01 10

todos los testigos dieron cuenta de la existencia de tal convención, y sus declaraciones concuerdan con la prueba documental.

Sobre la prohibición de subcontratar prevista en el contrato entre MECO INFRAESTRUCTURA y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., que ello se desconoció, pues efectivamente se contrató al demandante y éste con sus trabajadores fueron quienes ejecutaron materialmente la obra. En consecuencia, al haberse aprovechado de ese trabajo, los demandados están llamados a pagar.

En relación a la prueba del incumplimiento del contrato, ella fue una afirmación indefinida, siendo carga de la demandada probar que cumplió y en qué forma lo hizo.

En contradicción a lo anterior la llamada LIBERTY DE SEGUROS

En relación a la prueba del incumplimiento del contrato, ella fue una afirmación indefinida, siendo carga de la demandada probar que cumplió y en qué forma lo hizo.

En contradicción a lo anterior la llamada LIBERTY DE SEGUROS solicitó la confirmación de la sentencia atacada, alegando que n o se demostró la existencia de contrato entre AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. y el demandante, pues el aportado se celebró con ALBEIRO DE JESÚS VANEGAS ÁLVAREZ, quien no tenía la representación legal de tal persona jurídica.

Que los informes de obra y los cálculos unilaterales del demandante , son insuficientes para probar incumplimiento contractual, además que los testimonios no fueron ciertos y precisos sobre este punto.

Sobre los “ perjuicios” por falta de pago de acreencias laborales y prestacionales en las que habría incurrido el demandante respecto de sus trabajadores , que ese perjuicio sólo sería reclamable como reembolso, en caso que se hubieran cancelado, pero como ese no es el supuesto en este caso, no se debe acceder a las pretensiones.05001 31 03 008 2019 00454 01 11

Finalizó esta parte diciendo que como MECO INFRAESTRUCTURA no autorizó, y al contrario, acordó con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S. no ceder o subcontratar, no puede haber ningún tipo de responsa bilidad atribuible a la primera, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto al llamamiento en garantía, insiste en lo alegado al contestar la demanda, considerando que la póliza no estaba vigente ni amparaba

atribuible a la primera, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto al llamamiento en garantía, insiste en lo alegado al contestar la demanda, considerando que la póliza no estaba vigente ni amparaba una eventual condena derivada de este proceso, alegando la exclusión expresa del pago de personal de subcontratistas.

Las alegaciones de la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA S.A.S., fueron para que se confirme la sentencia, sosteniendo que no se demostró relación contractual entre el demandante y las partes de este proceso , que habilite una condena derivada de la responsabilidad contractual.

De tal manera, agotado el trámite procesal se resolverá la alzada, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condic iones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.05001 31 03 008 2019 00454 01 12

Como solo una de las partes apeló la sentencia de primera instancia, el análisis versará únicamente sobre los reparos presentados por la recurrente, conforme lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P..

La inconformidad del apelante se centró en que el vínculo contractual del actor con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., fue consensual, y que todos los testigos dieron cuenta de la existencia de tal convención, lo que concuerda con la prueba documental, independientemente de la

del actor con AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., fue consensual, y que todos los testigos dieron cuenta de la existencia de tal convención, lo que concuerda con la prueba documental, independientemente de la prohibición de subcontratar pactada entre MECO INFRAESTRUCTURA y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S., pues el demandante fue contratado y sus trabajadores ejecutaron materialmente la obra, por lo que al haberse aprovechado de ese trabajo, los demandado s están llamados a pagar.

Que su afirmación sobre el incumplimiento del contrato, fue indefinida, siendo carga de la accionada probar que cumplió y la forma en que lo hizo.

Así, el problema jurídico a resolver se formula así: ¿Se probó la existencia de contrato de obra entre el demandante y AHV CONSTRUCCIONES S.A.S.?. De ser lo anterior positivo, ¿emergen obligaciones solidarias para los codemandados MECO

INFRAESTRUCTURA S.A.S. y CONCESIÓN ALTO MAGDALENA

S.A.S.?

También, inicialmente se realizarán precisiones sobre el principio de la congruencia, pues del mismo se deriva que el magistrado sustanciador primigenio hubiera perdido competencia; a lo que en aras de la motivación, se suma la alusión a la posible “representación aparente” de quien por escrito contrató al actor, negocio soporte de la acción.05001 31 03 008 2019 00454 01 13

DE LA CONGRUENCIA:

Sobre lo intitulado, en recien la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

DE LA CONGRUENCIA:

Sobre lo intitulado, en recien la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepc iones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas.

“Según lo describe el autor Devis Echandía, esa garantía constitucional alude al «… principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…»1 (se destaca).

“Una sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el legislador previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (prosigue citando tal norma): … “De manera que «[e]l término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en

General del Proceso (prosigue citando tal norma): … “De manera que «[e]l término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»2 en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la súplica.

“En otras palabras, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra unos límites que provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso.”. Citas y cursivas dentro del texto, entre paréntesis fuera de él. Sentencia Civil SC-3978-2022. Rad. 05001 -31-03-017-2012-00104-01. 14 diciembre de 2022.

1 HERNADO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t. 1. Editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, pág. 49. 2 DE LA PLAZA, MANUEL. La Casación Civil. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1944, pág. 32305001 31 03 008 2019 00454 01 14

Lo anterior para decir, que no es factible que en un trámite como el que

pág. 32305001 31 03 008 2019 00454 01 14

Lo anterior para decir, que no es factible que en un trámite como el que nos ocupa, se dispensen decisiones propias de la jurisdicción laboral, ni mucho menos hacer pronunciamientos sobre el particular, pues ello aparte de agredir el elemento “ jurisdicción”, también ataca la congruencia cuando lo pertinente no ha sido debatido en juicio.

Dicho punto va de la mano con que las decision

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