TSDJ MED SC - 05001310300820200009001-(07-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820200009001-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: EXCEPCIÓN DE CAUSA EXTRAÑA - La incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. DAÑO MORAL Y A LA VIDA DE RELACIÓN DE LA MUJER CUIDADORADebe valorarse adecuadamente. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Resulta desproporcional desmejorar a la víctima en razón de un contrato del cual no fue parte por voluntad
TESIS. (…) la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la pr udencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. La culpa se presume. (…) Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ej ercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada exige probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…), si lo que se al ega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque
para la explicación del daño. (…), si lo que se al ega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes e n el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Lo anterior, sin perjuicio de que el corresponsable del daño que page el total de la indemnización pueda reclamar en el escenario correspondiente los derechos de subrogación que le reconoce la ley como deudor solidario –art. 1579 del C. Civil-. (…) (…) Sobre el daño moral y a la vida de relación de la mujer cuidadora debe valorarse adecuadamente, “puede inferirse con claridad una afectación especial de la cónyuge como mujer cuidadora: su tiempo, su energía, sus afectos, sus sentimientos, su vida familiar, su relación con vecinas y amigas, se han visto claramente afectadas por el cuidado y la atención de su cónyuge lesionado por los guardianes del bus; sin empleo, con secuelas, decaído y dependiente de la atención de su mujer que, solidaria, compromete sus propias emociones y relaciones con su entorno en el cuidado.”. (…) ( ….)se “considera que lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio no es extrapolable sin más al seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 1127; mientras la legitimación del beneficiario en el primer caso se causa en la voluntad contractual del tomador expresada
“considera que lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio no es extrapolable sin más al seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 1127; mientras la legitimación del beneficiario en el primer caso se causa en la voluntad contractual del tomador expresada literalmente en la póliza -art. 1047.3 -; en el segundo, la legitimación de la víctima frente a la aseguradora, su condición de beneficiaria, se deriva de la ley, cuya finalidad es lograr la indemnización plena de la víctima de daño”. Siendo así, a consideración de esta Sala, resulta desproporcional desmejorar a la víctima en razón de un contrato del cual no fue parte por voluntad y por el incumplimiento de unas cargas que no estaba en condiciones de conocer ni asumir.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 07/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, siete de julio de dos mil veintitrés
Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual
Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín
Demandante: Virgilio Alberto Montoya Osorio y otros.
Demandados: SBS Seguros Colombia S.A.
Radicado: 05001 31 03 008 2020 00090 01
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.
Relevante:
La excepción de causa extraña, la incidencia parcial. “… la víctima del daño
Radicado: 05001 31 03 008 2020 00090 01
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.
Relevante:
La excepción de causa extraña, la incidencia parcial. “… la víctima del daño acreedora de la indemnización puede cobrar plenamente la indemnización a cualquiera entre quienes lo causaron . En consecuencia, si sólo uno de ellos fue demandado y se acreditan frente a él los elementos axiológicos de la pretensión de reparación por daño, la incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. En otras palabras: si se prueba la incidencia causal del demanda do, aunque sea parcial, resulta irrelevante evaluar la incidencia parcial de un tercero no demandado , para efectos de desestimar la excepción”.
Pérdida de capacidad laboral, liquidación “la Sala considera que el incremento prestacional sobre la base salarial de liquidación del perjuicio debe reconocerse siempre que se pida expresamente en la demanda y se pruebe que al momento de la ocurrencia del daño la víctima directa se encontraba desarrollando actividades laborales formales o actividades económicas informales.”
Daño moral y a la vida de relación de la mujer cuidadora debe valorarse adecuadamente, “puede inferirse con claridad una afectación especial de la cónyuge como mujer cuidadora: su tiempo, su energía, sus afectos, sus sentimientos, su vida familiar, su relación con vecinas y amigas, se han visto claramente afectadas por el cuidado y la atención de su cónyuge lesionado por los guardianes del bus; sin empleo, con secuelas, decaído y dependiente de la atención de su mujer que, solidaria,
cuidado y la atención de su cónyuge lesionado por los guardianes del bus; sin empleo, con secuelas, decaído y dependiente de la atención de su mujer que, solidaria, compromete sus propias emociones y relaciones con su entorno en el cuidado. ”.
