TSDJ MED SC - 05001310300820210012602-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820210012602-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: EJECUTIVO CUOTA DE ADMINISTRACIÓN CONTRA POSEEDOR – El administrador de la copropiedad asistido del principio de confianza legítima puede adelantar demanda en contra de un poseedor para el cobro de cuotas, si se estructuran los elementos propios de la posesión. /

TESIS: (…) Para iniciar un proceso ejecutivo de este jaez es necesario la existencia formal y material de uno o varios documentos que contengan de manera suficientemente determinada la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, para que, con suficiente certeza legal, se le permita al acreedor reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación, siendo, por tanto, indispensable que, al inicio, y no de manera posterior, converjan todos y cada uno de los instrumen tos que lo conforman. (…) en los términos del artículo 241 del código vigente se tiene como indicio acerca de la calidad de poseedora de la accionada, a lo que se suma que la génesis del negocio da cuenta de que entre la demandada y el Grupo Monarca se realizó la negociación que originaba la entrega material del bien, pero esencialmente de que, en todo momento, incluso cuando sus hijos llegan a la mayoría de edad ella se sigue comportando como señora y dueña de bien raíz, a tal punto que la administración le dirige comunicaciones, incluidas las de citación a asamblea, pero alega que el recibo de esas misivas y la asistencia la hace en representación de sus hijos, pero no dice que hubiese puesto en conocimiento de la demandante esas circunstancias, como si no tuviera interés personal, directo, propio, como señora y dueña. (…) Es tal la concurrencia de los element os propios de la posesión, el material y el volitivo, que su comportamiento ante la administración de la copropiedad

directo, propio, como señora y dueña. (…) Es tal la concurrencia de los element os propios de la posesión, el material y el volitivo, que su comportamiento ante la administración de la copropiedad y oposición a facilitar reformas necesarias en la misma que hacía necesario entrar al inmueble, llevaron a la ahora demandante a convocarla a audiencia de conciliación, y según el Acta Nro. 1268 del 28 de enero de 2021 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de La Lonja de Medellín, (…) (donde) se habló de la tenencia y posesión material, en los números posteriores solo se hizo mención de la calidad de poseedora. La convocada comparece a la audiencia asistida de profesional del derecho, sin desconocer en momento alguno la calidad en que fue requerida, aceptando acuerdo parcial, se itera, sin hacer salvedad alguna. ( …) Era entonces válido jurídicamente que, ante lo sucedido a finales del mes de enero de 2021, la administradora de la copropiedad asistida del principio de confianza legítima expidiera el documento que prestara mérito ejecutivo el 2 de marzo de 2021 y de contera se presentara, el 9 de abril siguiente, demanda en contra la demandada.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 12/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL

Proceso Ejecutivo Demandante Edificio Los Guayacanes P.H. Demandado Grupo Monarca S.A. en Reorganización y Claudia Ruth Alfonso Sosa

Proceso Ejecutivo Demandante Edificio Los Guayacanes P.H. Demandado Grupo Monarca S.A. en Reorganización y Claudia Ruth Alfonso Sosa Radicado 05001 31 03 008 2021 00126 02 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 014 Decisión Revoca Tema Ejecutivo cuota de administración contra poseedor. Con relación a ese llamado de atención, en los términos del artículo 241 del código vigente se tiene como indicio acerca de la calidad de poseedora de la accionada, a lo que se suma q ue l a génesis del negocio da cuenta de que entre a Claudia Ruth y el Grupo Monarca se realizó la negociación que originaba la entrega material del bien, pero esencialmente de que en todo momento, incluso cuando sus hijos llegan a la mayoría de edad ella se sigue comportando como señora y dueña de bien raíz, a tal punto que la administración le dirige comunicaciones, incluidas las de citación a asamblea, pero alega que el recibo de esas misivas y la asistencia la hace en repres entación de sus hijos, pero n o dice que hubiese puesto en conocimiento de la demandante esas circunstancia, como si no tuviera interés personal, directo, propio, como señora y dueña.

En este último punto concuerda con la versión de la administradora en el sentido que siempre tuvo co ntacto y manejo de todos los asuntos con Claudia Ruth, quien era la que asistía a las asambleas de copropietarios, a veces sola y a veces acompañada, además era quien se

versión de la administradora en el sentido que siempre tuvo co ntacto y manejo de todos los asuntos con Claudia Ruth, quien era la que asistía a las asambleas de copropietarios, a veces sola y a veces acompañada, además era quien se encargaba de coordinar los pagos de las cuotas de adminis tración del inmueble y autorizar los arreglos que se tenían que hacer frente a este. (Minuto 36:14 a2 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL 40:22, Archivo 48).

