TSDJ MED SC - 05001310300820210004701-(29-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820210004701-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PAGARE – Si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y d otado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara. El asunto podría ser diferente, si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos. /
HECHOS: La entidad financiera Banco de Occidente S.A., presentó demanda ejecutiva de las personas naturales (LBOO), (LBOL) y (MJLG), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma representada en pagaré por concepto de capital, por gastos administrativos, por intereses corrientes EA del 10.780% por un periodo de 30 días entre el 20 de septiembre de 2019 y 20 de octubre de 2019, por intereses de mora por un periodo de 280 días, más los intereses que se sigan causando desde el 05 de agosto hasta qu e se pague la obligación. El Juez de primera instancia, desestimó las excepciones propuestas, ordenando llevar adelante la ejecución a favor del Banco de Occidente contra de los demandados . La Sala debe establecer si ¿es procedente la ejecución del pagaré sin carta de instrucciones expresa, pese a alegaciones de integración abusiva, pagos parciales y falta de claridad en los valores cobrados, conforme a los requisitos legales del título valor?
TESIS: El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos
y falta de claridad en los valores cobrados, conforme a los requisitos legales del título valor?
TESIS: El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. (…) Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial, reglado en el Código del Comercio, por lo que puede decirse que para que un título valor exista como tal, es suficiente con que sea creado de conformidad con los requisitos mínimos exigidos por la ley, exigencias que para el pagaré están contempladas en los artículos 621 y 709 del C de Co.; sin embargo, de conformidad con el artículo 622 del C. de Co., se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante, y también pueden emitirse títulos valores con espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador, por lo que si llegare a violarse la carta de instrucciones, quien así lo llene quedará abocado a que el deudor le proponga la excepción pertinente. (…) Es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado, instrucciones que también
autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado, instrucciones que también pueden ser verbales. “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” (…) el título valor que sirve de base a la acción es el Pagaré que fue otorgado con espacios en blanco por las personas aquí demandadas, cuya eficacia cambiaria fue deducida por el a quo, a partir de la ausencia de prueba de las excepciones que tendían a enervarla, las cuales resolvió bajo el entendido de que consistieron en la omisión de los requisitos que el título deberá contener y que la ley no suple expresamente. De este modo, la censura pretende poner en evidencia que se omitió una valoración del real problema jurídico que ofrecía el contexto del proceso, pues en la instrucción de este se discutió una reestructuración del crédito que condujo ala firma de un nuevo pagaré. (…) La Superintendencia Financiera conceptúa que “La refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, e implica cambiar los términos del contrato mediante el cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas. (…) Es cierto entonces que la restructuración recayó
mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas. (…) Es cierto entonces que la restructuración recayó sobre el plazo de vencimiento, para prolongarlo; sobre el valor de la cuota, para disminuirla y sobre los porcentajes de imputación a intereses que se pactó en una Tasa nominal Anual al IBR+6.75%, sin embargo, la existencia de estas condiciones crediticias sobrevinient es, no tienen el efecto que en ellas ve la parte ejecutada, pues la existencia o no del fenómeno de la novación, no afectó en nada la obligación que aquí se ejecuta, debido a que las cantidades que en la actualidad son objeto de recaudo compulsivo en el pa garé, representan en forma real los valores consolidados en su momento por el banco frente al préstamo ya reestructurado o novado si se quiere, situación aceptada expresamente por la parte . (…) El malestar del recurrente descansa en que, al haberse emitido un segundo pagaré con espacios en blanco en mayo de 2019, se produjo como consecuencia que el firmado en abril 26 de 2017 desapareciera del mundo jurídico ¡nada más alejado de la realidad!, pues debe percatarse el censor que si bien la reestructuración de l crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los aquí demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiar ia una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara. (…) Otro sería el asunto si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a
