TSDJ MED SC - 05001310300820200007601-(05-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820200007601-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA - Consiste en que los supuestos contratantes aparentemente celebran un acto o contrato, como el de compraventa, cuando la real y verdadera voluntad es la de no celebrar ningún acto; en otros términos, en los contratantes no existe ningún ánimo o intención de obligarse, toda vez que en la persona que aparece como vendedora no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador. / INDICIOS Y PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN - La Corte Suprema de justicia, ha venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar , la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y la explotación por el vendedor, etc. /
HECHOS: La demandante (MRHF) solicita se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas, otorgada en la Notaría Segunda de Bello y en la Notaría Treinta de Medellín, donde la señora (MFM) (q.e.p.d.), transfirió a la demandada el dominio y posesión real y material de bienes inmuebles; en consecuencia, ordenar la cancelación de los actos escriturarios y, oficiar a las citadas notarias, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos
y posesión real y material de bienes inmuebles; en consecuencia, ordenar la cancelación de los actos escriturarios y, oficiar a las citadas notarias, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; ordenar la restitución de los inmuebles junto a los frutos civiles y naturales; sumas debidamente indexadas; subsidiariamente declarar que hubo lesión enorme en virtud del precio pagado. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concede la pretensión, declarando la Simulación absoluta entre la señora (MFM) (q.e.p.d.), y su hija (AMHF) ; no acoge la pretensión relacionada con los frutos. La Sala debe resolver: ¿Fue indebida valoración probatoria? ¿la decisión de primer grado es extra o ultrapetita? ¿las excepciones propuestas están llamadas a prosperar? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿se tenía que examinar las pretensiones subsidiarias?
TESIS: La simulación a la que se contrae el libelo genitor se conoce como absoluta, la cual consiste en que los supuestos contratantes aparentemente celebran un acto o contrato, como el de compraventa, cuando la real y verdadera voluntad es la de no celebrar ning ún acto; en otros términos, en los contratantes no existe ningún ánimo o intención de obligarse, toda vez que en la persona que aparece como vendedora no existe voluntad de transferir el dominio, como tampoco existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador. (…) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu) ya
existe la de adquirirlo en quien oficia como comprador. (…) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu) ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada. (…) En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, ade más de reconocer sumo grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de
contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientosbancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y la explotación por el vendedor, etc.”.(…) En el caso concreto; el dictamen allegado con la demanda, como lo precisa el Juzgado de conocimiento, es claro, preci so y exhaustivo, fue debidamente sometido a contradicción y como no lo desvirtuó la parte demandada, es plena prueba; de donde se tiene como lo precisó la sentencia de primer grado; se trata de prueba fehaciente de que el valor comercial de los bienes supera en mucho el consignado como precio en las escrituras públicas. (…) Advierte el Tribunal que, si bien en el dictamen se indica como fecha de inspección de los inmuebles el 8 de enero de 2020 y, como fecha de avalúo el 29 de los mismos; ello necesariamente no implica que el avalúo consignado en el dictamen es el que tenían los bienes raíces para esa fecha; a lo que se agrega que no se encuentra desfasado en cuanto a la aplicación de los valores allí consignados, porque los actos contenidos en las escrituras públicas, se realizaron dentro del año inmediatamente anterior. (…) En cuanto a que el Juzgador de primer grado, no realizó ningún pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria de simulación relativa, a que la verdadera intención de las contratantes fue celebrar un contrato de donación, se pone de presente que, a raíz de la prosperidad de la pretensión principal de simulación absoluta, el Juez de primer grado estaba relevado de realizar cualquier pronunciamiento frente a las prete nsiones subsidiarias ; en otras palabras, solo es procedente resolver sobre las pretensiones subsidiarias, cuando se desestiman las pretensiones
pretensión principal de simulación absoluta, el Juez de primer grado estaba relevado de realizar cualquier pronunciamiento frente a las prete nsiones subsidiarias ; en otras palabras, solo es procedente resolver sobre las pretensiones subsidiarias, cuando se desestiman las pretensiones principales; además, la simulación absoluta, excluye las pretensiones subsidiarias de simulación relativa y de lesión enorme, lo que imposibilita que a la vez se emita pronunciamiento sobre estas.(…) En relación a la queja porque la sentencia es extrapetita y ultrapetita, se advierte que el recurrente no la sustentó; con todo, la Sala advierte que la sentencia acogió la pretensión principal de simulación absoluta con soporte en las pruebas aunadas al proceso y escrutadas, lo que descarta la presencia de tales irregularidades. (…) Los hechos que sirven de soporte a la simulación absoluta fueron confesados por la parte demandada en la respuesta a la demanda, donde reconoció que no existió precio ni pago y, que lo que se pretendía era que la demandada hiciera una repartición equitativa de los bienes de la causante entre sus herederos. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 05/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001310300820200007601 Demandante María del Rosario Hoyos Franco
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001310300820200007601 Demandante María del Rosario Hoyos Franco Demandada Ana María Hoyos Franco Providencia Sentencia No.025 Tema La simulación absoluta. Prueba de la simulación absoluta. Jurisprudencia. Indicios y pruebas sobre los elementos de la simulación absoluta. Con fesión por apoderado. Examen de las pretensiones subsidiarias. Condena en costas. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida p or el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN , en el proceso verbal ordinario instaurado por MARÍA DEL ROSARIO HOYOS FRANCO, quien actúa para la sucesión de su progenitora
MARIELA FRANCO DE MUÑOZ, contra ANA MARÍA HOYOS FRANCO .