7. Es tal la concurrencia de los elementos propios de la posesión, el material y el volitivo, que su comportamiento ante la administración de la copropiedad y oposición a facilitar reformas necesarias en la misma que hacía necesario entrar al inmueble, llevaron a la ahora demandante a convocarla a audiencia de conciliación, y según el Acta Nro. 1268 del 28 de enero de 2021 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Ami gable Composición de La Lonja de Medellín, en el acápite de “ ASUNTO OBJETO DE CONCILIACION NARRADOS POR EL SOLICITANTE”, se le citó en calidad de poseedora. He aquí los apartes

pertinentes:

Nótese que, aunque inicialmente (1 .3) se habló de la tenencia y posesión material, en los números posteriores solo se hizo mención de la calidad de poseedora. La convocada comparece a la audiencia asistida de profesional del derecho, sin desconocer en momento alguno la calidad en que fue r equerida, aceptando

en los números posteriores solo se hizo mención de la calidad de poseedora. La convocada comparece a la audiencia asistida de profesional del derecho, sin desconocer en momento alguno la calidad en que fue r equerida, aceptando acuerdo p arcial, se itera, sin hacer salvedad alguna.. … Era entonces válido jurídicamente que, ante lo sucedido a finales del mes de enero de 2021, la administradora de la copropiedad asistida del principio de confianza legítima expidi era el documento que prestara mérito ejecutivo el 2 de marzo de 2021 y de contera se presentara, el 9 de abril siguiente, demanda en contra Claudia Ruth Alfonso Sosa.

TRIBUNAL SUPERIOR

2022-085

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Edificio Los Guayacanes P.H. frente a la sentencia del 14 de octubre del año anterior proferida por el Juzgado Octavo de Civil3 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la sociedad Grupo Monarca S.A. en Reorganización y Claudia Ruth Alfonso Sosa.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que milita en el archivo 2, su proponente solicitó que se librara orden de apremio en favor de la entid ad ejecutante y en contra de los demandados por las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias contenidas en las facturas aporta das

que se librara orden de apremio en favor de la entid ad ejecutante y en contra de los demandados por las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias contenidas en las facturas aporta das como título base de la ejecución y relacionadas en el escrito de demanda, junto con los intereses de mora sobre c ada una de las cuotas antes relacionadas desde que se hicieron exigibles a partir del día primero del siguiente mes al de la cuota causada, hasta el pago total y efectivo de las mismas, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente certifi cado por la Superintendencia Financiera de Colombia , las cuales asciende a $152.583.549,57, más las cuotas adicionales de administración que en lo sucesivo se causen, ordenando su pago dentro de los cinco días siguientes al vencimiento conforme los artícul os 82 y 431 del Código General del Proceso.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda se narran así:

a) El edificio L os Guayacanes P.H., se encuentra ubicado en la Carrera 36 Nº 10A-07 de Medellín, cuenta con personería jurídica y régimen de propiedad h orizontal, mediante la escritura pública No. 2.714 del 13 de septiembre de 2005 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín.4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL b) La sociedad Grupo Monarca S.A. en R eorganización es la actual titular inscrita del inmueble ubicado en la Carrera 36 Nº 10A-07 apartamento 101, identificado con el folio real No. 001187116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur.

actual titular inscrita del inmueble ubicado en la Carrera 36 Nº 10A-07 apartamento 101, identificado con el folio real No. 001187116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur.

c) Claudia Ruth Alfonso Sosa ostenta, a la fecha , la tenencia y posesión material del citado inmueble, por lo que la L ey 675 d e 2001 establece que existe solidaridad en las expensas entre el propietario y el tenedor a cualquier título del bien privado, motivo por el cual los demandados son solidari os frente a la s obligaciones adeudadas.

d) En tal virtud, los demandados adeudan las cuotas de administración y sus respectivos intereses causados desde el mes de marzo de 2016 , hasta la fecha de la presentación de la demanda, las sumas de dinero ya indicadas, más las cuotas de administración que en lo sucesivo se sigan causando.