instrumento se incorporara. (…) Otro sería el asunto si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, o que desde antes se hubiera completado para el ejercicio de la acción cambiaria encaminada al recaudo de determinado importe o, que se estuviera discutiendo que el nuevo pagaré fue otorgado por un solo demandado y que ahora se incluyó un nuevo obligado, e s decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos, pero nada de eso ha ocurrido en este caso. (…) Todo cuanto hasta aquí se ha dicho, termina de reforzar la tesis que se pretende sostener a lo largo de esta p rovidencia, en cuanto que le correspondía al deudor tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron abusivamente o en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado. (…) En igual sentido, el disgusto asentado en que debió prosperar la excepción de pago parcial, respecto del abono, que el Fondo Nacional de Garantías le pagó a la demandante el 18 de mayo de 2021, no hay argumento atendible que tenga la posibilidad más remota de hacer variar la sentencia de primer grado. En términos generales, una excepción es una de las muchas defensas que puede ejercitar el demandado y ella tiene por finalidad extinguir o impedir el éxito de las pretensiones, luego, es apenas obvio suponer que los hechos que esgrime el demandado, para sustentar una excepción de mérito, deben tener una existencia temporal anterior o concomitante a los hechos de la demanda. (…) Por consiguiente, es claro que no se cumplen los
demandado, para sustentar una excepción de mérito, deben tener una existencia temporal anterior o concomitante a los hechos de la demanda. (…) Por consiguiente, es claro que no se cumplen los requisitos necesarios para dar avante la excepción de pago parcial por existir este con posterioridad a la presentación de la demanda febrero 11 de 2021 y el libramiento de pago 11 marzo de 2021. (…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
05001 31 03 008 2021 00047 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 008 2021 00047 01
Demandante: Banco de Occidente S.A.
Demandada: Loth Berner Osorio y otros Providencia Sentencia Tema: Eficacia cambiaria del pagaré firmado con espacios en blanco. Carta de instrucciones. Implicaciones de la reestructuración de la obligación y la emisión de un segundo pagaré suscrito en blanco.
Decisión: Confirma -con modificaciones - sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 06 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad
impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 06 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Banco de Occidente S.A., en contra de los señores Loth Berner Osorio Osorio, Loth Berner Osorio Londoño y María Jesús Londoño Gómez. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de las personas naturales Loth Berner Osorio Osorio, Loth Berner Osorio Londoño y María Jesús Londoño Gómez, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $507.071.714, representada en el pagaré con radicación interna BO502269, a razón de $402.777.777 por concepto de capital; $12.941.244 por concepto de gastos administrativos; $3.618.243 por intereses corrientes EA del 10.780% por un periodo de 30 días entre el 20 de septiembre de 2019 y 20 de octubre de 2019; $87.734.614 por concepto de intereses de mora por un periodo de 280 días. Más los intereses que se sigan causando desde el 05 de agosto hasta que se pague la obligación.05001 31 03 008 2021 00047 01
2. Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del
demandante señaló:
2.1. Que las personas naturales demandadas junto con la sociedad
2. Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del
demandante señaló:
2.1. Que las personas naturales demandadas junto con la sociedad Montajes y Mantenimiento de Torres S.A.S. , se obligaron con la entidad financiera demandante a pagar las aludidas sumas de dinero, conforme a lo previsto en el pagaré con radicación interna BO502269 por la suma allí indicada, que vencía el 04 de agosto de 2020.
2.2. Que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los demandados y obligados directos, qu ienes se encuentra n en mora desde el 05 de agosto de 2020.
3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto calendado el 11 de marzo de 2021, procedió a librar mandamiento de pago en la forma legalmente considerada, esto es, únicamente sobre el valo r del pagaré y negando librar mandamiento de pago por la suma de “…$12.941.244 por concepto de gastos, por cuanto esta suma no se encuentra incluida como tal en el cuerpo del pagaré aportado, como lo exige el numeral 1° del artículo 709 del Código de Comercio, pues el único valor que contiene el pagaré es por el capital…”.