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicita se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1798 del 20 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría Segunda de Bello y 112 del 26 de febrero de 2019, conferida e n la Notaría Treinta de Medellín, donde la señora Mariela Franco de Muñoz (q.e.p.d.), transfirió a la demandada el dominio y posesión real y material
conferida e n la Notaría Treinta de Medellín, donde la señora Mariela Franco de Muñoz (q.e.p.d.), transfirió a la demandada el dominio y posesión real y material de los bienes inmuebles descritos en el hecho segundo de la demanda; enRadicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01 Página 2 de 27
consecuencia, orden ar la cancelaci ón de los actos escriturarios y, oficiar a las citadas notarias, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, para que tomen nota de la decisión; ordenar la restitución de los inmuebles junto a los frutos civiles y na turales, causados desde el 1 7 de septiembre de 2019 hasta la entrega real; sumas debidamente indexadas; como pretensiones subsidiarias solicita declarar la simulación relativa de las reseñadas escrituras públicas, con las respectivas pretensiones subsidiar ias y, como segunda pretensión subsidiaria, declarar que hubo lesión enorme en virtud del precio pagado e indicado en los actos escriturarios, con las respectivas pretensiones consecuenciales; por último, solicita se condene en costas a la parte demandada.
Elementos fácticos : Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: La señora Mariela Franco de Muñoz (q.e.p.d.), adquirió en vida los bienes inmuebles a saber: a) segundo y tercer piso, apartamento No. 73 -29
(201) de la calle 20F del municipio de Bello, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5227399; b) lote de terreno con casa de habitación ubicado
(201) de la calle 20F del municipio de Bello, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5227399; b) lote de terreno con casa de habitación ubicado en la calle 20F No. 70 -40 del municipio de Bello, con matrícula inmobiliaria No. 01N-154460 y, c) segundo piso, apartam ento No. 70 -20 de la calle 20F, del municipio de Bello, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5294086; la señora Mariela Franco de Muñoz, contaba c on 79 años de edad y cono padecía enfermedades terminales requería cuidados y atenciones especial es, de las cuales hasta el mes de octubre de 2018, se ocupó la aquí demandante; luego , la demandada la trasladó para su residencia en el corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad, para brindar una mejor atención, quien la se aprovechó de los padecimientos de su madre, quien no contaba con el 100% de sus capacidades, para de alguna manera influir en ella y suscribiera a su favor las escrituras de las ventas de los bienes relacionados líneas atrás; cuando lo que la señora Franco de Muñoz quería era hacer el reglamento de propiedad horizontal para adjudicar los bienes a sus hijos por partes iguales; quien falleció el 17 de diciembre de 2019, en la ciudad de Medellín.
