TSDJ MED SC - 05001310300820220018901-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820220018901-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE PROMESA – es imposible que coexistan la promesa y el contrato prometido, aunque por voluntad de las partes es posible que cláusulas del precontrato surtan efectos en vigencia del acto conclusivo.

HECHOS: En primera instancia, no se accedió a la condena de pago de la cláusula penal solicitada.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de los demandantes , mediante recurso de apelación, manifestó que al momento de dictar sentencia, no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en su conjunto, pues se demostró que al no hacer la entrega material del inmueble, después de la venta , se inició proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, proceso donde se ordenó la entrega del inmueble, pues la vendedora incumplió con la obligación estipulada en el contrato de promesa, consistente en la entrega del bien. Como consecuencia, pide se ordene el pago de la cláusula penal, equivalente al 10% (diez) por ciento del valor total de la venta.

TESIS: (…) el contrato de promesa (…) se trata de un contrato medio que sirve para que las partes se obliguen a celebrar el contrato definitivo. (…) la experiencia ha enseñado que las partes de ordinario pactan en la promesa obligaciones que no son naturales de ese acto preparatorio, tales como la eventual entrega del bien o el pago (total o parcial) de su precio, más «finalmente, las cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a la convención definitiva». (…) es imposible que coexistan la promesa y el contrato prometido, aunque por voluntad de las partes es posible que cláusulas del precontrato surtan efectos en vigencia del acto conclusivo. (…). En este

imposible que coexistan la promesa y el contrato prometido, aunque por voluntad de las partes es posible que cláusulas del precontrato surtan efectos en vigencia del acto conclusivo. (…). En este caso, el objeto del contrato preparatorio, esto es la venta del inmueble, se agotó una vez esta tuvo lugar por intermedio de escritura pública. Adicionalmente, es indudable que la fecha de entrega del inmueble varió en el contrato final (cláusula sexta), de lo cual se sigue que lo acordado en la promesa de venta sobre ese respecto habría perdido vigor. Y así resulta ser porque si la entrega se rige por el acto jurídico conclusivo no podría acudirse al acto preliminar con el ánimo de debatir sobre ella sin desconocer que algunas de las estipulaciones de la promesa podrían tener alcances sobre el contrato prometido, cuando así lo enseña la inequívoca voluntad de los contratantes, es lo cierto que en esta causa en ninguno de ellos se indicó que el incumpli miento de las obligaciones del contrato definitivo, concretamente la entrega, estuviesen cobijadas por la cláusula penal vertida en el precontrato (…). En tal sentido, el incumplimiento de la «entrega real y material del inmueble prometido en venta a LOS PROMITENTES COMPRADORES», que fue lo pactado en la cláusula quinta de la promesa, eventualmente habría dado lugar a la preindicada sanción en vigencia de l precontrato, pero si esa forma de entrega pereció a consecuencia de la compraventa, aquella ya no estaría llamada a gobernarlo y, por tanto, resulta absolutamente inviable derivar consecuencias de su incumplimiento. Ahora, secuela de lo anterior es que los otrosí firmados el 17 de abril y 12 de

estaría llamada a gobernarlo y, por tanto, resulta absolutamente inviable derivar consecuencias de su incumplimiento. Ahora, secuela de lo anterior es que los otrosí firmados el 17 de abril y 12 de junio de 2017, relativos a la modificación de la cláusula quinta de la promesa de venta, carecen de efectos sustanciales por versar sobre una cláusula modificada y, si se quier e, inexistente al haber sido sustituida en el contrato de compraventa. (…) en el proceso no obran elementos de juicio con el poder de convicción suficiente para derruir lo consignado en la escritura pública 256 del 27 de febrero de 2017, esto es que «LA VENDEDORA ya realizó la entrega real y material del inmueble descrito a los COMPRADORES, con las acciones y derechos consiguientes, por los linderos demarcados, con todas sus mejoras…». (…) los meros dichos de la demandada o de su silencio sobre los pormenores de la negociación, no cabría probatoriamente deducir que la entrega del inmueble haya sido parcial, tanto más cuando los restantes medios de persuasión no apoyan esa tesis.