3.1. Dicha providencia fue notificada a los demandados quienes llegaron al proceso para señalar que la sociedad Montajes y Mantenimientos De Torres S.A.S. fue admitida en reorganización empresarial mediante auto 610 -000329 del 17 de febrero de 2020 , emitido por la superintendencia de sociedades, mientras que la
proceso para señalar que la sociedad Montajes y Mantenimientos De Torres S.A.S. fue admitida en reorganización empresarial mediante auto 610 -000329 del 17 de febrero de 2020 , emitido por la superintendencia de sociedades, mientras que la entidad financiera optó por excluirla como demandada y renunció a hacerse parte en el proceso de reorganización.
3.2. Aceptó que firmaron los pagarés , pero desconoce que haya sido integrado atendiendo instrucciones expresas de los demandados , agregando que no existe carta de instrucciones ni claridad en los valores que se cobran, puesto que, el fondo Nacional de garantías le pago a la demandante el 18 de mayo de 2021 la suma de $201.388.807, por ende, señala que no existe claridad ni en cuanto al valor de la obligación, ni mucho menos en cuanto a la fecha en la que se incurrió supuestamente en mora, con el agravante de que tal como lo dispone el art. 624 del05001 31 03 008 2021 00047 01 Código de Co, se puede hablar de la falta de liquidez (sic) del título valor que se pretende cobrar.
3.3. Formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) Integración abusiva del pagaré. La hizo consistir en que “…no existe una carta de instrucciones que en forma clara y expresa le indicara al acreedor c ómo integrar el título, por lo que a lo sumo solo tendrían validez las firmas que no se desconocen y lo que estuviera impreso al momento de firmar dicho documento, más nunca los espacios que fueran integrados a máquina o en letra manuscrita, como lo son valor de la obligación, tasas de interés, fecha de creación y de vencimiento entre otros…”.
estuviera impreso al momento de firmar dicho documento, más nunca los espacios que fueran integrados a máquina o en letra manuscrita, como lo son valor de la obligación, tasas de interés, fecha de creación y de vencimiento entre otros…”.
- Falta de requisitos esenciales del t ítulo. Fundamentada en que “…al haberse integrado en forma abusiva, ello es, con ausencia absoluta de carta de instrucciones por lo que la obligación no sería actualmente exigible…”.
- Falta de liquidez (sic) de los títulos valores. Al respecto señala que: “…En caso de pago parcial, el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada; es así, que también esto nos lleva a afirmar que los documentos que se pretenden hacer efectivos como títulos valores perdieron eficacia, puesto que como se observa los abonos que haya realizado la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS DE TORRES S.A.S (EN REORGANIZACIÓN), no aparecen anotados en el cuerpo del título como así lo exige la referida norma y para que entonces tuviera eficacia el cobro de la parte no pagada tendría que haberse anotado en el cuerpo del título los abonos y aquí los documentos presentados también adolece, ello pues si en gracia de discusión se admitiera q ue el mismo sigue siendo válido cosa que como ya se indicó no lo es…”.
- Pago parcial. Se argumentó en este punto que “…mis representados tienen conocimiento que la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS DE TORRES S.A.S (EN REORGANIZACIÓN) en su momento real izo varios abonos y no habiéndose presentado una liquidación clara del valor por el cual se integró el
tienen conocimiento que la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS DE TORRES S.A.S (EN REORGANIZACIÓN) en su momento real izo varios abonos y no habiéndose presentado una liquidación clara del valor por el cual se integró el título valor el documento que se pretende hacer efectivo como título ejecutivo estaríamos muy posiblemente frente a un pago parcial lo cual tendrá que se r aclarado mediante las pruebas que se solicitan para que, si no prosperan las anteriores excepciones, eventualmente prospere esta excepción reduciéndose los saldos que se pretenden cobrar (…) Téngase en cuanta también el pago efectuado por el fondo Nacional de garantías por valor de $201388.807 que no entendemos05001 31 03 008 2021 00047 01 el por qué al parecer no se le ha ni siquiera informado al despacho y no se nos comunicó al momento de notificarnos el mandamiento de pago.
