TSDJ MED SC - 05001310300820190056601-(13-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820190056601-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO - Sin reclamación extrajudicial presentada por la víctima o quien pudiera verse beneficiado en el término de 2 años, opera la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que se cuenta de manera objetiva desde la fecha del siniestro; la cláusula sunset pactada en el contrato no tiene la virtualidad de modificar el término extintivo por tratarse de norma de orden público. /
HECHOS: El 12 de noviembre de 2010 se presentó accidente de tránsito; el autobús se dejó estacionado y encendido por su conductor quien se bajó para dirigirse a tienda aledaña; el vehículo rueda hacia atrás colisionando con una vivienda y atropellando a (LS). Los demandantes (LSG, CAGM, AJST y DASG) pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS , (DSII), llamada en garantía AXA SEGUROS COLPATRIA SA. y el reconocimiento de los perjuicios por daños patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro en favor de la víctima directa y por daño emergente consolidado en favor de (AJS); por daño moral y daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. Se estimaron las pretensiones de la demanda declarándose responsables civil y solidariamente a los demandados directos y herederos indeterminados de (DSII), de los daños, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; se acogió la excepción formulada por la llamada en garantía SEGUROS AXA COLPATRIA SA denominada prescripción de la acción derivada del contrato de Seguro – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO,
excepción formulada por la llamada en garantía SEGUROS AXA COLPATRIA SA denominada prescripción de la acción derivada del contrato de Seguro – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO, fundamentada en la no cobertura en virtud de la estipulación de la cláusula sunset; se condenó a los demandados a pagar a los demandantes. El problema jurídico para resolver es, ¿Se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguro? ¿La cláusula sunset puede modificar el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro?
TESIS: Según el artículo 1081 del C de Co, como norma de orden público, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de 2 años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de 5 años y corre “contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho”; términos que por expresa disposición “no pueden ser modif icados por las partes.” (…) La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo. “en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre FO S.A. y ACS S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza.
La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le
agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa.” (…) La excepción planteada por la llamada en garantía refiere la configuración del fenómeno extintivo vía prescripción ordinaria de la acción; sin embargo, esta Sala de Decisión Civil considera con base en su propio precedente (Sentencia del 26 de febrero de 2021 radicado 05001-31-03-017-2018-00479-01entre otros-) y acogiendo el vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13948 de 2019, la prescripción que debe computarse es la extraordinaria, teniendo en cuenta que en el actual escenario no se acreditó la reclamación ante la asegurada dentro del lapso de 2 años, temporalidad del artículo 1081 del C de Co, para contabilizar los términos de la acción ordinaria, supuesto según el cual sería aplicable evaluar el fenómeno prescriptivo desde esta óptica y sin que acaezca no queda más que abordarlo desde la perspectiva planteada, esto es, la prescripción extraordinaria que transcurre en forma objetiva desde la ocurrencia del siniestro. (…) Los términos de prescripción comenzaron a correr enel momento de la ocurrencia del siniestro conforme el artículo 1131 del Co de Co; “En el seguro de
responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”. desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2015, transcurridos los 5 años de ley para el cómputo de la prescripción extraordinaria, teniendo en cuenta que no se presentó reclamación extrajudicial ni judicial por parte de la víctima o eventual beneficiario de la póliza al asegurado. (…) La parte demandante planteó, “Ahora bien, debe tenerse en cuenta al momento de estudiar las excepciones formuladas por la aseguradora en torno al contrato de seguro, q ue se invocan unas exclusiones que no pueden ser acogidas, por cuanto no cumplen con lo previsto en el artículo 44 de la ley 45 de 1990 y art.184.2 del EOSF, es decir, no se encuentran contempladas en la primera o a partir de la primera página de la póliza , pues basta con observar las aportadas con la contestación a la demanda, para concluir que comienzan a partir de la página 5 de las condiciones generales. Y en esa medida, lo relacionado con las excepciones de exclusiones o ausencia de coberturas no están llamadas a prosperar, ya que se encuentran en contravía de una norma de orden público.” (…) Consiste, como lo ha considerado esta Sala Civil en precedentes horizontales, que las exclusiones deben encontrarse consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza, entendida ella como el clausulado general del amparo contratado; la adecuada hermenéutica del artículo 184 EOSF en armonía con la Circular Jurídica Básica de la