M.P . PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S -19

Procedimiento: Verbal

Demandante: Hernán Darío Cárdenas Agudelo y/o

Demandados: Liliana María López Gómez

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

S -19

Procedimiento: Verbal

Demandante: Hernán Darío Cárdenas Agudelo y/o Demandados: Liliana María López Gómez Radicado Único Nacional: 05001 31 03 008 2022 00189 01

Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Medellín, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de los demandantes contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 14 de septiembre de 2023.

Tema: Imposibilidad de que coexistan la promesa y el contrato prometido, aunque por voluntad de las partes es posible que cláusulas del precontrato surtan efectos en vigencia del acto conclusivo.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y por virtud de apelación interpuesta por la parte actora frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por los señores Hernán Darío Cárdenas Ag udelo, Albeiro de Jesús Patiño2 2 Torres, Johana Patricia y Juan Mauricio Sánchez Zapata contra la señora Liliana María López Gómez, mediante el cual se pretende:

«PRIMERO: Que se declare que la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ incumplió el contrato de promesa de compraventa en calida d

Liliana María López Gómez, mediante el cual se pretende:

«PRIMERO: Que se declare que la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ incumplió el contrato de promesa de compraventa en calida d de vendedora sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula… 037-31880 de la Oficina de Registro de In strumentos Públicos del Circulo de Yarumal, contrato celebrado entre la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, com o vendedora, y los señores JUAN MAURICIO SÁNCHEZ ZAPATA, JOHANA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA, HERNÁN DARÍO CÁRDENAS AGUDELO Y ALBEIRO DE JESÚS PATIÑO TORRES , como compradores, respecto de la entrega material del inmueble en un 100%, en los términos estipulados en la promesa de compraventa.

Lo anterior teniendo en cuenta la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa fimado(sic) el 30 de diciembre de 2016, la promitente vendedora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, tenía la obligación de realizar la entrega de l 100% del bien i nmueble fijando como primera fehca(sic) de entrega el 20 de abril de 2017 a las 4 p.m, plazo que se fue ampliando de común acuerdo el 17 de abril de 2017, y posteriormente el 12 de junio de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de la cláusula penal a favor de los señores JUAN MAURICIO

y posteriormente el 12 de junio de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de la cláusula penal a favor de los señores JUAN MAURICIO

SÁNCHEZ ZAPATA , JOHANA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA, HERNÁN DARÍO CARDENAS AGUDELO y ALBEIRO DE JESÚS PATIÑO TORRES, equivalente al 10% (diez) por ciento del valor total de la venta y en contra de la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, POR LA NO ENTREGA MATERIAL DEL 100% del inmueble identificado con matrícula … 037-31880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Yarumal». (sic.pdf 02)

Todo lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que la señora Liliana María López Gómez, el 30 de diciembre de 2016, prometió vender a los señores Hernán Darío Cárdenas Agudelo, Albeiro de Jesús Patiño Torres, Johana Patricia y Juan Mauricio Sánchez Zapata, el bien inmueble distinguido con matrícula 037 -31880 y que consta de un lote de terreno con edificación de «(2) dos apartamentos y un sótano y en el segundo piso una casa de habitación, ubicada en la plaza principal del municipi o de Yarumal, en la calle San Mateo, hoy calle 20, distinguido con los números 19-3 3 52, 19-42, 19-44, 19-46, 19-48».

Que la compraventa se celebró el 27 de febrero de 2017, mediante escritura

3 52, 19-42, 19-44, 19-46, 19-48».

Que la compraventa se celebró el 27 de febrero de 2017, mediante escritura pública 256 otorgada en la Notaría Once del Circulo de Medellín, adquiriéndose el dominio por parte de Juan Mauricio Sánchez Zapata en un 16,67%, Johana Patricia Sánchez Zapata el 16,67%, Albeiro de Jesús Patiño Torres 33,33% y Hernán Darío Cárdenas Agudelo 33,33%.