Seguro de responsabilidad civil: se “considera que lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio no es extrapolable sin más al seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 1127; mientras la legitimación del beneficiario en el primer caso se causa en la voluntad contractual del tomador expresada literalmente en la póliza -art. 1047.3-; en el segundo, la legitimación de la víctima frente a la aseguradora, su condición de beneficiaria, se deriva de la ley, cuya finalidad es lograr la indemnización plena de la víctima de daño”.
ASUNTO
La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por los apoderadosRdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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demandantes y demandados frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.1. arch. 02).
Virgilio Alberto Montoya Osorio, María Yaned Ospina Marín, Virgilio Alfredo Montoya Ospina y Julián Fernando Montoya Ospina demandaron a Carlos Andrés Muñoz Velásquez, a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. –SOTRAURABÁ- y a SBS Seguros Colombia S.A. –SBS Seguros-.
Carlos Andrés Muñoz Velásquez, a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. –SOTRAURABÁ- y a SBS Seguros Colombia S.A. –SBS Seguros-.
Como fundamentos de hecho de la demanda se afirma lo siguiente:
El 22 de enero de 2019, hacia las 16.10 horas, se presentó un accidente de tránsito en el Km 27 + 300 de la vía Santa Fe de Antioquia – Medellín, en el municipio de San Jerónimo. En el accidente resultaron involucrados los siguientes vehículos:
- La motocicleta de placas FUO 41B, en la que se desplazaba Virgilio Alberto Montoya Ospina como conductor y Virgilio Alberto Montoya Osorio como pasajero.
- La motocicleta de placas DIY 32C, conducida por Fredy Alexander
Carvajal Monsalve.
- El bus de placas EXU 776, conducido por Elkin Pulgarín Escudero, de propiedad de Carlos Andrés Muñoz Velásquez, adscrito a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. –SOTRAURABÁ- y asegurado por póliza de responsabilidad civil de SBS Seguros Colombia S.A. –SBS Seguros-.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Según se afirma en la demanda el accidente ocurrió así: la motocicleta de placas DIY 32C transitaba en el mismo sentido vial que el bus de placas EXU
776. La motocicleta de placas DIY 32C intenta una maniobra de
Según se afirma en la demanda el accidente ocurrió así: la motocicleta de placas DIY 32C transitaba en el mismo sentido vial que el bus de placas EXU
776. La motocicleta de placas DIY 32C intenta una maniobra de adelantamiento del bus de placas EXU 776 por la izquierda. En medio de esta maniobra de la moto, el bus intenta también una maniobra de adelantamiento hacia la izquierda, cerrando la motocicleta. Esta reacciona maniobrando hacia la berma izquierda. En ese momento, la motocicleta de placas FUO 41B transitaba por la vía en sentido contrario al de la motocicleta de placas DIY
32C y del bus EXU 776, por lo que los encuentra de frente, en contravía a su carril de circulación. El conductor de la motocicleta FUO 41B intenta una maniobra evasiva hacia su derecha, colisionando de frente con la motocicleta de placas DIY 32C.
A juicio de los demandantes, los guardianes del bus de placas EXU 776 aportaron la causa determinante del accidente, en la medida que al cerrar imprudentemente a la moto de placas DIY 32C, habría determinado las maniobras evasivas que se resolvieron en la colisión en tre ese vehículo y la moto de placas FUO 41B.
Como consecuencia del accidente, Virgilio Alberto Montoya Osorio sufrió fractura de fémur, fractura de metacarpianos, fractura de rodilla izquierda, de muñeca izquierda, fractura mandibular inferior, heridas m últiples no especificadas, traumatismo en la cabeza, contusión en la muñeca y en la mano.
muñeca izquierda, fractura mandibular inferior, heridas m últiples no especificadas, traumatismo en la cabeza, contusión en la muñeca y en la mano.