la primera página de la póliza, entendida ella como el clausulado general del amparo contratado; la adecuada hermenéutica del artículo 184 EOSF en armonía con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera y el precedente de unificación, impone concluir que las exclusiones del seguro deben estar incluidas en forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza. (…) Sobre el asunto de eficacia de la cláusula Sunset pactada en el contrato de seguros se tiene que el 2° inciso del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone, “Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se ef ectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”; entendiéndose que el plazo mínimo de dos años se contabiliza a partir la expiración de la última vigencia de la póliza o de su terminación anticipada, no desde la fecha de comisión del hecho ilícito causante del daño. (…) De manera que, no sólo es necesario que el hecho dañoso ocurra dentro de la vigencia de la póliza, se requiere que la víctima presente su reclamación, durante el período post-vigencia pactado entre las partes, a falta de éste, dentro del plazo bienal previsto el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 389 de 1997. (…) El período sunset se estableció normativamente en un mínimo de dos años, toda vez que conforme el artículo 1081 del C de Co, el plazo de prescripción ordinaria de la acción directa es bienal y debe
El período sunset se estableció normativamente en un mínimo de dos años, toda vez que conforme el artículo 1081 del C de Co, el plazo de prescripción ordinaria de la acción directa es bienal y debe contarse a partir de la ocurrencia del siniestro tal y como lo prevé el artículo 1131 ibíd. (…) El efecto de la cláusula sunset radica, si la reclamación de la víctima no se presenta dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la cobertura, no habrá obligación aseguraticia, se habrá extinguido en virtud del pacto, lo que se insiste, no es contrario a los artículos citados, dado que la prescripción ordinaria de la acción directa se habrá consumado dos años después del hecho externo imputable al asegurado, es decir, antes de extinguirse el derecho. (…) Pero, advertida como se encuentra la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro y teniendo en cuenta que la cláusula sunset pactada al interior de la póliza de responsabilidad en exceso N°1000631 no tiene el alcance para modificar los términos imperativos del fenómeno extintivo, se itera la CONFIRMACIÓN de la sentencia.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 13/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 Página 1 de 29
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 008 2019 00566 01
Demandante: Laura Sepúlveda Gallo y otros
Demandado: Transporte Alto Nivel SAS y otros Providencia: Sentencia Tema: Sin reclamación extrajudicial presentada por la víctima o quien pudiera verse beneficiado en el término de 2 años, opera la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que se cuenta de manera objetiva desde la fecha del siniestro; la cláusula sunset pactada en el contrato no tiene la virtualidad de modificar el término extintivo por tratarse de norma de orden público
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de los herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA (demandada inicial) frente a la sentencia pronunciada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 16 de diciembre de 2024, en el proceso VERBA L para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por LAURA SEPÚLVEDA GALLO,
ORALIDAD DE MEDELLÍN el 16 de diciembre de 2024, en el proceso VERBA L para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por LAURA SEPÚLVEDA GALLO, CLAUDIA ANDREA GALLO MEJÍA, ASDR ÚBAL DE JESÚSM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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SEPÚLVEDA TAMAYO y DIEGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA GALLO contra TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS y DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA, llam ada en garantía AXA SEGUROS
COLPATRIA SA.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 12 de noviembre de 2010 en la calle 70 N°31-21 de Medellín se presentó accidente de tránsito; el autobús de placas TMH479 de propiedad de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA afiliado a TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS se dejó estacionado y encendido por su conductor JAIME ALBERTO GÓMEZ BERMUDEZ quien se bajó para dirigirse a tienda aledaña ; el vehículo rueda hacia atrás colisionando con una vivienda y atropellando a LAURA SEPÚLVEDA que se desplazaba como peatona por el andén.
1.2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de M edellín emitió Resolución 844 del 15 de diciembre de 2010 declarando contraventor al conductor del autobús por faltar al deber objetivo de cuidado y evitar el accidente.
1.2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de M edellín emitió Resolución 844 del 15 de diciembre de 2010 declarando contraventor al conductor del autobús por faltar al deber objetivo de cuidado y evitar el accidente.
1.3 De acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se determinó que LAURA SEPÚLVEDA GALLO quedó con secuelas y deficiencias calificadas en 24,25% de PCL; en la actualidad no puede realizar fuerza ni levantar objetos pesados ; presenta dolores abdominales frecuentes ; ha sido tratada por Psicología por estrés postraumático.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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1.4 Ha sufrido daño a su vida de relación como consecuencia del accidente de tránsito, se ha visto privada de disfrutar las actividades cotidianas y de placer ; dejó de practicar actividades deportivas y de esparcimiento; el daño moral se ve representado en los fuertes dolores sufridos desde el siniestro y durante su recuperación, debió asistir a terapias de Psico orientación luego del accidente.
