TSDJ MED SC - 05001310300820200027501-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820200027501-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS - la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero. /CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –la con ducta de la víctima fue absolutamente determinante en la ocurrencia del daño, exonerando de responsabilidad a quien en principio se le endilgaba la comisión del hecho dañoso. Debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior.
HECHOS: El 13 de septiembre de 2018, ocurrió accidente de tránsito entre un vehículo tipo taxi, que atropelló a un peatón quien falleció el día 26 de ese mes y año. En primera instancia, el juez declaró civilmente responsable a los demandados directos por el perjuicio moral, en favor del demandante en nombre propio y con ocasión a la acción hereditaria. Los demandados apelaron, afirmando que los elementos de la responsabilidad no se encontraban acreditados y que se rompió el nexo de causalidad al existir una culpa exclusiva de la víctima.
TESIS: (…) los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. (…). Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las persona s actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en
aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…). Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que, tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, (…) la culpa se presume en cab eza del agente generador de la actividad riesgosa (…). En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima (…). Este fenómeno (…) debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Conforme con lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio, para calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del
deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio, para calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho. (…) si el conductor se encuentra cobijado bajo una presunción de culpa, no puede exigírsele un actuar imposible o que desborde las posibilidades fácticas; debe iterarse que estaba cumpliendo las normas de tránsito al movilizarse con la velocidad debida y respetando las señales de tránsito, frene a un peatón descuidado que se aventuró a cruzar la vía dándole la espalda al flujo de vehículos que circulaban por el sector, irrespetando las señales de tránsito. La conducta de la víctima resultó imprevisible, irresistible y exterior al actuar de quien detentaba la guarda material sobre el vehículo tipo taxi, que a la postre hizo lo posible por evitar el impacto o por disminuir su intensidad. (…) si hay prueba del hecho (accidente de tránsito) y del daño (la muerte), con los elementos probatorios se advierte que hubo un factor que dio al traste con el nexo de causalidad, “culpa exclusiva de la
víctima”.M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-008-2020-00275-01
Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por todas l as partes frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por LUZ HELENA HURTADO DE
MORA y JUAN DAVID MORA HURTADO contra JUAN GABRIEL
GARCÍA CUERVO, EMPRESA TRANSPORTADORA TAXIS
INDIVIDUAL SA, EMPRESA TR ANSPORTADORA METRO MOVIL SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE SA (ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA) que a su vez es llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de septiembre de 2018 en la calle 44 con carrera 78 de Medellín, ocurrió accidente de tránsito entre el vehículo tipo taxi de placas TPV484 conducido por el señor FELIX ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ propiedad del demandado JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, que atropelló al peatón FRANCISCO DE PA ULA DARÍO MORA TRESPALACIOS quien falleció el día 26 de ese mes y año. 1.2. LUZ HELENA HURT ADO DE MORA –ex esposa del finado - y
DARÍO MORA TRESPALACIOS quien falleció el día 26 de ese mes y año. 1.2. LUZ HELENA HURT ADO DE MORA –ex esposa del finado - y JUAN DAVID MORA HURTADO –hijo y actuando en nombre de05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
2 la sucesión ilíquida - interponen demanda contra JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO -dueño del vehículoTAX INDIVIDUAL SA y METROMOVIL SAS - empresa afil iadoray COMPAÑÍA D E SEGUROS QBE SA (ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA) – aseguradorapretendiendo el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales correspondientes al daño moral y a la vida en relación; el daño extra patrimonial ocasionado al finado entre el 13 y el 26 de septie mbre de 2018 –periodo en que estuvo con atención médicacon ocasión al accidente. 1.3. Los demandados JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, EMPRESA TRANSPORTADORA TAXIS INDIVIDUAL SA y EMPRESA TRANSPORTADORA METRO MOVIL SAS llamaron en garantía a ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA, demanda que fue admitida. 1.4. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en Resolución No. 201950023470 del 18 de marzo de 2019 se abstuvo de imputar
a ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA, demanda que fue admitida. 1.4. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en Resolución No. 201950023470 del 18 de marzo de 2019 se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional al carecer de los medios probatorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda1 y su reforma2, así como los llamamientos en garantía 3; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:
2.1. JUAN GABRIEL GARCÍA CUERVO, TAX INDIVIDUAL SA y METROMOVIL SAS formularon CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CONCURRENCIA DE CULPAS –de manera subsidiariaAUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE NEXO
CAUSAL, EXCESO EN EL COBRO DE PERJUICIOS, AUSENCIA
1 Providencia del 25 de enero de 2021 –Archivo 05 del expediente electrónico-. 2 Providencia del 09 de mayo de 2022 – Archivo 27 del expediente electrónico-. 3 Cuadernos 2, 3 y 4 de primera instancia.05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –de TAX
INDIVIDUAL.