La demandante con posterioridad al deceso de su progenitora, se enteró de las ventas de los bienes inmuebles; resaltando que los bienes fueron adjudicados a sus señores progenitores en la sucesión intestada de la señora Blanca Ofelia Hoyos Franco; correspondiendo a la señora Franco de Muñoz los bienes descritos
ventas de los bienes inmuebles; resaltando que los bienes fueron adjudicados a sus señores progenitores en la sucesión intestada de la señora Blanca Ofelia Hoyos Franco; correspondiendo a la señora Franco de Muñoz los bienes descritos en los literales a y b, a l os que se les asignó un valor de $30.148.807,50 y $28.507.026,oo, respectivamente, para un total de $58.665.833,50, eRadicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01 Página 3 de 27
inexplicablemente en la escritura No. 1798 del 20 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría Segunda de Bello, fueron transferidos en $60.0 00.000,oo; acto en el que la supuesta vendedora es tuvo representada por apoderado y donde se hicieron manifestaciones que no son ciertas, como que la causante estaba domiciliada en Bello, soltera por viudez, con sociedad conyugal disuelta y liquidada, cuando en realidad residía en el corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín y, su estado civil era casada con sociedad conyugal vigente; además de lo consignado en el numeral cuarto de la escritura, en cuanto al precio y su pago; lo que ig ualmente aconteció en la escritura 112 del 26 de febrero de 2019, conferida en la Notaría Treinta de Medellín.
La señora Franco de Muñoz en sus últimos días de vida, tenía su pensión y recibía los cánones de arrendamiento de los bienes de su propiedad y, por ende, no tenía razón para vender sus bienes a un menor precio del real; si lo pretendido era hacer un favor a la demandada debió hacer las insinuaciones, pero no lo hizo; las
los cánones de arrendamiento de los bienes de su propiedad y, por ende, no tenía razón para vender sus bienes a un menor precio del real; si lo pretendido era hacer un favor a la demandada debió hacer las insinuaciones, pero no lo hizo; las señaladas compraventas son actos simulados, porque la demandada – compradora no pagó el precio y, la supuesta vendedora no lo recibió, porque la intención de la accionada era aprovecharse del estado de salud de su progenitora, para que los bienes no conformaran el haber de la sucesión y no se adjudicaron a los herederos; además, lo s precios fijados a los inmuebles no corresponden a la realidad; porque como precio de ambos bienes se indicó $60.000.000,oo, que corresponde al avalúo catastral certificado para el 11 de junio de 2019, esto es $20.099.205,oo y $39.004.684,oo; cu ando conforme el avalúo comercial elaborado por La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, tenían un valor comercial de $72.418.000,oo y $204.000.000,oo, respectivamente; lo que igualmente acontece con el inmueble a que se contrae la escritura pública No. 112 del 26 de febrero de 2019, extendida en la Notar ía Treinta de Medellín, donde indica como precio $8.000.000,oo que se asemeja al avalúo catastral certificado para dicha anualidad de $6.574.825,oo y, el avalúo comercial que se fijó es de $57.904.000,oo; además, la i ntención de la señora Mariela Franco de Muñoz era entregar los bienes a todos sus hijos de manera equitativa.
además, la i ntención de la señora Mariela Franco de Muñoz era entregar los bienes a todos sus hijos de manera equitativa.
La accionada desde el fallecimiento de su progenitora, viene percibiendo los frutos de los bienes, dineros que debe devolver debidamente indexado s a la masa sucesoral, así como los que continúe percibiendo hasta el momento del fallo y, que se demostraran en la etapa probatoria; frutos que ascienden aproximadamente a $1.380.000,oo, mensuales; discriminados así: Por los dosRadicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01 Página 4 de 27
apartamentos que comprende n el bien a que se contrae el literal a, del hecho segundo, $250.000,oo y $350.000,oo; por los que comprenden el bien descrito en el literal b, $350.000.oo y $300.000,oo y, por el detallado en el literal c, $300.000,oo; en caso de que se acredita que demandada canceló el precio que se indicó en las escritura s públicas de compraventa, esta suma es irrisoria, pues es menos de la mitad del valor real de los bienes; lo que daría lugar a la declaratoria de lesión enorme, teniendo en cuenta el valor fijado en el avalúo comercial elaborado por La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín.
Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda p or auto del 13 de marzo de 2020 y notificada a la demandada , la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de de fensa propuso los siguientes: i) abuso del derecho; ii) compensación; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia de la
pretensiones y como medios de de fensa propuso los siguientes: i) abuso del derecho; ii) compensación; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia de la causa invocada; v) falta de interés para pedir; vi) buena fe de la demandada; vii) mala fe de la demandante; vii) inexistencia de derec ho sustancial que apoye los fundamentos de la pretensión y, ix) la genérica .
