TSDJ MED SC - 05001310300820230016501-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300820230016501-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se da e n aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable; b) que exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental; o c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particular idades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado. / INAPLICAR UNA NORMA DE UN CONCURSO - Para inaplicar una norma de un concurso en un caso concreto debe fallar una de cuatro condiciones: a) advertencia previa y adecuada de las condiciones ; b) proceso de selección adelantado en igualdad de condiciones; c) justificación objetiva de la decisión tomada; d) razonabilidad y proporcionalidad de la decisión tomada.

HECHOS: Karol Juliet Giraldo Cortés, actuando en nombre propio, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la unidad familiar y al acceso

a la carrera administrativa y principio del mérito, presuntamente vulnerados por el ICBF. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concedió el amparo rogado . Inconforme con la decisión se impugnó la decisión de primera instancia. En este caso se revisa si efectivamente se dan los presupuestos para la procedencia de la tutela contra actos administrativos y si la accionante está inmersa en alguna causal que la haga sujeto de especial protección constitucional.

TESIS: (…) El amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los div ersos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que

TESIS: (…) El amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los div ersos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios. Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) que exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado. (…) Para estudiar la subsidiariedad en el caso en concreto, es necesario a) establecer si la actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales pueda deprecar la protección de sus derechos fundamentales, y si esos instrumentos resultan idóneos para brindar una solución eficaz al quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales que invocó […]; y b) verificar si la accionante realmente detenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que le permita a la Sala el estudio de fondo de la pretensión

fundamentales que invocó […]; y b) verificar si la accionante realmente detenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que le permita a la Sala el estudio de fondo de la pretensión formulada.(…) En sentencias T-081 de 2022 y SU-067 de 2022 la Corte Constitucional indicó que hay 3 eventos en los cuales el mecanismo ord inario de defensa resulta ineficaz: a) que el acto administrativo no sea susceptible de ser sometido a escrutinio judicial, esto es aquellos que sean de trámite o de ejecución […]; b) urgencia de evitar un perjuicio irremediable que requiera de una intervención inmediata […]; y c) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.(…) La impugnante no tiene la condición de madre de cabeza de familia al estar casada, dejando de acre ditar que: a) tiene la responsabilidad permanente de sus hijas menores […]; b) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia […]; y c) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó su hogar o se demuestra que esta se sustrae del cu mplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. (…) La tutelante, pese a su diagnóstico de enfermedadcatastrófica o ruinosa (el cual es protegido en casos en donde se ve vulnerado el derecho fundamental a la salud) no logró acreditar que en la actualidad está sometida a un tratamiento médico para el control de su enfermedad con una periodicidad semanal o mensual del que requiera asistir constantemente a un centro médico; menos aún probó que sus padecimientos requieran de

médico para el control de su enfermedad con una periodicidad semanal o mensual del que requiera asistir constantemente a un centro médico; menos aún probó que sus padecimientos requieran de un hospital de tercer nivel. (…) (…) según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T – 1098 de 2004, T – 1266 de 2008, T – 160 de 2018, T – 438 de 2018 y SU – 067 de 2022, para inaplicar una norma del concurso en un caso concreto debe fallar una de cuatro condiciones: a) advertencia previa y adecuada de las condiciones […]; b) proceso de selección adelantado en igualdad de condiciones […]; c) justificación objetiva de la decisión tomada […]; d) razonabilidad y proporcionalidad de la decisión tomada. (…) Es evidente que las limitaciones y afectaciones que podría soportar Giraldo Cortés de superar todas las fases del concurso le eran conocidas, fueron debidamente publicitadas, y debieron ser tomadas en consideración al momento de optar por presentarse a la Convocatoria nro. 2149 de 2021, dado que no obra que la voluntad de participar en ese concurso de méritos haya estado mediada por alguna afectación. (…) Tampoco hay ninguna prueba dentro del plenario de que el mecanismo administrativo ordinario sea ineficaz para las pretensiones de la actora, esto es, tomar posesión del cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, en el Centro Zonal Penderisco ubicado en el municipio de Urrao, y posteriormente hacer uso de los «movimientos de personal» de que tratan los artículos 2.2.5.4.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015,32 estos son, el traslado o permuta y la reubicación.

personal» de que tratan los artículos 2.2.5.4.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015,32 estos son, el traslado o permuta y la reubicación.