Estas lesiones requirieron la hospitalización del lesionado desde el 22 de enero hasta el 27 de febrero de 2019, durante los cuales se sometió a distintas intervenciones quirúrgicas por ortopedia en sus pierna y mano izquierda, a cirugía plástica y a los cuidados médicos correspondientes. Se afirma que sufrió una incapacidad médico legal de 100 días. Se diagnosticó con una pérdida de capacidad laboral del 27.50 %.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Se alega que el demandante y su familia sufrieron perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales derivados del accidente y sus secuelas . Se pretenden la s siguientes condenas:
A favor de Virgilio Alberto Montoya Osorio: - Daño emergente, $758.742 - Lucro cesante (pérdida de capacidad laboral), $40.024.770 - Daños morales: $80.000.000 - Daño a la vida de relación: $60.000.000
A favor de Yaned Ospina Marín (cónyuge del lesionado): - Daños morales: $40.000.000 - Daño a la vida de relación: $40.000.000
A favor de Virgilio Alfredo Montoya Ospina (hijo del lesionado) - Daños morales: $40.000.000 - Daño a la vida de relación: $40.000.000
A favor de Julián Fernando Montoya Ospina (hijo del lesionado)
A favor de Virgilio Alfredo Montoya Ospina (hijo del lesionado) - Daños morales: $40.000.000 - Daño a la vida de relación: $40.000.000
A favor de Julián Fernando Montoya Ospina (hijo del lesionado) - Daños morales: $40.000.000 - Daño a la vida de relación: $40.000.000
La contestación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. c.1, arch. 02, fls. 493 y s.s.).
La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda. Aunque se reconoce la ocurrencia del accidente y que en él se vieron involucrados los vehículos señalados en la demanda, se niega que la colisión entre las motocicletas haya ocurrido por causas atribuibles al conductor del bus. Sobre las afirmaciones relativas a los perjuicios, la aseguradora señala que no le consta su ocurrencia y que los perjuicios extrapatrimoniales se cuantificaron excesivamente en la demanda.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Según la aseguradora, el accidente habría ocurrido por razones exclusivamente atribuibles a Fredy Alexander Carvajal Monsalve, conductor de la motocicleta de placas DIY 32C. Éste habría intentado una maniobra de adelantamiento al bus por zona prohibida –la bermay sin prestar la debida atención, colisionando de frente con la motocicleta conducida por el demandante. Se afirma que “el hecho de que existió un cerramiento” del bus
adelantamiento al bus por zona prohibida –la bermay sin prestar la debida atención, colisionando de frente con la motocicleta conducida por el demandante. Se afirma que “el hecho de que existió un cerramiento” del bus a la moto de Carvajal Monsalve “es solo una apreciación subjetiva de la parte demandante”. Se alega que los hechos que determinaron la ocurrencia del accidente fueron totalmente ajenos al control de los guardianes del bus.
Se alegan las siguientes excepciones: “inexistencia de responsabilidad” del asegurado; “hecho exclusivo de un tercero”; “Neutralización de presunciones por la colisión de actividades peligrosas”; “excesiva cuantificación de los perjuicios morales”; e “improcedencia del daño a la vida de relación”.
Respecto del contrato de seguro, la aseguradora alega “ausencia de siniestro”, “límite asegurado”, “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, “cláusulas del contrato de seguro”, “deducible pactado”.
Asimismo, se puso en conocimiento que Fredy Alexander Carvajal Monsalve había iniciado un proceso civil de responsabilidad frente a la aseguradora; se solicitó la acumulación.
La contestación de la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. - SOTRAURABÁ- (cfr. c.1., arch. 02, fls. 511 y s.s.).
La empresa afiliadora reconoce la ocurrencia del accidente y que en él se vieron involucrados los vehículos señalados en la demanda, se niega que la colisión entre las motocicletas haya ocurrido por causas atribuibles al conductor del bus.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01
vieron involucrados los vehículos señalados en la demanda, se niega que la colisión entre las motocicletas haya ocurrido por causas atribuibles al conductor del bus.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Sobre la circu nstancia del accidente, se afirma que antes de la colisión la motocicleta FUO 41B se desplazaba por la berma de la vía, en sentido contrario del bus EXU 776 y de la motocicleta DIY 32C. Se reconoce que justo antes de la colisión, el bus estaba intentando u na maniobra de adelantamiento sobre la vía. El conductor de la motocicleta DIY 32C habría intentado una maniobra de adelantamiento, mientras el bus intentaba la suya, por la berma, colisionando de frente con la motocicleta FUO 41B, que también venía por la berma, circulando en sentido contrario.
Sobre los perjuicios, la empresa señala que no le consta su causación y que se cuantificaron excesivamente en la demanda.
