TSDJ MED SC - 05001310300820210006801-(09-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300820210006801-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Para que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera, deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad. / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LAS EPS - Se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. / CONSENTIMIENTO INFORMADO - La omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y, por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud. / CAUSALIDAD HIPOTÉTICA - No se trata de determinar qué es lo que sucedió, sino que, cosa distinta, qué es lo que hubiera sucedido de haberse observado el comportamiento ordenado al médico. /
HECHOS: Los actores demandaron a la Clínica Medellín S.A., para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la insufi ciencia en el consentimiento informado y por faltar a las reglas de la lex artis médica . El juez resolvió negar las pretensiones de la demanda , como fundamento el a quo optó por negar valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora , decisión que fue recurrida por el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si estamos en presencia de una responsabilidad medica por insuficiente información en el consentimiento, o si la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
decisión que fue recurrida por el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si estamos en presencia de una responsabilidad medica por insuficiente información en el consentimiento, o si la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: Para que se configure una responsabilidad civil deben reunirse tres requisitos esenciales como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad. Dichos elementos no son ajenos a la responsabilidad médica, sino que, por el contrario, requieren concurrir, para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el pe rsonal médico el deber de poner al servicio de su paciente -contratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utili zar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnósti co y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita. (…) Los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención q uirúrgica. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atend iendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de
naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejan do a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos . (…) Para esta Sala del tribunal, no ca be duda alguna que las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesional es de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo. (…) No siempre que falta el consentimiento informado puede hablarse de la causalidad que provoca un daño reparable. Es nece sario aclarar que la falta del consentimiento informado solamente ti ene importancia encuanto a la responsabilidad galénica, pero sí y solo si ello conlleva a que se presenten consecuencias dañinas en el paciente que no fueron consentidas, esto es, que haya conexión de causalidad, puesto que ad emás de la fa lta del consentimiento se debe materializar o concretar uno o varios de los riesgos inherentes y que el paciente no conoció y no consintió. (…) Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resu ltado, en
riesgos inherentes y que el paciente no conoció y no consintió. (…) Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resu ltado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objet o de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusa r su deber indemnizatorio en un actuar diligen te, prudente o perito. Claro está, “para que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión”. (…) De esta manera, una vez realizada la operación se puede llegar a dos resu ltados. El primero de ellos es que si el médico hubiese informad o al paciente los riesgos de la intervención éste último igualmente se habría sometido a ella. En ese caso, suele aceptarse, el requisito de la causalidad hipotéti ca falla. Por el contrario, si se asume que, habiendo recibido el paciente la información, no se hubiese sometido a la actuación médica que, en definitiva, produjo el daño, se entiende cumplido el requisito de la causalidad. Como se puede ver, la idea de causalidad hipotética reposa sobre una voluntad que el paciente no tuvo oportunidad de manifestar, es decir, reposa sobre el consentimiento hipotético del paciente.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
manifestar, es decir, reposa sobre el consentimiento hipotético del paciente.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 1
S-2023
Proceso: Verbal
Demandantes: Flor Alba Gil Marín y otros
Demandada: Clínica Medellín S.A.
Radicado: 05001 31 03 008 2021 00068 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 31 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa de Responsabilidad Civil Médica, promovida por Hernán Buriticá Gil y Flor Alba Gil Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de l menor Lisandro Buriticá Gil, en contra de la Clínica Medellín S.A., función juzgadora que se acomete de la forma como se sigue:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El día 24 de febrero de 2021 los citados actores, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Clínica Medellín S.A. , para que, a través
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El día 24 de febrero de 2021 los citados actores, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Clínica Medellín S.A. , para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se le declarara civilmente responsable a esta de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la insuficiencia del consentimiento informado y por faltar a las reglas de la lex artis médica , al someter a la paciente Flor Alba Gil Marín a un procedimiento quirúrgico erróneo, lo que propició un trauma del nervio pudendo y una incontinencia fecal permanente , debiendo ser condenada la Clínica demandada, según las pretensiones, a pagar un perjuicio patrimonial que asciende a $70.743.949,3, discriminado así; lucro cesante consolidado $5.525.475,71 y lucro cesante futuro $65.218.473,59.