de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –de TAX
INDIVIDUAL.
2.2. COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE SA (ZURICH CO LOMBIA SEGUROS SA) excepcionó LÍMITE DE COBERTURA DE LA PÓLIZA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ; objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda y su reforma.
3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 22 de marzo de 2023 el Juzgado de primera instancia declaró civilmente responsable a los demandados directos del perjuicio moral causado al demandante JUAN DAVID MORA HURTADO en nombre propio y por la acción hereditaria; tasó el perjuicio en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y acogió el ll amamiento en garantía ordenando a ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA reembolsar a los llamantes - en los términos de la póliza - el valor a que han sido condenados.
Se desestimaron las pretensiones de la codemandante LUZ HELENA HURTADO DE MORA acogiendo las exce pciones de “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS e IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”; se negó la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” de TAX INDIVIDUAL y se condenó en costas –reducidas en un 30%- a la parte demandada y llamada en garantía.
La sentencia fue aclarada en audiencia –a petición de ZURICH COLOMBIA SEGUROSrespecto de la tasación de los perjuicios , en la parte considerativa
30%- a la parte demandada y llamada en garantía.
La sentencia fue aclarada en audiencia –a petición de ZURICH COLOMBIA SEGUROSrespecto de la tasación de los perjuicios , en la parte considerativa se indicó que lo sería en 60 millones en favor del demandante JUAN DAVID en nombre propio y 10 millones con ocasión a la acción hereditaria; sin embargo, en la parte resolutiva – así se ratificó en la aclaración - 60 y 10 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
4 Posteriormente, en providencia del 19 de abril de 2023 se aclaró en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, “No hay lugar a condenas por daño moral a favor de la demandante Luz Helena Hurtado de Mora; ni por daño a la vida de relación para ninguno de los demandantes.”
4. APELACIÓN
Todas las partes procesales impugnaron la decisión de primera instancia:
4.1 LUZ HELENA HURTADO DE MORA y JUAN DAVID MORA
HURTADO
Estimaron mal denegado el reconocimiento del daño moral y a la vida de relación a LUZ HELENA HURTADO DE MORA ; r especto del codemandado JUAN DAVID MORA indicaron inconformidad con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y por el
de relación a LUZ HELENA HURTADO DE MORA ; r especto del codemandado JUAN DAVID MORA indicaron inconformidad con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y por el desconocimiento del daño a la vida relación; que 10 SMLMV reconocida vía acción hereditaria, no corresponde a las lesiones sufridas
por FRANCISCO DE PAULA DARIO MORA.
4.2 La demandada directa y llamada en garantía ZURICH COLOMBIA
SEGUROS SA
Afirmó que los elementos de la responsabilidad no se encuentran acreditados y se rompió el nexo de causalidad al existir una culpa exclusiva de la víctima, se probó que (i) conforme declaración de testigos que, “El señor Francisco de Paula Darío Mora (q.e.p.d.), quien fue la víctima directa del accidente, se cruzó el semáforo peatonal en rojo”; (ii) de acuerdo con la prueba documental y testimonial, Francisco era una persona de la tercera edad y transitaba solo, siendo su deber legal desplazarse –y cruzar las calles - en compañía de otra05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
5 persona; (iii) conforme prueba documental y testimonial, al momento del accidente hubo condiciones meteorológicas inadecuadas -lluviaque imposibilitó el frenado eficiente del vehículo de placas TPV484.
5 persona; (iii) conforme prueba documental y testimonial, al momento del accidente hubo condiciones meteorológicas inadecuadas -lluviaque imposibilitó el frenado eficiente del vehículo de placas TPV484.