1.5 LAURA SEPÚLVEDA dependía económica y emocionalmente al momento del accidente de CLAUDIA ANDREA GALLO
MEJÍA (madre), ASDR ÚBAL DE JESÚS SEPÚLVEDA
TAMAYO (padre) y DIEGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA GALLO
(hermano), quienes se vieron afectados por su estado de salud y recuperación, sufriendo perjuicios a la vida de
TAMAYO (padre) y DIEGO ALEJANDRO SEPÚLVEDA GALLO
(hermano), quienes se vieron afectados por su estado de salud y recuperación, sufriendo perjuicios a la vida de relación y morales.
1.6 LAURA SEPÚLVEDA se encuentra cursando noveno semestre de Administración de Empresas en la Corporación Universitaria Americana ; deberá incorporarse a la vida profesional asumiendo su pérdida de la capacidad con ocasión del accidente.
1.7 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas (i) patrimoniales, lucro cesante consolidado $16.140.587 y futuro $43.649.127 en favor de la víctima directa y por daño emergente consolidado $5.220.000 en favor de ASDRUBAL DE JESÚS SEPÚLVEDA; (ii) por daño moral el equivalente a 60 SMLMVM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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y por daño a la vida de relación el equivalente a 60 SMLMV para la víctima directa; el equivalente a 30 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño moral y el equivalente a 30 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda1 se pronunció la parte demandada:
2.1 CURADORA AD LITEM de herederos indeterminados de
DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA:
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda1 se pronunció la parte demandada:
2.1 CURADORA AD LITEM de herederos indeterminados de
DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA:
Se opuso a las pretensiones , propuso las excepciones de “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” , “PRESCRIPCIÓN” y formuló demanda de llamamiento en garantía contra AXA
COLPATRIA SEGUROS SA.
2.2 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS:
Se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones “Carencia de certeza para indemnizar perjuicio patrimonial, Falta de certeza y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales” y llamamiento en garantía contra AXA COLPATRIA SEGUROS SA.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
1 Providencia del 24 de enero de 2020.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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3.1 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS:
3.1.1 Para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS tenía contratado con AXA COLPATRIA SEGUROS SA póliza de responsabilidad civil extracontractual N°1000627 y póliza de responsabilidad en exceso N°1000631 con cobertura para el vehículo de placas TMH479:
- “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL N°1000627: Daños a bienes de terceros Hasta 160 SMMLV
exceso N°1000631 con cobertura para el vehículo de placas TMH479:
- “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL N°1000627: Daños a bienes de terceros Hasta 160 SMMLV Lesiones o muerte a una persona Hasta 160 SMMLV Lesiones o muerte a dos o más personas Hasta 320
SMMLV Asistencia Jurídica Incluida Cobertura patrimonial Incluida
- RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EXCESO NRO. 1000631: Daños a bienes de terceros Hasta 250 SMMLV Lesiones o muerte a una persona Hasta 250 SMMLV Lesiones o muerte a dos o más personas Hasta 500
SMMLV Asistencia Jurídica Incluida Cobertura patrimonial Incluida.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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3.1.2 En el evento que se condene a TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS al pago de sumas de dinero, deberá cancelarse por AXA
COLPATRIA SEGUROS SA.
3.2 Curadora ad litem de los herederos indeterminados de
DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA:
3.2.1 DORIS DEL SOCORRO ISAZA se encontraba asegurada bajo la póliza de seguro N°1000627 y póliza en exceso N°1000631 con AXA COLPATRIA SEGUROS SA; con un amparo para cubrir los eventos constitutivos de responsabilidad civil extracontractual en que se pudiera incurrir con el vehículo de
con AXA COLPATRIA SEGUROS SA; con un amparo para cubrir los eventos constitutivos de responsabilidad civil extracontractual en que se pudiera incurrir con el vehículo de placas TMH 479.
3.2.2 Las pólizas fueron expedidas con cobertura desde el 28 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2011.
3.2.3 Se declare que entre DORIS DEL SOCORRO ISAZA, sus herederos indeterminados y AXA COLPATRIA SEGUROS SA se encontraba vigente para la fecha del siniestro las pólizas de seguros N°1000627 y N°1000631, que amparaban los daños ocasionados a terceros por el vehículo de placas TMH 479 ; e n caso de una sentencia adversa en su contra, se ordene a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS SA al pago de la condena, incluyendo perjuicios, intereses, indexaciones y costas, teniendo en cuenta los valores asegurados, deducibles, términos y condiciones del contrato de seguro ; e n caso que el valor asegurado sea insuficiente, se condene a AXA COLPATRIA SEGUROS SA al pago de los intereses moratorios a la tasaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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máxima permitida por la ley a los que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio.
4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
4.1 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS:
Se pronunció la llamada en garantía proponiendo las excepciones
del Código de Comercio.