De igual forma, solicitó el pago de perjuicio extrapatrimonial, el cual discriminó así: por perjuicio moral , la suma equivalente 40 smlmv para cada uno de los demandantes y, por concepto de daño a la vida de relación , solicitó el equivalente a la suma de 20 smlmv; igual suma solicitó la señora Flor Alba Gil Marín a su favor, por concepto de daños a bienes constitucionalmente protegidos.
2. Fundamentos Fácticos. Los hechos fundantes de sus pretensiones seM. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Que, en marzo de 2016, personal de salud de la Clínica Medellín le practicó a
Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Que, en marzo de 2016, personal de salud de la Clínica Medellín le practicó a la señora Flor Alba Gil una colonoscopia que arrojó un diagnóstico de fisura anal crónica. Sobre este resultado no se brindó ninguna información a la paciente.
2.2. Que, para la recuperación, le indicaron a la señora Flor Alba Gil que debían realizarle una cirugía sin ofrecerle ningún tratamiento alternativo –como por ej. medidas farmacológicas y, tampoco le explicaron los resultados de la colonoscopia.
2.3. La señora Flor Alba Gil estaba afiliada a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado, sin embargo, no tuvo ningún contacto con la EPS para la autorización del procedimiento, el cual fue autorizado el mismo día de la cirugía.
2.4. Que, el trabajo pericial allegado por la parte actora detalla que la esfinterotomía anal externa no es el procedimiento para el tratamiento quirúrgico de la fisura anal crónica padecida por la paciente Flor Alba Gil. Indicó que la lex artis médica dicta que el procedimiento quirúrgico para tratar la fisura anal crónica es la fisurectomía anal con esfinterotomía anal interna y este no fue el procedimiento realizado en la Clínica Medellín , sino que lo realizado fue una esfinterotomía anal externa no indicada para corregir la fisura anal crónica, siendo esa la génesis de donde surgió la incontinencia fecal, la que tampoco le fue informada como riesgo inherente , sin que la paciente hubiese tenido la oportunidad de dar su consentimiento para asumir ese riesgo.
la incontinencia fecal, la que tampoco le fue informada como riesgo inherente , sin que la paciente hubiese tenido la oportunidad de dar su consentimiento para asumir ese riesgo.
2.5. Que este hecho le cambió la vida a la señora Flor Alba Gil, pues resultó con denervación parcial del esfínter anal y neuropatía bilateral de los nervios pudendos, así como también pasó de forma infructuosa por terapias de piso pélvico . Que su condición corporal cambió, al punto de no poder sentarse o tener la misma postura como lo haría cualquier persona normal. Incluso, que la limitación física es tan evidente, pues no puede hacer fuerza o actividad física alguna, además de no poder subir escaleras y necesitar siempre un baño a disposición.
2.6. Los aquí demandantes acusan sufrimiento y consideran que dicho daño se dio por negligencia e imprudencia de l a clínica accionada , los cuales generaron los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, en las cuantías ya indicadas.M. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 3
3. Actuación procesal. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante auto del 07 de abril de 2021 . La Clínica demandada fue notificada debidamente y, dentro del término del traslado contest ó
la demanda en los siguientes términos:
3.1. Llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda , por lo que desconoció como verdaderos los hechos de la demanda y pasó a relatarlos en la forma como dice haber ocurrido realmente, empezando por relatar los verdaderos
desconoció como verdaderos los hechos de la demanda y pasó a relatarlos en la forma como dice haber ocurrido realmente, empezando por relatar los verdaderos motivos por los cuales consultó la señora Flor Alba Gil, quien llegó con un cuadro de fisura anal, destacando que su historia clínica evidencia problemas de salud, por lo menos, desde el año 2008, fecha a partir de la cual se aportó la historia clínica que obra en el expediente, de la cual se desprende que la paciente tuvo una histerectomía abdominal por emergencia posparto, misma que se denomina atonía uterina, lo que causa sangrado con incidencia en la anatomía de la paciente y en las terminaciones nerviosas del piso pélvico, al tiempo que en el año 2011 se evidencian los primeros síntomas de sangrado rectal, por lo que al consultar en la Clínica Medellín S.A. , esto es, cinco años después , ya había sido atendida en múltiples ocasiones en las que le brindaron diversos tratamientos para su patología, pero sin mejoría.