M.P . NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 03/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 050013103008202300165001

Accionante: Karol Juliet Giraldo Cortés Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Vinculados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela Decisión: Revoca sentencia que concedió el amparo y , en su lugar , declara improcedente la tutela.

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín1 el día 1 de septiembre de 20232 dentro de la acción de tutela instaurada por Karol Juliet Giraldo Cortes 3

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín1 el día 1 de septiembre de 20232 dentro de la acción de tutela instaurada por Karol Juliet Giraldo Cortes 3 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en donde se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), Paula Andrea Sierra Mondragón, Cesar Augusto Sepúlveda Patiño, Carolina Gómez García, Luz Stella González Mor a, Andrés Felipe Saa Cardona, Maryori Stefania Monrroy Marín, Alexandra María Rojas Galeano, Teresa Rodríguez Rodríguez, Judy Smith León Suspes, Camilo Arturo Rozo Gómez, Yenny Marcela Páez Guevara, Aleyda Gutiérrez García y Sara Judith Tapia Fernández.

1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-008-2023-00165-03. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo41Fallo1a2023-00165TrasladoLaboral.pdf. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02EscritoTutela.pdf.Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 2 de 20

ANTECEDENTES

1. Karol Juliet Giraldo Cortés, actuando en nombre propio, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la

unidad familiar y al acceso a la carrera administrativa y principio del m érito, presuntamente vulnerados por el ICBF como consecuencia del «Proceso de Selección Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar nr o. 2149 de 2021 MODALIDAD ASCENSO» para acceder al cargo de profesional universitario, código

presuntamente vulnerados por el ICBF como consecuencia del «Proceso de Selección Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar nr o. 2149 de 2021 MODALIDAD ASCENSO» para acceder al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, identificado con el OPEC 166105.

2. Alegó que, para el momento de interposición de la acción de tutela, 4 se

desempeñaba laboralmente en el ICBF, en el cargo de carrera administrativa denominado como Profesional Universitario Código 2044, Grado 9.

3. Explicó que tiene dos hijas menores de edad y que, al contar con estabilidad económica, solicitó un préstamo al fondo de empleados « Fonbienestar», a través del que adquirió un bien inmueble ubicado en esta municipalidad.

4. En el mes de junio de 2021, fue diagnosticada co n «Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha cT4bN1M1 » y en el mes de julio de 2022 con «Nódulo LTI Bethesda VI en tiroides »; padecimientos que requirieron manejo quirúrgico en el mes de diciembre de 2022 y seguimiento por cirujano de cabeza, cuello y endocrinología.

5. Se presentó a la convocatoria nro. 2149 de 2021 en el proceso de ascenso para el cargo con Código 2044, Grado 11, ocupando el cuarto lugar de la lista de elegibles; por lo que el día 7 de marzo de 2023 solicitó mediante derecho de petición a la Coordinación de Gestión Humana de la Regional Antioquia del ICBF que se le informara el número de empleos con el Código 2044, Grado 11 provistos en

a la Coordinación de Gestión Humana de la Regional Antioquia del ICBF que se le informara el número de empleos con el Código 2044, Grado 11 provistos en encargo, nombramiento provisional o sin proveer, vacantes desiertas, renuncias y pensionados, con los que contaba la regional para ese momento.

4 11 de mayo de 2023.Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 3 de 20

6. El 13 de marzo de 2023, recibió respuesta informándole que «El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, dentro de su planta de empleos profesionales universitarios, cuenta con dos cargos Grado 2044; I. uno en vacancia temporal por estar suplido en encargo y, II. el otro, en vacancia definitiva por renuncia que se presentó y que se hizo efectiva conforme a la Resolución No. 0254 del 01 de febrero de 2023».