Que como precio de la venta se acordó $940’000.000 , de los cuales $600’000.000 se cancelaron el 28 de febrero de 2017, y para el pago del saldo, $340’000.000, los compradores otorgaron dos pagares, los que fueron endosados al señor Jhon Jairo Pérez Arango y pagados a este con ocasión de conciliación suscitada al interior del proceso ejecutivo rad. 2018-00078.

Que no obstante haberse acordado en la cláusula quinta de la promesa que la entrega del inmueble se realizaría el 20 de abril de 2017, comprendiendo esta «todos sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas que le son propias sin reserva ni limitación alguna», tal entrega no tuvo lugar.

Que el 17 de abril de 20 17 las partes suscribieron otro sí al contrato de promesa, acordando que « la promitente vendedora hará entrega parcial del 75% del i nmueble…el día 20 de abril de 2017…en esta entrega parcial la promitente vendedora hará cesión de tres contratos de arrendamiento a los promitentes vendedores (sic), la entrega del 25% restante se hará el día 05

75% del i nmueble…el día 20 de abril de 2017…en esta entrega parcial la promitente vendedora hará cesión de tres contratos de arrendamiento a los promitentes vendedores (sic), la entrega del 25% restante se hará el día 05 de junio de 2017…». Sin embargo, como en esta última fecha no se cumplió con la entrega, las partes celebraron un nuevo otrosí en el que decidieron que la entrega se realizaría el 30 de junio de 2017, pero llegada esta fecha la señora Liliana María López Gómez no realizó la entrega de la totalidad d el inmueble «incumpliendo con el contrato de compraventa», pues en la actualidad cursan procesos de pertenencia y de entrega del tradente al adquirente en los que se disputa una parte del inmueble.

Que en la cláusula novena de la promesa de venta se estip uló que el incumplimiento de cualquiera de las partes de la totalidad o alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, dar ía derecho a aquella que4 4 hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir, para exigir inmediatamente a título de multa a quien no cumplió, el pago de una suma de dinero equivalente al 10% del valor total de la venta.

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 14 de julio de 2022 (pdf 16), y notificada en debida forma la parte demandada, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda aseverando que si bien es cierta la existencia de las negocia ciones que vincularon a las partes, la entrega del bien inmueble objeto de la negociación sí se surtió, tal como da cuenta la

se opuso a las pretensiones de la demanda aseverando que si bien es cierta la existencia de las negocia ciones que vincularon a las partes, la entrega del bien inmueble objeto de la negociación sí se surtió, tal como da cuenta la promesa de contrato y, en definitiva, el contrato de venta suscrito el 27 de febrero de 2017, cuya clausula sexta estipula que la vendedora realizó la entrega real y material del inmueble a entera satisfacción de los compradores. En orden de su réplica formuló las «excepciones de mérito» que denominó «Inexistencia de incumplimiento imputable a mí representada – No configuración de los presupuestos de responsabilidad civil contractual» al estimar que la promesa de contrato es un acto preliminar que se extingue cuando tiene lugar el perfeccionamiento del contrato prometido, sin que sea dable la coexistencia de dichos contratos; «Inexi stencia de prueba del perjuicio alegado y su cuantía»; «Carácter temerario de la acción y ejercicio abusivo de la facultad de litigar» por cuanto se pretende inducir en error a la administración de justicia; «Ausencia de causa y daño - ausencia de los presupuestos para declarar incumplimiento»; «Extinción del contrato de promesa de compraventa»; «Excepción de contrato cumplido» ; «enriquecimiento sin causa»; «teoría de los actos propios»; y «buena de mi representada».