Se proponen las siguientes defensas: “ausencia de responsabilidad-hecho de un tercero”, “ausencia de responsabilidad-culpa de la víctima”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia del daño a la vida de relación”, “falta de certeza de perjuici os extrapatrimoniales”, “colisión de actividades peligrosas”.
La contestación de Carlos Andrés Muñoz Velásquez (cfr. c.1., arch. 02, fls. 528 y s.s.).
patrimoniales”, “colisión de actividades peligrosas”.
La contestación de Carlos Andrés Muñoz Velásquez (cfr. c.1., arch. 02, fls. 528 y s.s.).
La parte se opone a las pretensiones de la demanda.
Se acepta la ocurrencia del accidente, el lugar y las condiciones de tiempo, el sentido de circulación de los vehículos involucrados. Niega que la motocicleta FUO 41B fuera conducida por alguien distinto a Virgilio Alberto Montoya Osorio, quien sería su único ocupante. Acepta que antes del accidente, el bus se encontraba realizando regularmente una maniobra de adelantamiento. Niega que esta fuera posterior a la maniobra que intentó DIY 32C; afirma que fue posterior y por la berma. Se alega que el accidente ocurrió por esta maniobra y por la imprudencia de los conductores de las motocicletas deRdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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transitar por la berma, absolutamente ajena al conductor del bus.
Sobre los perjuicios, se alega que no consta su causación, que su estimación es excesiva. Se alega que no consta el vínculo laboral que afirma el demandante ni el salario.
Se proponen como defensas: “causa extraña, hecho de un tercero”; causa extraña, culpa de la víctima”; “ausencia de nexo de causalidad”; “inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de culpa en el demandado”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ excesiva tasación de perjuicios
extraña, culpa de la víctima”; “ausencia de nexo de causalidad”; “inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de culpa en el demandado”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”; “concurrencia de actividades peligrosas”.
Los llamamientos en garantía (cfr. c.1, archs. 02, 03, 04).
Carlos Andrés Muñoz Velá squez y Sotraurabá llamaron en garantía a S.B.S. Seguros Colombia S.A. Las pretensiones se admitieron. Por su parte, aunque la aseguradora intentó a su vez llamar en garantía a Fredy Alexander Carvajal, conductor de la motocicleta de placas DIY 32C, ésta pretensión se rechazó.
La sentencia de primera instancia (cfr. c.1 arch. 28):
En la sentencia de primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sobre los elementos de la responsabilidad, se encontró probado que el accidente donde resultó lesionado el demandante Virgilio Alberto Montoya Osorio ocurrió por causas atribuibles a los guardianes del bus de placas EXU 776.
En la sentencia se acoge la hipótesis de la demanda sobre la causa del accidente. Se declaró que el conductor del bus intentó realizar una maniobra de adelantamiento hacia su carril izquierdo, mientras la motocicleta de placasRdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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DIY 32C intentaba adelantar al bus por ese mismo carril. Esto obligó a que
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DIY 32C intentaba adelantar al bus por ese mismo carril. Esto obligó a que el conductor de la motocicleta se desviara hacia la izquierda de la vía, hacia la berma, dándose la colisión con la motocicleta FUO 41B, donde se desplazaba el demandante, en el sentido contrario de circulación. Se afirma que esta motocicleta transitaba por la berma al momento de la colisión porque el bus se encontraba obstaculizando su carril de circulación en la maniobra de adelantamiento.
Se reconocieron los siguientes perjuicios:
- Por daño moral:
- Por lucro cesante:
Asimismo, se acogió el llamamiento en garantía formulado por Virgilio Alberto Montoya Osorio a SBS Seguros Colombia S.A., debiendo reembolsar la aseguradora una suma equivalente a 48 SMLMV, con afectación de la póliza de seguros 1003838.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Se denegaron las pretensiones relativas al daño a la vida de relación para los familiares demandantes de Virgilio Alberto Montoya Oso rio. Asimismo, se denegó el perjuicio por daño moral a favor de éste.
La sustentación de la apelación de SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. c.2, arch. 5).
La aseguradora apeló la sentencia. Ante esta instancia sustentó así su recurso:
- Se alega que no se valoró adecuadamente el aporte causal del
arch. 5).