Detalló las atenciones brindadas a la paciente desde su ingreso a la institución , siendo internada allí durante tres días, tiempo durante el cual estuvo en constante diálogo con los médicos tratantes, quienes le explicaron el diagnóstico y las posibilidades para el tratamiento de su patología. Advirtió, así mismo la demandada, que para el momento de la atención el 16 de ma rzo del 2016, ya la paciente tenía una colonoscopia realizada con quince días de anterioridad en otra institución, en la cual le diagnosticaron la presencia de una fisura anal crónica, lo que implicaba someterse a un tratamiento quirúrgico, por cuanto el tratamiento
paciente tenía una colonoscopia realizada con quince días de anterioridad en otra institución, en la cual le diagnosticaron la presencia de una fisura anal crónica, lo que implicaba someterse a un tratamiento quirúrgico, por cuanto el tratamiento médico con Nifedipina y otros fármacos -que son de larga duración y progresión lenta-, no era n adecuados por la poca respuesta positiva frente a una dolencia crónica no urgente, pues diferente habría sido el tratamiento frente a una fisura anal aguda (que tiene un inicio y fin de clara definición y que son en esencia de corta duración).
Resaltó la demandada, que el procedimiento realizado fue una resección elíptica o fisurectomía y esfinterotom ía interna y que la referencia a la realización de una esfinterotomía externa que aparece en la historia clínica fue un simple error deM. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 transcripción que de inmediato se corrigió , máxime cuando según la ciencia médica ese tipo de procedimiento no es adecuado para corregir una fisura anal crónica. Enseguida expuso, teniendo en cuenta que la técnica quirúrgica fue la INTERNA y no la externa, es necesario aclarar que la incontinencia fecal es un riesgo inherente de la EXTERNA, destacando que la evolución posoperatoria de la paciente fue completamente normal, sin dolor, ni sangrado, ni incontinencia, como consta en la Historia Clínica , habiéndosele dado de alta con instrucciones de cuidado en casa.
Seguidamente, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) no existen hechos
consta en la Historia Clínica , habiéndosele dado de alta con instrucciones de cuidado en casa.
Seguidamente, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda , al tiempo que no existe causa petendi frente a mi representada ; ii) la obligación de la clínica Medellín S.A. es de medios más no de resultados , porque en responsabilidad médica se parte del criterio de culpa probada ; iii) cumplimiento de protocolos médicos e inexistente violación de la lex artis ad ho c; iv) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil e, v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios.
3.2. Llamamiento en garantía. Seguidamente, en virtud de póliza de Responsabilidad Civil Médica número 12-41651, la clínica demandada llamó en garantía a la compañía Aseguradora Chubb Seguros de Colombia S.A. , vínculo aseguraticio que se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, contrato en el que basó su llamado en garantía, para pedir que la llamada fuera condenada al reembolso si resultare procedente.
La Compañía Aseguradora dio respuesta tanto a la demanda como al llamamiento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su modalidad de mérito las siguientes excepciones: i) Diligencia y cuidado : Ausencia de culpa de la asegurada clínica Medellín; ii) Ausencia de nexo de causalidad; iii) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados, iv) inexistencia de prueba y excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales e, v) improcedencia de una sentencia condenatoria.
de la reparación de los perjuicios solicitados, iv) inexistencia de prueba y excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales e, v) improcedencia de una sentencia condenatoria.