4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
4.1 TRANSPORTES ALTO NIVEL SAS:
Se pronunció la llamada en garantía proponiendo las excepciones de “INEXISTENCIA DE COBERTURA - DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL RIESGOSISTEMA DE COBERTURA”; se pactó una modalidad de cobertura o delimitación temporal del riesgo denominada “modalidad especial” o “sunset” que indica
“CAPÍTULO 1 AMPAROS Y EXCLUSIONES…LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AMPARADA
EN ESTA PÓLIZA SE REFIERE A HECHOS ACAECIDOS
DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO, SIEMPRE QUE LA
RECLAMACION DEL DAMNIFICADO AL ASEGURADO O A COLPATRIA SE EFECTUE DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A DICHA OCURRENCIA ”; así mismo, “ 2.8
Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado descrito en el Capítulo I, que ha producido una pérdida o daño imputable al Asegurado por la Responsabilidad Civil extracontractual amparada, acaecido durante la vigencia pactada en la póliza y reclamada a más tardar dos (2) años después de dicha ocurrencia.”
El segundo inciso del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 dispone, “…se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempreM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempreM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años” ; modalidad de contrato de seguro denominada sunsent donde la configuración de un siniestro exige que se verifique la ocurrencia del hecho dañoso durante la vigencia del seguro y la reclamación dentro del plazo pactado en la póliza para tales efectos; para la póliza N°1000627 se debió acreditar el siniestro y la reclamación dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia, la vigencia pactada fue del 28 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2011 y un término de reclamación de 2 años, los hechos ocurrieron dentro de la vigencia pero la reclamación no se hizo dentro del término.
Subsidiariamente:
“INEXISTENCIA DE COBERTURA PÓLIZA N°1000627EXCLUSIONES”, la póliza por la cual es llamada en garantía se trata de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público de pasajeros, se configuran las exclusiones contenidas en las condiciones generales P1600 de octubre de 2005 literales e, g y l de la cláusula 1.4 “E) cuando el vehículo asegurado se encuentre estacionado, en parqueadero o en cualquier sitio con el propósito de mantenerlo fuera de ruta o servicio temporalmente; G) Uso distinto a l estipulado en la póliza,
encuentre estacionado, en parqueadero o en cualquier sitio con el propósito de mantenerlo fuera de ruta o servicio temporalmente; G) Uso distinto a l estipulado en la póliza, remolque a otro vehículo con o sin fuerza propia; L) Inobservancia de disposiciones legales o reglamentarias sobre transporte, incumplimiento de normas técnicas de mantenimiento del vehículo.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA RCE BÁSICA N°1000627” , el término pactado entre las partes para presentar la reclamación no constituye un plazo de prescripción ni caducidad sino requisito de cobertura o exigibilidad; de llegarse a demostrar que existió reclamación de la víctima en el término de 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho (hasta el 12 de noviembre de 2012), transcurrieron mucho más de 2 años desde la reclamación al momento del llamamiento en garantía que realiza TRANSPORTES ALTO NIVEL (junio de 2021), la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita.
“LÍMITE ASEGURADO PÓLIZA DE RCE BÁSICA N°1000627”,
“SUBLÍMITE DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES –
PÓLIZA DE RCE N°1000627”, “AMPARO DAÑO MORAL
(SUBLÍMITE MÁXIMO DEL 60% DE LA COBERTURA
“SUBLÍMITE DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES –
PÓLIZA DE RCE N°1000627”, “AMPARO DAÑO MORAL
(SUBLÍMITE MÁXIMO DEL 60% DE LA COBERTURA
PRINCIPAL)”, “NO COBERTURA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN –PÓLIZA DE RCE N°1000627”, “DEDUCIBLE”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA PÓLIZA N°1000631EXCLUSIONES”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA
DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA DE RCE EN EXCESO
N°1000631”, “COBERTURA SOLO EN EXCESO DE PÓLIZA
N°1000631”, “LÍMITE ASEGURADO PÓLIZA DE RCE EN
EXCESO N°1000631”, SUBLÍMITE DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALESPÓLIZA DE RCE N°1000631” y “NO COBERTURA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - PÓLIZA DE RCE N°1000631.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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4.2 Curadora ad litem de los herederos indeterminados de
DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA:
Se pronunció la llamada en garantía proponiendo las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; el Despacho al enterarse del fallecimiento de la demandada DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA ordenó la interrupción del proceso