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Se xto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien por auto del 13 de abril de 2021 la rechazó por competencia, correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el que profirió auto admisorio el 30 de abril siguiente exigiendo, entre

otros, requisitos, el siguiente:

“2. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 82 del CGP, deberá aclarar el hecho 1.4. y precisar si se trata de tenencia o posesión. En uno u otro caso indicará desde cuándo, y en caso de tratarse de una relación tenencial, precisará de dónde se deriva la

del CGP, deberá aclarar el hecho 1.4. y precisar si se trata de tenencia o posesión. En uno u otro caso indicará desde cuándo, y en caso de tratarse de una relación tenencial, precisará de dónde se deriva la misma, y si obra prueba de ella, deberá aportarla…” (Archivos 5 y 8)5 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL La mandataria judicial de la parte demandante pretendió subsanar las falencias exigidas, allegando escrito aduciendo subsa nar uno a uno de los requisitos pedidos, frente al aquí citado expresó:

“2. Frente a los hechos 1.4. y 1.6., lo siguiente: La señora Claudia Ruth Alfonso ostenta a la fecha la posesión material sobre el Inmueble.

“Es importante mencionar que no se tiene certeza desde que fecha la demandada ostenta la calidad de poseedora del bien, lo que se tiene certeza es que ocupa el bien con ánimo de señor y dueño desde enero del año 2009 y hasta la fecha. (Archivo 10)

Por auto del 18 de mayo de 2021, e l a quo consideró que no se había cumplido con las formalidades requeridas en su totalidad y rechazó la demanda; inconforme con la decisión la togada de la parte actora interpuso recurso de reposición y el de apelaci ón de manera subsidiaria, explicando fácti ca y jurídicamente porque si se había hecho y solicitó se librara mandamiento de pago . (Archivos 18 y 21)

El juez de conocimiento mantuvo en su postura y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal, quien, por auto del 30 de

se había hecho y solicitó se librara mandamiento de pago . (Archivos 18 y 21)

El juez de conocimiento mantuvo en su postura y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal, quien, por auto del 30 de julio de 2021, lo revocó con fun damento en que el escrito introductorio cumplía con l as exigencias establecidas en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, ya que se aportó la certificación expedida por la administración de la propiedad horizontal, además de los otros requisit os de que hace alusión la norma descrita, sin que sea dable exigir otros requisitos adicionales.(Cuaderno 3)

Por auto del 26 de agosto de 2021, se ordenó cumplir lo dispuesto por el Superior y se libró orden de apremio en contra de los demandados, destacándose que frente a la persona natural se hacía en su calidad de poseedora. (Archivo 31)6 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL

4. Por proveído del 10 de noviembre de 2021 , a la sociedad Grupo Monarca S.A . En liquidación se tuvo por notificada, pero guardó silencio. (Archivo 37)

Claudia Ruth Alfonso Sosa , por intermedio de apoderado judicial , se pronunció sobre los hechos del libelo aceptando unos y negando otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser poseedora ni tenedora del inmueble. Dijo ser la madre de Yeny Vanesa, Renzo, Edgar Hernán y Gustavo Correa Alfonso quienes tienen suscrito

legitimación en la causa por pasiva, por no ser poseedora ni tenedora del inmueble. Dijo ser la madre de Yeny Vanesa, Renzo, Edgar Hernán y Gustavo Correa Alfonso quienes tienen suscrito un convenio transaccional con el grupo Monarca S.A ., y han recibido temporalmente la tenencia de dicho inmueble mientras suceden algunas condiciones pactadas en dicho convenio , por tal motivo no tiene la obligación de pagar cuotas de administración u otras que pueda tener insolutas el propietario del inmueble . Cuestión diferente, expresó, es el interés que los tenedores legítimos de dicho inm ueble puedan tener respecto de ella , de disponer de parte de sus derechos dándole participación en el resultado exitoso de la indicada transacción y por ende que pueda llegar a ser una copropietaria más lo que no significa que ella sea parte del acuerdo transaccional ni que haya adquirido la tenencia ni la posesión del mismo.