7. Por medio de la Resolución nro. 731 del día 9 de marzo de 2023, fue nombrada en ascenso y en periodo de prueba al cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, en el Centro Zonal Penderisco, ubicado en el municipio de Urrao en Antioquia. Nombramiento que «fue obligada a aceptar con el fin de no perder el nombramiento en ascenso y poder mejorar [sus] ingresos económicos para mejorar

[su] bienestar familiar y personal y [su] calidad de vida».

8. El día 23 de marzo de 2023, solicitó a la directora de Gestión Humana de la Regional Antioquia del ICBF, el nombramiento en ascenso y en periodo de prueba

al cargo de carrera administrativa Código 2044, Grado 11; pero esta vez, para el

Regional Antioquia del ICBF, el nombramiento en ascenso y en periodo de prueba al cargo de carrera administrativa Código 2044, Grado 11; pero esta vez, para el Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia al encontrarse en vac ancia definitiva, y que, en consecuencia, se derogara la Resolución nro. 731. Lo anterior, debido a su situación laboral, familiar y el padecimiento de su enfermedad.

9. La directora de Gestión Humana de la Regional Antioquia del ICBF resolvió desfavorablemente su solicitud.

10. El día 4 de abril de 2023, se vio forzada a aceptar el nombramiento al cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 en el Centro Zonal Penderisco ubicado en el municipio de Urrao, puesto que de no ser así perdería su calidad de elegible para el ascenso.

11. El día 5 de abril de 2023, solicitó a la administración del ICBF que le fuera prorrogado el término para posesionarse, concediéndole plazo hasta el día 2 de mayo de 2023; sin embargo, que el día 18 de abril de 2023 solicitó nuevamente una extensión, siéndole otorgada hasta el día 5 de junio del año que avanza.Radicado Nro. 050013103008202300165003

Página 4 de 20

12. Finalmente, expuso que por fuerza mayor le es imposible asumir el nombramiento en el municipio de Urrao, considerando que con su padecimiento de cáncer d e mama se le dificultaría el desplazamiento para asistir a controles y seguimientos médicos que requieren de un nivel hospitalario de complejidad lll o

nombramiento en el municipio de Urrao, considerando que con su padecimiento de cáncer d e mama se le dificultaría el desplazamiento para asistir a controles y seguimientos médicos que requieren de un nivel hospitalario de complejidad lll o superior. También, le afecta su estabilidad emocional (y la de sus hijas), su economía y arraigo familiar al tener que vivir sola en un municipio.

13. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales; ordenándole al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que modifique la Resolución nro. 731 del día 9 de marzo de 2023, a través de la cual fue nombrada en ascenso y en periodo de prueba en el Centro Zonal Penderisco ubicado en el municipio de Urrao para ocupar la vacante Código 2044, Grado 11; y al contrario, sea nombrada en la vacante disponible en el Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioq uia para el cargo con Código 2044, Grado 11.

RESPUESTA DE LAS CONVOCADAS

14. Luego de la emisión del auto de «Cúmplase lo resuelto por el superior, vincula terceros» por parte del Juzgado de Primera Instancia, 5 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y los demás sujetos vinculados -pese a estar debidamente notificados -6 no allegaron pronunciamiento sobre los hechos motivo de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

15. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,7 concedió el amparo rogado. Mencionó que, en principio, la pretensión constitucional es

LA SENTENCIA IMPUGNADA

15. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,7 concedió el amparo rogado. Mencionó que, en principio, la pretensión constitucional es improcedente para controvertir actos administrativos relativos al traslado de los servidores públicos, por cuanto el medio de control adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho; no obst ante, que se debe analizar cada caso en

5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 37AutoCumplaseResueltoPorSuperior.pdf. 6 Véase archivo 38ConstanciaNotificacionVinculados.pdf, archivo 39InformeCNSConstanciaNotificacionCert.pdf y archivo 40SoporteNotificacionVinculadosICBF.pdf. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo41Fallo1a2023-00165TrasladoLaboral.pdf.Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 5 de 20

concreto y, a partir de ello, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela, bien sea de manera definitiva o como mecanismo transitorio.

16. En ese sentido, frente a sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones personales, familiares y de salud, se torna relevante apreciar las condiciones de quien acciona, para justificar que el mecanismo ordinario no resulta eficaz en aras de obtener la salvaguarda del derecho vulnerado.