Refirió una indebida cuantificación de la indemnización reconocida, el valor tasado resulta superior a lo establecido jurisprudencialmente y no se contempló “la reducción por concurrencia de causas.”
Solicitó revocar la sentencia d el 22 de marzo de 2023 o de manera subsidiaria, ajustar el valor de la indemnización, cumpliendo con los parámetros jurisprudenciales, atendiendo la concurrencia de culpas.
4.3 TAX INDIVIDUAL SA, METROMÓVIL SAS y JUAN GABRIEL
GARCÍA
Arguyen que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad dada la ruptura del nexo causal con ocasión a la “culpa exclusiva de la víctima”, “ el peatón realizó una acción que fue causa suficiente, adecuada y necesaria para la producción del resultado por el cual reclama, al des conocer las normas de comportamiento contempladas en los artículos 2, 55, 57, 59 y 118 de la Ley 679 de 2002, todo lo cual resultó determinante en la causación de sus lesiones ”; se encuentra demostrado vía testimonial.
Refieren la posibilidad –subsidiariade estudiar la reducción de la indemnización por incidencia de la víctima en el resultado , insistiendo en su avanzada edad y su deber –inaplicadode estar acompañado para cruzar la calle, además de la incidencia del clima lluvioso en la ocurrencia del accidente.05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
en su avanzada edad y su deber –inaplicadode estar acompañado para cruzar la calle, además de la incidencia del clima lluvioso en la ocurrencia del accidente.05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
6 “Incoherencia de los valores reconocidos en la sentencia ” de cara a los “perjuicios” que conforme la parte considerativa de la sentencia, difieren en l os ordenados en parte resolutiva y son tasados en exceso por fuera del delineamiento de la ju risprudencia invocada para su sustento.
Solicitaron, en caso de confirmarse la sentencia de instancia o se “condene a sumas mayores ”, deben ser ordenadas a la aseguradora conforme las pólizas “ complementaria” y “en exceso” en forma directa en los términos del artículo 1127 del Código de comercio.
Alegaron la falta de legitimación por pasiva de TAX INDIVI DUAL SA, conforme la reforma a la demanda se vinculó a METROMOVIL SA como empresa afiliadora del vehículo de placas TPV484, quien es la llamada a responder.
Solicitaron condenar en costas a la demandante LUZ HELENA HURTADO DE MORA en favor de los demandados , se desconocieron sus pretensiones al prosperar las excepciones “TASACIÓN EXCESIVA
DE PERJUICIOS” e “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO
DEL DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN.”
HURTADO DE MORA en favor de los demandados , se desconocieron sus pretensiones al prosperar las excepciones “TASACIÓN EXCESIVA
DE PERJUICIOS” e “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO
DEL DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima?
6. CONSIDERACIONES
El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala:05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
7 “Por regla general todo daño que p ueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”
De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.
los que transitan por el camino.”
De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las p ersonas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y di ligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.
Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño.05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
8 Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose
de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
8 Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que a ntes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.4
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.5
En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de l vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.
Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima , el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están desti nados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible,
culpa exclusiva de la víctima , el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están desti nados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-0061105001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
9 Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “ hecho exclusivo de la víctima ”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.
Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño.
Frente al particular, la doctrina ha indicado:
jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño.
Frente al particular, la doctrina ha indicado:
“El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…”
Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exonerac ión total para el demandado; poc o importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exone ra totalmente al demandado. Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culp oso y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva
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Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
10 hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total…”6
Conforme con lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio, para calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.
Del “informe policial de accidentes de tránsito ” que obra a folios 32 y 33 del archivo 2 expediente digital, se advierte que el accidente acaeció en la calle 44 con carrera 78 de Medellín ; zona de área urbana, sector comercial y con intersección entre dos vías (i) la cal le 44 vía recta, con andén, doble sentido, dos calzadas, tres o más carriles y (ii) la carrera 78 vía recta, plana, con andén, un sentido, una calzada, dos carriles; ambas vías en buen estado, húmedas, con semáforos operando, zona peatonal, línea de carril blanca segmentada, bien señalizadas y con visibilidad normal.