Sentencia: Se profirió el 9 de septiembre de 2022, con la siguiente resolución:
“PRIMERO: Se acoge la pretensión principal de Simulación absoluta, y en consecuencia se declara q ue los contratos de compraventa habidos entre la señora MARIELA FRANCO de MUÑOZ y su hija ANA MARIA HOYOS FRANCO, contenidos en las escrituras públicas 1798 del 20 de agosto de 2019, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello -Antioquia; escritura pública 112 del 26 de febrero de 2019 de la Notaría Treinta del Círculo Notarial de Medellín, son simulados de forma absoluta; bienes que se describen e identifican así:
“a. El 100 % sobre el siguiente bien inmueble: “SEGUNDO Y TERCER PISO APARTAMENTO NU MERO 73 -29 (201) DE LA CALLE 20 -F: Distinguido en su puerta de entrada con la placa número 73 -29 (201) de la calle 20 F, de la actual nomenclatura urbana del Municipio de Bello; consta de dos niveles. Un primer nivel ubicado en el segundo piso del edificio y un segundo nivel ubicado en tercer piso del edificio: destinado a vivienda, tiene un área privada construida en su
nomenclatura urbana del Municipio de Bello; consta de dos niveles. Un primer nivel ubicado en el segundo piso del edificio y un segundo nivel ubicado en tercer piso del edificio: destinado a vivienda, tiene un área privada construida en su primer nivel de 30.70 metros cuadrados, un área privada construida en su segundo nivel de 14.43 metros cuadrados, o sea un área privada li bre (terraza) de 17.35 metros cuadrados, para un arrea (sic) privada total de 62.48 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por elRadicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01 Página 5 de 27
frente o norte, con fachada del edificio que da a vacío sobre la calle 20F, por el sur, en parte con vacío sobre el patio del apartamento del primer piso del edificio número 73-31 y en parte con el apartamento 202, por el oriente, en parte con la casa número 73-25 de la calle 20F, propiedad del señor Samuel Granda y en parte con la casa nú mero 20E-57 de la carrera 73, propiedad del señor Ricardo Antonio López, por el occidente, con la casa número 73 -33 de la calle 20F, propiedad de la señora Teresa Ramírez, por el nadir, con losa de concreto de dominio común que lo separa del primer piso de l edificio (apartamento número 73 -31 de la calle 20F) y por el cenit, con el techo o cubierta general del edificio. CONSTA DE: PRIMER NIVEL: Salón, comedor, cocina, un baño y un balcón. SEGUNDO NIVEL: Una
por el cenit, con el techo o cubierta general del edificio. CONSTA DE: PRIMER NIVEL: Salón, comedor, cocina, un baño y un balcón. SEGUNDO NIVEL: Una alcoba y terraza. Coeficiente de propiedad: 20.11%. MATRÍCULA INMOBILIARIA: El anterior bien se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N5227399 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona
Norte. CÓDIGO CATASTRAL 088100100800040027000100002. DIRECCIÓN
CATASTRAL. CALLE 20 F NUMERO 73 -29, SEGUNDO PISO Y TERCER PISO
APARTAMENTO 201, EDIFICIO HENAO VALENCIA P.H. MUNICIPIO DE BELLO.
AVALÚO CATASTRAL : El anterior bien inmueble tiene asignado como avalúo catastral total la suma de $20.702.181.00. PARÁGRAFO 1 : No obstante, l a indicación de áreas medidas longitudinales, el inmueble se vendió como cuerpo cierto, de tal suerte que cualquier eventual diferencia entra la cabida real y la aquí declarada, no dará lugar a reclamo por ninguna de las partes. PARÁGRAFO 2
RÉGIMEN DE PROP IEDAD HORIZONTAL: El inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal, mediante la escritura pública No. 1571 del 22 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Circulo de Medellín, debidamente registrada.