4. La sentencia apelada. el Juez de primera instancia dictó sentencia el pasado 06 de octubre de 2023 , en la que “… desestimó las excepciones propuestas…”, ordenando llevar adelante la ejecución “…a favor del Banco de Occidente contra los señores LOTH BERNER OSORIO OSORIO , LOTH BERNER OSORIO LONDOÑO y MARÍA JESÚS LONDOÑO GÓMEZ tal y como fue dispuesto en el auto del 11 de marzo 2021, que libró mandamiento de pago; con la anotación, que el pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías deberá ser tenido en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito…”.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, anotó el funcionario que el pagaré correspondiente, satisfacía los presupuestos
cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito…”.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, anotó el funcionario que el pagaré correspondiente, satisfacía los presupuestos generales previstos en el artículo 621 y siguient es del Código de comercio y muy particularmente, los del artículo 709 ib., para de esa manera adentrarse al estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada.
Respecto de la ausencia de carta de instrucciones , anotó que el punto era “… fácilmente solucionable atendiendo las alegaciones de la parte demandante en el sentido de que es perfectamente posible observar en el título valor base de esta ejecución que ahí mismo quedaron incorporadas esas cartas de instrucciones (…) Ahora hicimos alusión concreta, resumida a las instrucciones que se dieron y que realmente obran, pues, en el correspondiente título valor, por lo cual, esa integración abusiva fundamentada en la ausencia de carta de instrucciones, pues no tiene ninguna vocación de prosperidad…”.
En torno a la alegada falta de requisitos esenciales del título , anotó que se fundamentó en términos similares a los anteriores, reiterando que “…surge del título valor pagaré que sí existe la carta de instrucciones como tal y por lo demás, ninguna prueba existe de que esa carta de instrucciones incorporada el título valor pagaré haya sido desatendida o que se haya realizado un ejercicio abusivo o desbordado del mismo…”
Al abordar la excepción de falta de liquidez (sic) de los títulos destacó lo confuso de la excepción formulada “…porque no es categórico, en principio, el
del mismo…”
Al abordar la excepción de falta de liquidez (sic) de los títulos destacó lo confuso de la excepción formulada “…porque no es categórico, en principio, el demandado en decir si realmente fue que se hicieron los abonos, sino que se hayan05001 31 03 008 2021 00047 01 realizado dejándolo todo, pues a la prueba del expediente y luego se dice que no aparecen anotados en el cuerpo del título…” , para luego concluir que “…ninguna prueba se arrimó al expediente y por tanto, pues lo que se denominó falta de liquidez de títulos valores por no estar comprobado esos abonos…”.
Frente a la excepción de pago parcial, reiteró la carga del demandado de probar los abonos alegados, para cuyo efecto analizó el testimonio de la señora María Isabel Sánchez Tabares, tesorera de esta empresa, señalando el juez que resultaba del todo insuficiente dicho testimonio para acreditar esos abonos que dice el demandado, máxime cuando aquélla no recordaba cuándo, cuánto, ni cómo se habían hecho.
Ya “…en cuanto se refiere al pago o abono que hizo el fondo Nacional de Garantías por $201388.807, de lo que se queja la parte demandada, no les fue puesto en conocimiento en primer lugar, ello ya ha sido reconocido por la parte demandante…”, solo que, al momento de la presentación de la demanda, el Fondo Nacional de Garantías no había realizado dicho pago, anotando entonces que debería ser tenido en cuenta como un abono a la obligación.
Para finalizar , estimó conveniente “…hacer alusión al artículo 784 del Código de Comercio, que señala cuáles son las excepciones que proceden cuando
debería ser tenido en cuenta como un abono a la obligación.