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada entonces la relación procesal y agotado el trámite pertinente , el 14 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Se niegan las pretensiones formuladas por los señores Juan

Trabada entonces la relación procesal y agotado el trámite pertinente , el 14 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Se niegan las pretensiones formuladas por los señores Juan Mauricio Sánchez Zapata, Johanna Patricia Sánchez Zapata, Hernán5 5 Darío Cárdenas Agudelo y Albeiro de Jesús Patiño Torres, en contra de la señora Liliana María López Gómez; en consecuencia, no se accede a la condena de pago de la cláusula penal solicitada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda nte. Las agencias en derecho serán fijadas en auto aparte». (pdf 29)

Para decidir de esa manera el a-quo partió de u n amplio recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, para luego indicar que están dados los presupuestos procesales para dictar sentencia . Evacuado lo anterior, determinó que es necesario observar premisas básicas como las previstas por el artículo 1602 del Código Civil, que alude a que todo contrato válidamente celebrado es ley para la s partes, así como que en materia contractual la responsabilidad civil surge del incumplimiento total, parcial, tar dío o defectuoso. Aludió a los requisitos de la promesa de compraventa regulados en el artículo 1611 ibídem, los que estimó reunidos. Añadió que dicho contrato es un acto preparatorio y autónomo que apunta a otro que es definitivo, en este caso el de venta que se llevó a cabo mediante escritura pública 256 del 27 de febrero de 2017. Destacó, en lo que refiere a la entrega del inmueble

es un acto preparatorio y autónomo que apunta a otro que es definitivo, en este caso el de venta que se llevó a cabo mediante escritura pública 256 del 27 de febrero de 2017. Destacó, en lo que refiere a la entrega del inmueble vendido, que la cláusula quinta del contrato de promesa estipuló que la entrega material se haría el 20 de abril de 2017, plazo que fue modificado por voluntad de las partes, para finalmente fijarlo el 30 de junio de 2017 , y que aunque sobre la entrega se advierte una evidente contradicción «en el sentido que cuando se materializó la promesa de compraventa con la correspondiente escritura pública de febrero 27 de 2017, en esa cláusula sexta se dejó acotado que ya la parte demandada había hecho entrega real y material del inmueble o de los inmuebles. Ello, evidentemente, se contradice con estos otrosi, donde es claro que la entrega real y material, tal y como lo concibe la parte demandante no se había realizado totalmente, pues si se hubiera realizado totalmente no había lugar a esos otros s i» (sic). Para el juzgado, «no es que no se haya hecho la entrega real y material del 100%, sino que la inconformidad radica en que sobre cierta parte de esos inmuebles entregados, porque sí fueron entregados, subsistían o había personas que tenían contratos de arrendamiento y otra persona como el señor Eucaris que había promovido, luego de la entrega del inmueble , luego de la suscripción de la escritura6 6 pública, un proceso de pertenencia. Entonces, en realidad la queja, la inconformidad, el afirmado incumplimiento no es siquiera porque no se haya hecho la entrega total y material, sino porque sobre parte de esos bienes que

6 pública, un proceso de pertenencia. Entonces, en realidad la queja, la inconformidad, el afirmado incumplimiento no es siquiera porque no se haya hecho la entrega total y material, sino porque sobre parte de esos bienes que fueron entregados subsistían algunos alegados derechos de arrendata rios o de un poseedor con quienes los demandantes tuvieron que conciliar o ... indemnizar para que esas personas desocuparan esos bienes ». Por consiguiente, sostuvo que los demandantes tienen la «posesión» de los bienes, tal como lo afirmaron en sus interro gatorios de parte, y el hecho de que hayan tenido que incurrir en ciertas erogaciones para hacerse a ella, no desdice del cumplimiento del contrato de promesa de venta, el que en últimas se agotó con la suscripción del contrato de venta prometido. Seguidamente, expresó que lo dicho es suficiente para desestimar las pretensiones (archivo 32).

IMPUGNACIÓN

REPAROS CONCRETOS (dentro de los tres días siguientes)

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos:

«Si se miran en conjunto la parte de la motivación y la parte resolutiva de la sentencia que es objeto de este recurso, la providencia contiene elementos confusos y ambiguos que no se compadecen con los mandatos legales contenidos en la normatividad procesal, por lo que a continuación expongo:

El ad quo, el momento de dictar sentencia, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en su conjunto, esto es el certificado de matrícula inmobiliaria Nro. 037 -31880… del cual se debió hacer estudio riguroso,

El ad quo, el momento de dictar sentencia, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en su conjunto, esto es el certificado de matrícula inmobiliaria Nro. 037 -31880… del cual se debió hacer estudio riguroso, respecto a la tradición y de la forma que adquirió el inmueble de la demandada.