Inexistencia de obligación ejecutiva de la demandada Claudia Ruth Alfonso Sosa, que si bien la L ey 675 de 2001 faculta al administrador para conformar el título ejecutivo a su conveniencia o de acuerdo al conocimiento que pueda tener de las obligaciones insolutas de cualquiera vinculado con una copropiedad legítimamente constituida, no significa que dicho título sea fiel a la7 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL realidad jurídica de la obligación que en él se consigne respecto del obligado, pues es menester probar, que dicho sujeto si está ligado al correspondiente inmueble o copropiedad, sin lo cual, el título no tendrá fuerza ejecutiva contr a el supuesto obligado. (Archivo 38)

del obligado, pues es menester probar, que dicho sujeto si está ligado al correspondiente inmueble o copropiedad, sin lo cual, el título no tendrá fuerza ejecutiva contr a el supuesto obligado. (Archivo 38)

5. De las excepciones de mérito se dio traslado a la parte actora quien manifestó que desde el momento de la presentación de la demanda no se tenía c erteza que la demandada ostentara la calidad de poseedora del bien, d e lo que se tenía certeza es que ha ocupado el bien desde enero del año 2009 hasta la fecha, lo cual la convierte en tenedora entendiendo que en su escrito ha confirmado no ser poseedora al reconocer como propietario al codemandado dentro del presente proc eso. Que una prueba irrefutable de su calidad de tenedora del bien , es que el 28 de enero de 2021 se llevó a cabo una audiencia en el Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de La Lonja, con el fin de conciliar algunas controversias derivadas de la ejecución de unas obras de remodelación en la copropiedad y la necesidad de contar con el acceso al apartamento 101 para la realización de las mismas, por lo que después de actuar como tenedora legitima del bien inmueble en diferentes escenarios y, además, comparecer a una audiencia de conciliación en la cual adquirió obligaciones en esa calidad, pretenda desconocerlas exhibiendo un acuerdo transaccional que ha sido superado por los hechos.

(Archivo 42)

En la audiencia Inicial llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2022, se tuvo por desvinculada a la sociedad Grupo Monarca S.A. En liquidación, por estar sometida al trámite de la ley 1116 de8

En la audiencia Inicial llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2022, se tuvo por desvinculada a la sociedad Grupo Monarca S.A. En liquidación, por estar sometida al trámite de la ley 1116 de8 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL 2006 desde el año 2014 y se ordenó continuar el proceso con la codemandada Claudia Ruth Alfonso Sosa, frente a lo cual la parte actora manifestó estar de acuerdo. (Archivo 48, minuto 20:30 a 26:27)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 14 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso:

PRIMERO: Se acogen las excepciones propuestas por la parte demandada de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: Se acogen las excepciones propuestas por la parte demandada de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación

TERCERO: Se ordena, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.

“CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma $3.840.000.

“QUINTO: Lo decidido queda notificado en estrados”.

Para decidir de esa manera el a quo hizo mención a todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso. En referencia al artículo 29 de la ley 675 de 2001, que habla sobre la participación en las expensas comunes necesarias indicó que la hace alusión a

actuaciones procesales surtidas en el proceso. En referencia al artículo 29 de la ley 675 de 2001, que habla sobre la participación en las expensas comunes necesarias indicó que la hace alusión a la solidaridad que existe entre el propietario y e l tenedor a cualquier título, pero no del poseedor; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC -88072020 del 21 de octubre de 2021, M.P. Álvaro Fernando G arcía Restrepo, puntualizó que también son solidarios los poseedores.9 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL Expresó que Claudia Ruth Alfonso Sosa fue demandada como poseedora y efectivamente así se señaló en el mandamiento de pago del 26 de agosto de 2021, y que fue esa la excepción propuesta “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, que en el proceso realmente no exis ten elementos de juicio que puedan llevar a la certeza de que sea la poseedora del apartamento 101, tampoco prueba de confesión , por el contrario siem pre ha reconocido d ominio ajeno ; los derechos sobre ese bien corresponden a sus hijos, pues ella se ha presentado r como una cuidadora, quizás como una administradora de las personas que en su momento tuvieron relaciones contractuales con el Grupo Monarca, por lo que la exce pción estaba llamada a prosperar (Archivo 53)

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la parte ejecutante, la que manifestó reproches en la audiencia así:

“Lo primero es que la demanda se presentó en contra de la s eñora

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la parte ejecutante, la que manifestó reproches en la audiencia así:

“Lo primero es que la demanda se presentó en contra de la s eñora Claudia Ruth tanto en calidad de poseedora como de tenedora, que la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce algunos hechos, esos hechos hacen relación en cuanto a la calidad de poseedora o tenedora y en amba s calidades fue que se de mandó. El otro punto tiene que ver con la desvinculación del Grupo Monarca en la audiencia inicial, por hacerse una lectura de la ley 1116 de 200 6, sin tener en cuenta que el artículo 7 1, que permi tía demandar aquellas obligaciones que surgieran después de l acuerdo de reorganización; en lo que tiene que ver con el auto que libraba el mandamiento de pago se pudo haber subsanado a través de otro mecanismo no propiamente negando las pretensiones de la demanda” (Minuto 23:01 a 25:20, Archivo 53)