La aseguradora apeló la sentencia. Ante esta instancia sustentó así su recurso:
- Se alega que no se valoró adecuadamente el aporte causal del conductor de la motocicleta DIY 32C en la ocurrencia del accidente.
Se insiste que éste intentó sobrepasar por la berma al bus, cuando el bus se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento, provocando la colisión con la motocicleta FUO 41B. Se alega que esa conducta habría determinado exclusivamente el accidente, excluyendo un aporte causal de los guardianes del bus.
- Se cuestiona la congruencia de la sentencia de primera instancia respecto de la condena por lucro cesante. Aunque éste se estimó en $40.024.770, en la sentencia se reconoció una suma de $62.307.866.
- Se alega que la cuantificación de los perjuicios extrap atrimoniales es desproporcional, en relación con el daño que sufrieron los demandantes.
- Respecto del contrato de seguro, se alega que la condena a carga de la aseguradora no tuvo en cuenta los deducibles pactados en el contrato de seguro. Se alega que , según la ley, los deducibles que se pactaron con el tomador son oponibles a la víctima del daño , en razón de lo dispuesto en el artículo 1044 del C. Comercio.
La sustentación de la apelación de SOTRAURABÁ (cfr. c.2 arch. 07).Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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La empresa afiliadora apeló la sentencia. Ante esta instancia, sustentó así el recurso:
- Se presentan alegatos insistiendo en la responsabilidad en la colisión del conductor de la motocicleta DIY 32C , compartida con la motocicleta en la que se transportaba el demandante. Se hace énfasis en que el bus no colisionó con las motocicletas, sino que ellas colisionaron entre sí, en la berma. Se alega que la maniobra de adelantamiento que realizaba el bus estaba permitida en ese punto de la vía y que é ste realizó las maniobras de seguridad pertinentes al intentarla. En consecuencia, se considera que está probada la causa extraña, por causas exclusivamente atribuibles a los conductores de las motocicletas.
- Se llama la atención sobre el hecho contradicto rio de que el demandante haya denunciado penalmente al conductor de la motocicleta DIY 32C por las lesiones en el accidente, pero que en este proceso se sostenga que no tuvo ninguna incidencia causal y que ésta la aportó exclusivamente el conductor del bus.
La sustentación de la apelación de los demandantes (cfr. c.2., arch. 09).
Los demandantes presentan los siguientes cuestionamientos:
- Se alega que la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, por realizarse por debajo de lo debido. En cuanto a los morales, se considera que debió hacerse una tasación mayor, si se tiene en cuenta las lesiones que se sufrieron en el accidente, el proceso de recuperación y su consecuencia para el lesionado y su familia, así como las secuelas.
considera que debió hacerse una tasación mayor, si se tiene en cuenta las lesiones que se sufrieron en el accidente, el proceso de recuperación y su consecuencia para el lesionado y su familia, así como las secuelas. Sobre el daño a la vida en relación, se considera que también fue tasado por debajo de lo pedido, dadas las consecuencias del accidente y sus secuelas en la vida del demandante y su familia. Se cuestiona que no seRdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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haya reconocido el perjuicio en primera instancia a los familiares.
- También se cuestiona la liquidación del lucro cesante. Se alega que debe incluirse un 25% sobre el salario mínimo, para incluir lo correspondiente al factor prestacional.
La sustentación de la apelación de Carlos Andrés Muñoz Velásquez (cfr. c.2., arch. 11).
- Se alega la causa extraña como exonerante de la responsabilidad de los guardianes del bus, afirmando que la causa exclusiva del accidente la aportaron los conductores de las motocicletas.
- Se cuestiona la valoración probatoria realizada en primera instancia para concluir que el conductor del bus realizó la maniobra de adelantamiento mientras la motocicleta DIY 32C ya se encontraba en el carril izquierdo, adelantando.