MODO DE ADQUISICIÓN: adquirió la señora MAR IELA FRANCO DE MUÑOZ, el anterior bien inmueble en su estado civil de casada, con sociedad conyugal
MODO DE ADQUISICIÓN: adquirió la señora MAR IELA FRANCO DE MUÑOZ, el anterior bien inmueble en su estado civil de casada, con sociedad conyugal vigente en el proceso de sucesión de su hija la señora BLANCA OFELIA HOYOS FRANCO, proceso que le llevo a cabo a través de la Escritura pública número 1647 del 30 de julio de 2019 otorgado en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello, acto debidamente registrado sobre el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente.
“b. El 100% sobre el bien inmueble que a continuación se relaciona: Un lote de terreno de casa de habitación distinguida con el No. 70 -0, situado en el Municipio de Bello, punto denominado a continuación del Barrio París, cuyos linderos son: Por el oriente, con la carrera tres A, antes, hoy Calle 20F, en 12.00 metros, por el occidente con propiedad de María Milbia Londoño en 12.00 metros, por el sur, conRadicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01 Página 6 de 27
la calle Acevedo y proyecto, en 10.00 metros, por el norte con Arcángel María Quiceno en 10.00 metros. Este lote tiene 120.00 metros cuadrados aproximadamente, pero no obstante, se vende como cuerpo cierto. En la venta quedan incluidas todas sus anexidades y mejoras y su contador de agua propio.
MATRÍCULA INMOBILIARIA : 01N -154460 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. CÓDIGO CATASTRAL
quedan incluidas todas sus anexidades y mejoras y su contador de agua propio.
MATRÍCULA INMOBILIARIA : 01N -154460 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. CÓDIGO CATASTRAL
0881001008100130001000000000. AVALÚO CATASTRAL : El anterior bien inmueble tiene asignado como avalúo catastral total la suma de $40.174.825.00.
MODO DE ADQUISICIÓN: adquirió la señora MARIELA FRANCO DE MUÑOZ, el anterior bien inmueble en su estado civil de casada, con soci edad conyugal vigente en el proceso de sucesión de su hija BLANCA OFELIA HOYOS FRANCO, proceso que le llevó a cabo a través de la Escritura pública número 1647 del 30 de julio de 2019 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello, acto debidamente registrado sobre el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente.
ACTUALIZACIÓN DE NOMENCLATURA. Mediante la escritura pública número 1798 de fecha 20 de agosto de 2019, se acuatizó (sic) la nomenclatura del anterior bien inmueble como CALLE 20 F NUMERO 70 MUNICIPIO DE BELLO,
DIRECCIÓN CATASTRAL: CALLE 20 F NUMERO 70 -04, MUNICIPIO BELLO.
“c. SEGUNDO PISO. APARTAMENTO NUMERO 72 -20 DE LA CALLE 20 F totalmente independiente, destinado vivienda, con un área construida de 114.94 metros cuadrados, una altura libre de 2.40 ML., y sus linderos son: por el frente u occidente, con la calle 20F, por un costado o sea Norte, muro medianero de por
metros cuadrados, una altura libre de 2.40 ML., y sus linderos son: por el frente u occidente, con la calle 20F, por un costado o sea Norte, muro medianero de por medio que lo separa de propiedad marcada con el número 70 -22, por el otro costado, o sea el Sur, muro medianero de por medio que lo separa de propiedad marcada con el número 70-04 y por la parte de atrás u oriente, muro medianero de por medio que lo separa con propiedad marcada con el numero 20 F 11 de la carrera 70; por el Nadir, con losa de concreto de dominio común que lo separa del primer piso número 70 -18 de este mismo edificio y por el Cenit con techo de teja, que es la cubierta general del edificio. Este apartamento consta: sala, comedor, tres alcobas, cocina, servicios sanitarios completos, 1 patio, balcón. MATRÍCULA INMOBILIARIA: 01N -5294086 de la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte. CÓDIGO CATASTRAL :
088100100080013000020000100002. PARÁGRAFO REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL . El inmueble anteriormente descrito hace parte integrante del EDIFICIO SÁNCHEZ FRANCO PH., ubicado en el Municipio de Bello, Antioquia. Sometido al régimen de propiedad horizontal, según la escrituraRadicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01
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pública número 477 del 10 de marzo de 2009 de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, debidamente r egistrada. AVALÚO CATASTRAL : El anterior bien
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pública número 477 del 10 de marzo de 2009 de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, debidamente r egistrada. AVALÚO CATASTRAL : El anterior bien inmueble tiene asignado como avalúo catastral total la suma de $6.772.173.