17. De otro lado, tuvo en cuenta las condiciones de salud de la tutelante («carcinoma ductal infiltrante de mama derecha cT4bN1M1 con metástasis a esternón, nódulo LTI Bethesda VI en Tiroides, con diagnóstico de compromiso por carcinoma papilar

ductal infiltrante de mama derecha cT4bN1M1 con metástasis a esternón, nódulo LTI Bethesda VI en Tiroides, con diagnóstico de compromiso por carcinoma papilar de tiroides, actualmente tratamiento») y el hecho de que sus dos hijas menores de edad dependen económicamente de ella.

18. Le ordenó al ICBF que, en caso de existir vacantes disponibles y conforme con las reglas del concurso, proceda a nombrar en provisiona lidad a la tutelante en el

cargo de carrera administrativa de la planta global de personal del ICBF – Profesional Universitario 2044, Grado 11, rol nutrición y dietética referencia 12887, ubicado en el Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia, y de no ser posible, en uno de similar categoría de otra dependencia en Medellín, permitiéndole acceder a una licencia no remunerada en el cargo que fue nombrada en carrera administrativa en el Municipio de Urrao, por el lapso máximo permitido en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN

19. Karol Juliet Giraldo Cortés,8 afirmó que el fallo de primera instancia no atiende las circunstancias fácticas del caso, en la medida que se ordenó nombrarla en

provisionalidad cuando realmente ostenta derechos de carrera administrativa, participando en la Convocatoria nro. 2149 de 2021 en la modalidad de ascenso.

8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 47EscritoImpugnacionActe.pdf.Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 6 de 20

20. Alegó que el juez confundió las figuras administrativas como el concurso de

Página 6 de 20

20. Alegó que el juez confundió las figuras administrativas como el concurso de ascenso, traslado o reubicación, licencia no remunerada y comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción; así como las normas constitucionales y laborales, pues desmejoró sus condiciones de trabajo adquiridas

al nombrarla en provisionalidad. Solicitó el nombramiento, pero en carrera administrativa.

21. Por otra part e, ante la Secretaría de este Tribunal la impugnante radicó un

escrito9 donde solicitó ordenarle al ICBF el nombramiento en carrera administrativa en ascenso, y en la vacante que se encuentra disponible en la ciudad de Medellín para el Cargo 2044, Grado 11, del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia.

22. Asimismo, la derogación y anulación de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 731 del día 9 de marzo de 2023 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en ascenso y se dictan otras disposiciones», con la que se le

nombró en carrera admin istrativa en ascenso en el municipio de Urrao […]; y b) Resolución 5794 del día 11 de agosto de 2023 «Por medio de la cual se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de tutela », con la que se le nombró en provisionalidad y perdió los d erechos de carrera administrativa que ostentaba desde el año 2018.

CONSIDERACIONES

23. Es competente esta Sala para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el día primero de septiembre

ostentaba desde el año 2018.

CONSIDERACIONES

23. Es competente esta Sala para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el día primero de septiembre de 20 23, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

24. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

9 Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 02MemorialSolicitudAclaracion.pdf.Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 7 de 20

25. Así las cosas, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

26. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse

en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios.

27. Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) que exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado.10

28. En otro orden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 se tiene que aquellos de carácter particular y co ncreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos judiciales tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja.

«(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)».

29. De ese modo, la actuación administrativa o vía judicial contenciosa se erigen como los medio s idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con

competencias del juez administrativo (…)».

29. De ese modo, la actuación administrativa o vía judicial contenciosa se erigen como los medio s idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con

10 Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencia SU067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 8 de 20

ocasión del procedimiento administrativo y no así la acción de tutela. Únicamente puede utilizarse este medio como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; de resto, el amparo constitucional resulta improcedente contra ese tipo de actos.

30. Para estudiar la subsidiariedad en el caso en concreto, es necesario a) establecer si la actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales pueda d eprecar la protección de sus derechos fundamentales, y si esos instrumentos resultan idóneos para brindar una solución eficaz al quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales que invocó […]; y b) verificar si la accionante realmente detenta la ca lidad de sujeto de especial protección constitucional que le permita a la Sala el estudio de fondo de la pretensión formulada.