Esto es la anotación 028 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual la señora LILIANA MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ adquirió por compraventa realizada a la señora AURA MARTHA ECHAVARRÍA DE LOPEZ…. esta anotación es muy importante…pues con ella se demuestra que al no hacer la entrega material producto de esta venta la vendedora a la señora LILIANA MARÍA… se inició ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal proceso verbal de entrega del tradente al adquirente radicado 2017-0062, proceso que se encontraba en apelación formulada por la señora LILIANA MARÍA… y donde se confirmó la sentencia de primera instancia el pasado 15 de agosto de 2023, ordenando la entrega del inmueble.7 7 Y donde se argumenta que “tanto la demandante como la demandada (en proceso verbal de entrega del tradente al adquirente) tenían legitimación en la causa, una para adquirir el bien y otra para transferirlo a pesar de que la demandante con posterioridad transfirió dicho bien a los señores JUAN MAURICIO SÁNCHEZ ZAPATA, HERNÁN DARÍO CÁR DENAS AGUDELO, JOHANA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA Y ALBEIRO DE JESÚS PATIÑO TORRES en calidad de promitentes compradores...

JOHANA PATRICIA SÁNCHEZ ZAPATA Y ALBEIRO DE JESÚS PATIÑO TORRES en calidad de promitentes compradores...

Así mismo el fallador… tampoco valoró probatoriamente el contrato de promesa de compraventa firmado… el 30 de diciembre de 2016 y los otros si fechados de 17 de abril de 2017, donde se prorrogó la entrega material en un 100% hasta el 05 de junio de 2017; y las demás cláusulas del contrato quedan vigentes; otr o si fechado de 12 de junio de 2017, donde se prorroga nuevamente la entrega del 100% del inmueble hasta el 30 de julio de 2017; y las demás cláusulas del contrato quedan vigentes.

Y si bien es cierto, este contrato de promesa…se perfeccionó mediante escritura pública 256 del 27 de febrero de 2017… donde se manifestó por parte de los compradores que se realizó la entrega real y material del inmueble…lo cierto es que la entrega…no se había realizado en s u totalidad…por lo que de común acuerdo entre la vendedora y los compradores realizaron “otro si” el 17 de abril de 2017…fijando como nueva fecha el 05 de junio de 2017, y como no se pudo realizar para esta fecha (pues el bien se encontraba en poder de un tercero y de la anterior propietaria Aura Marta Chavarría), el 12 de junio de 2017, por medio de un “otro si”, las partes de común acuerdo…acuerdan modificar la fecha de entrega total del inmueble prometido en venta a los promitentes compradores, a satisfa cción, del 25% restante se hará el día 30 de julio de 2017…

común acuerdo…acuerdan modificar la fecha de entrega total del inmueble prometido en venta a los promitentes compradores, a satisfa cción, del 25% restante se hará el día 30 de julio de 2017…

En el numeral cuatro (4) de dicho otro si se manifiesta “QUE LAS DEMÁS CLAUSULAS DEL CONTRATO QUEDAN VIGENTES”…Entrega que tampoco se pudo dar por parte de la vendedora.

Quiere decir lo anterior , que las partes de común acuerdo decidieron darle vida nuevamente al contrato de promesa de compraventa, contrato que se demanda en este proceso. Pues a pesar de haber firmado la escritura pública de compraventa el 17 de febrero de 2017, posteriormente se reconoció que la entrega del inmueble en un 100% no se había realizado, razón por la cual firmaron una serie de otro si, dejando vigente el contrato de promesa de compraventa hasta el 30 de julio de 2017.