Para finalizar , estimó conveniente “…hacer alusión al artículo 784 del Código de Comercio, que señala cuáles son las excepciones que proceden cuando se formula una acción cambiaria como en este caso, dice ese artículo que contra la acción cambiaria solo podrán proponerse las siguientes excepciones, y entre ellas la que funda es la omisión de los requisitos que el título deberá contener y que la ley no suple expresamente; la alteración del título; Pago parcial siempre que conste en el título; Falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. El despacho hace esta alusión a esta normativa especial del Código De Comercio porque considera que las excepciones que se presentaron entroncan, encajan perfectamente en estos numerales, no obstante, pues que la misma no están llamadas al éxito y así se declará se declarará en este caso…”.
5. De la apelación. Contra lo decidido se alzó la parte demandada para solicitar la aplicación de un enfoque proteccionista por parte de la administración de justicia, toda vez que entre los demandados se encuentran 2 personas de avanzada edad y una de ellas con una enfermedad irreversible , tal como consta en el expediente, lo anterior para exponer: “…que se debió aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba bajo el entendido de que era la parte demandante la que05001 31 03 008 2021 00047 01 tenía el deber de probar que no se dieron abonos y contrario a ello los reconoció en forma poco clara, como así mismo debió probar que s í aporto el pagaré correcto y vigente, que lo integr ó conforme a lo pactado y no lo hizo , pero a contrario sensu nosotros si lo hicimos en forma amplia y suficiente…”.
forma poco clara, como así mismo debió probar que s í aporto el pagaré correcto y vigente, que lo integr ó conforme a lo pactado y no lo hizo , pero a contrario sensu nosotros si lo hicimos en forma amplia y suficiente…”.
Que en este proceso “…nos encontramos frente a una reestructuración de una obligación con la extinción de la primera obligación y surgimiento de una nueva, frente a la cual se suscribió un nuevo pagaré y se pactaron unas nuevas condiciones de crédito. Ello se probó mediante la prueba pericial, documental, testimonial y de interrogatorio de parte las cuales no fueron apreciadas y valoradas en debida forma…”, agrega, en el punto, que la obligación no es c lara, expresa ni exigible , porque se utilizó precisamente un pagaré diferente que ya había perdido valor por efecto de una restructuración, el cual se utilizó para aplicar unas tasas diferentes a las convenidas en el año 2019, según se concluyó en el dicta men pericial que no fue valorado por el juez a quo, pero sí fue aceptado por el representante legal de la entidad financiera, así mismo, para que sea a tendido su reclamo y se aplique ese precedente horizontal de este mismo Tribunal , razón por la cual remite a lo elucubrado por la Sala segunda de esta corporación con radicado 05360310300120200016102, en donde los demandados son las mismas personas que aquí actúan con tal calidad y solo varía el demandante que fue el Banco Colpatria, pero en un caso que es muy similar.
Sin perder esa línea argumentativa, reitera en otro punto de la apelación que sí tuvo lugar una integración abusiva del pagaré , toda vez que: “…existe ausencia de título, y por ende no se atendió lo pactado en el negocio causal lo cual
Sin perder esa línea argumentativa, reitera en otro punto de la apelación que sí tuvo lugar una integración abusiva del pagaré , toda vez que: “…existe ausencia de título, y por ende no se atendió lo pactado en el negocio causal lo cual da lugar a una declaración de una excepción propia del incumplimiento del mismo por parte de la demandante…”.
Reprocha que debió proceder la excepción de pago parcial pues “…existe como mínimo un cuantioso abono que realizo el Fondo Nacional de Garantías y este se produce antes de notificarnos el mandamiento de pago sin informarnos o advertimos algo al respecto, tampoco la parte demandante fue leal cumpliendo con la obligación de informarle al despacho sobre este importante abono y tuvimos que ser nosotros quienes le informamos de la existencia del mismo al despacho…”.05001 31 03 008 2021 00047 01 Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales . Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión . El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las
formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.
Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible ”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso.
Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento. En lo que respecta a la claridad, esta hace re ferencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación.05001 31 03 008 2021 00047 01
3. Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
3. Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” . A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.
En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina co mo la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.
Cabe aclarar , entonces, que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica , así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “ La autonomía activa. Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…1”
emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…1”
4. Títulos valores incoados o con espacios en blanco. Los títul
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