31. Sobre la controversia de los efectos que tiene el acto administrativo de carácter particular, Resolución 731 del día 9 de marzo de 2023 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en ascenso y se dictan otras disposiciones» , señalado por la tutelante le quedaría a nivel jurisdiccional el medio de control de

particular, Resolución 731 del día 9 de marzo de 2023 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en ascenso y se dictan otras disposiciones» , señalado por la tutelante le quedaría a nivel jurisdiccional el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, descrito en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que se preceptúa:

«(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse e l restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (…)».

32. En sentencias T-081 de 2022 y SU -067 de 2022 la Corte Constitucional indicó que hay 3 eventos en los cuales el mecanismo ordinario de defensa resulta ineficaz: a) que el acto administrativo no sea susceptible de ser sometido a escrutinio judicial, esto es aquellos que sean de trámite o de ejecución […]; b) urgencia de evitar un

a) que el acto administrativo no sea susceptible de ser sometido a escrutinio judicial, esto es aquellos que sean de trámite o de ejecución […]; b) urgencia de evitar un perjuicio irremediable que requiera de una intervención inmediata […]; y c)Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 9 de 20

planteamiento de un pro blema constitucional que desborde el marco de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

33. En el escrito tutelar, no se expresó la ocurrencia de un perjuicio irremediable pero se dijo que la actora ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional (lo cual en caso de acreditarse podría permitir el estudio de fondo de la pretensión) calidad que Karol Juliet Giraldo Cortés soportó en tres ejes:12 a) tiene dos hijas menores de edad […]; b) adquirió un bien inmueble en la ciudad de Medellín […]; y c) detenta los diagnósticos médicos de «Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha cT4bN1M1» y «Carcinoma papilar de tiroides patrón clásico».

34 Estas situaciones por sí solas, en criterio de la Sala, no son constitutivas de la calidad que invoca:

35. Ser madre de dos hijas menores de edad: El juzgado de conocimiento estimó que la accionante era cabeza de hogar, y que sus dos hijas dependían –en términos económicos- única y exclusivamente de aquella.

35.1 No obstante, la anterior conclusión fue lanzada sin algún tipo de soporte o apreciación de las pruebas. Pues véase que la tutelan te en su escrito ni siquiera

económicos- única y exclusivamente de aquella.

35.1 No obstante, la anterior conclusión fue lanzada sin algún tipo de soporte o apreciación de las pruebas. Pues véase que la tutelan te en su escrito ni siquiera afirmó que era madre cabeza de hogar y de los documentos adosados al expediente tutelar se extrae una deducción divergente a la del juez de primera instancia.

35.2 De los registros civiles de nacimiento de las menores IJG y AN JG13 se colige que ambas son hijas de Karol Juliet Giraldo Cortés y Carlos Andrés Jaramillo Arcila. Por demás, en la historia clínica expedida por Clínica Vida14 se refiere textualmente que la accionante «(…) reside en Medellín (…) casada, 2 hijos, nutricionista, asiste con su esposo». Hechos, que determinan que la impugnante no tiene la condición de madre de cabeza de familia al estar casada, dejando de acreditar que: a) tiene la responsabilidad permanente de sus hijas menores […]; b) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia […]; y c) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó su hogar o se demuestra que esta se sustrae del

12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 02EscritoTutela.pdf. 13 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03AnexosTutela.pdf (fls. 7 a 8). 14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03AnexosTutela.pdf (fls. 17 a 25).Radicado Nro. 050013103008202300165003 Página 10 de 20

cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero

Página 10 de 20

cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.15

36. Adquirir un bien inmueble: De por sí, no se logra comprender lo verdaderamente pretendido por la tutelante al enunciar este hecho respe cto a la calidad que pretende. Empero, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-583197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur,16 se extrae en su anotación nro. 17 que los titulares del derecho real de dominio son en común Karol Juliet Giraldo Cortés y Carlos Andrés Jaramillo Arcila, y no únicamente la tutelante.

36.1 También, cuan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...