Los contratos son obligatorios y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse el tenor de los mismos (art. 1091 CC). Su obligatoriedad es independiente de la forma en que se hayan celebrado y se producirá siempre que concurran los elementos esenciales…

El ad quo no valoró el inter rogatorio de parte y declaración de parte rendida dentro del proceso por la señora LILIANA MARÍA…la cual contestó preguntas de forma evasiva y a pesar de ser una persona preparada, profesional, manifiesta que firmó poderes y documentos sin leer, sin saber que estaba firmando, para qué o con qué facultades» (pdf. 33).8 8

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022)

manifiesta que firmó poderes y documentos sin leer, sin saber que estaba firmando, para qué o con qué facultades» (pdf. 33).8 8

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 3 de octubre de 2023 (notificado por estados del 5 de octubre de 2023 ) y, en dicha oportunidad, aunque se concedió el término de ley para que el rec urrente sustentase la apelación guardó silencio.

Por otro lado, la vocera judicial de la parte demandada se pronunció respecto a los reparos formulados por el recurrente, para lo cual reiteró, en esencia, los razonamientos expuestos al contestar la demanda, y adicionó lo dicho por los demandantes en sus interrogatorios de parte, de lo cual, afirma, se concluye que no hubo ningún incumplimiento contractual por parte de la demandada.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por la juez de primer grado y los reproches de la parte apelante, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿Qué efectos sobrevienen a la promesa de contrato una vez se ha celebrado el que fue prometido?

¿Es posible que algunas cláusulas de la promesa de contrato surtan efectos después de la celebración del contrato prometido? En caso afirmativo ¿está probado que en este pr oceso la cláusula penal pactada en el precontrato iba a regir en vigencia del contrato definitivo?

¿Fue indebida la valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso?

en el precontrato iba a regir en vigencia del contrato definitivo?

¿Fue indebida la valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso?

CONSIDERACIONES

1. De la sustentación del recurso de apelación.9

9 Según el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». De todos modos, lo anterior debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo de ese año1, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472-2021 (7 abril, rad. 00837-00), en tanto que cuando se trata de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente:

«en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelaci ón cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU -418/19), al devenir improbable la sustitución de las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021. Radicado 1100102-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 21 intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivo s, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad».

(negrita fuera del texto original)

Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a -quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada, porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, en armonía con el pasaje jurisprudencial mencionado.

2. Del contrato de promesa y su naturaleza eminentemente preparatoria

Según un importante sector de la doctrina el contrato de promesa «puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela STC5569 -2021 del 19 de mayo de

2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.10 10 obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una

2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.10 10 obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste» 2, por lo cual se trata de un contrato medio que sirve para que las partes se ob liguen a celebrar el contrato definitivo, mismo que «genera sus particulares prestaciones en razón de su propia naturaleza»3

Entonces, porque «(C)elebrado el contrato prometido desaparece la promesa. (Ibid, 842)» 4, es que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una pacífica línea decisoria según la cual

«la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pu eden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.

Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste. Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo

modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad.

Ello es aún más evidente cuando se trata de la promesa de celebrar contratos consensuales, cuya validez está supeditada, entre otros requisitos, a que esté especificada de tal manera que para que sea perfecta solo falte la tradición de la cosa. (Numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil)

De hecho, es bastante frecuente en la práctica del tráfic o de los negocios que el precontrato sea un ‘molde o plantilla’ que el contrato prometido ‘calca’ en su integridad, aunque bien puede suceder, y de hecho acontece a menudo, que las partes varíen el acuerdo conclusivo según sus intereses». 5

El alcance de la mentada línea decisoria fue precisad o por la Corte en

2 Alessandri Rodríguez, Arturo. La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. p. 841) 3 Garcés Vásquez, Pablo Andrés. Los contratos preparatorios, dispositivos que prefiguran tipologías contractuales definitivas. Medellín: Editorial Unaula. 2015. p. 102 4 Alessandri Rodríguez, Arturo. Op.Cit. p. 842. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicado 110013103-023-1997-04959-01. MP. Ariel Salazar Ramírez.11 11

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicado 110013103-023-1997-04959-01. MP. Ariel Salazar Ramírez.11 11 sentencia SC 2221 del 13 de julio de 20206, com

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