Sobre el llamamiento en garantía la entidad formuló las excepciones que denominó: i) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil Profesional Médica para Instituciones Médicas, de la Póliza No. 12 -41651, por ausencia de responsabilidad de la Clínica Medellín S.A; ii) Exclusión de errores administrativos de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para InstitucionesM. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Médicas No. 12 - 41651; iii) Modalidad de cobertura de reclamación con período de retroactividad y, iv) Valores asegurados y deducibles aplicables de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas No. 12-41651.
4. De La sentencia de primera instancia. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido el decreto y práctica de pruebas y los respectivos alegatos de conclusión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el pasado 31 de enero de 2023, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. En efecto, luego de referirse a los presupuestos que integran los elementos de la responsabilidad civil médica, el funcionario optó por negar valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora, de conformidad con el inciso primero del artículo 228 del C. G. del P., debido a la no comparecencia del perito a
elementos de la responsabilidad civil médica, el funcionario optó por negar valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora, de conformidad con el inciso primero del artículo 228 del C. G. del P., debido a la no comparecencia del perito a la audiencia de contradicción programada por el Despacho , seguidamente, indicó que todo se trató de un error de transcripción, amén que desde el punto de vista médico el doctor Luis Santiago Sierra y el perito Jaime Escobar Cardona explicaron por qué se trató de una cirugía de tipo interno y no externo, partiendo de la misma composición anatómica del a no, dejando entrever que la incontinencia fecal se debe a lesiones del nervio pudendo, pero no producto de la cirugía, sino que pudo provenir de la histerectomía y episotomía que ha tenido la paciente con traumas postquirúrgicos al parto , pero que, en todo caso , no devendrían de este tipo de cirugías.
Refiriéndose al trabajo pericial entregado por el experto coloproctólogo Jaime Escobar Cardona, compartió segmentos del mismo, en torno a los cuales reiteró de qué forma los antecedentes de la histerectomía pudieron lesionar el nervio pudendo, mismos que son los que han generado la neu ropatía que causa los dolores y la incontinencia fecal a la señora Flor Alba Gil Marín, efectos que nunca pudieron ser causados por el procedimiento denominado esfinterotomía interna , cirugía que en últimas fue la que se le realizó a la paciente.
Frente al consentimiento informado , anotó que el doctor Luis Santiago Sierracirujano quien atendió a la paciente-, recordó el diálogo médico que sostuvo con
cirugía que en últimas fue la que se le realizó a la paciente.
Frente al consentimiento informado , anotó que el doctor Luis Santiago Sierracirujano quien atendió a la paciente-, recordó el diálogo médico que sostuvo con ella, en torno al procedimiento al que iba ser sometida, de este modo, aludiendo al formato de documento obrante en el expediente, señaló que no era necesario que este contuviera al detalle los riesgos no previstos del procedimiento, recalcando de la autonomía del medio tratante en torno al contenido de ese consentimientoM. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 informado de cara al procedimiento a practicar, a lo que sumó que la parte demandante reconoció que no leyó el consentimiento informado , sin importar para el caso que estuviera anotado o no el riesgo de la incontinencia fecal, ya que éste no figura dentro de los riesgos inherentes a dicho procedimiento quirúrgico, mismo que porcentualmente resulta ser mínimo y muy escaso.