Dentro de los tres días siguientes amplió sus reparos en cuatro aspectos que se resumen así: así:10 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL

(i) Una de las calidades por las que se demandó a Claudia Ruth Alfonso Sosa fue por su calidad de tenedora, ya que en los hechos de la demanda se señaló que se promovía l a demanda en contra de Claudia Ruth Alfonso, quien ostentaba la tenencia y posesión materi al sobre el inmueble, por ejemplo, hecho 1.4 ; al proponer excepciones se

la demanda se señaló que se promovía l a demanda en contra de Claudia Ruth Alfonso, quien ostentaba la tenencia y posesión materi al sobre el inmueble, por ejemplo, hecho 1.4 ; al proponer excepciones se cuestionaron esas calidades, defendiéndose de esas imputaciones. Luego, aunque en el mandamie nto de pago se haya hecho mención a la posesión, no se hubiera sorprendido a la accionada en la sentencia dado probada la calidad de tenedora. No se le violentaba el debido proceso, el derecho de defensa y su derecho a la audiencia y la sentencia no sería incongruente.

(ii) La calidad de tenedora de la señora Claudia Ruth se encuentra acreditada en el proceso y así fue reconocido por el a quo.

(iii) La sentencia implica la exigencia de una formalidad innecesaria , puesto que las partes discutieron la calidad de Claudia Ruth de poseedora y de tenedora, por lo menos en las siguientes oportunidades: la demanda se pres entó por las dos calidades; ( en la contestación se discutieron ambas ; en el traslado de las excepciones de mérito se insistió y se hizo referencia a la calidad d e tenedora de Claudia Ruth; la práctica de prue bas rondó alrededor de las dos calidades; y finalmente, la parte demandante alegó de conclusión refiriéndose a esta calidad y la parte demanda, si bien no argumentó en este sentido en sus alegatos, en ningún momento señaló que esto era una novedad o que el proceso no se había promovido en este sentido.

Indicó que s e debe reconocer no solo el derecho sustancial, sino que se Atenta contra el principio de economía procesal pues implica que se

una novedad o que el proceso no se había promovido en este sentido.

Indicó que s e debe reconocer no solo el derecho sustancial, sino que se Atenta contra el principio de economía procesal pues implica que se tenga que promover un nuevo proceso en el que se alegue nuevamente la calidad de tenedora de la demandada.

(iv) . Contrario a lo señalado por el a quo , se puede predicar que se encuentra acreditada la calidad de poseedora de la señora Claudia Ruth Alfonso . Luego de hacer referencia al fenómeno posesorio, su consagración legal y sus elementos, aunque no existía prueba de confesión, En la intervención de Grupo Monarca al inicio de la audiencia inicial declaró que, en virtud del contrato de trans acción, el cual fue aportado por la parte demandada, ya había escriturado el inmueble a favor de los beneficiarios de este contrato y restaba solo el registro de esta escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual no ha sido posible por haberse registrado un embargo sobre el inmueble, el c ual tiene por ca usa este proceso y Claudia Ruth es una de las beneficiarias adquirientes del inmueble en virtud de dicho contrato de transacción, por lo tanto, la tenencia que ha ejercido y ejerce sobre el inmueble la señora Claudia Ruth ha sido con ánimo de11 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL señor y dueño, pues, ya tiene el título para la adquisición de un porcentaje del bien y solo resta esperar el levantamiento del embargo y el efectivo registro de la escritura para que pueda concur rir título y modo y pueda presentarse como verdadera pro pietaria de un porcentaje del inmueble.

porcentaje del bien y solo resta esperar el levantamiento del embargo y el efectivo registro de la escritura para que pueda concur rir título y modo y pueda presentarse como verdadera pro pietaria de un porcentaje del inmueble.