El mismo reporte indica el lugar de impacto del vehículo de placas TPV484, señalándose el lado frontal izquierdo y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo” abolladura en el capó lado izquierdo, parabrisas quebrado, farola izquierda quebrada, parachoques delantero costado
señalándose el lado frontal izquierdo y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo” abolladura en el capó lado izquierdo, parabrisas quebrado, farola izquierda quebrada, parachoques delantero costado izquierdo; indicó que FRANCISO DE PAULA MORA TRESPALACIOS resultó herido y en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito , “escuchar versiones” referenciando al testigo JUAN CARLOS LONDOÑO –que rindió declaración en el procesoinforme suscrito por el agente de tránsito CARLOS GONZÁLEZ FONNEGRA –testigo del proceso.
Revisada la historia clínica de FRANCISO DE PAULA MORA TRESPALACIOS –archivo 2 a pa rtir del folio 51 - se advierte que ingresó el 13 de septiembre de 2018 a las 15:01 por servicio de emergencias a la Clínica
6 TAMAYO Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 6061.05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
11 Universitaria Bolivariana, describe causa externa ACCIDENTE DE TRÁNSITO, motivo de la consulta Francisco Mora de 78 años, pensionado, lo trae el 123, accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por
11 Universitaria Bolivariana, describe causa externa ACCIDENTE DE TRÁNSITO, motivo de la consulta Francisco Mora de 78 años, pensionado, lo trae el 123, accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por taxi, comenta el 123 que personas que vieron accidente tuvo pérdida de la conciencia de dos minutos, comenta trauma frontal izquierdo, trauma parietal derecho, amnesia del ev ento, dolor y limitación funcional de cadera izquierda, dolor en hombro derecho, ingresa con apósito en frontal izquierdo, dice personal de 123 que en la escena lo encontraron Glasgow 14/15.”
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018 dado diagnóstico de TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, HERIDA DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA Y CONTUSIÓN DE LA CADERA, fue remitido para módulo de pelvis, en ambulancia hacia el Hospital Pablo Tobón Uribe y luego a la Clínica Sagrado Corazón, fue diagnosticado co n fractura compleja de acetábulo izquierdo, trauma cerrado de tórax/ contusión pulmonar derecha, trauma cerrado de abdomen/ hematoma pélvico peri vesical, fractura en 5° dedo de la mano izquierda, trauma craneoencefálico moderado/ daño axonal difuso, lesió n renal aguda… y luego de varias complicaciones fallece el 26 de septiembre de 2018.
Dentro de la información recaudada al interior del trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, se advirtió que analizado el archivo fílmico suministrado por la
Dentro de la información recaudada al interior del trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, se advirtió que analizado el archivo fílmico suministrado por la “plataforma 123” si bien se pudo captar la colisión, “ el ángulo sobre el que se encuentra ubicada la cámara no logra establecer las conductas desplegadas tanto por FRANCISCO DE PAULA DARÍO MORA TRESPALACIO S como por FELIX ANTONIO PEÑA SANCHEZ ”, así que, no se pudo encontrar elemento de convicción que diera cuenta de la responsabilidad de los hechos.
Sin embargo , al interior del trámite contravencional no se citó a rendir declaración al testigo referenciad o en el “ informe de accidente de tránsito” ,05001-31-03-008-2020-00275-01 Verbal
Demandante: Luz Helena Hurtado de Mora y otro
Demandado: Juan Gabriel García Cuervo y otros.
Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
12 JUAN CARLOS LONDOÑO PULGARÍN, quien fue testigo en el proceso y rindió declaración en primera instancia en la que relató conforme interrogatorio oficioso –ver archivo 46 a partir del minuto 2:00que trabaja como mensajero en motocicleta y que para el día de los hechos iba por la 78 a coger la calle San Juan, en ese momento el semáforo me cambió y yo hice el pare en el semáforo antes de coger la calle 44… estaba ahí parado cuando vi
coger la calle San Juan, en ese momento el semáforo me cambió y yo hice el pare en el semáforo antes de coger la calle 44… estaba ahí parado cuando vi que un señor –refiriéndose a FRANCISCO DE PAULAv
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