MODO DE ADQUISICIÓN : adquirió la señora MARIELA FRANCO DE MUÑOZ, el anterior bien inmueble en su estado civil de casada, con sociedad c onyugal vigente mediante la escritura pública 478 del 10 de marzo de 2009 de la Notaría octava del Círculo de Medellín, acto debidamente registrado ”
“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de simulación absoluta, se ordena la cancelación de las menc ionadas escrituras públicas, para lo cual se oficiará a las Notarías Segunda del Círculo Notarial de Bello -Antioquia, y Treinta del Círculo Notarial de Medellín -Antioquia, en lo de su competencia; e igualmente ser ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona norte, para lo de su competencia .
“TERCERO: Se ordena a la demandada restituir los inmuebles objeto de los contratos de compraventa simulados absolutamente, a la masa herencial de la causante MARIELA FRANCO de MUÑ OZ.
“CUARTO: No se acoge la pretensión relacionada con los frutos .
“QUINTO: Se condena en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
“SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente ”.
“QUINTO: Se condena en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
“SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente ”.
Como soporte para esta d ecisión aduce: Está acreditado que las partes celebraron sendos contratos de compraventa, conforme la escritura pública No. 1798 del 20 de agostos de 2019, respecto del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la calle 20F No. 73.29 (201) y, el inmueb le localizado en la calle 20F No. 70 -04, ambos del Municipio de Bello, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5227399 y 01N -154460, respectivamente; acto al que compareció el doctor Iván Darío Barrera Arroyave, como apoderado especial de la señora Mariela Franco de Muñoz, vendedora y, además acudió la señora Ana María Hoyos Franco, compradora; como precio de los bienes se consignó $60.000.000,oo, pagados de contado y a entera satisfacción; ad emás, afirma que la vendedora hizo entrega real de la posesión a la compradora; igualmente, la escritura No. 112Radicado Nro. 05001-31-03-008-2020-00076-01 Página 8 de 27
del 26 de febrero de 2019, da cuenta del contrato de compraventa celebrado entre
las mismas contratantes, con relación al inmueble ubicado en la calle 20F No. 7020 del municipio de Bello, con matrícula inmobiliaria No. 01N -5294086, donde acordaron como precio $8.000.000,oo, que la vendedora dijo recibió “en dinero de contado y a su entera satisfacción y que se hacía entrega de la posesión ”; se aportaron los certificados de libertad donde figura la demandada como titular del derecho real de dominio; documentos públicos dotados de la presunción de autenticidad, sin perjuicio de las inconformidades y reclamos que se hacen en cuanto a su contenido, es decir, que no revelan el real querer de las part es.
La prueba documental allegada da cuenta que, para la época en que se celebraron los contratos de compraventa, la señora Mariela Franco de Muñoz, contaba con 79 años de edad, padecía serías enfermedades, que demandaban de un riguroso cuidado, atención y ayuda para su movilidad; el dictamen pericial traído con la demanda y, frente al cual la accionada ejer ció el derecho de contradicción interrogando a la experta en la audiencia; evidencia que el valor de los bienes supera en mucho el consignado como prec io en las escrituras públicas; experticia que al tenor de los art s. 226 y ss., del C.G.P., se observa clara, sólida, con explicación de los métodos empleados; especialmente, el de comparación, así como de las conclusiones, todo lo que converge con criterio s técnicos y comerciales para el presente caso; fundamentos que no desvirtuó la accionada; de donde advierte que, el avalúo catastral de cada uno de los inmuebles, para la
como de las conclusiones, todo lo que converge con criterio s técnicos y comerciales para el presente caso; fundamentos que no desvirtuó la accionada; de donde advierte que, el avalúo catastral de cada uno de los inmuebles, para la época de la negociación era el siguiente: a) $20.099.205,oo para el bien ubicado en la calle 20F No. 73 -29; b) $39.004.684,oo para el inmueble localizado en la calle 20F No, 70 -04 y, c) $6.574.925,oo para el bien situado en la calle 20F No. 70-20, segundo piso, todos del municipio de Bello y, el avaluó comercial ascendía a $72.418.000,oo, $204.000.000,oo y $51.904.000,oo, respectivamente.
Está acreditado que la supuesta vendedora no tenía necesidad ni intención
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