de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; el Despacho al enterarse del fallecimiento de la demandada DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA ordenó la interrupción del proceso (artículo 159 N°1 CGP) y realizar las citaciones del artículo 160 del CGP, advirtiendo sobre la comparecencia al proceso dentro del término consagrado en el inciso segundo de artículo 160; pero no decretó la sucesión procesal, por lo que no les asiste legitimación en la causa para ejercer la acción revérsica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se estimaron las pretensiones de la demanda declarándose responsables civil y solidariamente a los demandados directosTRANSPORTE ALTO NIVEL SAS y herederos indeterminados de DORIS DEL SOCORRO ISAZA ISAZA - de los daños , perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniale s padecidos por los demandantes; se acogió la excepción formulada por la llamada en garantía SEGUROS AXA COLPATRIA SA denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – PÓLIZA DE RCE EN EXCESO No 1000631 , fundamentada en la no cobertura en virtud de la estipulación de la cláusula sunset no observada por los reclamantes de la indemnización; s e conden ó a los demandados a pagar a los demandantes (i) por lucro cesante consolidado para Laura Sepúlveda Gallo $16.140.587 indexado con el IPC de cada añoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Sepúlveda Gallo $16.140.587 indexado con el IPC de cada añoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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(iniciando con el 2023 hasta el pago de la obligación), (ii) por lucro cesante futuro para Laura Sepúlveda Gallo $43.686.871 indexado con el IPC de cada año (iniciando con el 2023 hasta el pago de la obligación ); (iii) por daño emergente $5.220.000; (iv) por daño moral se reconoce a LAURA SEPÚLVEDA GALLO 40 SMLMV, a CLAUDIA ANDREA GALLO MEJÍA y ASDR UBAL DE JESÚS SEPÚLVEDA TAMAYO cada uno 30 SMLMV y a DIEGO ALEJANDRO SEPÍLVEDA GALLO 15 SMLMV; (v) por daño vida de relación para Laura Sepúlveda Gallo 40 SMLMV vigentes al momento del pago, con lo cu al queda cubierta la indexación; s e condena en costas en favor de la parte demandante en contra de los demandados.
Declarada la responsabilidad civil extracontractual, respecto de la cláusula sunset pactada aludió que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5217 de 2019, refiriéndose al artículo 4º de la Ley 389 de 1997 “Esa norma franqueó el paso a dos tipologías negociales distintas al tradicional seguro basado en la ocurrencia. En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad
franqueó el paso a dos tipologías negociales distintas al tradicional seguro basado en la ocurrencia. En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hec ho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made). En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese «hecho externo»M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos años (modalidad de ocurrencia sunset)”, Como se anunció, en este caso la reclamación no se hizo dentro de los dos años, lo que origina que no haya cobertura ni responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía por ambos demandados.
Lo que tiene que ver con que las exclusiones queden redactadas en la primera página de la póliza, de acuerdo con el artículo 184 del Decreto -Ley 663 de 1993, no es necesario que sea en la
por ambos demandados.
Lo que tiene que ver con que las exclusiones queden redactadas en la primera página de la póliza, de acuerdo con el artículo 184 del Decreto -Ley 663 de 1993, no es necesario que sea en la carátula, sino a partir la primera página de estipulaciones generales del aseguramiento ajustado, el aparte contractual en el que deben incorporarse de manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones, y de ese modo s e satisface el requisito legal de informar al tomador y la primacía de la intención negocial de las partes en el contrato de seguro.
Sobre las pretensiones del llamamiento en garantía, conforme el clausulado se extrae que en la póliza de seguro No. 1000631 con vigencia desde el 28/02/2010 al 28/02/2011 se pactó “CON BASE EN LO PRESCRITO EN EL ART. 4° DE LA LEY 389 DE
1997, LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
AMPARADA EN ESTA PÓLIZA, SE REFIERE A HECHOS
ACAECIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO, SIEMPRE QUE LA RECLAMACIÓN DEL DAMNIFICADO AL ASEGURADO O A COLPATRIA SE EFECTÚE DENTRO DE losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2019 00566 01 Página 13 de 29
dos (2) años siguientes a dicha ocurrencia ”; concluyéndose, “…el despacho se estará a su contenido y alcances y dado que transcurrió más del término señalado en dichas pólizas para realizar la reclamación correspondiente, se declarará
dos (2) años siguientes a dicha ocurrencia ”; concluyéndose, “…el despacho se estará a su contenido y alcances y dado que transcurrió más del término señalado en dichas pólizas para realizar la reclamación correspondiente, se declarará que el llamado, no está obligado a reembolsar al llamante lo que éste a su vez pagu e a los demandantes con ocasión de este proceso y sentencia, prosperando la excepción de mérito formulada en su escrito de contestación,
denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL
C
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