Culminó entones señalando: “…queda descartado cualquier tipo de mala praxis médica, no hay error en la recepción por urgencias, no hay error en el diagnóstico, no hay error en el tipo de cirugía que se eligió, tanto el perito como los médicos han dicho que a pesar de que existen otros tratamientos no quirúrgicos, por ejemplo, como cremas y lo relacionado con la toxina botulímica, realmente no son tratamientos tan efectivos como la cirugía que fue la que finalmente decidió el médico tratante y con la cual se logró corregir la afección, queda en todo caso así descartado el nexo causal y queda así descartado que esa mala
fue la que finalmente decidió el médico tratante y con la cual se logró corregir la afección, queda en todo caso así descartado el nexo causal y queda así descartado que esa mala práctica médica y queda descartado también que esa irregularidad, esa omisión, esa falta de haber colocado en el consentimiento informado una eventual incontinencia fecalurinaria pues es razonable es entendible por qué no se hizo porque en todo caso no tenía casi que ningún porcentaje de probabilidad de ocurrencia dado el tipo de intervención que finalmente se realizó…”
4. Del recurso de apelación. La parte actora impugnó la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por la Sala Unitaria del Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de forma extemporánea el extremo litigioso , provocando que se declarara desierto el recurso, no obstante, por virtud del recurso de reposición, se tuvo por sustentado desde la primera instancia, en aplicación del precedente vertical de la Corte Constitucional, en sentencia T-310 de 2023.
4.1. La inconformidad de la parte actora radicó entonces en señalar, que la historia clínica no registra el procedimiento que se le realizó a la paciente , pues el que se toma como correcto, se encuentra clasificado con el Código No. 495100, procedimiento que ni siquiera se encuentra asentado en la Historia Clínica, prueba que desconoció el a quo, pues, si bien en la descripción operatoria se consigna que se practicó una esfinterotomía interna, esto ni siquiera se consignó en los Códigos de los Procedimientos Realizados.
que desconoció el a quo, pues, si bien en la descripción operatoria se consigna que se practicó una esfinterotomía interna, esto ni siquiera se consignó en los Códigos de los Procedimientos Realizados.
Que el juez pasó por alto el testimonio médico y la prueba pericial practicada en el proceso, en donde se informa y acepta que existían tratamientos alternativos a la cirugía, mismos que no fueron explicados a la paciente , como tampoco observóM. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 que aquellos afirmaron que el trauma en los músculos del esfínter y la incontinencia fecal son riesgos esperables e inherentes y frente a ellos no se obtuvo el consentimiento de la paciente, de donde precisamente se deriva la culpa médica.
Agrega el apelante, q ue el señor juez no tuvo en cuenta que el trauma en los músculos del esfínter es un factor que causa incontinencia fecal y que , en torno a ello, se desestimó el dictamen presentado por los demandantes, pese a que gestionaron el Oficio No. 042 y cuentan con amparo de pobreza, aunque de todas maneras los Arts. 154 y siguientes del Código General del Proceso establecen los parámetros para la práctica del mismo; por lo que, finalmente, todos los argumentos que se acaban de resumir le sirvieron a la demandante para pedir que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la parte demandante , para lo cual se hace aconsejable un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la
Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la parte demandante , para lo cual se hace aconsejable un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la responsabilidad demandada, para así poder avanzar en el estudio de las pruebas, lo que le permitirá al Tribunal concluir si existió o no responsabilidad galénica.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Cumplidos como se encuentran los presupuestos procesales y atendiendo a que la apelación fue interpuesta en tiempo, así como que el recurso fue bien concedido y admitido, se estima que la Sala ha adquirido competencia para despachar el presente asunto en segunda instancia.
2. De la responsabilidad civil médica. En términos generales, p ara que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera, deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad.
Dichos elementos no son ajenos a la responsabilidad médica, sino que, por el contrario, requieren concurrir, para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico el deber de poner al servicio de su paciente -contratante,M. P. Julián Valencia Castaño
Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad,
Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita.
Para estos efectos, hemos de aclarar entonces que, e n la prestación del servicio médico ofrecido por el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSS) intervienen, entre otros:
2.1. Las EPS “son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación d el Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.”
Según el artículo 178 de la ley 100 de 1993, específicamente están obligadas a: 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Además, según el artículo 156 ib. a: e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno.
Todas las EPS tienen la obligación de contar -como parte de la red asistencial-, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada, que garantice las atenciones en salud. Los ciudadanos pueden acoger libremente la EPS que deseen y los servicios de salud serán prestados por una IPS.M.
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