En esta instancia para cumplir con la carga de sustentar el recurso, la parte actora reiteró esos mismos argumentos, reiterando que Claudia Ruth Alfonso Sosa es tenedora, para lo cual relacionó las siguientes pruebas:

a) certificación de la administración de la Propiedad Horizontal que señala que la señora Claudia Ruth Alfonso ostenta la calidad de [poseedora] y tenedora del apartamento 101 del Edificio Los Guayacanes, y que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 presta mérito ejecutivo para el cobro de las expensas ordinarias y extraordinarias, y sus respectivos intereses

b) El interrogatorio de parte de la administradora de la Copropiedad, en e l que manifiesta que: siempre tuvo contacto y manejo tod os los asuntos con Claudia Ruth; y que ella asistía a las asambleas de copropietarios, a v eces sola y a veces acompañada. Igualmente, se encargaba de coordinar los pagos y arreglos del apartamento.

c) En el interrogatorio de parte, Claudia Ruth reconoce que asistía a las asambleas, recibía en su casa la citación para las asambleas (aunque dice que se recibía en esa dirección porque allí también vivía sus hijos), era quien se co municaba con la admini stradora., y dijo que había dado instrucción a l a agencia de arrendamiento “ Todo con Propiedad” para que hiciera los pagos de las cuotas de administración y disponía cuánto se iba a pagar.

había dado instrucción a l a agencia de arrendamiento “ Todo con Propiedad” para que hiciera los pagos de las cuotas de administración y disponía cuánto se iba a pagar.

c) En el acta de conciliación de fecha 28 de enero de 2021 se citó a Claudia Ruth en calidad de tenedora y poseedora, ella asistió en compañía de un abogado y en ningún momento manifestó que no tenía la calidad de tenedora, que no era quien tenía que comparecer a esa audiencia, que había actuado y estaba actuando como re presentante de sus hijos (que para esa fe cha ya eran mayores de edad) o como intermediaria de ellos, etc. Asistió a la audiencia a la que se le citó como tenedora, realizó actos de disposición sobre el bien , como12 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2021 00126 02 JCSL permitir el ingreso a este y autorizar la r ealización de unos arreglos, acceso al bi en que efectivamente se materializó y arreglos que efectivamente se pudieron llevar a cabo.

d) El contrato de transacción aportado por la parte demandada, cuyas partes son: Yenny Vanesa Correa Alfonso, Edgar Herná n Correa Alfonso, Gustavo Correa Alfonso, Renzo Alejandro Correa Alfonso, Gloria Inés Duque Cadavid (en calidad de abogada parte demandante), Grupo Monarca S.A., Carlos Fernando Cifuentes Castro (en cali dad de abogado parte demandada), en el que el Grupo M onarca se compromete a (i) pagar unas sum as de dinero, (ii) transferir u nos inmuebles, siendo una de las beneficiaria la accionada, a la que se le

abogado parte demandada), en el que el Grupo M onarca se compromete a (i) pagar unas sum as de dinero, (ii) transferir u nos inmuebles, siendo una de las beneficiaria la accionada, a la que se le pagarían 100 millones de pesos el 11 de noviembre de 2016 y 100 millones el 20 de enero de 2017.

e) Al proponer excepciones se dijo: “cosa diferente es el interés de los tenedores legítimos de dicho inmueble puedan tener respecto de la demanda señora CLAUDIA RUTH ALFONSO, de disponer de parte de sus derechos dándole participación en el resultado exitoso de la indicada transacción y por ende que pueda l legar a ser una copropietaria más del inmueble”

“Es importante aclarar que la parte demandada ha manifestado que el contrato de transacción da cuenta de que la señora Claudia Ruth no tenía la calidad de [poseedora ] y tenedora del inmueble, sino sus hijos , no obstante: (i) como se advirtió, esto no es de lo que da cuenta este documento, (ii) contrario a lo dicho, el mismo apoderado reconoció que la señora Claudia Ruth disfrutaba del resultado exitoso de la transacción y además, (iii) este contrato es del 4 de noviembre de 2016, la obligación que en este proceso se reclama es desde marzo

2016. La señora Claudia Ruth declaró en el interrogatorio de parte que tiene relación con el inmueble desde enero de 2009, por ejemp lo, que antes del 2016 habían dado en arr iendo el inmueble a través de la agencia “Todo en Propiedad”, y se pueden ver pagos de cuotas de administración del inmueble de antes del 2016, por ejemplo, de los

antes del 2016 habían dado en arr iendo el inmueble a través de la agencia “Todo en Propiedad”, y se pueden ver pagos de cuotas de administración del inmueble de antes del 2016, por ejemplo, de los años 2014, 2015 y principios de 2016, por lo que el título que vincula a la demandada con el inmueble no es solo el contrato de transacción (del cual, en todo caso, también se desprende la calidad de tenedora) y lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que la transacción prueba que son los hijos de la demandada y no esta los que tienen la tenencia [y posesión] no cercena la t

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