- Se c ontrovierte la valoración probatoria para concluir sobre la trayectoria de la motocicleta FUO 41B antes de la colisión. El apelante insiste en que transitaba por la berma, mientras que el juez declaró que se habría desviado hacia la berma ante el obs táculo que representaba
trayectoria de la motocicleta FUO 41B antes de la colisión. El apelante insiste en que transitaba por la berma, mientras que el juez declaró que se habría desviado hacia la berma ante el obs táculo que representaba el bus en su carril de circulación.
o Se discute la valoración de la resolución de tránsito. Se alega que esta no prueba, sino que declara incertidumbre, sobre si fue el bus o si fue la motocicleta el vehículo que intentó adelantar en primer lugar. Además, se alega que lo allí decidido no es “oponible” al propietario del vehículo, puesto que no fue parte en el procedimiento.
o Se cuestiona la valoración del testimonio de Kevin Stid Soto Caro (conductor de otro vehículo, quien afirma haberRdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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presenciado los hechos ). Se cuestiona la coherencia y la fiabilidad del testigo, comentando oraciones de sus declaraciones.
o Se controvierte la valoración de la declaración de Elkin Pulgarín Escudero (conductor del bus). Se comentan apartados de su testimonio.
o Se discute sobre la valoración del interrogatorio de Virgil io Alberto Montoya Osorio (demandante lesionado).
o Se cuestiona la valoración de la declaración de Carlos Erley Muñoz Toro (ayudante del conductor del bus), a quien no se dio ninguna credibilidad.
- También se cuestiona la cuantificación de los perjuicios. Si los elementos anteriores no convencen sobre la causa extraña, el apelante
Muñoz Toro (ayudante del conductor del bus), a quien no se dio ninguna credibilidad.
- También se cuestiona la cuantificación de los perjuicios. Si los elementos anteriores no convencen sobre la causa extraña, el apelante reclama que se reduzca la indemnización por el aporte causal de la víctima.
- Se cuestiona la valoración del dictamen pericial.
o Se alega que el perito rindió su dictamen sin tener en cuenta “la mejoría médica máxima”, siendo esto un requisito del manual para determinar el grado de deficiencia. Se considera que esto hace ineficaz la prueba. o Sobre la calificación de la parálisis facial, se cuestiona el dictamen señalando que allí se valoró una parálisis completa, cuando es sólo parcial. o Se presenta un cuestionamiento que no se comprende sobre la calificación del rol laboral.
- Se afirma que l a sentencia fue incongruente porque se concedió un valor superior al de las pretensiones, en la condena por lucro cesante.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Modifica decisión de primera instancia.
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Aunque no es del todo claro el argumento, parece que se alega que el juez incluyó en la liquidación del lucro cesante un concepto “prestacional” que no fue ni pedido ni demostrado. Se reclama que se reajuste la sentencia.
- Se considera que el perjuicio extrapatrimonial se cuantificó excesivamente.
- Se cuestiona que no se hayan tenido en cuenta las pólizas de responsabilidad civil en exceso y adicionales, a pesar de haberse
- Se considera que el perjuicio extrapatrimonial se cuantificó excesivamente.
- Se cuestiona que no se hayan tenido en cuenta las pólizas de responsabilidad civil en exceso y adicionales, a pesar de haberse reclamado y probado.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos:
Para efectos de su resolución en esta sentencia, los reclamos de los apelantes se agrupan en tres problemas:
I. Los demandados ¿acreditaron que las lesiones que sufrió Virgilio Alberto Montoya Osorio en el accidente de tránsito se deben a causas absolutamente extrañas al riesgo generado por la conducción del bus de placas EXU 776? Se evaluarán las circunstancias de la maniobra de adelantamiento y su incidencia en la excepción.
II. ¿Se probaron y cuantificaron adecuadamente los perjuicios del lesionado y sus familiares demandantes?
- Se evaluará la congruencia y la liquidación del lucro cesante. - Se evaluará la causa de los perjuicios extrapatrimoniales. - Se evaluará la proporcionalidad de la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales.Rdo. 05001 31 03 008 2020 00090 01
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III. ¿Se resolvió adecuadamente la relación con la aseguradora?
- Se evaluará la aplicabilidad de deducibles. - Se evaluará la admisibilidad de afectar las pólizas en exceso.
Al resolver estos problemas, se abordarán los cuestionamientos relativos a la
- Se evaluará la aplicabilidad de deducibles. - Se evaluará la admisibilidad de afectar las pólizas en exceso.
Al resolver estos problemas, se abordarán los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba, señalando el peso que le otorga la Sala a los medios probatorios cuestionados.
Fundamentos jurídicos:
I. Sobre la responsabilidad y la causa extraña en asuntos de colisión de automotores
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de ve
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